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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2440-D-2018

Sumario: PIROTECNIA Y FUEGOS DE ARTIFICIO. REGIMEN DE PENALIDADES. DEROGACION DE LA LEY 24304, DE ARTEFACTOS PIROTECNICOS.

Fecha: 26/04/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37

Proyecto
PROHIBIR LA PIROTECNIA Y FUEGOS DE ARTIFICIO.
Artículo 1°: Será penada de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, o multa equivalente a treinta (30) salarios mínimo vital y móvil hasta cien (100) salarios, mínimo vital y móvil, la comercialización, depósito, fabricación, tenencia y uso de todo elemento de pirotecnia y cohetería, en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2°: Se entiende por pirotecnia a la técnica de preparar mezclas químicas inflamables que al arder producen luces, humo, gas, calor y color, destinadas a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión.
Artículo 3°: Están comprendidos en esta categoría los fuegos artificiales, bombas de estruendos, rompe portones, cohetes, luces de bengalas, petardos, y cualquier otro análogo o similar en que se utilizare compuestos químicos que contengan elementos combustibles y oxidantes o cualquier otra sustancia que sola o en mezclas pueda resultar inflamable, sin importar las formas o cantidades de los compuestos químicos que la conformaren, sin interesar su método de encendido.
Artículo 4°: Se excluyen de los términos de la presente ley: ¬ los artificios pirotécnicos destinados a señales de auxilios y salvamento, conforme a los protocolos suscriptos por autoridad competente y aquellos destinadas al uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Defensa Civil. ¬
Artículo 5°: La autoridad de aplicación determinará y extenderá una habilitación especial a las personas físicas, mayores de edad o jurídicas que se encuentren en condiciones de utilizar pirotecnia para fines específicos y por un lapso de tiempo determinado, debiendo evaluar la autoridad de aplicación las solicitudes correspondientes de quienes requieran el permiso de uso, manipulación, posesión y transporte de estos materiales peligrosos, como así también del almacenamiento de los mismos en lugares que deberán estar especialmente habilitados.
Artículo 6º: Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC).
Artículo 7º: El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos reglamentará la presente ley dentro de los 60 días contados a partir de la promulgación. La presente ley entrará en vigor a partir de los 90 días siguientes a la promulgación.
Artículo 8º: Deróguese la ley 24.304.
Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto tiene por objeto cambiar radicalmente el criterio que mantiene la actual Ley de Pirotecnia N° 24.304, y en consecuencia propiciar su derogación por resultar innecesariamente permisiva, que conlleva un indeseable costo de vidas y accidentes evitables.
Efectivamente, nótese que más allá de su prohibición genérica a menores de dieciséis años acerca del expendio de artificios técnicos, la ley vigente establece las Categorías de; 1) Artificios de Venta Libre y 2) Artificios Pirotécnicos de Alto Poder y de Venta Limitada a mayores de dieciséis años.
Siendo el objeto del presente la prohibición y consiguiente sanción de la comercialización, depósito, fabricación, tenencia y uso de todo elemento de pirotecnia y cohetería, a excepción de aquellas personas que posean permiso expedido por la Autoridad de Aplicación, es decir, desaparece la posibilidad de “venta libre”, “alto poder” y de “venta limitada conforme a la edad del usuario”.
Va de suyo que el uso de elementos de pirotecnia en general implica un alto riesgo y peligro a la integridad física de las personas que las han de manipular u observar, sin dejar de hacer mención la destrucción de bienes por incendios que se han ocasionado por el uso imprudente de tales materiales, que por su naturaleza resultan ser altamente inflamables.
Triste y necesario es recordar y siempre tener presente a quienes han resultado víctimas del uso imprudente de este tipo de elementos, que sumado a otros tipos de negligencia, han generado tragedias tales como el incendio y los 194 muertos del local República de Cromañón, la muerte en un recital de La Renga en el Autódromo de la Ciudad de La Plata, de uno de sus seguidores alcanzado por una bengala y lo ocurrido en Mundo Marino, entendiendo que lo expresado basta y sobra como argumento sobre la necesidad de un cambio radical en la manipulación de este tipo de productos.
Cabe agregar que resulta público y notorio que todos los años para las tradicionales fiestas de navidad y año nuevo, la ciudadanía observa con preocupación los accidentes producidos por la manipulación de artículos de pirotecnia, sin dejar de mencionar los incendios a raíz de explosiones producidos en depósitos donde se acopia pirotecnia.
Resulta indiscutible que este tipo de productos pueden estallar en forma espontánea, por ejemplo, debido al calor del cuerpo, cuando las víctimas han guardado los explosivos en un bolsillo, produciendo generalmente lesiones graves o gravísimas, sin dejar de hacer mención las consecuencias dañinas que la pirotecnia y fuegos artificiales producen en el sistema auditivo de humanos y animales, generando en estos últimos una desesperación tal que huyen a cualquier costo hacia cualquier lugar, perdiendo la ubicación de su hogar, es decir, a mi entender es una práctica peligrosa, dañina y sin sentido.
Bajo la lógica expuesta, las prohibiciones van de la mano con la norma punitiva, ante su eventual incumplimiento, y en tal sentido, se entiende coherente, la aplicación de multas equivalentes a cincuenta (30) salarios mínimo vital y móvil hasta cien (100) salarios mínimo vital y móvil y clausura del establecimiento, de noventa (90) a ciento ochenta (180) días y el decomiso de las mercaderías no permitidas.
Queda fuera de discusión que las Provincias y los distintos Municipios persiguen el bien de sus habitantes, y que en consecuencia llevan adelante su esfuerzo para intentar controlar la venta y uso legítimo de artículos de pirotecnia principalmente en época de festividades cívicas y religiosas. Lo mismo sucede con los dispositivos de seguridad en espectáculos deportivos o culturales, más va de suyo que ello no resulta suficiente, de allí el cambio de política que se persigue con el presente proyecto, a los fines que todas las jurisdicciones ajusten su accionar de modo coherente bajo una misma e inequívoca norma. Cabe destacar que en Europa, Estados Unidos y Australia, por hacer mención de algunos ejemplos, han de sostener políticas altamente restrictivas y en muchos casos absolutamente prohibitivas, respecto del uso de elementos de pirotecnia.
El presente proyecto efectúa una descripción clara de Pirotecnia, entendiéndola como la técnica de preparar mezclas químicas inflamables que al arder producen luces, humo, gas, calor y color, destinadas a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión, quedando comprendidos en tal concepto; los fuegos artificiales, bombas de estruendos, rompe portones, cohetes, luces de bengalas, petardos, y cualquier otro análogo o similar en que se utilizare compuestos químicos que contengan elementos combustibles y oxidantes o cualquier otra sustancia que sola o en mezclas pueda resultar inflamable, sin importar las formas o cantidades de los compuestos químicos que la conformaren, sin interesar su método de encendido.
Asimismo se entendió oportuno excluir de las prohibiciones de la ley a aquellos artificios pirotécnicos destinados a señales de auxilios y salvamento, conforme a los protocolos suscriptos por autoridad competente y a los destinados al uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Defensa Civil. ¬
Se prevé que la realización de espectáculos con utilización de fuegos de artificio, destinados al entretenimiento de la población o la conmemoración de eventos especiales, deberá contar previamente con la autorización, mediante resolución fundada, del Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, quien extenderá una habilitación temporaria, donde constará el o los días de espectáculo, y el lugar de emplazamiento solicitado, agregándose que los artificios pirotécnicos o de cohetería que fueran utilizados para los espectáculos autorizados, deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido la Ley Nacional Nº 20.429 de Armas y Explosivos, prohibiéndose sin excepción, la utilización de los elementos citados en los artículos precedentes, en espacios cerrados, canchas de fútbol y/o predios para cualquier tipo de eventos deportivos, musicales, políticos, religiosos o de otra índole, manifestaciones callejeras de cualquier fin, movilizaciones, actividades sindicales y otras manifestaciones sociales.
Conforme a lo analizado, la autoridad de aplicación de la ley aquí proyectada resulta ser la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC), en orden a sus incumbencias específicas.
Por último, cabe hacer mención que al momento de confeccionar el presente Proyecto, se han tendido a la vista Proyectos presentados por otros colegas legisladores, entendiendo reunir y sumar con el presente un claro aporte positivo para evitar el peligro que implica el uso de los elementos aquí tratados, sin la pericia necesaria. En razón de ello, solicito a mis pares se sirvan acompañar el presente Proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HERS CABRAL, ANABELLA RUTH CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
INDUSTRIA