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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1625-D-2018
Sumario: PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. REGIMEN.
Fecha: 04/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
LEY PARA LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- La presente ley regula la publicidad, promoción y consumo de todo tipo de bebidas alcohólicas a los fines de la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el alcoholismo.
ARTÍCULO 2°.- Son objetivos de la presente ley:
a) Reducir el consumo excesivo de bebidas alcohólicas;
b) Prevenir el alcoholismo;
c) Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 3°.- A efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Bebidas alcohólicas: bebidas que contienen etanol (alcohol etílico) en su composición destinadas al consumo de una graduación alcohólica igual o mayor a un grado.
b) Publicidad y promoción de bebidas alcohólicas: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo de bebidas alcohólicas;
c) Patrocinio de marca de bebidas alcohólicas Toda forma de contribución a cualquier acto, actividad, persona física o jurídica, pública o privada, con el fin, o a los efectos de promover la marca de una bebida alcohólica;
d) Envasado de bebidas alcohólicas: Se aplica a todo envase, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo que envuelva o contenga bebida alcohólica en su formato de venta al consumidor final;
e) Comunicación directa: Aquella que no es visible o accesible al público en general, y que está dirigida al público mayor de edad, identificado por el documento de identidad de cada uno de los que hayan aceptado en forma fehaciente recibir tal información.
Capítulo II
Publicidad, promoción y patrocinio
ARTÍCULO 4°.- Prohíbase la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas, en forma directa o indirecta, en espectáculos públicos, actividades deportivas, eventos culturales y/o artísticos.
ARTÍCULO 5°.- Exceptúese de la prohibición establecida en el artículo anterior, a la publicidad o promoción que se realice:
a) En el interior de los lugares de venta o expendio de bebidas alcohólicas, conforme a lo que determine la reglamentación de la presente ley;
b) En publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación, exportación, distribución, depósito y venta de bebidas alcohólicas;
c) A través de comunicaciones directas a mayores de dieciocho (18) años, siempre que se haya obtenido su consentimiento previo y se haya verificado su edad.
ARTÍCULO 6°.- En todos los casos la publicidad o promoción deberán incluir las leyendas "BEBER CON MODERACION", "PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS" y uno de los siguientes mensajes sanitarios:
a) Beber en exceso daña su salud y puede dañar a terceros.
b) El consumo de alcohol disminuye su capacidad para conducir.
c) El consumo de alcohol en menores afecta su desarrollo físico e intelectual.
d) Cada año se producen 3,3 millones de muertes en el mundo debido al consumo nocivo de alcohol, lo que representa un 5,9% de todas las defunciones.
e) El consumo excesivo de alcohol es un factor causal en más de 200 enfermedades y trastornos.
f) El consumo excesivo de alcohol provoca pérdidas sociales y económicas importantes.
g) El consumo de alcohol durante el embarazo puede causar abortos espontáneos, nacimiento de bebés muertos y trastornos del espectro alcohólico fetal.
ARTICULO 7°.- En la publicidad en medios audiovisuales estas advertencias deberán estar sobreimpresas al pie de la imagen, escritas en forma legible, prominente y proporcional, dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras negras, que deberá ocupar el veinte por ciento (20%) de la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario, de manera que permita su lectura por parte del público sin ningún esfuerzo, durante toda la emisión.
Lo relacionado con la publicidad, incluida en señales o programas provenientes del exterior, estará comprendido en la regulación establecida o que se estableciere en materia de difusión de publicidad a través de las señales de televisión por cable o satelital y los mensajes publicitarios que se emitan deberán cumplir con la normativa señalada anteriormente.
ARTICULO 8°.- La publicidad radial o sonora, en cualquiera de sus modalidades, deberá finalizar con las advertencias "BEBER CON MODERACION", "ESTA PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE 18 AÑOS" y uno de los mensajes sanitarios detallados en el artículo 6°, sin fondo musical. El tiempo de emisión de estas advertencias no se computará a los efectos establecidos en el artículo 71 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias.
ARTICULO 9°.- Tratándose de publicidad gráfica, tanto en la vía pública —estática o móvil— como en periódicos, revistas e impresos en general, las leyendas deberán insertarse dentro del espacio destinado al aviso de publicidad, ocupando no menos del veinte por ciento (20%) de la superficie total del aviso o de la fracción del mismo destinada a publicitar bebidas alcohólicas cuando estén integradas en un aviso para distintos productos.
ARTÍCULO 10°.- Prohíbase a los fabricantes, comerciantes y distribuidores de bebidas alcohólicas, realizar el auspicio y patrocinio de marca en todo tipo de actividad o evento público, y a través de cualquier medio de difusión.
Capítulo III
Embotellado y envasado de bebidas alcohólicas
ARTÍCULO 11°.- Las botellas y envases de bebidas alcohólicas llevarán insertos una imagen y un mensaje sanitario que describa los efectos nocivos del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, de conformidad con el listado expuesto en el artículo 6º de la presente, que será actualizado por la autoridad de aplicación con una periodicidad no superior a dos (2) años ni inferior a un (1) año.
ARTÍCULO 12°.- Cada mensaje sanitario y su correspondiente imagen serán consignados en cada botella y envase individual de venta al público de las bebidas alcohólicas.
El mensaje sanitario estará escrito en un (1) rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará el veinticinco por ciento (25%) inferior de una (1) de las superficies principales expuestas. La imagen ocupará el veinticinco por ciento (25%) inferior de la otra superficie principal.
Las empresas industrializadoras de bebidas alcohólicas lanzarán sus unidades al mercado, garantizando la distribución homogénea y simultánea de los mensajes sanitarios, en la variedad que hubiere dispuesto la autoridad de aplicación para cada período.
ARTÍCULO 13°.- Las bebidas y envases de bebidas alcohólicas deberán incluir además información sobre el servicio gratuito de Servicios Asistenciales Públicos frente al Consumo de Alcohol y otras Sustancias Psicoactivas del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 14°.- Prohíbase la colocación o distribución de materiales o envoltorios externos que tengan la finalidad de impedir, reducir, dificultar o diluir la visualización de los mensajes, imágenes o informaciones exigidas por esta ley.
Capítulo IV
Venta y distribución
ARTÍCULO 15°.- Queda prohibida la venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier título, de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
a) Establecimientos de enseñanza de todos los niveles, estatales y privados;
b) Establecimientos hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados;
c) Oficinas y edificios públicos;
d) Medios de transporte público de pasajeros;
e) Estaciones de servicio y lugares de expendio de combustibles.
ARTÍCULO 16°.- Se prohíbe la venta, distribución, promoción, y entrega por cualquier título, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años para su consumo o para el de terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, debiendo exigir la exhibición del documento que la acredite.
ARTICULO 17°.- El responsable de la venta, distribución, promoción y entrega por cualquier título, de bebidas alcohólicas, tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en los artículos 15° y 16° según corresponda a su actividad.
ARTICULO 18°.- En el interior de los lugares de expendio de bebidas alcohólicas, así como en los puntos de venta, distribución y entrega por cualquier título, deberá exhibirse en lugar visible un (1) cartel con la siguiente leyenda "Prohibida la venta, distribución, promoción o entrega, bajo cualquier concepto de bebidas alcohólicas a menores de 18 años", y el número de la presente ley.
ARTICULO 19°.- Se prohíbe la venta, distribución, publicidad, promoción y entrega por cualquier título, de artículos y productos, de uso y consumo corriente que aun no siendo bebidas alcohólicas, puedan identificarse o asociarse con ellos a través de la utilización de logotipos, emblemas o nombres de marcas de bebidas alcohólicas.
Capítulo V
Autoridad de aplicación
ARTICULO 20°.- Será autoridad de aplicación de la presente en el orden nacional el Ministerio de Salud.
En lo referido en los artículos 7° y 8 la autoridad de aplicación será el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias. A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales.
La autoridad de aplicación ejercerá su función sin perjuicio de la competencia de otros organismos en sus áreas específicas.
Capítulo VI
Sanciones
ARTICULO 21°.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder:
a) Multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) y un mil (1000) botellas de un litro de cerveza de las de mayor precio comercializadas en el país en caso de incumplimiento cuando se incumpliere lo normado en los Capítulos IV. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientas (2500) botellas de cerveza con las mismas características;
b) Multa en pesos equivalente al valor de venta al consumidor final de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) botellas de un litro de cerveza de las de mayor precio comercializadas en el país, en caso de violación de lo dispuesto en los Capítulos II y III. En caso de reincidencia, la multa se puede elevar hasta el valor equivalente a un millón (1.000.000) de botellas de las antes enunciadas;
c) Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley;
d) Clausura del local, institución o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo pautado en la presente ley.
ARTICULO 22°.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán juzgadas y ejecutadas por las jurisdicciones locales.
El monto de las multas percibidas por cada jurisdicción será destinado al financiamiento del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL creado por Ley N° 24.788.
Las sanciones establecidas en el artículo precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.
Capítulo VII
Disposiciones finales
ARTICULO 23°.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a las dispuestas por la presente para el ámbito nacional.
ARTICULO 24°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de publicada.
ARTICULO 25°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 4748-D-2016, que ha perdido estado parlamentario.
Conforme datos brindados por la Organización Mundial de la Salud:
• Cada año se producen 3,3 millones de muertes en el mundo debido al consumo nocivo de alcohol, lo que representa un 5,9% de todas las defunciones.
• El uso nocivo de alcohol es un factor causal en más de 200 enfermedades y trastornos.
• En general, el 5,1% de la carga mundial de morbilidad y lesiones es atribuible al consumo de alcohol, calculado en términos de la esperanza de vida ajustada en función de la discapacidad (EVAD).
• El consumo de alcohol provoca defunción y discapacidad a una edad relativamente temprana. En el grupo etario de 20 a 39 años, un 25% de las defunciones son atribuibles al consumo de alcohol.
• Existe una relación causal entre el consumo nocivo de alcohol y una serie de trastornos mentales y comportamentales, además de las enfermedades no transmisibles y los traumatismos.
• Recientemente se han determinado relaciones causales entre el consumo nocivo y la incidencia de enfermedades infecciosas tales como la tuberculosis y el VIH/sida.
• Más allá de las consecuencias sanitarias, el consumo nocivo de alcohol provoca pérdidas sociales y económicas importantes, tanto para las personas como para la sociedad en su conjunto.
En abril del corriente, numerosos Jefes de Estado, diplomáticos y especialistas de todo el mundo se han reunido en la 30 Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el Problema Mundial de las Drogas (UNGASS), llegando a la conclusión de que la guerra contra las drogas, que lleva ya 40 años, fracasó.
Con esa premisa, numerosos mandatarios de países latinoamericanos, fundamentalmente, han propuesto un nuevo enfoque para afrontar el narcotráfico y la drogodependencia, basado en propiciar un enfoque multidisciplinario centrado en la salud pública.
Con igual sentido y haciendo hincapié en el control de los daños es que proponemos el presente proyecto de ley que regula la publicidad, promoción y consumo de todo tipo de bebidas alcohólicas a los fines de la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el alcoholismo.
Entendiendo que, en muchas ocasiones, la bebida alcohólica es consumida en forma nociva y/o como agente que actúa sobre el sistema nervioso central, provocando cambios temporales en la percepción, ánimo, estado de conciencia y comportamiento, es que proponemos regular su publicidad y apuntar a la toma de conciencia de los daños que provoca el consumo nocivo de las mismas.
En este sentido es que buscamos mediante esta ley: a) Reducir el consumo excesivo de bebidas alcohólicas; b) Prevenir el alcoholismo; c) Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas.
Para ello y, entendiendo que es sólo un paso o una herramienta que debe ser complementada con otras tantas y con una política de Estado que lleve como finalidad tratar el alcoholismo de aquellas personas que tienen un consumo excesivo, proponemos que se prohíba la publicidad y promoción del consumo de bebidas alcohólicas.
En todos los casos la publicidad o promoción deberá incluir uno de los siguientes mensajes sanitarios:
a) Beber en exceso daña su salud y puede dañar a terceros.
b) El consumo de alcohol disminuye su capacidad para conducir.
c) El consumo de alcohol en menores afecta su desarrollo físico e intelectual.
d) Cada año se producen 3,3 millones de muertes en el mundo debido al consumo nocivo de alcohol, lo que representa un 5,9% de todas las defunciones.
e) El consumo nocivo de alcohol es un factor causal en más de 200 enfermedades y trastornos.
f) El consumo nocivo de alcohol provoca pérdidas sociales y económicas importantes.
g) El consumo de alcohol durante el embarazo puede causar abortos espontáneos, nacimiento de bebés muertos y trastornos del espectro alcohólico fetal.
Junto con la prohibición de la promoción el consumo de bebidas alcohólicas es que proponemos la obligatoriedad de elaborar programas de prevención y abandono del consumo nocivo de bebidas alcohólicas, destinados a implementarse en los establecimientos educativos, centros de salud, lugares de trabajo, entidades deportivas y todo otro tipo de organización que exprese su voluntad de participar en acciones contra el alcoholismo; como así también se deberá promover la realización de campañas de información, en establecimientos educacionales, acerca de los riesgos que implica el consumo de bebidas alcohólicas.
El presente proyecto establece una serie de sanciones a aplicarse a aquellos productores y/o distribuidores y/o comercializadores que incumplan con las medidas establecidas, siendo autoridad de aplicación el Ministerio de Salud de la Nación.
Este proyecto es concebido como una mera herramienta en pos de la búsqueda de terminar con el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, es por ello que les pido a todos mis colegas que me acompañen en la firma del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
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