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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1599-D-2015

Sumario: MARCO REGULATORIO DE LA CONCESION AUTOMOTRIZ. REGIMEN.

Fecha: 09/04/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25

Proyecto
MARCO REGULATORIO
DE LA CONCESION AUTOMOTRIZ
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las relaciones que se generan entre el concedente y concesionario como consecuencia del contrato de concesión automotriz.
Artículo 2.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se considera:
1) Concedente: a la empresa industrial que realiza la fabricación o ensamble de vehículos automotores y/o el importador de vehículos nuevos que los comercialice al público a través de concesionarios.
2) Concesionario: a la empresa comercial cuyo objeto sea la comercialización de vehículos automotores nuevos y usados, implementos y componentes, que presta asistencia técnica a estos productos del Concedente y ejerce otras funciones pertinentes a la actividad;
3) Cámara Gremial Empresaria: Institución que representa a todos los concesionarios del país, sin distinción de marca ni de importancia económica que tiene por objeto la más amplia vinculación de los asociados para difundir, en sus más elevadas manifestaciones de interés común, la función del concesionario en la comercialización del automotor, del motovehículo y del tractor y la maquinaria agrícola, y fomentar el desarrollo de éstos en el país como factor de progreso económico y social. Para tales fines velará por el interés individual y colectivo de sus miembros, asesorándolos y representándolos en todos los asuntos inherentes a su actividad específica.
4) Comisión de marca: entidades civiles sin fines de lucro conformadas por concesionarios de una misma marca, cuyo fin primordial es coordinar las acciones comerciales con su concedente. Se entenderá por marca la señal distintiva que el fabricante pone a sus productos para individualizarlos y distinguirlos del resto de los productos del mercado.
5) Vehículo automotor: automóvil, camioneta, camión, ómnibus, motocicleta o similares que posea motor y tracción propia.
6) Implemento: la máquina o parte que se acopla al vehículo automotor, en la interacción de sus finalidades;
7) Repuestos: repuesto legítimo o conjunto integrante del vehículo automotor o implemento de serie;
8) Máquina agrícola: la cosechadora, la desgranadora, la trilladora, y demás aparatos similares destinados a la agricultura, con locomoción propia o accionados por tractor u otra fuente externa;
9) Implemento agrícola: el arado, la rastra, y demás piezas destinadas a la agricultura;
10) Servicio autorizado: la empresa comercial que presta servicios de asistencia a vehículos automotores y maquinaria agrícola, así como la empresa que comercializa repuestos y servicios;
11) Clase de vehículos: Se denomina clase de vehículos a las siguientes categorías: Autos, Comercial Liviano, Comercial Pesado, otros pesados, maquinaria agrícola, y motocicletas o similares que posea motor y tracción propia.
12) Margen Comisional: Es la ganancia del concesionario que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros adquiridas al concedente.
13) Cupo de Compra: Cantidad de vehículos que el concedente se obliga a abastecer al concesionario ya sea de forma mensual, trimestral, semestral o anual, conforme los términos del artículo 8
CAPITULO II
Del Contrato de concesión automotriz
Artículo 3.- Contrato de Concesión automotriz. Hay contrato de concesión automotriz cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar vehículos automotores provistos por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.
Artículo 4.- Contenido. Los contratos comprendidos en esta ley deben establecer lo siguiente:
1) La comercialización de vehículos automotores nuevos, sus implementos y repuestos, fabricados, ensamblados, o suministrados por el concedente y la comercialización de bienes y prestación de servicios, vinculados con el objeto de la concesión;
2) La prestación de asistencia técnica a estos productos, incluso en lo que se refiere a su atención en garantía o revisión;
3) El uso gratuito de la marca del concedente, como identificación;
4) La incorporación automática de los nuevos productos de la misma clase de los incluidos en la concesión original que fueren lanzados por el concedente;
5) La preferencia de comercialización por el concesionario de nuevos productos de clase diversa a los que sean objeto de la concesión original, lanzados por el concedente, si cumple con las condiciones prescritas por el concedente para este fin;
6) Las modalidades auxiliares de venta que el concedente promueva o adopte, tales como sorteos y planes de financiación;
7) Las condiciones de infraestructura y servicios exigidos por el concedente para la comercialización de sus productos por el concesionario;
8) Las distancias mínimas que deben existir entre concesionarios del mismo concedente, establecidos conforme criterios de mercado;
9) El cupo de compras a cargo del concesionario, conforme los términos del artículo 8;
10) El trato igualitario en las cuentas de vinculación entre el concedente y el concesionario en cuanto a los plazos de pago e intereses.
Artículo 5.- Forma. El contrato de concesión automotriz debe por escrito.
Artículo 6.- Plazos. El contrato de concesión automotriz tiene un plazo inicial no inferior a cuatro años. A su vencimiento si no fueren rescindidos conforme los términos de esta ley se renovarán en forma automática, transformándose en contratos de plazo indeterminado.
Artículo 7.- Preaviso.- En los contratos de plazo indeterminado, el preaviso de conclusión debe darse con un mínimo de dos años.
En los contratos de plazo determinado, se debe notificar la voluntad de no renovación con un año de anticipación a la fecha de vencimiento.
Durante la vigencia del plazo de preaviso las partes deben cumplir con todas las obligaciones establecidas en el contrato y en esta ley.
CAPÍTULO III
De las relaciones entre las partes
Artículo 8.- Contratación de nuevos concesionarios.- El concedente sólo puede contratar nuevos concesionarios respetando las distancias mínimas establecidas en los contratos de concesión que tenga vigentes.
Artículo 9.- Cupo de compra.- El cupo de compra a cargo del concesionario se establece de común acuerdo entre el concedente y el concesionario, conforme las siguientes pautas:
1) La disponibilidad del concedente, quien debe realizar el cálculo en base a su producción y/o importación destinada al mercado interno para el período anual subsiguiente, por producto diferenciado y de acuerdo con la expectativa de mercado de la marca;
2) La cuota debe componerse de productos diferenciados e independientes entre sí, respetando una proporcionalidad según capacidad de infraestructura, desempeño comercial y mercado del concesionario;
3) El ajuste de la cuota es independiente de los stocks que mantenga el concesionario;
4) La cuota debe revisada por las partes con la periodicidad que las mismas establezcan, efectuándose al mismo tiempo para todos los concesionarios de la marca;
5) Los ajustes de cuota deben realizarse en caso de diferencia entre la producción efectiva y la calculada. En los supuestos que esta diferencia afecte el equilibrio económico y financiero del concesionario, el concedente debe asumir a su cargo los costos que garanticen la continuidad del concesionario hasta tanto se acuerde un nuevo cupo de compra.
6) Los suministros del concedente se circunscriben, en todos los casos, a pedidos realizados conforme la modalidad que las partes establezcan.
7) El concedente debe atender el pedido de compra en el plazo y forma estipulado entre las partes, caso contrario se encuentra a su cargo y costo cualquier reclamo y/o perjuicio que su incumplimiento genere al concesionario.
8) Las ventas directas que realice el concedente a través de la red de concesionarios no pueden computarse a los efectos del cupo de compra.
Artículo 10.- Uniformidad en el precio de venta. El concedente debe fijar el precio de venta a los concesionarios, manteniendo uniformidad e igualdad de condiciones para toda la red de concesionarios, salvo pacto contrario con la Cámara Gremial Empresaria.
Artículo 11.- Invariabilidad de márgenes comisonales. Los márgenes comisionales no pueden ser reducidos, debiendo mantenerse conforme estuvieran establecidos al momento de vigencia de la presente ley, salvo convención por escrito con la Cámara Gremial Empresaria.
Artículo 12.- Convenios con Comisiones de Marca.- Las relaciones objeto de esta ley pueden regularse por convenios que se celebren entre el concedente y su Comisión de Marca, con el consentimiento de la Cámara Gremial Empresaria.
