INDUSTRIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2476-D-2008
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA IMPLEMENTACION DE UN REGIMEN UNICO DE HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DONDE SE FAENEN ANIMALES Y DEPOSITEN PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL.
Fecha: 21/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
ARTICULO 1º: La presente ley
establece los presupuestos mínimos para la implementación de un régimen único,
para todo el territorio Nacional, de habilitación y funcionamiento de los
establecimientos donde se faenen animales, se elaboren y depositen productos y
subproductos de origen animal y los medios de transporte que utilicen los mismos,
cuyo destino sea el consumo interno o la exportación, tendiendo a la protección
integral de la salud humana.
ARTICULO 2º: El Poder Ejecutivo
reglamentará dicho régimen único, elaborando a tal fin un Código Higiénico -
Sanitario, que contendrá:
a) Los requisitos de construcción e
ingeniería sanitaria.
b) Los aspectos higiénicos
sanitarios de la faena, de la elaboración ó procesamiento, y de la industrialización
de todo tipo de carnes y sus derivados.
c) El régimen de transporte de
carnes, productos, sub-productos.
d) Las demás obligaciones a
cumplimentar por el establecimiento habilitado que asegure un marco legal mínimo
para toda la cadena cárnica, de manera que el producido resulte apto para el
consumo de la población en general.
ARTICULO 3º: Créase el Registro
Único Higiénico - Sanitario en el que se deberán inscribir los establecimientos y
los transportes alcanzados por la presente Ley, el que dependerá de la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 4º: La presente ley regirá
en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y
operativas.
ARTICULO 5º: Será autoridad de
aplicación de la presente ley, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación de la Nación, a través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (Senasa) o la que determine en un futuro el Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 6º: Todas las carnes,
productos, sub-productos o derivados de origen animal, que se comercialicen en el
territorio nacional deberá contar con los sellos y la certificación sanitaria
correspondiente, expedida por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7º: Toda infracción a las
normas de la presente ley y a sus reglamentaciones, dará lugar a la aplicación de
las siguientes sanciones, las que podrán ser acumuladas:
a) Apercibimiento.
b) Multas graduables entre el valor
de cien (100) y cien mil (100.000) kilogramos de carne vacuna, cuyo precio será el
que publique el INDEC, en la categoría novillos de consumo (400-420 kilogramos)
en el mes inmediato anterior.
c) Suspensión de hasta un año o
cancelación de la inscripción en los respectivos registros.
d) Clausura definitiva de los
establecimientos.
e) Comiso de los productos
involucrados en la infracción.
De acuerdo a los antecedentes del
infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos, se podrá
disponer además el comiso de los elementos e instrumentos utilizados en la
comisión de los hechos.
ARTICULO 8º: La autoridad de
aplicación podrá clausurar preventivamente, total o parcialmente aquellos
establecimientos, cuyas condiciones higiénico-sanitarias hagan peligrar la salud
humana.
ARTICULO 9º: Las infracciones a las
disposiciones de la presente Ley y su reglamentación prescribirán a los dos (2)
años. Los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la
prescripción.
ARTICULO 10º: Las infracciones a las
disposiciones de la presente Ley y su reglamentación serán sancionadas por la
autoridad de aplicación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, previo sumario,
con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores, conforme al
procedimiento que disponga la reglamentación de la presente ley.
Las constancias del acta
labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean
enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la
responsabilidad del imputado.
ARTICULO 11º: Contra las decisiones
administrativas que la autoridad sanitaria competente dicte en virtud de esta ley,
podrá interponerse recurso de apelación para ante Juez Federal competente,
según la jurisdicción en que se hayan dictado el acto administrativo, con expresión
concreta de agravios y dentro de los cinco (5) días de notificarse la resolución
administrativa.
En caso de multas, el recurso
se otorgará previo ingreso del cincuenta por ciento (50%) de su importe, cantidad
que será reintegrada en caso de prosperar la apelación.
Cuando la sanción apelada
fuera alguna de las previstas en los inc. c) y d) del artículo 7º y la del artículo 8º, el
recurso se considerará con efecto suspensivo, salvo que a juicio de la autoridad
sanitaria pueda ello resultar riesgo grave para la salud de la población.
ARTICULO 12º: La falta de pago de las
multas aplicadas hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo
suficiente título de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria firme
expedido por el organismo de aplicación o la autoridad judicial.
ARTICULO 13º: Los funcionarios
encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su
reglamentación, tendrán facultades para proceder al secuestro de elementos
probatorios y el nombramiento de depositarios.
Para el cumplimiento de su
cometido, la autoridad sanitaria podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y
solicitar órdenes de allanamiento de los jueces federales competentes.
ARTICULO 14º: Crease el Fondo de
Reconversión de la Industria Cárnica que será administrado por la autoridad de
aplicación y estará destinado a destinada a subsidiar tasas de interés del Banco
de la Nación Argentina, de manera que los créditos ofrecidos para la industria de
la carne que necesite adecuarse a los postulados de esta Ley y su
reglamentación, tengan como referencia tope de tasa de interés para otorgar
préstamos, la tasa Libor.
Dicho Fondo se integrará con
los recursos que el Poder Ejecutivo Nacional destine anualmente en el
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración
Nacional y los importes de las multas establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 15º: La autoridad de
aplicación reglamentará los requisitos para acceder a los beneficios del Fondo, el
que tendrá una duración de cinco (5) años.
ARTÍCULO 16º: El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la
presente.
ARTICULO 17º: Derogase la Ley
22.375.
ARTICULO 18º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro País enfrenta
un problema puntual en materia de policía sanitaria animal que se manifiesta por
la disparidad de normas locales frente a la normativa nacional, lo que determina
que la población en general se vea sometida a distintos estándares sanitarios, a la
hora de consumir los productos de tal origen. Ello torna necesario uniformar dichos
regimenes, teniendo como objetivos principales el bienestar general de toda la
población que habita la Nación y otorgarles a los mismos, garantías suficientes a
su salud, entendida ésta como derecho humano fundamental.
La cuestión de las
necesidades de alimentos de la población mundial frente al dilema de las
necesidades energéticas de las naciones, hace necesario repensar dicha cuestión.
En ese contexto, la demanda de alimentos tanto a nivel local como internacional,
generan un potencial que nuestro País debe aprovechar. Argentina deberá dejar
de ser un país que produce lo que biológicamente le conviene y exportar el
excedente que deja el consumo interno, para pasar a ser un país que produzca la
carne que el mercado demande tanto a nivel interno como externo.
En lo que respecta al
aspecto sanitario, más allá de la mejora en el estatus sanitario a partir del control
de la fiebre aftosa, que posiciona al país positivamente en el mercado
internacional de carnes, surge necesario rediscutir un marco normativo que
asegure condiciones uniformes para toda la población. Ello, como señalamos al
comienzo, frente a la disparidad de condiciones higiénico-sanitarias (que rigen la
habilitación y funcionamiento de establecimiento cárnicos), que se presentan en
los distintos estamentos de nuestra organización institucional.
En efecto, la ley
22.375, de la última dictadura militar, regula en todo el territorio del país el régimen
de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenen
animales, se elaboren y depositen productos de origen animal, además de
establecer el régimen sancionatorio e imponer la autoridad nacional en materia
sanitaria. Pero en la práctica sucede que las Provincias han establecido normas
propias para regular la materia higiénico -sanitaria de este tipo de actividad e,
incluso, algunos municipios también han dictado la suya, por lo que dicha norma
nacional se aplica para el tránsito federal de este tipo de mercaderías y para
aquellos establecimientos que exportan sus productos.
A su vez, dicha norma
forma parte del complejo normativo que regula, entre otros, los aspectos del
control en materia de sanidad animal. A ella, deberá sumarse -para entender el
entramado jurídico-, una vieja ley del año 1900, que regula la policía sanitaria
animal (ley 3959, "Ley Básica de Policía Sanitaria de los Animales"), cuyo fin
consistió en la luchar contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y
epizootias. La Ley 17.160, modificatoria de aquella, delegó en la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería, todo lo relacionado con la habilitación,
fiscalización sanitaria integral e inspección en los mercados de ganado, tabladas,
ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y los establecimientos donde se elaboren
o depositen productos de origen animal, donde se efectúen las ventas o el
sacrificio de animales, correspondientes a la jurisdicción federal y comercio
internacional.
También integra ese
entramado jurídico el Decreto 4238/1968, por el cual SENASA (organismo
sanitario dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos), ejerce el control del tráfico federal y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal, verificando el cumplimiento de la
normativa vigente y, además, asegura la aplicación del Código Alimentario
Argentino en todo el país (Decreto 1585/96).
Por consiguiente, el
mencionado Organismo está a cargo de la habilitación de los frigoríficos que
tengan tráfico federal y exportación de productos y subproductos derivados de la
faena y las carnes industrializadas (según Dec. 4238/68). A su vez, por la ley
22.375, recordemos que SENASA concurrirá, con las provincias y la Ciudad de
Buenos Aires, para hacer cumplir la reglamentación en todo el territorio del país,
asistiendo a los organismos locales, determinando los sistemas de control
sanitarios, supervisando su ejecución y requiriéndoles la aplicación de las
sanciones previstas, y está facultado para disponer por sí la clausura preventiva
de los establecimientos. Las autoridades provinciales y las competentes de la
Capital Federal, ejercerán el contralor sobre el cumplimiento de la reglamentación
en sus respectivas jurisdicciones, por intermedio de los organismos que ellas
determinen, con facultades para dictar las normas complementarias que requiera
la mejor aplicación de sus disposiciones.
También dicho
Organismo tiene como facultad registrar productos y establecimientos, y ejercer la
fiscalización higiénico-sanitaria en la elaboración, industrialización, procesamiento,
almacenamiento en los establecimientos, depósitos de los productos,
subproductos y derivados de origen animal de tránsito federal o internacional.
Por otro lado, existen
distintas regulaciones que han realizado las provincias en esta materia dictando
sus propias normas (Ej.: Ley 11.123 de la Provincia de Buenos Aires - Ley Nº VIII-
0453-2004 de la Provincia de San Luis) o han adherido a la ley nacional,
reservándose el control (Ej.: Ley 3794 de la Provincia de Chaco - Ley 5151 de la
Provincia de San Juan, entre otras), lo que permite concluir que no siempre se
exijan las mismas condiciones para habilitar un establecimiento de los que
estamos hablando. Es decir, en el País existen distintos estándares higiénico -
sanitarios, muchos de los cuales no cumplen con las exigencias mínimas
requeridas para preservar la salud humana de la población. A ello, debe sumarse
la contradicción que implica la exigencia sanitaria que imponen los mercados
internacionales, a través sus propias regulaciones.
En un minucioso
informe que elaboró la Auditoría General de la Nación, sobre la actuación del
Senasa (ver: www.agn.gov.ar/memorias/memorias2006/informe), da cuenta de las
dificultades que se observan - en lo que hace a este tema-, sobre la disparidad de
marcos normativos internos y las consecuencias que trae para la salud de la
población, las distintas regulaciones provinciales y municipales que existen sobre
la materia. En dicho informe se dice:
"4.- COMENTARIOS Y
OBSERVACIONES
4.1. La normativa de
protección en materia de sanidad y calidad animal surge a través del dictado de la
ley 3959 de Policía Sanitaria que tenía como objetivo la aplicación de un control
unificado para todo el territorio nacional. Posteriormente, se dicta el Decreto
4238/68 y la ley 22.375 que faculta al SENASA a ejercer el control del tráfico
federal y exportaciones. De este modo, se evidencia la ausencia de un control
unificado para el consumo provincial y municipal, excepto en los casos de las
acciones de complementariedad llevadas a cabo por el SENASA con algunas
jurisdicciones.
4.2. Se observa la
ausencia de un texto ordenado de normativa vigente que permita determinar el
alcance del universo de control del SENASA sobre las plantas frigoríficas que
faenan carne bovina en el territorio nacional. (Cf. Anexo I, Marco Legal e
Institucional)
4.3. No existe un diseño
estratégico de control, ni una supervisión sistemática de visitas para el conjunto de
los establecimientos habilitados por el SENASA.
4.4. Existen claras
diferencias entre los controles implementados por el SENASA para los
establecimientos exportadores a la Unión Europea y Estados Unidos, y los
dedicados al mercado interno o que exportan a otros países.
4.4.1. Se detectó
escasez de personal del SENASA, permanente o contratado, en establecimientos
habilitados por éste, y notable variabilidad en su número según se tratase, o no,
de plantas exportadoras a Estados Unidos y la Unión Europea.
En las primeras -a
igualdad de cabezas faenadas- la cantidad de personal de SENASA era
significativamente mayor.
4.4.2. En vinculación
con el punto anterior, se desprende la existencia de establecimientos del ámbito
del SENASA en los que la responsabilidad del control profesional se halla
exclusivamente a cargo de veterinarios de registro.
En cuatro provincias, las
plantas de faena habilitadas por el Organismo sólo contaban con veterinarios de
registro.
4.4.3. Se evidencia que
no hay homogeneidad ni sistematicidad en la frecuencia de las visitas de
supervisión a los establecimientos, registrándose fuertes variaciones en los
establecimientos que destinan su producción a la exportación o al consumo
interno.
4.5. Se observa que no
se cumple en todos los casos con el requisito que figura en el punto 2.1.3. del
Decreto 4238/68 que establece como exigencia para la habilitación nacional de un
establecimiento la aprobación del permiso de vertido otorgado por las autoridades
competentes nacionales, provinciales y/o municipales.
4.6. Se observa que la
ausencia de un sistema informático unificado, completo y actualizado dificulta: el
seguimiento, monitoreo y sincronicidad operativa del control realizado por el
SENASA; la comunicación dinámica y permanente entre la sede central y las
unidades de control regional y la confección de estadísticas confiables y
consistentes del universo de control."
Además, citado
informe planea una serie de recomendaciones muy atinentes, en las que se pone
de manifiesto -en lo que aquí interesa-, las dificultades que ofrece contar con un
sistema normativo nacional y otro provincial en esta materia que tratamos, dice:
"6.-
RECOMENDACIONES
6.1. Intensificar las
acciones de complementariedad llevadas a cabo por el SENASA en otras
jurisdicciones provinciales, a los efectos de lograr un control unificado de las
plantas frigoríficas.
6.2. Elaborar un texto
ordenado de la normativa vigente que permita determinar el alcance del universo
de control del SENASA, sobre las plantas frigoríficas que faenan carne bovina en
el territorio nacional.
6.3. Confeccionar un
diseño estratégico de control que incluya la supervisión sistemática de las visitas
de inspección, para el conjunto de los establecimientos habilitados por el
SENASA.
6.4. Unificar los
controles implementados por el SENASA para los establecimientos exportadores a
la Unión Europea y Estados Unidos, y los dedicados al mercado interno o que
exportan a otros países.
6.4.1. Dotar de
suficiente personal de SENASA a los establecimientos habilitados que destinan su
producción al consumo interno o exportan a otros países.
6.4.2. Arbitrar los
medios necesarios a fin de asegurar que la responsabilidad del control veterinario
en las plantas de faena habilitadas por el organismo, esté a cargo de profesionales
pertenecientes al SENASA, y evitar que esa función sea desempeñada por
veterinarios de registro.
6.4.3. Elaborar un
cronograma de visitas sistemático con igual periodicidad para el conjunto de los
establecimientos habilitados por el SENASA.
6.5. Cumplir con la
exigencia que establece el punto 2.1.3. del Decreto 4238/68, previa la habilitación
de los establecimientos controlados por el SENASA.
6.6. Diseñar un sistema
informático unificado, completo y actualizado, con el objeto de garantizar el
seguimiento, monitoreo y sincronicidad operativa del control realizado por el
SENASA."
De allí la necesidad de
contar con un sistema unificado y que, ejercido desde la Nación, permita evitar la
superposición de normas -doble estándar sanitario- y logre que la población, a lo
largo y a lo ancho de nuestra extensa geografía, consuma un producto sin
diferenciación en ese aspecto. La salud de la población lo requiere sin ninguna
distinción.
Pero, no obstante lo
señalado, abordemos un aspecto que resulta complejo a la hora de unificar el
criterio higiénico - sanitario en el País federal y su contralor. Nos referimos a la
cuestión del Poder de Policía en esta materia.
Conviene
recordar aquí que nuestra constitución nacional establece un régimen federal de
gobierno (art. 1 de la Constitución Nacional). Ello implica que existe un reparto de
competencias entre los gobiernos provinciales y el estado federal. La regla general
indica que las provincias conservan todo el poder no delegado en la Constitución
Nacional al gobierno federal (art. 121 de la Ley Fundamental). "Dado que el
artículo 121 está expresado en términos muy generales la distribución de
atribuciones entre el Estado Federal y los estado locales emerge de varias normas
de la Constitución Nacional. En primer lugar los artículos 75, 99, 116 y 117
contienen las competencias delegadas en los poderes legislativo, ejecutivo y
judicial, respectivamente. Otras normas, en cambio, establecen las atribuciones
expresamente reservadas por las provincias y la ciudad de Buenos Aires, por
ejemplo, los artículos5º, 75 inciso 12, 122, 129. Finalmente, de la propia
Constitución surgen competencias concurrentes que generan dificultades en la
delimitación del ejercicio de las atribuciones respectivas por parte de los entes
locales y el gobierno central" (cf.: Gelli, María Angélica, "Constitución de la Nación
Argentina", comentada y concordada, 3º edición ampliada y actualizada, La Ley,
2006, pág. 1010).
En la doctrina nacional
ha sido pacífica la posición acerca de que existen atribuciones concurrentes en
materia de poder de policía del bienestar, entre la nación y las provincias. Ello se
plasma en el establecimiento e instrumentación de políticas tendientes a lograr,
entre otros cometidos, una mejor calidad de vida para todos los ciudadanos, una
más equitativa distribución de los recursos y de los ingresos, etc.
En tal
sentido se ha sostenido que: "Son poderes concurrentes los que autorizan la
gestión de la Nación y las provincias sobre las mismas materias, especialmente el
desarrollo y bienestar económico y social (art. 67, incios 16, 107, etc)" (cf.: Frías
Pedro, "El Federalismo Argentino", Introducción al Derecho Público Provincial. Ed.
De Palma, 1980, pág. 37).
Así el artículo 75 inciso
18 (antiguo 67 inciso 16, -cláusula del progreso-), encomendó al Estado Federal la
instrumentación del bienestar general a través de políticas educativas, industriales,
poblacionales, etc. Estas atribuciones también corresponden a los gobiernos
locales en virtud de lo establecido sus artículos 121 y 123.
En este contexto, la regulación de
asuntos sanidad animal y la salud de la población siempre fueron entendidas
como atribuciones concurrentes, por lo que su existencia en la Constitución
Nacional, genera inconvenientes a la hora de determinar qué norma prevalece en
caso de que la Nación y las provincias dicten reglas sobre una misma materia que
resulten contradictorias.
Al respecto, la Dra.
Gelli, en al obra ya citada, explica que en el caso "Boto", la Corte Suprema de
Justicia de la Nación entendió que las provincias podían ejercer la atribución
concurrente excepto que: a) el Congreso prohibiese de modo inequívoco y con
base en la cláusula del progreso el ejercicio de la misma atribución o b) en caso
de no existir tal veda inequívoca, se demostrase que la puesta en ejercicio de la
atribución local, dificultaba o impedía el cumplimiento de los propósitos contenidos
en la normativa federal .
En este caso en
particular en el que pretendemos legislar un nuevo régimen en materia higiénico -
sanitaria para faena, elaboración y depósito de productos de origen animal,
entendemos que ante la concurrencia con legislación provincial, debe prevalecer
la norma que dicte este Congreso Nacional.
Ello es así, pues se
encuentran en juego intereses atinentes a toda la Nación como lo son la salud
humana, entendida como derecho humano fundamental y la promoción del
bienestar general para toda la Nación, satisfaciendo una necesidad común de toda
la población.
Además de lo
señalado, nuestro País se ha comprometido a nivel internacional con la firma de
diversos tratados, en lo que respecta a la sanidad animal, los que tienen jerarquía
constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Así podemos
enumerar:
- La ley 24.425, que aprueba el acta
Final que incorpora la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales. Declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de
Marrakech (ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO - GATT) -
APLICACION - (SUPLEMENTO B.O.).
- La ley 26.127, que aprueba el
Acuerdo entre el gobierno de la República Argentina y la Oficina Internacional de
Epizootias referente a la representación regional para las Americas de la Oficina
Internacional de Epizootias en la República Argentina y a sus privilegios e
inmunidades en territorio argentino, suscripto en Buenos Aires y Paris, el 24 de
noviembre de 2003.
- La Decisión CMC Nº 6/96 del
MERCOSUR que adoptó el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la OMC.
- Tratados Bilaterales sobre adopción
medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC y adopción de decisiones y normas
de la OIE (leyes 25.531 -Croacia-; 24.988 -Trinidad y Tobago-; 25.039 -Argelia-;
25.040 -Panamá-; 25.143 -Túnez-; 25.144 -Guatemala-; 25.486 -Hungría-).
En definitiva, tanto de los compromisos
internacionales suscriptos por el Estado Nacional y aprobados por leyes de este
Congreso como de los preceptos mismos de la Constitución Nacional y su
interpretación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, queda claro
que toda legislación local existente que dificulte o impida el cumplimiento de los
propósitos contenidos en la normativa que se propone debe ceder ante las
previsiones de la misma.
Igual conclusión le
cabe para las jurisdicciones que pretendan reglamentar la ley que proponemos o
dictar normativas propias sobre habilitación y funcionamiento de establecimientos
de faena, elaboración y depósito de productos de origen animal, existiendo ya
aquella.
Como colofón,
podemos decir que ninguna norma existente o que se planee dictar una vez
convertido en ley el proyecto que proponemos, puede establecer requisitos o
condiciones que dificulten o limiten la regulación nacional en esta materia higiénico
- sanitaria animal. Por lo tanto, el mismo regirá en todo el territorio del país e,
inclusive, no requerirá adhesión provincial.
En lo que respecta a la
propuesta en si, a modo de síntesis podemos decir que la misma pretende
establecer un régimen único para todo el País en materia higiénico - sanitaria para
la habilitación y funcionamiento de establecimientos que faenen, elaboren,
depositen y transporten productos de origen animal. La autoridad de aplicación,
por su capacidad técnica, consideramos que debe ser el SENASA, quien deberá
elaborar un Código Higiénico - Sanitario para toda la Nación y llevar un Registro
Único en el que se inscriban los establecimientos comprendidos en la ley; además
establece sanciones para el incumplimiento de la norma y deberá darse un
procedimiento propio para su juzgamiento en sede administrativa, siendo la alzada
el fuero federal. Finalmente, se establece un fondo de fomento por cinco años
para que toda la industria y el transporte que deba adecuarse al nuevo marco
normativo, cuente con una herramienta financiera que lo estimule.
Por los fundamentos
expuestos, solicitamos a los señores Legisladores que nos acompañen con su
voto favorable en el tratamiento del presente proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRO, FRANCISCO JOSE | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INDUSTRIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | ||
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA |