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Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1499-D-2010

Sumario: LEY DE PREVENCION DEL TABAQUISMO; DEROGACION DE LA LEY 23344 Y SU MODIFICATORIA 24044; REDUCCION DEL CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO Y LA EXPOSICION DE LAS PERSONAS AL HUMO DEL MISMO, CONTROL DE LA ELABORACION, PUBLICIDAD Y PROMOCION; CONCIENTIZACION MEDIANTE MENSAJES EN EL EMPAQUETADO.

Fecha: 26/03/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22

Proyecto
LEY DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Articulo 1º.- Los objetivos de la presente ley son:
a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo del tabaco;
c) Reducir o evitar las consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo de los productos elaborados con tabaco
Art. 2º.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley los productos elaborados con tabaco, fabricados o a fabricar en el país, importados o a importar.
Art. 3º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Consumo de productos elaborados con tabaco: al acto de inhalar, exhalar o sostener encendido productos elaborados con tabaco.
Productos elaborados con tabaco: a los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y son destinados a ser fumados o aspirados.
Control de productos elaborados con tabaco: a las diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños asociados al consumo de productos elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo y la exposición al humo frente a tales productos.
Publicidad y promoción de productos elaborados con tabaco: a toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial que tenga el fin, efecto o el posible efecto de promover el consumo de productos elaborados con tabaco.
Patrocinio de productos elaborados con tabaco: a toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover el consumo de productos elaborados con tabaco.
Empaquetado: a todo envase, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo individual que envuelva o contenga productos elaborados con tabaco.
Lugar de trabajo: a toda área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento donde se desempeñan o desarrollan actividades laborales.
Lugar público: a todo espacio cerrado destinado al acceso del público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
Ingrediente: cualquier sustancia o cualquier componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no procesadas de la planta de tabaco que se use en la fabricación o en la preparación de un producto del tabaco y que siga estando presente en el producto terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el filtro, las tintas y los adhesivos.
Emisión: cualquier sustancia o combinación de sustancias que se produce como resultado de la combustión de un producto para fumar.
Patrocinio corporativo: cualquier clase de ayuda social, de caridad o de eventos culturales en el nombre de una compañía que elabora productos de tabaco aun cuando el nombre usado sea claramente distinto de cualquier nombre usado para productos de tabaco y que incluya algún logo o marca distintiva usada para productos de tabaco.
CAPITULO II
PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO
Art. 4º.- Se prohíbe la publicidad y promoción a través de cualquier medio de difusión de productos elaborados con tabaco.
La publicidad y promoción sólo podrá realizarse:
a) Dentro y hacia el interior de los lugares de venta o expendio de los mismos, conforme a lo que determine la reglamentación de la presente ley.
b) En publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación, exportación, distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco.
Art. 5º.- La publicidad o promoción a que se refiere el Artículo 4º, deberá incluir al menos, UNO (1) de los mensajes sanitarios a los que se hace referencia en el Artículo 7º, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.
Art. 6º.- Se prohíbe a los fabricantes y comerciantes de productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de todo tipo de actividad y evento cultural, social, deportivo o político por cualquier medio de difusión.
CAPITULO III
EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
Art. 7º.- Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco llevarán insertos UNO (1) de los siguientes mensajes sanitarios:
a) Fumar puede causar cáncer;
b) Fumar puede causar enfisema pulmonar;
c) Fumar puede causar adicción
d) Fumar puede causar impotencia sexual;
e) Fumar puede causar enfermedades cardíacas y respiratorias;
f) El humo de tabaco puede causar enfermedades y muerte;
g) La mujer embarazada que fuma puede causar daños irreparables a su hijo;
h) Fumar puede causar muerte por asfixia;
i) Fumar quita años de vida;
j) Fumar puede causar amputación de piernas.
Art. 8º.- Los mensajes sanitarios enunciados en el Artículo 7º serán consignados en cada paquete y envase individuales de venta al público de los productos elaborados con tabaco. Deberán estar impresos, escritos en forma legible, prominente y acompañados por imágenes suministradas por la autoridad de aplicación.
El mensaje sanitario estará escrito en UN (1) rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) inferior de UNA (1) de las superficies principales expuestas. La imagen ocupará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) inferior de la otra superficie principal. La primer imagen será provista por la autoridad de aplicación, con la debida anticipación.
Art. 9º.- Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco deberán incluir además, en UNO (1) de sus laterales, información sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que suministre el Ministerio de Salud.
Los distintos mensajes sanitarios y las imágenes correspondientes deberán aparecer en forma simultánea de manera tal que se garantice la presencia de cada uno en aproximadamente la misma cantidad de paquetes a lo largo del período de su vigencia, el que será de DIECIOCHO (18) meses. La autoridad de aplicación proveerá nuevos mensajes sanitarios e imágenes para cada período con una antelación de UN (1) año.
Art. 10.- En los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse expresiones tales como "Light", "suave", "bajo en contenido de nicotina y alquitrán", o términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
CAPITULO IV
COMPOSICION DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
Art. 11.- La composición de los productos elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos destinados al comercio en el mercado nacional, deben ajustarse a los estándares prescriptos por esta ley. A estos fines los productos mencionados deben emanar como máximo:
a) DIEZ MILIGRAMOS (10 mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley.
b) UN MILIGRAMO (1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley.
c) DIEZ MILIGRAMOS (10 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley.
Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos y cigarritos se medirán según las normas ISO 4387; ISO 10315 e ISO 8454, respectivamente o las que en el futuro se dicten.
La exactitud de las mediciones relativas al alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono se comprobarán según la norma ISO 8243 o las que en el futuro se dicten.
A partir de que se alcancen estos máximos, la autoridad de aplicación exigirá la disminución paulatina de la toxicidad.
Art. 12.- El Ministerio de Salud, basándose en estándares, que estén aceptados internacionalmente, establecerá:
a) La información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad de aplicación y al público acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco; de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los fabricantes.
b) La prohibición del uso de ingredientes siempre que se demuestre de acuerdo a criterios científicos objetivos y estándares internacionales, que incrementan la toxicidad total inherente de los productos bajo análisis.
CAPITULO V
VENTA, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO
Art. 13.- Queda prohibida la venta, exhibición, distribución y entrega por cualquier título, de productos elaborados con tabaco en los siguientes lugares:
a) Establecimientos de enseñanza de todos los niveles de gestión, estatal y privada.
b) Establecimientos hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados.
c) Oficinas y edificios públicos.
d) Medios de transporte público de pasajeros en general.
e) Sedes de museos o clubes, salas de espectáculos públicos como cines, teatros y estadios.
f) En cualquier otro espacio similar cerrado destinado al acceso de público que determine la autoridad reglamentaria.
Art. 14.- Se prohíbe la venta, distribución, promoción, y entrega por cualquier título, de productos elaborados con tabaco a menores de DIECIOCHO (18) años para su consumo o para el de terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, pudiendo exigir la exhibición del documento que la acredite.
Art. 15.- El responsable de la venta, distribución, promoción y entrega por cualquier título, de productos elaborados con tabaco, tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en los Artículos 13 y 14 según corresponda a su actividad.
Art. 16.- En el interior de los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los puntos de venta distribución y entrega por cualquier título, deberá exhibirse en lugar visible UN (1) cartel con la siguiente leyenda "Prohibida la venta, distribución, promoción o entrega, bajo cualquier concepto de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años", y el número de la presente ley.
Art. 17.- Se prohíbe la venta, ofrecimiento, distribución, promoción y entrega por cualquier titulo, de productos elaborados con tabaco, por cualquier medio que impida verificar la edad del receptor.
Art. 18.- Se prohíbe la venta, distribución, publicidad, promoción y entrega por cualquier título, de artículos y productos, de uso y consumo corriente que aún no siendo productos elaborados con tabaco, puedan identificarse o asociarse con ellos a través de
la utilización de marcas, emblemas o nombres de UN (1) fabricante o comerciante de aquellos.
CAPITULO VI
PROTECCION AMBIENTAL CONTRA EL HUMO DE TABACO
Art. 19.- Se prohíbe fumar en:
a) Lugares de trabajo cerrados, públicos o privados con o sin atención al público.
b) Los espacios cerrados destinados al acceso público en forma libre o restringida, paga o gratuita;
Art. 20.- Se exceptúa de la prohibición establecida en el artículo 19 los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
Art. 21.- Se exceptúa de lo establecido en el artículo 13 y en el artículo 19 a determinados espacios de los centros de detención de naturaleza penal o contravencional y de los establecimientos de internación en salud mental, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 22.- En los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y prominente, en letreros de un tamaño no inferior a TREINTA (30) centímetros de lado colocados en un lugar visible, en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características que establezca la reglamentación.
Art. 23.- En los lugares, áreas y medios de transporte donde esté prohibido fumar, sus titulares o representantes serán responsables de hacer cumplir las disposiciones de los artículos 19 y 21 y de generar acciones tendientes al cumplimiento de la presente ley.
Art. 24.- La autoridad de aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará como mínimo UN (1) número telefónico gratuito y UNA (1) dirección de correo electrónico, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación y expuestos en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su consumo.
CAPITULO VII
SANCIONES
Art. 25.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Los incumplimientos a lo normado en los Capítulos V y VI, con UNA (1) multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y UN MIL (1.000) paquetes de VEINTE (20) cigarrillos de los de mayor precio comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta DOS MIL QUINIENTOS (2.500) paquetes con las mismas características;
c) Los incumplimientos a lo normado en los Capítulos II, III y IV con UNA (1) multa en moneda de curso legal equivalente al valor al consumidor final de entre DOS MIL QUINIENTOS (2500) y CIEN MIL (100.000) paquetes de VEINTE (20) cigarrillos de los de mayor precio comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta UN MILLON (1.000.000) de paquetes de las mismas características;
d) Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley;
e) Clausura del local, institución o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo pautado en la presente ley.
Se consideran reincidentes a las personas físicas o jurídicas que habiendo sido sancionadas cometan una nueva infracción a las previstas en esta ley.
Art. 26.- Las sanciones establecidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.
Art. 27.- Las sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas a través de las autoridades sanitarias y/o de comercio, nacionales o locales que hayan adherido a la presente ley, cuando correspondiere, sin perjuicio de otros organismos competentes en la materia.
CAPITULO VIII
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 28.- Las disposiciones de la presente ley se cumplirán y harán cumplir en el orden nacional por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. En las respectivas jurisdicciones y en los temas que sean de jurisdicción provincial, por la autoridad competente en materia de salud de cada una de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Ministerio de Salud actuará con el apoyo de los Ministerios de Educación, de Economía y Finanzas Públicas, de Producción, de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios y de la Secretaría de Medios de Comunicación. La autoridad de aplicación, cuando fuere necesario, desarrollará su accionar con los distintos organismos que, por otras disposiciones, tengan competencia en la materia.
Art. 29.- Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, el Ministerio de Salud desarrollará programas, proyectos y acciones de prevención y lucha contra el tabaquismo, e instrumentará juntamente con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las actividades que fueren menester para su realización.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 30.- Se deroga la Ley Nº 23.344 y su modificatoria Nº 24.044.
Art. 31.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir al régimen instituido por la presente ley en sus partes pertinentes.
Art. 32.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto por los Artículos 6º, 8º, 9º y 10, que lo harán UN (1) año después.
Art. 33.- El plazo de instrumentación del Artículo 4º empezará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la promulgación de la presente ley.
Art. 34.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada.
Art. 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto recoge el debate y el trabajo realizado en los últimos períodos legislativos, por lo que en líneas generales su articulado responde al dictamen acordado, durante el año 2009, por las Comisiones de Acción Social y Salud Pública y de Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico. Sin lugar a dudas este texto, ha sido, a su vez, el resultado de consensuar los distintos proyectos que por varios años se han venido presentando en esta Honorable Cámara.
A esta altura sería redundante hablar de los perjuicios que ocasiona el tabaquismo en la población en general.
Hoy el tabaquismo es considerado una adicción prevenible, controlable y tratable. Es la única epidemia promovida y publicitada mediante todas las técnicas posibles de propaganda y a través de todos los medios de comunicación social.
Consideramos que este es el momento para aplicar, ya no acciones aisladas, sino una Ley en materia de prevención y control, es por todo ello que solicito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MORANTE, ANTONIO ARNALDO MARIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
GUZMAN, OLGA ELIZABETH NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
INDUSTRIA
COMERCIO
Dictamen
01/06/2011
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Dictamen Sin Nro. /2011 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN LA CONSIDERACION DEL EXPEDIENTE 0321-S-09 01/06/2011