Artículo 13.- Ventas directas.- El concedente puede realizar ventas directas de vehículos automotores sin la intervención del concesionario:
1) A su personal y/o al Sector Público Nacional, Provincial o Municipal y/o al Cuerpo Diplomático;
2) A otros compradores especiales, dentro de las pautas acordadas con su Comisión de Marca;
En el supuesto que la venta directa requiera servicios del concesionario, éste debe recibir la contraprestación correspondiente a los servicios que brinde.
Artículo 14.- Rescisión en contratos de plazo determinado.- En los supuestos que en los contratos de plazo determinado el concedente rescinda el contrato, el concesionario puede exigirle:
1) La readquisición del stock de vehículos automotores nuevos y componentes, por el precio de venta a la red de concesión vigente en la fecha de readquisición;
2) La compra de los equipos, máquinas, herramental e instalaciones destinados a la concesión, por el precio de mercado correspondiente al estado en que se encuentren y cuya adquisición el concedente haya determinado o exigido por escrito, excluidos los inmuebles del concesionario;
3) El levantamiento, a cargo del concedente, de las garantías constituidas como consecuencia del contrato de concesión.
Artículo 15.- Rescisión en contratos de plazo indeterminado.- En los supuestos que en los contratos de plazo indeterminado el concedente rescinda el contrato, el concesionario puede exigirle, además de lo estipulado en el artículo 12:
1) Indemnización de pérdidas y daños determinada sobre la base del treinta por ciento del margen comisional correspondiente a los últimos dieciocho (18) meses de ventas y una suma adicional de tres (3) meses por quinquenio de vigencia de la concesión;
2) El monto integral de las indemnizaciones de sus trabajadores.
Artículo 16.- Indemnización comercialización planes de ahorro. En los casos de rescisión del contrato por parte del concedente y/o administradora del Plan, el concesionario tiene derecho a percibir una indemnización sobre los planes de ahorro que suscribió por cuenta del concedente. Dicha indemnización se calcula sobre los márgenes totales de los planes de ahorro suscriptos con la intervención del concesionario.
Artículo 17.- Rescisión por culpa del concedente.- Cuando la rescisión se produzca por culpa del concedente, tendrá derecho el concesionario a las mismas reparaciones que las estipuladas en los artículos trece y catorce.
Artículo 18.- Pago indemnizaciones - Las indemnizaciones debidas en los supuestos de rescisión contractual deben ser canceladas por el concedente al concesionario dentro de los sesenta días de la extinción del contrato. El monto del margen comisional a que se refieren los artículos 13 y 14 deben ser calculados sobre la base del valor vigente de la fecha de la efectiva extinción del contrato. En caso de mora, que se produce en forma automática a partir del vencimiento, se aplican intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días.
Artículo 19.- Imposibilidad de rescisión. El concedente no puede rescindir sin causa los contratos con las concesionarias cuyos representantes legales formen parte de las comisiones directivas de las comisiones de marca y/o de la entidad gremial empresaria que represente a los concesionaros oficiales de marca durante el tiempo que dure su mandato y durante un plazo de dos años desde su finalización.
Artículo 20.- Conversión de contratos vigentes. Los contratos que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan una antigüedad de cuatro años se transformarán en contratos de plazo indeterminado.
Artículo 21.- Normativa de orden público. Las condiciones establecidas en esta ley no podrán ser renunciadas al celebrarse el contrato ni durante toda su vigencia.
Artículo 22.- La presente ley entrara en vigencia en la fecha de su publicación.
Artículo 23°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Me dirijo a usted a fin de presentar un proyecto de ley, que viene a cubrir una laguna jurídica que afecta al Sector de Concesionarios del Automotor en la Argentina, que vive una continua situación de incertidumbre.
Es que los concesionarios de automotores, constituyen una pata importantísima de la industria automotriz. La venta genera demanda y demanda implica producción.
Estamos hablando de una actividad cuya importancia en la economía nacional resulta gravitante, ya que que compromete a millares de fuentes de trabajo e importantes inversiones de equipamiento e infraestructura.
Es objetivo primordial del proyecto de ley, mantener un equilibrio lógico en una relación que generalmente por falta de un marco regulatorio y por la natural desigualdad de uno y otro sector, termina afectando al sector de los concesionarios.
Producto del marcado desequilibrio actual es que nos encontramos hoy en día con contratos de concesión totalmente abusivos. Los contratos que rigen la relación fabricante/importador -concesionario, son "contratos de adhesión" con cláusulas predispuestas, que afectan el principio de libertad contractual entre ambas partes y conducen a contenidos arbitrarios e irrazonables, que el concesionario no puede discutir en la celebración del contrato.
Este proyecto de ley se enmarca en el objetivo de fortalecer la relación de forma equitativa, fijando parámetros claros en el ámbito territorial, plazos, rescisión, garantías, incentivos, desarrollo de comisiones de marcas, etc. no solo propendiendo a una mayor simetría en la relación, sino, además facilitando y mejorando la relación de la concesionaria con el consumidor final.
La legislación comparada, tomando como referencia al Mercosur, nos muestra ejemplos del modelo que queremos instaurar, y es importante tener en cuenta que son los mismos fabricantes e importadores que desarrollan su actividad en nuestro país. Mientras la República Federativa de Brasil, posee una legislación que contempla el interés de todas las partes (fabricante, concesionario, consumidor), en nuestro país predomina el derecho del sector más poderoso.
En Brasil existe desde el año 1979, la denominada "Ley Renato Ferrari", que fuera tomada como base para este proyecto, ya que otorga el correspondiente marco jurídico mencionado. Para reafirmar este concepto y donde se verifica que un marco adecuado y equilibrado fortalece al mercado. En las décadas del 80 y 90 el Mercado de Brasil representaba 3 veces el mercado de Argentina. Hoy el mercado de Brasil representa más de 6 veces el mercado de la República Argentina.
Las inversiones que realizan los concesionarios, tanto en infraestructura y servicios como así también el capital operativo que disponen para el desarrollo comercial del negocio, alcanzan sumas millonarias y de difícil recuperación en caso de rescisiones, muchas de las veces en forma unilateral y sin causa por parte del concedente.
La posición dominante de una de las partes en esta relación queda por demás expuesta ante la más simple y superficial lectura de los contratos que unen a las mismas tales son los contratos de adhesión vigentes. Por eso necesitamos poner límite a la posición dominante de las empresas industriales, ensambladoras e importadoras y establecer que como norma general el contrato de concesión es por tiempo indeterminado, salvo el primer contrato, ya que en ese caso se autoriza que se firme por cuatro o menos años.
El tiempo determinado es la excepción, pero es importante para que el concesionario pueda calcular la real amortización de su inversión.
En lo que respecta al área operacional territorial que abarca cada concesión, se establece una zona de comercialización exclusiva, la que podrá ser compartida entre una determinada cantidad de concesionarios, en caso de que el mercado local sea suficientemente relevante.
En materia de rescisión de la concesión se explicitan causales objetivas de rescisión contractual para ambas partes, tiempos de preaviso, montos indemnizatorios, multas por ahogo financiero, etc.
El proyecto, prevé -en determinadas cuestiones-la intervención de la Cámara Gremial Empresaria de Concesionarios y la de las Comisiones de Marca, a los efectos de mantener el equilibrio contractual y evitar situaciones abusivas que produzcan su quiebre, con el consecuente perjuicio irreparable para la industria.
Para proteger la industria, hay que proteger la cadena que va de la producción a la comercialización. Hay que dotar a las concesionarias de capacidades de hecho y de derecho para que desempeñen sus actividades dejando claras sus competencias y ámbito de acción.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación de este proyecto,
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROMERO, OSCAR ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PERRONI, ANA MARIA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PLAINI, FRANCISCO OMAR BUENOS AIRES CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LANDAU, JORGE ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BROMBERG, ISAAC BENJAMIN TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INDUSTRIA (Primera Competencia)
COMERCIO
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/07/2015 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BROMBERG (A SUS ANTECEDENTES)