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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2476-D-2008

Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA IMPLEMENTACION DE UN REGIMEN UNICO DE HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DONDE SE FAENEN ANIMALES Y DEPOSITEN PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL.

Fecha: 21/05/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49

Proyecto
ARTICULO 1º: La presente ley establece los presupuestos mínimos para la implementación de un régimen único, para todo el territorio Nacional, de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenen animales, se elaboren y depositen productos y subproductos de origen animal y los medios de transporte que utilicen los mismos, cuyo destino sea el consumo interno o la exportación, tendiendo a la protección integral de la salud humana.
ARTICULO 2º: El Poder Ejecutivo reglamentará dicho régimen único, elaborando a tal fin un Código Higiénico - Sanitario, que contendrá:
a) Los requisitos de construcción e ingeniería sanitaria.
b) Los aspectos higiénicos sanitarios de la faena, de la elaboración ó procesamiento, y de la industrialización de todo tipo de carnes y sus derivados.
c) El régimen de transporte de carnes, productos, sub-productos.
d) Las demás obligaciones a cumplimentar por el establecimiento habilitado que asegure un marco legal mínimo para toda la cadena cárnica, de manera que el producido resulte apto para el consumo de la población en general.
ARTICULO 3º: Créase el Registro Único Higiénico - Sanitario en el que se deberán inscribir los establecimientos y los transportes alcanzados por la presente Ley, el que dependerá de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 4º: La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y operativas.
ARTICULO 5º: Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, a través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) o la que determine en un futuro el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 6º: Todas las carnes, productos, sub-productos o derivados de origen animal, que se comercialicen en el territorio nacional deberá contar con los sellos y la certificación sanitaria correspondiente, expedida por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7º: Toda infracción a las normas de la presente ley y a sus reglamentaciones, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las que podrán ser acumuladas:
a) Apercibimiento.
b) Multas graduables entre el valor de cien (100) y cien mil (100.000) kilogramos de carne vacuna, cuyo precio será el que publique el INDEC, en la categoría novillos de consumo (400-420 kilogramos) en el mes inmediato anterior.
c) Suspensión de hasta un año o cancelación de la inscripción en los respectivos registros.
d) Clausura definitiva de los establecimientos.
e) Comiso de los productos involucrados en la infracción.
De acuerdo a los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos, se podrá disponer además el comiso de los elementos e instrumentos utilizados en la comisión de los hechos.
ARTICULO 8º: La autoridad de aplicación podrá clausurar preventivamente, total o parcialmente aquellos establecimientos, cuyas condiciones higiénico-sanitarias hagan peligrar la salud humana.
ARTICULO 9º: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación prescribirán a los dos (2) años. Los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la prescripción.
ARTICULO 10º: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación serán sancionadas por la autoridad de aplicación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores, conforme al procedimiento que disponga la reglamentación de la presente ley.
Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado.
ARTICULO 11º: Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria competente dicte en virtud de esta ley, podrá interponerse recurso de apelación para ante Juez Federal competente, según la jurisdicción en que se hayan dictado el acto administrativo, con expresión concreta de agravios y dentro de los cinco (5) días de notificarse la resolución administrativa.
En caso de multas, el recurso se otorgará previo ingreso del cincuenta por ciento (50%) de su importe, cantidad que será reintegrada en caso de prosperar la apelación.
Cuando la sanción apelada fuera alguna de las previstas en los inc. c) y d) del artículo 7º y la del artículo 8º, el recurso se considerará con efecto suspensivo, salvo que a juicio de la autoridad sanitaria pueda ello resultar riesgo grave para la salud de la población.
ARTICULO 12º: La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente título de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria firme expedido por el organismo de aplicación o la autoridad judicial.
ARTICULO 13º: Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su reglamentación, tendrán facultades para proceder al secuestro de elementos probatorios y el nombramiento de depositarios.
Para el cumplimiento de su cometido, la autoridad sanitaria podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de los jueces federales competentes.
ARTICULO 14º: Crease el Fondo de Reconversión de la Industria Cárnica que será administrado por la autoridad de aplicación y estará destinado a destinada a subsidiar tasas de interés del Banco de la Nación Argentina, de manera que los créditos ofrecidos para la industria de la carne que necesite adecuarse a los postulados de esta Ley y su reglamentación, tengan como referencia tope de tasa de interés para otorgar préstamos, la tasa Libor.
