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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1534-D-2015

Sumario: SEGURIDAD EN TRANSITO E INFRAESTRUCTURAS VIALES. REGIMEN.

Fecha: 08/04/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24

Proyecto
Seguridad en tránsito e infraestructuras viales
Título I - Responsabilidades del Estado
Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley establecen obligaciones para la circulación de los vehículos por las rutas nacionales tanto como sobre el mantenimiento y prevención de fallas en las estructuras viales, complementarias de las normas vigentes.
Artículo 2°.- El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Dirección Nacional de Vialidad deberá hacer un relevamiento bienal de las infraestructuras nacionales viales de alto tránsito.
En particular, deberá contar con una evaluación bienal de todos los puentes, túneles y viaductos existentes sobre toda la red vial que se encuentra bajo su jurisdicción.
Artículo 3°.- La Dirección Nacional de Vialidad hará por sí, sin posibilidad de delegación, la supervisión de las infraestructuras dadas en concesión. Por el contrario, no podrá hacer por sí la supervisión de las infraestructuras que dependan de ella, debiendo delegar esta tarea en terceros.
Artículo 4°.- La Dirección Nacional de Vialidad deberá establecer órdenes de prioridad para las reparaciones, adecuaciones o refuncionalizaciones que involucren al perfecto estado de mantenimiento de las obras supervisadas.
Artículo 5°.- El informe bienal de infraestructuras será elevado al Congreso de la Nación y presentado ante las Comisiones de Obras Públicas y Transportes de la Cámara de Diputados de la Nación. Todos los datos recabados serán presentados de forma armónica y estrictamente comparable entre sí, para facilitar el seguimiento y la comprensión por parte de las autoridades legislativas.
El Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios será el responsable de la presentación del documento.
Artículo 6°.- El informe presentará el detalle de los bienes (cinta asfáltica, banquinas, puentes, túneles, alumbrado y otros) y el estado de conservación de los mismos con una categorización clara y con el plan de acción para la reparación en caso de corresponder.
Artículo 7°.- En caso de que las infraestructuras viales estén dadas en concesión, se pedirá al concesionario el plan de reparación y se explicitarán plazos. Al siguiente informe bienal se reportarán los plazos de reparación y el detalle de las obras necesarias.
Artículo 8°.- En las infraestructuras ferroviarias, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios coordinará las acciones con las autoridades ferroviarias provinciales a los fines de tener informes del estado de los pasos a nivel y dispositivos luminosos o sonoros de seguridad.
Con estos datos, el Ministerio remitirá un informe bienal detallado de las condiciones de seguridad de cada uno de los pasos a nivel en las rutas nacionales y las acciones previstas para la adecuación, reparación o mejora según corresponda.
Título II - Modificaciones a la Ley de Tránsito
Artículo 9°.- Sustitúyese el texto del artículo 29 de la Ley Nacional de Tránsito, Ley N° 24.449, por el siguiente:
Artículo 29.- Condiciones de seguridad. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el artículo 28 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche y luces de posición delanteras y traseras por dínamo.
Los automóviles cero kilómetro vendidos en el país, desde los 180 días de la promulgación de la presente, deberán contar obligatoriamente con doble bolsa de aire para amortiguación de impacto, de sistema antibloqueo de frenos, de un dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, encendido automático de luces bajas y de posición
La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la instalación de un sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, entre otros que determine la reglamentación.
Artículo 10°.- Sustitúyese el texto del artículo 30 de la Ley Nacional de Tránsito, Ley N° 24.449, por el siguiente:
ARTICULO 30. - REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación; entendiéndose que los correajes obligatorios serán inerciales de tres puntos en todos los asientos, mientras que la reglamentación establecerá -si fuera necesario- en qué casos excepcionales esto no será obligatorio;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados que sirvan exclusivamente para la protección contra la luz solar;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta, baja y de posición;
n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
Artículo 11°.- Sustitúyese el texto del artículo 31 de la Ley Nacional de Tránsito, Ley N° 24.449, por el siguiente:
ARTICULO 31. - SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica de acción automática con el encendido del automóvil;
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados, de acción automática con el encendido del automóvil:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.
Artículo 12°.- Sustitúyese el texto del artículo 47 de la Ley Nacional de Tránsito, Ley N° 24.449, por el siguiente:
ARTICULO 47. - USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas: cuando se encienda el motor las luces bajas deberán encenderse, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.
h) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo de encendido automático de las luces bajas y de posición.
Título III - Normas complementarias
Artículo 13°.- La documentación exigible como probatoria de la póliza del seguro obligatorio automotor, podrá exhibirse en soporte digital.
Artículo 14°.- La autoridad de aplicación reglamentará la presente en un plazo de noventa días.
Artículo 15°.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Venimos a proponer este proyecto de ley en el que se introducen algunas modificaciones a la Ley de Tránsito y otras cuestiones que hacen a la seguridad del tránsito en rutas nacionales.
En el título I se propone hacer un diagnóstico de las estructuras viales cada dos años, de forma de poder contar con una base de datos que pueda ser comprensible y que implique la posibilidad de hacer un seguimiento en las condiciones de transitabilidad.
En particular, estamos proponiendo la supervisión externa a la Dirección Nacional de Vialidad y su inspección de obras que no están en su jurisdicción, de forma de evitar el conflicto de intereses que surgiría del tener que verificar el estado de obras cuyo mantenimiento tendría que hacer la misma interesada. Creemos que el rol del Estado es el de supervisor activo tanto como de ejecutor y de allí que tengamos que distinguir ambos roles.
En cuanto al título II que trata de modificaciones a la Ley de Tránsito, creemos que este proyecto puede servir para abrir el diálogo a las partes interesadas en mejorar la seguridad. En lo puntual, apuntamos a los problemas de uso de luces en la vía pública. La Ley 24.449 ha sufrido varias modificaciones superficiales en estos más de veinte años de su vigencia. Esta norma representó un gran avance en su momento, pero tiene algunas cláusulas que han sido superadas por la tecnología. En el artículo 29 proponemos actualizar los elementos obligatorios que deben tener los vehículos dada la demora en su implementación, ya que en abril de 2008 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 26.363 que daba la capacidad a la Agencia Nacional de Seguridad Vial para disponer la instalación de esos dispositivos de seguridad sin que hasta el día de hoy se haya hecho efectivo, razón por la que, siete años después, creemos que es hora de avanzar sobre estos puntos considerando la cantidad de muertes que se producen por año en nuestro país por la ausencia de normas de seguridad en vehículos. Proponemos, entonces, que los vehículos nuevos cuenten con dispositivos que aumenten la seguridad, como las bolsas de aire de inflado automático en caso de choque, conocidas como "air bags". Dado que la Argentina cuenta con una importante industria automotriz y un importantísimo mercado de usados, la introducción de estos dispositivos en los modelos nuevos irá haciendo que su uso se generalice en pocos años dada la gran introducción de vehículos debida a su reventa como usados. Creemos que la autoridad de aplicación sabrá disponer de plazos para que estos dispositivos que ayudan a salvar vidas en accidentes puedan generalizarse con los menores costos económicos posibles, ya que creemos en que hay que buscar equilibrios entre lo económico y la seguridad. No queremos elevar los costos de tener autos, ni encarecer el mantenimiento para los usuarios, pero tampoco queremos lamentar tantas víctimas que podrían evitarse. Agregamos, a su vez, la introducción de dispositivos lumínicos para bicicletas. En nuestro país, su uso se ha incrementado notablemente en los últimos veinticinco años, razón por la que estamos introduciendo el uso de luces de seguridad muy económicas, pero de uso obligatorio en el uso en las vías públicas.
En estos años, otro de los desvíos por omisión, ha sido el de la tonalización de vidrios en automóviles, previsto en el artículo 30. El vacío legal ha permitido el abuso de la tonalización que resulta peligrosa en el tránsito diario por impedir la visión a través de los vidrios. Creemos que hace falta una reglamentación acorde que corresponde al Poder Ejecutivo, pero con los nuevos lineamientos, entendiéndose por tonalizaciones que no impidan la visión a otros automovilistas. Una mal entendida seguridad individual no puede atentar contra la seguridad del tránsito general.
En cuanto al artículo 31, proponemos que las luces sean de accionamiento automático, para que el cumplimiento de la obligatoriedad establecida en la misma ley no sea voluntaria sino inmediata con el encendido del motor. Y en el mismo artículo, proponemos eliminar la obligatoriedad del uso de las luces altas en autopistas, ya que, de no tener carril central con división, resultan molestas y pueden encandilar.
Así, Señor Presidente, creemos que con este proyecto impulsamos el debate en nuestra sociedad acerca de la seguridad vial y de la responsabilidad del Estado y de los empresarios en mantener, también, las condiciones mejores para evitar muertes. Tanto como imponemos cargas a los ciudadanos, creemos que en la balanza también tenemos que poner las responsabilidades en los funcionarios y empresarios para que también tengan su parte. Creemos en este rol del Estado, como árbitro en las relaciones sociales.
Confiamos en que nuestros pares puedan acompañarnos en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
SEMHAN, MARIA DE LAS MERCEDES CORRIENTES ENCUENTRO POR CORRIENTES
TOLEDO, SUSANA MARIA SANTA CRUZ UCR
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
INDUSTRIA