INDUSTRIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1656-D-2016
Sumario: DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DEL AUTOPARTISMO ARGENTINO, BENEFICIOS E INCENTIVOS. REGIMEN
Fecha: 14/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
TÍTULO I
CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DEL AUTOPARTISMO ARGENTINO. BENEFICIOS E INCENTIVOS.
CAPITULO I
Definición y alcances del Régimen
ARTÍCULO 1.- Institúyese el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorgará un bono electrónico de crédito fiscal, transferible o endosable a terceros para el pago de impuestos nacionales, por un monto equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica de las autopartes nacionales a las que hace referencia el Artículo 4, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones.
ARTÍCULO 2.- A los efectos del presente régimen, se entenderá:
Por plataforma: a un ensamble primario estructural portador de carga de un vehículo automotor, que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional o carrocería unitaria.
Por plataforma nueva: a una plataforma que inicie su producción como resultado de una inversión relevante en activos fijos, rediseño de procesos y productos, obra civil y desarrollo de proveedores locales, alcanzando una escala de producción óptima del bien que se trate. La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias y los criterios que sean necesarios.
Por plataforma exclusiva: aquella cuya producción se desarrolla, dentro del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), únicamente en la Argentina.
Por motores y cajas de transmisión: los bienes incluidos en el listado que a tal efecto elabore la Autoridad de Aplicación.
Por autopartes: las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y sistemas integrantes del vehículo o autoparte beneficiado incluidos en el listado que a tal efecto elabore la Autoridad de Aplicación.
Por autopartes nacionales: aquellas que cumplen con las condiciones establecidas en el Artículo 16 de la presente ley.
Por empresas terminales: aquellas empresas que producen vehículos incluidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 4 de la presente ley.
Por autopartistas: aquellas empresas que producen los bienes incluidos en los incisos e), f) y g) del Artículo 4 de la presente ley y sus partes y piezas, independientemente del destino de aplicación de éstos.
Por componentes producidos "in house": aquellos componentes que son producidos directamente por las empresas terminales y autopartistas.
ARTÍCULO 3º.- Podrán solicitar la adhesión al Régimen las personas jurídicas fabricantes de los productos automotores indicados en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 4º de la presente ley, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional al amparo de la Ley N 21.932, o se encuentren inscriptas en los Registros creados por la Resolución N 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los que las empresas pudieran resultar favorecidas tanto en jurisdicción municipal, provincial o nacional.
Asimismo, podrán solicitar la adhesión al Régimen las personas jurídicas fabricantes de los bienes indicados en los incisos e), f) y g) del Artículo 4º de la presente ley, con independencia del destino que se les dé, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los cuales las empresas pudieran resultar favorecidas tanto en jurisdicción municipal, provincial o nacional.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el fabricante deberá cumplimentar las disposiciones de la Resolución N 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA o estar inscripta en el Registro Industrial de la Nación, creado por la Ley N 19.971.
CAPITULO II
Del beneficio
ARTÍCULO 4.- Las personas jurídicas que se adhieran al Régimen obtendrán un beneficio sobre el valor de las autopartes nacionales incorporadas a sus productos, excepto sobre las referidas en el inciso c) del Artículo 16.
Dichas autopartes locales deberán estar destinadas a la fabricación de los productos definidos en los incisos a), b), c) y d), y/o a la producción de autopartes definidas en los incisos e), f) y g) del presente artículo:
a) Automóviles.
b) Utilitarios de hasta UN MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg.) de capacidad de carga.
c) Comerciales livianos de más de UN MIL QUINIENTOS KILOGRÁMOS (1.500 kg) y hasta CINCO MIL KILOGRÁMOS (5.000 kg) de capacidad de carga.
d) Camiones, chasis con y sin cabina, y ómnibus.
e) Motores de combustión interna, híbridos u otros.
f) Cajas de transmisión y sus componentes.
g) Otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, que defina la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5.- La Autoridad de Aplicación establecerá los bienes sujetos al beneficio, elaborando a tal efecto un listado con sus correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y dictando las normas aclaratorias y/o complementarias que considere necesarias a tal efecto.
ARTÍCULO 6.- El beneficio previsto en el Artículo 4 de la presente será aplicable, asimismo, a la compra de matrices fabricadas en el país para estampar, embutir, punzonar o forjar, de moldes fabricados en el país para inyección, compresión o forjado de metales y para inyección o compresión de plástico o goma, sus calibres de uso específico y herramentales para fundición destinados a la producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en el Artículo 4 de la presente ley y contemplando los cambios tecnológicos que pudieran existir.
ARTÍCULO 7.- A efectos de acceder al régimen instituido por el Artículo 1 de esta ley, las empresas productoras de los bienes incluidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 4 deberán presentar una solicitud de adhesión vinculada a la producción de nuevas plataformas exclusivas.
Dicha solicitud deberá ser aprobada por la Autoridad de Aplicación, quien para ello tendrá en consideración la incidencia del incentivo sobre la decisión de la inversión, su capacidad exportadora, el impacto sobre el empleo, la competitividad de la cadena de valor automotriz-autopartista, la generación de valor agregado nacional, la radicación de nuevas tecnologías y la escala de producción, entre otros aspectos que considere relevante.
En el caso de las plataformas exclusivas no nuevas, las empresas referidas en el primer párrafo podrán presentar una solicitud de adhesión en tanto las mismas impliquen un rediseño significativo de los bienes involucrados, para lo cual se considerará además el volumen de inversiones requerido, su impacto en el empleo y el incremento de la participación de autopartes nacionales, entre otros criterios que defina la Autoridad de Aplicación.
Tanto para plataformas exclusivas nuevas como no nuevas, se podrá presentar la solicitud de adhesión para aquellas que hayan iniciado su producción durante los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS (365 días) previos a la aprobación de la presente ley.
ARTÍCULO 8.- Las empresas productoras de los bienes incluidos en los incisos e), f) y g) del Artículo 4 de la presente ley deberán presentar, para su aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación, una solicitud de adhesión correspondiente a la producción de:
a) nuevas autopartes,
b) autopartes existentes al momento de la inscripción al régimen que involucren una ampliación de la capacidad de producción.
En el caso de las ampliaciones, para la aprobación, se tendrán en consideración la incidencia del incentivo sobre la decisión de inversión, su capacidad exportadora, el impacto sobre la competitividad de la empresa, el empleo, la generación de valor agregado nacional, su impacto en la cadena de valor, la radicación de nuevas tecnologías y la escala de producción.
ARTÍCULO 9.- Las empresas deberán presentar, junto con la solicitud de adhesión al régimen, el detalle de proveedores locales, las piezas de producción local que serán provistas por cada uno de ellos y los volúmenes de compra (en unidades físicas y en valor) previstos durante el plazo del proyecto. La relación comercial entre la empresa beneficiaria y sus proveedores deberá establecerse mediante un documento fehaciente que establezca pautas de previsibilidad, pudiendo la Autoridad de Aplicación dictar las normas complementarias y aclaratorias que considere pertinentes a tal fin.
ARTÍCULO 10.- Los beneficiarios del presente régimen, además de los requisitos que disponga la Autoridad de Aplicación, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Presentar en carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores mensuales promedio en relación de dependencia, debidamente registrados, conforme Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, del período comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016, inclusive.
b) Presentar una declaración jurada en los mismos términos en el mes de diciembre de cada año, asumiendo, en todos los casos, el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo vigente, de no reducir la cantidad de personal teniendo como base de referencia la cantidad de trabajadores promedio mensual que surja de lo establecido en el inciso anterior, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes, suspender el beneficio otorgado y/o rescindirlo. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieran corresponder.
ARTÍCULO 11.- El Contenido Nacional (CN) correspondiente a cada uno de los bienes alcanzados por el Artículo 4º de esta ley, no podrá ser inferior al que a continuación se indica en cada caso:
Incisos a), b), f) y g): Contenido Mínimo Nacional (CMN) del TREINTA POR CIENTO (30%).
Incisos c) y d): Contenido Mínimo Nacional (CMN) del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Inciso e): Contenido Mínimo Nacional (CMN) del QUINCE POR CIENTO (15%) durante los primeros TRES (3) años desde la reglamentación de la presente ley, y del VEINTE POR CIENTO (20%) desde esa fecha en adelante.
En los casos de proyectos que incluyan nuevas tecnologías de motorización (híbridos, eléctricos, hidrógeno, etc.), la Autoridad de Aplicación podrá establecer excepciones al CMN.
Cuando el CMN sea inferior al establecido, las empresas productoras de dichos bienes podrán solicitar el acogimiento al régimen sin percibir el beneficio al que se hace referencia en el Artículo 4 de la presente ley, debiendo cumplimentar dicho requisito en un plazo inferior a TRES AÑOS (3 años) para poder acceder a los mismos.
No obstante, podrán acceder a los beneficios asociados a la adquisición de herramentales según lo establecido por el Artículo 6 y el Artículo 17 de la presente ley, constituyendo las garantías correspondientes por un monto equivalente a los beneficios devengados, hasta tanto se constate el cumplimiento del CMN referido en el párrafo anterior.
En caso de no alcanzar el CMN en el plazo de TRES AÑOS (3 años), la Autoridad de Aplicación ejecutará las garantías mencionadas en el párrafo anterior, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 12.- El Contenido Nacional (CN) de los bienes incluidos en el Artículo 4 deberá ser calculado según lo establecido en los siguientes incisos:
a) La fórmula de cálculo utilizada será la que se especifica a continuación:
El valor de los componentes nacionales adquiridos será el valor ex-fábrica de las autopartes, netos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones, que surja de las respectivas facturas electrónicas de compra.
El valor de los componentes nacionales producidos "in-house" será el valor que surja del costo industrial, conforme a los criterios que determine la Autoridad de Aplicación para su cálculo.
b) Los beneficiarios que acrediten fehacientemente el desarrollo de proveedores locales y su internacionalización, demostrando que los productos de origen nacional que éstos le proveen se comercializan en volúmenes significativos hacia terceros países, para cada plataforma productiva, podrán solicitar un incremento de hasta CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5 p.p.) sobre el CN que surja del inciso anterior, independientemente de su valor. La Autoridad de Aplicación deberá aprobar dicha solicitud y reglamentará los alcances y las escalas correspondientes en función del cociente entre las ventas al mercado interno del proveedor correspondiente y las realizadas a terceros países.
ARTÍCULO 13.- El beneficio instituido en el Artículo 4 de la presente ley consiste en la obtención de un bono electrónico de crédito fiscal, transferible o endosable a terceros para el pago de impuestos nacionales, por un monto equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica de las autopartes nacionales a las que hace referencia el Artículo 4, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones.
Dicho porcentaje será de entre CUATRO POR CIENTO (4%) y QUINCE POR CIENTO (15%), dependiendo del Contenido Nacional de los bienes referidos en el Artículo 4, de acuerdo a la siguiente tabla:
En el caso del beneficio sobre los bienes referidos en el Artículo 6, el porcentaje establecido será del SEIS POR CIENTO (6%), aplicable únicamente sobre el valor ex fábrica de los mismos, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, de descuentos y bonificaciones.
ARTÍCULO 14.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 13, la adquisición y/o producción “in house” de autopartes que incorporen en sus etapas locales de elaboración procesos de forja y fundición de metales ferrosos y no ferrosos percibirán un beneficio adicional del CINCO POR CIENTO (5%), aplicable únicamente sobre el valor ex fábrica de dichos bienes, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, descuentos y bonificaciones.
ARTÍCULO 15.- Los beneficios señalados previamente surgirán de las respectivas facturas electrónicas de compra y tendrán vigencia a partir de la fecha de inicio del programa de producción aprobado por la Autoridad de Aplicación.
En el caso de la producción "in-house" sujeta al beneficio, se devengará sobre el valor costo industrial, de manera coincidente con el referido en el Artículo 13.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar que el beneficio correspondiente a herramentales definidos en el Artículo 6 comience a computarse para facturas de compras realizadas a partir del día 1 de enero de 2016 con una antelación no superior a VEINTICUATRO (24) meses respecto de la fecha de inicio del programa de producción aprobado. La Autoridad de Aplicación definirá en cada caso la necesidad de constituir garantías por dicho beneficio.
ARTÍCULO 16.- A efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el Título I de la presente ley, serán consideradas autopartes, herramentales, matrices y moldes nacionales:
a) Los sistemas, conjuntos y subconjuntos que tengan un Contenido Nacional (CN) no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%), calculado de acuerdo a la fórmula dispuesta en el Artículo 12.
La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de reducir excepcionalmente dicho porcentaje hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) en aquellos casos que impliquen la radicación en el país de una capacidad tecnológica previamente inexistente y/o que favorezca su internalización, ampliando el potencial de integración de la cadena de valor automotriz. Dicha reducción podrá otorgarse por un plazo máximo de TRES (3) años y, en ningún caso, los sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos implicados podrán tener un Contenido Nacional Ampliado (CNA) inferior al TREINTA POR CIENTO (30%), calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:
x 100
b) Las partes y piezas, cuando:
b.1.) en su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales;
b.2.) en su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias primas o insumos importados, siempre que éstos sean sometidos a procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que impliquen una transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria -primeros CUATRO (4) dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)- diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos; o bien,
b.3.) en su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias primas o insumos importados y el requisito establecido en el apartado anterior no pueda ser cumplido, siempre que el Contenido Nacional (CN) no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30%), calculado de acuerdo a la fórmula dispuesta en el Artículo 12.
c) Las partes, piezas, sistemas, conjuntos y subconjuntos que sean producidos en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley N 19.640, sus modificatorias y complementarias.
d) Los herramentales referidos en el Artículo 6, construidos en el país para la fabricación de partes y piezas componentes de los bienes finales objeto del proyecto, serán considerados de origen nacional cualquiera fuera el origen de su material constitutivo.
ARTÍCULO 17.- Los bienes referidos en el Articulo 6, cuando sean de origen importado y estén asociados a los programas de producción aprobados por la Autoridad de Aplicación, tributarán un derecho de importación de extrazona (D.I.E.) equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en tanto la sumatoria de su valor no supere en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al de los bienes de origen nacional adquiridos localmente o producidos “in house”, independientemente del usuario final de los mismos.
A tal efecto, las empresas beneficiarias podrán computar como adquisiciones locales aquellas operaciones cuya fecha de factura y correspondiente registro contable sean posteriores al 1 de enero de 2016. Cuando el valor de las importaciones exceda el porcentaje señalado en el párrafo anterior, también podrán gozar del beneficio establecido, debiendo cumplimentar el correspondiente aprovisionamiento local en un plazo inferior a los DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de ingreso de la mercadería en Aduana. Durante dicho plazo, deberán constituir garantías por el monto del beneficio que resulte.
ARTÍCULO 18.- Los beneficiarios de la presente ley podrán solicitar de manera anticipada hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del beneficio total previsto durante los primeros CINCO AÑOS (5 años) del programa de producción aprobado, debiendo destinar el mismo, única y exclusivamente, al desarrollo de proveedores.
Los proveedores estarán obligados a aplicar los recursos transferidos por los beneficiaros exclusivamente a herramentales, inversión en bienes de capital e instalaciones para ampliación de capacidad productiva, entre otras acciones tecnológicas que le permitan adecuar la misma a las necesidades de provisión. Quedan expresamente excluidos de lo dicho precedentemente, el asesoramiento técnico y los activos intangibles.
Los recursos antes indicados deberán ser transferidos por los beneficiarios a los autopartistas sin costos y su recuperación por parte del beneficiario será "pari passu" a la devolución que éste realice al ESTADO NACIONAL. Los herramentales propiedad de los beneficiarios, cedidos en comodato a las autopartistas, también podrán considerarse como parte integrante del anticipo del beneficio total previsto en el presente artículo.
La empresa solicitante deberá constituir garantías por la totalidad del anticipo.
Los programas de desarrollo de proveedores enmarcados en el presente artículo, así como la aplicación y cancelación de los beneficios involucrados, deberán contar con la aprobación expresa de la Autoridad de Aplicación, quien evaluará la relevancia de instrumentar el adelanto mencionado en el primer párrafo, considerando las alternativas de financiamiento que pudieran existir.
ARTÍCULO 19.- Los bonos electrónicos de crédito fiscal emitidos en el marco de la presente ley podrán ser aplicados para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, así como podrán ser aplicados también, en el caso de las importaciones, para el pago a cuenta de los Impuestos Internos, a las Ganancias y al Valor Agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
El bono electrónico de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley ni para la cancelación de obligaciones fiscales derivadas de la responsabilidad sustituta o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agente de retención o percepción. En ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 20.- Cuando se hubiere solicitado el beneficio respecto de una autoparte y ésta fuere utilizada a su vez en la fabricación de otro bien susceptible del beneficio, a efectos del cálculo del monto del segundo beneficio, deberá detraerse el valor de aquella autoparte. No obstante lo dicho, se lo tendrá en cuenta al momento de ponderarse las exigencias de integración.
ARTÍCULO 21.- Fíjase en DIEZ AÑOS (10 años), a partir de la fecha en que se dicte la reglamentación del régimen establecido, el plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al mismo.
No obstante, las solicitudes que se realicen con posterioridad a los primeros CINCO AÑOS (5 años) de vigencia, en ningún caso podrán acceder a los beneficios previstos por la presente ley por un plazo adicional a DOS AÑOS (2 años), cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior.
TÍTULO II
RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 22.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal:
a) Suspensión en el goce del beneficio por un período de entre DOS (2) meses y UN (1) año.
b) Multas, cuyo monto no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe total recibido.
c) Revocación del beneficio otorgado.
d) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios.
e) Devolución del bono electrónico de crédito fiscal, en caso de no haberlo aplicado.
f) Inhabilitación para gozar de los beneficios del régimen.
ARTÍCULO 23.- Será considerada una falta leve, la demora en la presentación de la información requerida o su omisión, en la medida en que ésta no hubiera motivado desembolsos por parte del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 24.- Serán consideradas faltas graves:
a) La omisión de presentación de la información requerida en la medida en que ésta hubiera motivado desembolsos por parte del ESTADO NACIONAL.
b) La falsedad en la declaración de contenido, en la medida que implique que una empresa goce indebidamente de alguno de los beneficios del régimen.
ARTÍCULO 25.- Ante una falta leve, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar, previa intimación al cumplimiento del deber en cuestión y del descargo correspondiente, las sanciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 22 de la presente medida.
La aplicación podrá hacerse en forma conjunta o alternativa, no pudiendo el monto de la multa prevista en el inciso b) del Artículo 20 de la presente ley, exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe total recibido por el beneficiario en el año calendario inmediatamente anterior. La graduación de las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el cumplimiento del Régimen de la empresa imputada.
ARTÍCULO 26.- Ante una falta grave, determinada previa instrucción de un sumario que respete el debido derecho de defensa de la parte imputada, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 22 de la presente ley. La graduación de las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el cumplimiento del Régimen de la empresa imputada.
ARTÍCULO 27.- La Autoridad de Aplicación dictará el procedimiento administrativo que regirá la instrucción del sumario a que refiere el presente Título.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 28.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente ley a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con facultades para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias.
ARTÍCULO 29.- El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen establecido por la presente ley estará a cargo de los respectivos beneficiarios, mediante el pago de una retribución equivalente al importe que surja de aplicar un porcentaje sobre el monto de los beneficios acordados.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a fijar el porcentaje a que se refiere el párrafo precedente, como así también a determinar el procedimiento para su pago.
Los fondos que se recauden por el pago de las retribuciones establecidas en el presente artículo deberán ser afectados, exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo del mismo.
La ejecución de las tareas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no obsta al ejercicio de las facultades que le son propias a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 30.- Créase el Consejo Consultivo del presente régimen con las características que a continuación se detallan:
El Consejo estará integrado por DOS (2) representantes, uno institucional y otro técnico, del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de las cámaras empresariales del sector y de las organizaciones gremiales con personería jurídica.
Asimismo, lo integrará UN (1) representante o autoridad institucional y UN (1) representante técnico de las Provincias en cuyo territorio esté radicado al menos UN (1) establecimiento industrial de las empresas terminales.
La presidencia del Consejo Consultivo será ejercida por el representante del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 31.- El Consejo Consultivo tendrá las funciones y atribuciones que establezca la Autoridad de Aplicación en la reglamentación que al efecto se dicte, las que incluirán, entre otras, las siguientes: análisis y seguimiento de los programas de producción implicados en las solicitudes de adhesión al régimen, tratamiento de situaciones específicas que pudieran surgir en este marco, evolución del régimen en términos de impacto productivo, tecnológico, económico, tanto en el corto, como en el mediano y largo plazo. Dicho Consejo deberá reunirse, como mínimo, UNA (1) vez por trimestre.
ARTÍCULO 32.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar los créditos presupuestarios necesarios a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, durante el primer año de vigencia.
A partir del segundo año de vigencia del presente régimen, el cupo fiscal total de los beneficios promocionales a ser asignados será fijado anualmente en la respectiva Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional; en la que se deberá incluir, en caso de corresponder, los saldos de cupo fiscal asociados a proyectos pendientes de finalización, de acuerdo con el cronograma de desarrollo de la producción acordado entre los beneficiarios y la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 33.- Las empresas que cuenten con programas de producción aprobados en el marco de la Ley 26.393, promulgada el 4 de julio de 2008, independientemente del cobro efectivo de los beneficios que ésta establece, podrá solicitar la incorporación a la presente ley, debiendo para ello:
a) Desistir en carácter formal y definitivo de la percepción de los beneficios establecidos por la Ley 26.393.
b) Acreditar que el inicio de la producción de los programas aprobados haya sido durante los DOS AÑOS (2 años) previos a la aprobación de la presente ley.
ARTÍCULO 34.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 35.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a establecer el Régimen de Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, con el objeto de promocionar y desarrollar el sector autopartista nacional. A tal fin, se otorgarán incentivos a las terminales automotrices y a los autopartistas que integren partes y piezas nacionales o las exporten, debiendo superar -para acceder- el nivel inicial fijado por este proyecto de ley, y comprometerse a un aumento sustancial de dicho nivel en un programa de integración de hasta CINCO (5) años.
Como es de vuestro conocimiento, la industria automotriz ha adquirido una dinámica de continuas innovaciones, como base de la competitividad, en un proceso de globalización de los mercados y productos. Esto ha requerido que los proveedores del sector que pretenden insertarse en las cadenas de producción globales se adapten a esta nueva dinámica mediante inversiones que les permitan acompañar este proceso de innovación y crecimiento.
En este contexto, la Industria Automotriz Argentina en la última década ha adquirido un perfil exportador, atento la necesidad de generar escalas de producción más eficientes que no se obtendrían solamente con el mercado local. Es por ello, que los requerimientos mencionados en el párrafo precedente se acentúan, lo que exige acompañar las tendencias globales y sus nuevos ciclos de producto cada vez más cortos y exigentes.
En este marco, la producción de autopartes se enfrenta a un desafío mayor, porque una gran proporción de éstas resultan ser "commodities", ya que los nodos de desarrollo y producción tienden a centralizarse en algunos pocos países. Además, porque la estructura de autopartistas de capital nacional tienen mayores limitaciones para competir de manera eficiente dada su posición relativa a los centros de decisión.
El anterior Gobierno Nacional visualizó la existencia de estas condiciones y aplicó diferentes políticas públicas, que permitieron detener el proceso de deslocalización de la producción de autopartes iniciado en la década del noventa. Como consecuencia de esta apropiada intervención, se logró revertir el proceso descripto, aumentando la integración nacional en los vehículos producidos localmente, contrariamente a lo ocurrido en otros países.
Entendemos que las políticas públicas adoptadas oportunamente deben sostenerse y ampliarse, apoyando la producción de autopartes locales y su inserción en los mercados internacionales, siguiendo las nuevas tendencias que implican la necesidad de participar como proveedores globales como condición para el logro de una competitividad sustentable. Es decir, resulta necesario incrementar el uso de autopartes nacionales en los vehículos producidos en el país y en la región y, simultáneamente, aumentar la participación de las autopartes en las exportaciones.
Para poder llevar adelante lo expuesto, es condición necesaria profundizar el proceso de desarrollo de ventajas competitivas, estimular el proceso de inversiones en la cadena, incrementar la agregación de valor industrial en los productos y llevar al sector a las mejores prácticas productivas globales.
A partir de lo dicho, el proyecto procura incentivar las inversiones en proceso y las que son necesarias para mantener actualizado el parque productivo y los modelos en producción. Asimismo, se plantea extender el tratamiento preferencial no solo a moldes y matrices, motores y transmisiones, sino también al resto de los sistemas integrantes del vehículo que tienen una mayor dificultad, por razones tecnológicas o de escala, para ser producidas en el país.
El beneficio que se otorga es el reintegro parcial sobre las compras de autopartes locales (conjuntos, partes y piezas) que sean adquiridas por las empresas terminales automotrices y las productoras de conjuntos, así como de motores, transmisiones y otros sistemas.
Los beneficiarios del régimen son las empresas productoras de automóviles, utilitarios, camiones, chasis con y sin cabina y ómnibus así como los productores de motores, cajas de transmisión y autopartistas productores de conjuntos que cuenten con un establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional al amparo de la Ley N° 21.932 o que se encuentren inscriptas en los Registros creados por la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Asimismo, teniendo presente que muchas de las empresas autopartistas enfrentan limitaciones de acceso para financiar las inversiones necesarias, se propone establecer la figura del anticipo en el cobro de los beneficios para que estos sean destinados exclusivamente al desarrollo de los autopartistas financiando inversiones en capacidad y herramentales, previa constitución de garantías por parte de las terminales automotrices.
El proyecto prevé sanciones para el caso de detectarse incumplimientos, a los que clasifica -según su importancia- en leves o graves. Las sanciones previstas serán, a partir de lo antedicho, las siguientes: suspensión del régimen, multa, revocación del beneficio, devolución de los reintegros percibidos e inhabilitación.
Finalmente, el proyecto de ley que se eleva, propone a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación del régimen, a quien faculta a dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la operatoria del mismo.
Es por las razones aquí expuestas que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA |
ROBERTI, ALBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA |
MIRANDA, PEDRO RUBEN | MENDOZA | JUSTICIALISTA |
BOSSIO, DIEGO LUIS | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA |
ZILIOTTO, SERGIO RAUL | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
SNOPEK, GUILLERMO EUGENIO MARIO | JUJUY | JUSTICIALISTA |
DAVID, JAVIER | SALTA | JUSTICIALISTA |
MACIAS, OSCAR ALBERTO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
MADERA, TERESITA | LA RIOJA | JUSTICIALISTA |
TOMASSI, NESTOR NICOLAS | CATAMARCA | JUSTICIALISTA |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
TENTOR, HECTOR OLINDO | JUJUY | JUSTICIALISTA |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
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INDUSTRIA Y COMERCIO |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/06/2016 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0251/2016 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 16 DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES | 29/06/2016 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FERNANDEZ MENDIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RUBIN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TENTOR (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RUBIN CARLOS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCIONES | ||
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | SANCIONADO | |
Senado | INSERCIONES |