Dicho Fondo se integrará con los recursos que el Poder Ejecutivo Nacional destine anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional y los importes de las multas establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 15º: La autoridad de aplicación reglamentará los requisitos para acceder a los beneficios del Fondo, el que tendrá una duración de cinco (5) años.
ARTÍCULO 16º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente.
ARTICULO 17º: Derogase la Ley 22.375.
ARTICULO 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestro País enfrenta un problema puntual en materia de policía sanitaria animal que se manifiesta por la disparidad de normas locales frente a la normativa nacional, lo que determina que la población en general se vea sometida a distintos estándares sanitarios, a la hora de consumir los productos de tal origen. Ello torna necesario uniformar dichos regimenes, teniendo como objetivos principales el bienestar general de toda la población que habita la Nación y otorgarles a los mismos, garantías suficientes a su salud, entendida ésta como derecho humano fundamental.
La cuestión de las necesidades de alimentos de la población mundial frente al dilema de las necesidades energéticas de las naciones, hace necesario repensar dicha cuestión. En ese contexto, la demanda de alimentos tanto a nivel local como internacional, generan un potencial que nuestro País debe aprovechar. Argentina deberá dejar de ser un país que produce lo que biológicamente le conviene y exportar el excedente que deja el consumo interno, para pasar a ser un país que produzca la carne que el mercado demande tanto a nivel interno como externo.
En lo que respecta al aspecto sanitario, más allá de la mejora en el estatus sanitario a partir del control de la fiebre aftosa, que posiciona al país positivamente en el mercado internacional de carnes, surge necesario rediscutir un marco normativo que asegure condiciones uniformes para toda la población. Ello, como señalamos al comienzo, frente a la disparidad de condiciones higiénico-sanitarias (que rigen la habilitación y funcionamiento de establecimiento cárnicos), que se presentan en los distintos estamentos de nuestra organización institucional.
En efecto, la ley 22.375, de la última dictadura militar, regula en todo el territorio del país el régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenen animales, se elaboren y depositen productos de origen animal, además de establecer el régimen sancionatorio e imponer la autoridad nacional en materia sanitaria. Pero en la práctica sucede que las Provincias han establecido normas propias para regular la materia higiénico -sanitaria de este tipo de actividad e, incluso, algunos municipios también han dictado la suya, por lo que dicha norma nacional se aplica para el tránsito federal de este tipo de mercaderías y para aquellos establecimientos que exportan sus productos.
A su vez, dicha norma forma parte del complejo normativo que regula, entre otros, los aspectos del control en materia de sanidad animal. A ella, deberá sumarse -para entender el entramado jurídico-, una vieja ley del año 1900, que regula la policía sanitaria animal (ley 3959, "Ley Básica de Policía Sanitaria de los Animales"), cuyo fin consistió en la luchar contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y epizootias. La Ley 17.160, modificatoria de aquella, delegó en la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, todo lo relacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección en los mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y los establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, donde se efectúen las ventas o el sacrificio de animales, correspondientes a la jurisdicción federal y comercio internacional.
También integra ese entramado jurídico el Decreto 4238/1968, por el cual SENASA (organismo sanitario dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos), ejerce el control del tráfico federal y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente y, además, asegura la aplicación del Código Alimentario Argentino en todo el país (Decreto 1585/96).
Por consiguiente, el mencionado Organismo está a cargo de la habilitación de los frigoríficos que tengan tráfico federal y exportación de productos y subproductos derivados de la faena y las carnes industrializadas (según Dec. 4238/68). A su vez, por la ley 22.375, recordemos que SENASA concurrirá, con las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, para hacer cumplir la reglamentación en todo el territorio del país, asistiendo a los organismos locales, determinando los sistemas de control sanitarios, supervisando su ejecución y requiriéndoles la aplicación de las sanciones previstas, y está facultado para disponer por sí la clausura preventiva de los establecimientos. Las autoridades provinciales y las competentes de la Capital Federal, ejercerán el contralor sobre el cumplimiento de la reglamentación en sus respectivas jurisdicciones, por intermedio de los organismos que ellas determinen, con facultades para dictar las normas complementarias que requiera la mejor aplicación de sus disposiciones.
También dicho Organismo tiene como facultad registrar productos y establecimientos, y ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria en la elaboración, industrialización, procesamiento, almacenamiento en los establecimientos, depósitos de los productos, subproductos y derivados de origen animal de tránsito federal o internacional.
Por otro lado, existen distintas regulaciones que han realizado las provincias en esta materia dictando sus propias normas (Ej.: Ley 11.123 de la Provincia de Buenos Aires - Ley Nº VIII- 0453-2004 de la Provincia de San Luis) o han adherido a la ley nacional, reservándose el control (Ej.: Ley 3794 de la Provincia de Chaco - Ley 5151 de la Provincia de San Juan, entre otras), lo que permite concluir que no siempre se exijan las mismas condiciones para habilitar un establecimiento de los que estamos hablando. Es decir, en el País existen distintos estándares higiénico - sanitarios, muchos de los cuales no cumplen con las exigencias mínimas requeridas para preservar la salud humana de la población. A ello, debe sumarse la contradicción que implica la exigencia sanitaria que imponen los mercados internacionales, a través sus propias regulaciones.
En un minucioso informe que elaboró la Auditoría General de la Nación, sobre la actuación del Senasa (ver: www.agn.gov.ar/memorias/memorias2006/informe), da cuenta de las dificultades que se observan - en lo que hace a este tema-, sobre la disparidad de marcos normativos internos y las consecuencias que trae para la salud de la población, las distintas regulaciones provinciales y municipales que existen sobre la materia. En dicho informe se dice:
"4.- COMENTARIOS Y OBSERVACIONES
4.1. La normativa de protección en materia de sanidad y calidad animal surge a través del dictado de la ley 3959 de Policía Sanitaria que tenía como objetivo la aplicación de un control unificado para todo el territorio nacional. Posteriormente, se dicta el Decreto 4238/68 y la ley 22.375 que faculta al SENASA a ejercer el control del tráfico federal y exportaciones. De este modo, se evidencia la ausencia de un control unificado para el consumo provincial y municipal, excepto en los casos de las acciones de complementariedad llevadas a cabo por el SENASA con algunas jurisdicciones.
4.2. Se observa la ausencia de un texto ordenado de normativa vigente que permita determinar el alcance del universo de control del SENASA sobre las plantas frigoríficas que faenan carne bovina en el territorio nacional. (Cf. Anexo I, Marco Legal e Institucional)
4.3. No existe un diseño estratégico de control, ni una supervisión sistemática de visitas para el conjunto de los establecimientos habilitados por el SENASA.
4.4. Existen claras diferencias entre los controles implementados por el SENASA para los establecimientos exportadores a la Unión Europea y Estados Unidos, y los dedicados al mercado interno o que exportan a otros países.
4.4.1. Se detectó escasez de personal del SENASA, permanente o contratado, en establecimientos habilitados por éste, y notable variabilidad en su número según se tratase, o no, de plantas exportadoras a Estados Unidos y la Unión Europea.
En las primeras -a igualdad de cabezas faenadas- la cantidad de personal de SENASA era significativamente mayor.
4.4.2. En vinculación con el punto anterior, se desprende la existencia de establecimientos del ámbito del SENASA en los que la responsabilidad del control profesional se halla exclusivamente a cargo de veterinarios de registro.
En cuatro provincias, las plantas de faena habilitadas por el Organismo sólo contaban con veterinarios de registro.
4.4.3. Se evidencia que no hay homogeneidad ni sistematicidad en la frecuencia de las visitas de supervisión a los establecimientos, registrándose fuertes variaciones en los establecimientos que destinan su producción a la exportación o al consumo interno.
4.5. Se observa que no se cumple en todos los casos con el requisito que figura en el punto 2.1.3. del Decreto 4238/68 que establece como exigencia para la habilitación nacional de un establecimiento la aprobación del permiso de vertido otorgado por las autoridades competentes nacionales, provinciales y/o municipales.
4.6. Se observa que la ausencia de un sistema informático unificado, completo y actualizado dificulta: el seguimiento, monitoreo y sincronicidad operativa del control realizado por el SENASA; la comunicación dinámica y permanente entre la sede central y las unidades de control regional y la confección de estadísticas confiables y consistentes del universo de control."
Además, citado informe planea una serie de recomendaciones muy atinentes, en las que se pone de manifiesto -en lo que aquí interesa-, las dificultades que ofrece contar con un sistema normativo nacional y otro provincial en esta materia que tratamos, dice:
"6.- RECOMENDACIONES
6.1. Intensificar las acciones de complementariedad llevadas a cabo por el SENASA en otras jurisdicciones provinciales, a los efectos de lograr un control unificado de las plantas frigoríficas.
6.2. Elaborar un texto ordenado de la normativa vigente que permita determinar el alcance del universo de control del SENASA, sobre las plantas frigoríficas que faenan carne bovina en el territorio nacional.
6.3. Confeccionar un diseño estratégico de control que incluya la supervisión sistemática de las visitas de inspección, para el conjunto de los establecimientos habilitados por el SENASA.
6.4. Unificar los controles implementados por el SENASA para los establecimientos exportadores a la Unión Europea y Estados Unidos, y los dedicados al mercado interno o que exportan a otros países.
6.4.1. Dotar de suficiente personal de SENASA a los establecimientos habilitados que destinan su producción al consumo interno o exportan a otros países.
6.4.2. Arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar que la responsabilidad del control veterinario en las plantas de faena habilitadas por el organismo, esté a cargo de profesionales pertenecientes al SENASA, y evitar que esa función sea desempeñada por veterinarios de registro.
6.4.3. Elaborar un cronograma de visitas sistemático con igual periodicidad para el conjunto de los establecimientos habilitados por el SENASA.
6.5. Cumplir con la exigencia que establece el punto 2.1.3. del Decreto 4238/68, previa la habilitación de los establecimientos controlados por el SENASA.
6.6. Diseñar un sistema informático unificado, completo y actualizado, con el objeto de garantizar el seguimiento, monitoreo y sincronicidad operativa del control realizado por el SENASA."
De allí la necesidad de contar con un sistema unificado y que, ejercido desde la Nación, permita evitar la superposición de normas -doble estándar sanitario- y logre que la población, a lo largo y a lo ancho de nuestra extensa geografía, consuma un producto sin diferenciación en ese aspecto. La salud de la población lo requiere sin ninguna distinción.
Pero, no obstante lo señalado, abordemos un aspecto que resulta complejo a la hora de unificar el criterio higiénico - sanitario en el País federal y su contralor. Nos referimos a la cuestión del Poder de Policía en esta materia.
Conviene recordar aquí que nuestra constitución nacional establece un régimen federal de gobierno (art. 1 de la Constitución Nacional). Ello implica que existe un reparto de competencias entre los gobiernos provinciales y el estado federal. La regla general indica que las provincias conservan todo el poder no delegado en la Constitución Nacional al gobierno federal (art. 121 de la Ley Fundamental). "Dado que el artículo 121 está expresado en términos muy generales la distribución de atribuciones entre el Estado Federal y los estado locales emerge de varias normas de la Constitución Nacional. En primer lugar los artículos 75, 99, 116 y 117 contienen las competencias delegadas en los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, respectivamente. Otras normas, en cambio, establecen las atribuciones expresamente reservadas por las provincias y la ciudad de Buenos Aires, por ejemplo, los artículos5º, 75 inciso 12, 122, 129. Finalmente, de la propia Constitución surgen competencias concurrentes que generan dificultades en la delimitación del ejercicio de las atribuciones respectivas por parte de los entes locales y el gobierno central" (cf.: Gelli, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina", comentada y concordada, 3º edición ampliada y actualizada, La Ley, 2006, pág. 1010).
En la doctrina nacional ha sido pacífica la posición acerca de que existen atribuciones concurrentes en materia de poder de policía del bienestar, entre la nación y las provincias. Ello se plasma en el establecimiento e instrumentación de políticas tendientes a lograr, entre otros cometidos, una mejor calidad de vida para todos los ciudadanos, una más equitativa distribución de los recursos y de los ingresos, etc.
En tal sentido se ha sostenido que: "Son poderes concurrentes los que autorizan la gestión de la Nación y las provincias sobre las mismas materias, especialmente el desarrollo y bienestar económico y social (art. 67, incios 16, 107, etc)" (cf.: Frías Pedro, "El Federalismo Argentino", Introducción al Derecho Público Provincial. Ed. De Palma, 1980, pág. 37).
Así el artículo 75 inciso 18 (antiguo 67 inciso 16, -cláusula del progreso-), encomendó al Estado Federal la instrumentación del bienestar general a través de políticas educativas, industriales, poblacionales, etc. Estas atribuciones también corresponden a los gobiernos locales en virtud de lo establecido sus artículos 121 y 123.
En este contexto, la regulación de asuntos sanidad animal y la salud de la población siempre fueron entendidas como atribuciones concurrentes, por lo que su existencia en la Constitución Nacional, genera inconvenientes a la hora de determinar qué norma prevalece en caso de que la Nación y las provincias dicten reglas sobre una misma materia que resulten contradictorias.
Al respecto, la Dra. Gelli, en al obra ya citada, explica que en el caso "Boto", la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que las provincias podían ejercer la atribución concurrente excepto que: a) el Congreso prohibiese de modo inequívoco y con base en la cláusula del progreso el ejercicio de la misma atribución o b) en caso de no existir tal veda inequívoca, se demostrase que la puesta en ejercicio de la atribución local, dificultaba o impedía el cumplimiento de los propósitos contenidos en la normativa federal .
En este caso en particular en el que pretendemos legislar un nuevo régimen en materia higiénico - sanitaria para faena, elaboración y depósito de productos de origen animal, entendemos que ante la concurrencia con legislación provincial, debe prevalecer la norma que dicte este Congreso Nacional.
Ello es así, pues se encuentran en juego intereses atinentes a toda la Nación como lo son la salud humana, entendida como derecho humano fundamental y la promoción del bienestar general para toda la Nación, satisfaciendo una necesidad común de toda la población.
Además de lo señalado, nuestro País se ha comprometido a nivel internacional con la firma de diversos tratados, en lo que respecta a la sanidad animal, los que tienen jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Así podemos enumerar:
- La ley 24.425, que aprueba el acta Final que incorpora la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech (ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO - GATT) - APLICACION - (SUPLEMENTO B.O.).
- La ley 26.127, que aprueba el Acuerdo entre el gobierno de la República Argentina y la Oficina Internacional de Epizootias referente a la representación regional para las Americas de la Oficina Internacional de Epizootias en la República Argentina y a sus privilegios e inmunidades en territorio argentino, suscripto en Buenos Aires y Paris, el 24 de noviembre de 2003.
- La Decisión CMC Nº 6/96 del MERCOSUR que adoptó el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
- Tratados Bilaterales sobre adopción medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC y adopción de decisiones y normas de la OIE (leyes 25.531 -Croacia-; 24.988 -Trinidad y Tobago-; 25.039 -Argelia-; 25.040 -Panamá-; 25.143 -Túnez-; 25.144 -Guatemala-; 25.486 -Hungría-).
En definitiva, tanto de los compromisos internacionales suscriptos por el Estado Nacional y aprobados por leyes de este Congreso como de los preceptos mismos de la Constitución Nacional y su interpretación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, queda claro que toda legislación local existente que dificulte o impida el cumplimiento de los propósitos contenidos en la normativa que se propone debe ceder ante las previsiones de la misma.
Igual conclusión le cabe para las jurisdicciones que pretendan reglamentar la ley que proponemos o dictar normativas propias sobre habilitación y funcionamiento de establecimientos de faena, elaboración y depósito de productos de origen animal, existiendo ya aquella.
Como colofón, podemos decir que ninguna norma existente o que se planee dictar una vez convertido en ley el proyecto que proponemos, puede establecer requisitos o condiciones que dificulten o limiten la regulación nacional en esta materia higiénico - sanitaria animal. Por lo tanto, el mismo regirá en todo el territorio del país e, inclusive, no requerirá adhesión provincial.
En lo que respecta a la propuesta en si, a modo de síntesis podemos decir que la misma pretende establecer un régimen único para todo el País en materia higiénico - sanitaria para la habilitación y funcionamiento de establecimientos que faenen, elaboren, depositen y transporten productos de origen animal. La autoridad de aplicación, por su capacidad técnica, consideramos que debe ser el SENASA, quien deberá elaborar un Código Higiénico - Sanitario para toda la Nación y llevar un Registro Único en el que se inscriban los establecimientos comprendidos en la ley; además establece sanciones para el incumplimiento de la norma y deberá darse un procedimiento propio para su juzgamiento en sede administrativa, siendo la alzada el fuero federal. Finalmente, se establece un fondo de fomento por cinco años para que toda la industria y el transporte que deba adecuarse al nuevo marco normativo, cuente con una herramienta financiera que lo estimule.
Por los fundamentos expuestos, solicitamos a los señores Legisladores que nos acompañen con su voto favorable en el tratamiento del presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERRO, FRANCISCO JOSE BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INDUSTRIA (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA