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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1494-D-2015

Sumario: PROMOCION DE LA CADENA DE VALOR TEXTIL PARA LAS PROVINCIAS PRODUCTORAS DE ALGODON. REGIMEN.

Fecha: 07/04/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23

Proyecto
LEY DE PROMOCION DE LA CADENA DE VALOR TEXTIL PARA LAS PROVINCIAS PRODUCTORAS DE ALGODÓN
Título I - Definiciones y Objetivos
Artículo 1°. Institúyase el sistema nacional de promoción de la cadena de valor textil algodonera a ser aplicado en el ámbito de las provincias del Chaco, Formosa, Santa Fe y Santiago del Estero. El mismo estará destinado al establecimiento de nuevas producciones primarias e industriales y la expansión, reconversión y modernización de las existentes. Regirá por el término de quince (15) años, período en el cual las provincias mencionadas gozarán de estabilidad fiscal de impuestos nacionales en lo referente a toda la cadena de valor de la industria textil algodonera.
El sistema estará constituido por la presente ley, su decreto reglamentario general y las normas legales que se sancionen con arreglo a la presente.
Artículo 2°. La promoción de la cadena de valor textil algodonera se realizará mediante la utilización de los mecanismos dispuestos en la presente ley de manera coordinada con las pautas y orientaciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. Su función consistirá en lograr el despliegue armónico de la actividad productora del algodón y su industrialización en las provincias productoras de fibra de algodón.
Son objetivos del sistema:
a) Apoyar la expansión y fortalecimiento de la cadena de valor del algodón-textil, creando las condiciones para favorecer la inversión y la capitalización del sector y el logro de su competitividad a nivel nacional a través de la reducción de la carga impositiva.
b) Priorizar la constitución y desarrollo de empresas industriales para el sector en las provincias del Chaco, Formosa, Santa Fe y Santiago del Estero.
c) Estimular las inversiones en la cadena industrial del algodón que den lugar a un máximo aprovechamiento de los recursos naturales de la región mediante su industrialización en las zonas de origen, apoyando la incorporación y desarrollo de tecnologías aplicadas a ese fin y la integración vertical de la región.
d) Propender a la incorporación de tecnologías de avanzada tanto en la industria existente como en la que se instale.
e) Apoyar la reconversión y reestructuración de las explotaciones e industrias existentes a fin de mejorar sus rendimientos.
f) Preservar el medio ambiente de la contaminación a que puedan verse sometidas tanto las personas como los recursos naturales por la actividad industrial.
g) Tender hacia una configuración espacial de la actividad económica que mediante la aplicación de estímulos diferenciales propenda a la integración económica de las provincias del Chaco, Formosa, Santa Fe y Santiago del Estero.
h) Incentivar los proyectos que apliquen programas graduales de conservación de suelos;
i) Impulsar la creación y expansión o perfeccionamiento de empresas orientadas a desarrollar exportaciones con valor agregado o que contribuyan a la sustitución eficiente de importaciones.
j) Incentivar la reinversión, dentro de las regiones promovidas, de las utilidades en ellas generadas.
k) Promover los estudios de prospectivas de los mercados y la elaboración y difusión de información estadística de utilidad para los productores. Difundir y capacitar sobre prácticas de manejo y conservación de suelo.
l) Establecer un polo tecnológico especializado en la investigación aplicada a la cadena de valor.
Artículo 3°. Se considerarán proyectos prioritarios aquellos que por su magnitud tengan potencialmente repercusiones significativas sobre la estructura económica de la región promovida y respondan a industrias intensivas en el uso de recursos humanos.
Artículo 4°. El Decreto Reglamentario General será dictado por el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días de sancionada la presente Ley, de acuerdo con las pautas establecidas en el Artículo 2 y las facultades acordadas en la presente ley.
Título II - Incentivos Promocionales
Capítulo 1 - Régimen para la producción primaria de algodón
Artículo 5°. Las explotaciones dedicadas al cultivo del algodón, existentes o que se inicien en las provincias del Chaco, Santa Fe, Santiago del Estero y Formosa en el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2030, ambas fechas inclusive, gozaran del siguiente régimen promocional:
1- La deducción del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta o del que los complemente o sustituya, de los montos invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose como tal la utilizada para completar el ciclo productivo del algodón; en tractores y acoplados de uso agrícola; en equipos de lucha contra incendios y sanitarios; en el tendido de líneas de conducción de energía eléctrica; en galpones, silos, represas, pozos; en perforaciones, bombas y motores para extracción de agua o para desagües, en canalización y sistematización para riego. Estas deducciones sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.
Las deducciones previstas en este artículo serán realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos bienes. En todos los casos la habilitación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 6°. Los incentivos promocionales para la producción primaria establecidos en el artículo precedente tendrán una duración máxima de doce (12) años por establecimiento promovido de acuerdo con la siguiente escala:
Año Hasta Porcentaje exento:
1 - 100%
2 - 100%
3 - 100%
4 - 95%
5 - 90%
6 - 85%
7 - 80%
8 - 70%
9 - 60%
10 - 45%
11 - 35%
12 - 25%
Capítulo 2 - Régimen para la industrialización de la fibra de algodón.
Artículo 7°. Las explotaciones industriales correspondientes al sector textil algodonero, existentes o que se instalen en las Provincias del Chaco, Formosa, Santa Fe y Santiago del Estero en el período comprendido entre el 1 de Enero de 2016 y el 31 de Diciembre de 2030 ambas fechas inclusive, gozarán de las franquicias promocionales:
a) La liberación por sus ventas en el mercado interno del impuesto al valor agregado. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas, el cual tendrá carácter de impuesto tributado.
La liberación dispuesta en el inciso a) regirá el término de doce años como máximo para cada establecimiento promovido en conformidad con la siguiente escala:
Año Porcentaje de liberación
1 100%
2 90%
3 80%
4 75%
5 70%
6 60%
7 50%
8 40%
9 30%
10 20%
11 10%
12 5%
b) Arancel de importación cero sobre bienes de capital y sus repuestos cuando no se fabriquen en el territorio nacional.
c) Modificación o exención total o parcial de los derechos de importación para los insumos de los bienes a ser producidos. Este beneficio se otorgará asegurando que no se autoricen para el mercado interno programas de fabricación por integración progresiva en condiciones más ventajosas de importación que los que gocen aquellas industrias ya establecidas;
En el supuesto previsto en el inciso c) de este artículo las correspondientes medidas deberán instrumentarse con carácter general mediante su incorporación al Nomenclador Común del Mercosur.
d) La exención del pago del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta o del que los complemente o sustituya por el monto de las utilidades que se reinviertan durante el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos siguientes al mismo.
e) La exención del pago del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta o del que los complemente o sustituya, por los bienes de capital, excluidos elementos de transporte, incorporados al patrimonio de los establecimientos. Esta exención regirá solo para bienes nuevos por un máximo de doce (12) años por establecimiento promovido en conformidad con la siguiente escala:
Año Porcentaje de liberación
1 100%
2 90%
3 80%
4 75%
5 70%
6 60%
7 50%
8 40%
9 30%
10 20%
11 10%
12 5%
Capítulo 3 - Disposiciones comunes
Artículo 8°. El Poder Ejecutivo Nacional fijará, a través del Decreto Reglamentario General, los criterios a los que deberá ajustarse la promoción y la definición de "valor agregado" y "ganancia" o la de los componentes de los mismos que deberán emplearse para el cálculo de los incentivos promocionales.
Se deberá priorizar el logro del pleno empleo productivo de los recursos humanos y la industrialización de los recursos naturales y productos primarios en origen, así como la integración con actividades industriales existentes.
Artículo 9°. El Poder Ejecutivo Nacional deberá elevar la propuesta a la que alude el artículo anterior, juntamente con el dictamen que sobre el mismo formulen el INTA (instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria) y/o el INTI (instituto Nacional de Tecnología Industrial). A tales efectos, estos organismos contarán con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la notificación que el Poder Ejecutivo Nacional deberá hacerle de la propuesta, entendiéndose que la falta de pronunciamiento, vencido el citado plazo, implica un dictamen favorable de dicho organismo.
Artículo 10°. Las modificaciones de cualquier índole que se introduzcan a los proyectos a los que se hubieran acordado beneficios promocionales, deberán ser resueltas por la autoridad que concedió tales beneficios, salvo que se tratare de alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 11°. Toda modificación que implique una ampliación de los plazos de puesta en marcha del proyecto promovido, deberá ser resuelta por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional. No obstante ello, la Autoridad de Aplicación, queda facultado para acordar una primera prórroga de la puesta en marcha de los proyectos aprobados por un plazo que no exceda de la tercera parte del concedido originariamente, siempre dentro de la vigencia del régimen de promoción.
Artículo 12°. Los regímenes de incentivos previstos para un proyecto no son acumulables entre sí ni con los beneficios de otros regímenes de promoción de carácter nacional, general o especial, que pudieran alcanzar tales proyectos o inversiones.
Artículo 13°. Los proyectos para los que se soliciten los beneficios promocionales deberán prever instalaciones en las que el total del equipamiento sea nuevo, sin uso. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, en casos de excepción, la utilización de equipos usados.
Artículo 14°. Los proyectos que soliciten el acogimiento a los beneficios previstos en la presente, deberán acreditar como mínimo un aporte genuino de capital propio de un treinta por ciento (30%) sobre la inversión total.
A tales fines:
a) Se considerará aporte genuino aquel que consista en dinero disponible o bienes muebles o inmuebles afectados al proyecto, libres de todo gravamen o pasivo.
b) No se computará como capital propio:
1) El capital que provenga de la utilización de beneficios promocionales.
2) Los fondos autogenerados por la beneficiaria del proyecto.
El aporte genuino de capital propio a que se refiere el presente artículo deberá integrarse con anterioridad a la puesta en marcha del proyecto, salvo casos de excepción debidamente autorizados por la autoridad de aplicación, la que en tales casos deberá fijar los plazos especiales a los que quedare sujeta dicha integración.
Artículo 15°. Los actos administrativos que concedan beneficios promocionales en el marco de esta ley, que transgredan la normativa del decreto reglamentario o los requisitos establecidos por esta ley y sus normas reglamentarias, serán considerados nulos de nulidad absoluta y no generarán derechos adquiridos para sus beneficiarios.
El Decreto Reglamentario General establecerá los procedimientos a seguir en tales casos.
Artículo 16°. Anualmente el Poder Ejecutivo Nacional, previo dictamen de la Dirección Nacional de Investigación y Análisis Fiscal (DNIyAF), u organismo que la sustituya, incluirá en el respectivo proyecto de Ley de Presupuesto:
1) Los cupos fiscales globales anuales correspondientes a los regímenes de promoción de la cadena de valor textil algodonera.
2) La asignación por provincia de los cupos fiscales globales anuales correspondientes a este régimen teniendo en consideración la participación de cada provincia promovida sobre la producción del conjunto de algodón.
Los cupos fiscales constituirán los límites máximos dentro de los cuales y mediante la afectación a los mismos se podrán acordar los beneficios promocionales.
Los cupos anuales que en definitiva se aprueben serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio económico siguiente.
Título III - Beneficiarios
Artículo 17°. Podrán ser beneficiarios de los regímenes de la presente ley, con las limitaciones que se indican en este artículo:
a) Las empresas correspondientes a la cadena de valor textil algodonera radicadas en las provincias del Chaco, Formosa, Santa Fe y Santiago del Estero.
b) Cuando un inversor extranjero resulte beneficiario del presente régimen, sea en calidad de inversor o empresa titular de un proyecto, no podrá girar utilidades al exterior hasta tanto acredite haber invertido utilidades al margen de las comprometidas para llevar adelante cada proyecto promovido, sea por afectación al pago de obligaciones fiscales o por transferencia a terceros. No generando lo anterior, derechos sobre el Capítulo 3 de la presente ley.
Todos los beneficiarios estarán obligados a contratar un seguro agrícola multirriesgo.
Artículo 18°. No podrán ser beneficiarios:
a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sido condenados por cualquier tipo de delito económico o contra la administración pública, no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.
b) Las personas físicas y las jurídicas que al tiempo de concederles los beneficios registraren incumplimiento de carácter fiscal o previsional, o cuando se encontrare firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva, previsional o imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se hubiere hecho efectivo dicho pago.
c) Las personas que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones, que no fueren meramente formales, respecto de anteriores regímenes de promoción.
Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiere la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.
Título IV - Autoridad de Aplicación y Procedimientos Promocionales
Artículo 19°. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Jefatura de Gabinetes de Ministros, con la intervención que por razones de competencia tendrán la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y la Secretaría de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y los poderes ejecutivos provinciales.
Artículo 20°. El procedimiento administrativo para el otorgamiento de los beneficios promocionales acordados en el marco de la presente ley será el siguiente.
a) Los proyectos deberán ser presentados ante las dependencias locales (Ministerio de la Producción) que a estos efectos establezcan los poderes ejecutivos de las tres provincias promocionadas.
b) Las dependencias realizaran una primera evaluación técnica de los proyectos, teniendo en consideración la situación de la cadena de valor textil algodonero y la estrategia sectorial regional consensuada por los tres poderes ejecutivos provinciales.
c) Realizada la primera evaluación técnica, las dependencias conformaran un ranking de proyectos prioritarios y remitirán el mismo y la documentación respaldatoria a la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación para que esta realice, a través de las Direcciones Nacionales de Investigación y Análisis Fiscal y de Programación Económica Regional, u organismos análogos que las reemplacen, el dictamen de aprobación final y el proyecto de decisión Administrativa.
d) La Secretaria de Hacienda remitirá los antecedentes anteriores a la Jefatura de Gabinete de Ministros a los efectos que la misma emita la Decisión Administrativa a través de la cual se otorguen los beneficios previstos por la presente Ley al proyecto aprobado.
Artículo 21°. La autoridad habilitada para conceder los beneficios promocionales, previo el acto administrativo por el que se acuerdan los mismos, deberá acreditar el cumplimiento de requisitos de publicidad que garanticen la posibilidad de oposición por parte de eventuales terceros afectados, así como de cualquier otro requisito, que a los fines señalados el Poder Ejecutivo Nacional estime conveniente establecer. Idéntico procedimiento deberá seguirse en los casos de modificaciones sustanciales al proyecto.
Dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a su publicación, quienes consideren que un proyecto afecta indebidamente a la industria instalada o en proceso de instalación, podrán presentar una oposición fundada ante la autoridad de concesión de los beneficios, la cual dará traslado de la misma al representante del proyecto. Si este último lo modificara, dando satisfacción a las críticas del oponente, el proyecto modificado proseguirá su curso administrativo. En caso de insistencia sobre el proyecto original, la autoridad de concesión elevará las actuaciones a un organismo técnico competente, que, a estos efectos, deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la recepción de las actuaciones, el que agotará la vía administrativa.
Artículo 22°. El otorgamiento de los beneficios promocionales en todos los casos queda condicionado a la existencia, en el ejercicio presupuestario de su concesión, de cupo fiscal disponible.
A tales efectos será requisito imprescindible para cada otorgamiento, la previa imputación al pertinente cupo del respectivo costo fiscal por parte de la Secretaría de Hacienda, la que contará para hacerlo con un plazo de treinta (30) días corridos, vencido el cual de no existir manifestaciones en contrario por parte de la misma, se dará por satisfecha la precitada condición.
Artículo 23°. La Autoridad de Aplicación deberá instrumentar un sistema informativo de proyectos acogidos al régimen de promoción de la cadena de valor textil algodonera que permita conocer los proyectos aprobados, el desarrollo y estado de cada uno de ellos, así como el impacto fiscal que individualmente concreten.
A estos efectos las provincias promocionadas por la presente deberán suministrarle en los plazos y condiciones que determine el Reglamento General:
a) Información en relación a los proyectos aprobados.
b) Información relativa a los incumplimientos detectados.
c) Toda otra información adicional que la Autoridad de Aplicación considere necesaria.
Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá requerir la cooperación de organismos nacionales, provinciales o municipales a efectos de recabar información complementaria para dicho sistema y efectuar sus tareas de control y evaluación del funcionamiento de los distintos regímenes.
La Autoridad de Aplicación deberá informar a Jefatura de Gabinete de Ministros, en los plazos y condiciones que establezca el Decreto Reglamentario, sobre la evolución de los distintos regímenes que comprende la presente ley.
Título V - Control de la Ejecución
Artículo 24°- La Administración Federal de Impuestos (AFIP) será, a través de sus oficinas regionales, quien controle la correcta ejecución de los proyectos promovidos.
La Autoridad de Control requerirá la cooperación técnica de organismos nacionales, provinciales o municipales a los efectos de realizar sus tareas de control de ejecución de proyectos y evaluación del funcionamiento de los distintos regímenes.
Asimismo, podrá requerir a las provincias promocionadas por la presente, que suministren en los plazos y condiciones que determine el Decreto Reglamentario General:
a) Información en relación a los proyectos aprobados.
b) Información relativa al estado de ejecución de los proyectos.
c) Toda otra información adicional que, relacionada a los proyectos, considere necesaria.
La Administración Federal de Impuestos (AFIP), como Autoridad de Control, tendrá amplias facultades para supervisar el cumplimiento de los compromisos asumidos con motivo de los beneficios promocionales acordados, así como la correcta asignación de los mismos. Queda reservada a su exclusiva competencia la interpretación de las disposiciones de esta ley y la de los decretos que en su consecuencia se dicten, en materias en las que no existiera pronunciamiento del Poder Ejecutivo Nacional.
En caso de verificarse incumplimiento por parte de las empresas promovidas de alguna de las obligaciones asumidas en relación a los beneficios otorgados por la presente ley, la Autoridad de Control comunicará a la Autoridad de Aplicación, a través de un informe técnico, sobre la situación a los efectos de que sean aplicadas las sanciones correspondientes.
Título VI - Infracciones y sanciones
Artículo 25°. La Autoridad de Aplicación y en su caso, las autoridades locales, tendrán amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de los compromisos emergentes de los respectivos proyectos así como de las obligaciones que deriven del régimen promocional y podrán imponer, en las condiciones que establezca el Decreto Reglamentario General, las sanciones previstas en la presente ley.
Artículo 26°. El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por esta ley y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter promocional, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
En caso de incumplimiento meramente formales y reiterados, multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del proyecto o la inversión.
En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior:
1) Caducidad total o parcial de los beneficios promocionales otorgados, en la forma que disponga el Decreto Reglamentario General;
2) Multas a graduar hasta el cien por ciento (100%) del monto actualizado de proyecto o la inversión.
Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la autoridad que tenga a su cargo el control de ejecución.
En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en el presente artículo.
En el caso de sanciones económicas, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial, mediante el proceso de ejecución fiscal, una vez que haya quedado firme la decisión que él le impone.
Artículo 27°. Las sanciones establecidas por la presente ley serán impuestas conforme al procedimiento que determinará la reglamentación y podrán apelarse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de las mismas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal con competencia en lo contencioso administrativo correspondiente a la jurisdicción en que se aplique la sanción, o interponer previamente los recursos administrativos que procedan.
Artículo 28°. A los diez (10) años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley y sus distintos regímenes, o para aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo.
Título VII - Disposiciones Generales y Transitorias.
Artículo 29°. El derecho de las provincias del Chaco, Formosa y Santiago del Estero a acordar beneficios promocionales según lo prevé esta ley, queda supeditado a la previa adhesión expresa a sus términos por parte de cada una de ellas, la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto de Jefatura de Gabinete de Ministros y con conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 30°. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 31°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las distorsiones generadas por distintos regímenes de promoción desencadenaron una desigualdad extrema en las condiciones de competencia de la actividad agroindustrial en las distintas provincias argentinas.
Las regiones que no fueron beneficiadas por esos regímenes se vieron libradas a políticas inspiradas por la coyuntura. En tanto el éxito de algunas de ellas se debió, principalmente, a la explotación de recursos naturales no renovables.
Esa situación se vio agravada por la creciente desindustrialización y primarización de la economía, causada por la apertura de los mercados; con la consecuente destrucción de puestos de trabajo y la concentración de actividades en un conjunto reducido de grandes empresas.
Los beneficios promocionales que la Nación otorgó a provincias hermanas, descuidaron la posibilidad de efectos negativos en otras provincias y distorsiones globales.
La desigualdad relativa regional se reflejó en la dimensión extremadamente pequeña de los aparatos productivos en bienes transables, que afectó al mercado laboral y provocó fuertes des- economías de aglomeración y complementación, causando un clima negativo para los negocios.
El Decreto PEN Nº 1295 de diciembre de 2003, que flexibilizó las condiciones de radicación de las empresas promovidas, permitió diversificar la producción en el rubro con el que se beneficiaron, pero no los traslados de los beneficios promocionales de una provincia a otra.
Es así que la industria textil algodonera, cuyo principal núcleo productor
de materia prima se haya localizado en la Provincias del Chaco, Santiago del Estero y Formosa presenta la particularidad que la mayor parte de las empresas del sector (hilanderías, tejedurías, tintorerías y confeccionistas) se hallan radicadas en las provincias promocionadas. Incluimos a la provincia de Santa Fe, la cual con 152 mil hectáreas sembradas se ha convertido en la segunda provincia algodonera, por detrás del Chaco.
En consecuencia, las provincias productoras de materia prima muestran serias dificultades para insertarse en un proceso competitivo, con marcados déficit productivos e institucionales y un elevado índice de precariedad laboral, que actúan como limitantes en un potencial proceso de reconversión productiva.
Por las citadas razones se eleva un proyecto de ley, a través del cual se pretende reducir las asimetrías existentes entre las provincias de nuestro país para la industrialización de la fibra de algodón, las cuales han sido originadas por los regímenes de promoción industrial vigentes.
Este proyecto de ley está destinado a otorgar facilidades para la puesta en marcha de actividades productivas correspondientes a la cadena de valor textil algodonera, tanto por su inversión, complejidad técnica y competitividad como por la ocupación de agentes locales y extra locales a través de los incentivos y mecanismos de apoyo otorgados por el Estado Nacional.
En este contexto, la iniciativa busca redireccionar esfuerzos desde un enfoque de competitividad, basado en las ventajas comparativas y competitivas de las provincias del Chaco, Santiago del Estero, Santa Fe y Formosa, para la industrialización de la fibra de algodón en la región productora y promover la exportación de valor agregado.
A través del presente proyecto se establecen mecanismos transparentes para la radicación de capitales en la zona mencionada destinados desarrollar el proceso productivo de la cadena de valor textil algodonero. Por otra parte se otorga estabilidad fiscal por el término de quince años desde la vigencia de la ley.
Los argentinos no hemos sabido convocar a un diálogo constructivo, que promueva el estudio y la elaboración de políticas de promoción industrial sustentables, aplicables de manera armónica y ecuánime, que integren a todas las provincias y regiones. Sin perjuicio de la legitimidad de los regímenes de que gozan las provincias promocionadas y sin el ánimo de objetar ni su origen ni el espíritu que los impulsó inicialmente, pero con la firme convicción de que resulta imperioso asumir que los desaciertos en su diseño y distribución ocasionaron gravísimos perjuicios a aquellas jurisdicciones no promocionadas, sus derivaciones negativas nos obligan a explorar instrumentos compensadores. Esto no debe necesariamente socavar o afectar negativamente a los regímenes ya establecidos, en muchos casos, exitosos.
El algodón es reconocido como un "cultivo social" por excelencia y que tiene al momento de cosecha resultados satisfactorios en la distribución de los beneficios que genera durante los distintos pasos de su comercialización, por ello requiere de acciones necesarias y convenientes para promover esta genuina creación de fuentes de trabajo.
Los minifundistas encuentran en la siembra del algodón, un cultivo capaz de integrar tanto a los productores primarios como a las numerosas familias cosecheras que participan, aportando un beneficio social que estoy convencido es necesario estimular, por lo que se requiere por parte de los poderes del Estado las acciones para la conservación y promoción de fuentes laborales y productivas.
Es por esa razón, que se solicita la aprobación de esta iniciativa, en la voluntad de subsanar evidentes situaciones de desequilibrio en los niveles de desarrollo de las provincias comprendidas, estrictamente producidas por las distorsiones mencionadas.
Esta ley viene a complementar a la ley 26060 Sustentabilidad de la Producción Algodonera- que establece en uno de sus capítulos la conformación de un Fondo Algodonero aportado por el Gobierno Nacional.
Nuestra Constitución exige promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Hasta tanto encontremos las condiciones institucionales adecuadas y las voluntades políticas para desarrollar esa tarea, debemos instrumentar herramientas niveladoras que compensen tales desequilibrios, y este proyecto apunta a ello. Hoy nos animan las expectativas y necesidades cada vez más apremiantes de nuestros pueblos; que sólo esperan, ante esta realidad, la enérgica y constante acción de sus representantes.
Es por ello que solicito el acompañamiento de mis pares a fin de aprobar el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INDUSTRIA (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA