INDUSTRIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1494-D-2015
Sumario: PROMOCION DE LA CADENA DE VALOR TEXTIL PARA LAS PROVINCIAS PRODUCTORAS DE ALGODON. REGIMEN.
Fecha: 07/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
LEY DE
PROMOCION DE LA CADENA DE VALOR TEXTIL PARA LAS
PROVINCIAS PRODUCTORAS DE ALGODÓN
Título I -
Definiciones y Objetivos
Artículo
1°. Institúyase el sistema nacional de promoción de la cadena
de valor textil algodonera a ser aplicado en el ámbito de las
provincias del Chaco, Formosa, Santa Fe y Santiago del
Estero. El mismo estará destinado al establecimiento de
nuevas producciones primarias e industriales y la expansión,
reconversión y modernización de las existentes. Regirá por el
término de quince (15) años, período en el cual las provincias
mencionadas gozarán de estabilidad fiscal de impuestos
nacionales en lo referente a toda la cadena de valor de la
industria textil algodonera.
El sistema estará
constituido por la presente ley, su decreto reglamentario
general y las normas legales que se sancionen con arreglo a
la presente.
Artículo
2°. La promoción de la cadena de valor textil algodonera se
realizará mediante la utilización de los mecanismos dispuestos
en la presente ley de manera coordinada con las pautas y
orientaciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. Su
función consistirá en lograr el despliegue armónico de la
actividad productora del algodón y su industrialización en las
provincias productoras de fibra de algodón.
Son objetivos del
sistema:
a) Apoyar la
expansión y fortalecimiento de la cadena de valor del
algodón-textil, creando las condiciones para favorecer la
inversión y la capitalización del sector y el logro de su
competitividad a nivel nacional a través de la reducción de la
carga impositiva.
b) Priorizar la
constitución y desarrollo de empresas industriales para el
sector en las provincias del Chaco, Formosa, Santa Fe y
Santiago del Estero.
c) Estimular las
inversiones en la cadena industrial del algodón que den lugar
a un máximo aprovechamiento de los recursos naturales de la
región mediante su industrialización en las zonas de origen,
apoyando la incorporación y desarrollo de tecnologías
aplicadas a ese fin y la integración vertical de la región.
d) Propender a la
incorporación de tecnologías de avanzada tanto en la industria
existente como en la que se instale.
e) Apoyar la
reconversión y reestructuración de las explotaciones e
industrias existentes a fin de mejorar sus rendimientos.
f) Preservar el
medio ambiente de la contaminación a que puedan verse
sometidas tanto las personas como los recursos naturales por
la actividad industrial.
g) Tender hacia
una configuración espacial de la actividad económica que
mediante la aplicación de estímulos diferenciales propenda a
la integración económica de las provincias del Chaco,
Formosa, Santa Fe y Santiago del Estero.
h) Incentivar los
proyectos que apliquen programas graduales de conservación
de suelos;
i) Impulsar la
creación y expansión o perfeccionamiento de empresas
orientadas a desarrollar exportaciones con valor agregado o
que contribuyan a la sustitución eficiente de
importaciones.
j) Incentivar la
reinversión, dentro de las regiones promovidas, de las
utilidades en ellas generadas.
k) Promover los
estudios de prospectivas de los mercados y la elaboración y
difusión de información estadística de utilidad para los
productores. Difundir y capacitar sobre prácticas de manejo y
conservación de suelo.
l) Establecer un
polo tecnológico especializado en la investigación aplicada a la
cadena de valor.
Artículo
3°. Se considerarán proyectos prioritarios aquellos que por su
magnitud tengan potencialmente repercusiones significativas
sobre la estructura económica de la región promovida y
respondan a industrias intensivas en el uso de recursos
humanos.
Artículo
4°. El Decreto Reglamentario General será dictado por el
Poder Ejecutivo Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45)
días de sancionada la presente Ley, de acuerdo con las pautas
establecidas en el Artículo 2 y las facultades acordadas en la
presente ley.
Título II
- Incentivos Promocionales
Capítulo
1 - Régimen para la producción primaria de
algodón
Artículo
5°. Las explotaciones dedicadas al cultivo del algodón,
existentes o que se inicien en las provincias del Chaco, Santa
Fe, Santiago del Estero y Formosa en el período comprendido
entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2030,
ambas fechas inclusive, gozaran del siguiente régimen
promocional:
1- La deducción
del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia
mínima presunta o del que los complemente o sustituya, de
los montos invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose
como tal la utilizada para completar el ciclo productivo del
algodón; en tractores y acoplados de uso agrícola; en equipos
de lucha contra incendios y sanitarios; en el tendido de líneas
de conducción de energía eléctrica; en galpones, silos,
represas, pozos; en perforaciones, bombas y motores para
extracción de agua o para desagües, en canalización y
sistematización para riego. Estas deducciones sólo serán
procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.
Las deducciones
previstas en este artículo serán realizadas en el ejercicio fiscal
en que se habiliten los respectivos bienes. En todos los casos
la habilitación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de
diciembre del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo
6°. Los incentivos promocionales para la producción primaria
establecidos en el artículo precedente tendrán una duración
máxima de doce (12) años por establecimiento promovido de
acuerdo con la siguiente escala:
Año Hasta
Porcentaje exento:
1 - 100%
2 - 100%
3 - 100%
4 - 95%
5 - 90%
6 - 85%
7 - 80%
8 - 70%
9 - 60%
10 - 45%
11 - 35%
12 - 25%
Capítulo
2 - Régimen para la industrialización de la fibra de
algodón.
Artículo
7°. Las explotaciones industriales correspondientes al sector
textil algodonero, existentes o que se instalen en las
Provincias del Chaco, Formosa, Santa Fe y Santiago del Estero
en el período comprendido entre el 1 de Enero de 2016 y el
31 de Diciembre de 2030 ambas fechas inclusive, gozarán de
las franquicias promocionales:
a) La liberación
por sus ventas en el mercado interno del impuesto al valor
agregado. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto
del impuesto devengado por sus ventas, el cual tendrá
carácter de impuesto tributado.
La liberación
dispuesta en el inciso a) regirá el término de doce años como
máximo para cada establecimiento promovido en conformidad
con la siguiente escala:
Año Porcentaje
de liberación
1 100%
2 90%
3 80%
4 75%
5 70%
6 60%
7 50%
8 40%
9 30%
10 20%
11 10%
12 5%
b) Arancel de
importación cero sobre bienes de capital y sus repuestos
cuando no se fabriquen en el territorio nacional.
c) Modificación o
exención total o parcial de los derechos de importación para
los insumos de los bienes a ser producidos. Este beneficio se
otorgará asegurando que no se autoricen para el mercado
interno programas de fabricación por integración progresiva
en condiciones más ventajosas de importación que los que
gocen aquellas industrias ya establecidas;
En el supuesto
previsto en el inciso c) de este artículo las correspondientes
medidas deberán instrumentarse con carácter general
mediante su incorporación al Nomenclador Común del
Mercosur.
d) La exención
del pago del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la
ganancia mínima presunta o del que los complemente o
sustituya por el monto de las utilidades que se reinviertan
durante el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2)
ejercicios fiscales inmediatos siguientes al mismo.
e) La exención
del pago del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la
ganancia mínima presunta o del que los complemente o
sustituya, por los bienes de capital, excluidos elementos de
transporte, incorporados al patrimonio de los
establecimientos. Esta exención regirá solo para bienes
nuevos por un máximo de doce (12) años por establecimiento
promovido en conformidad con la siguiente escala:
Año Porcentaje
de liberación
1 100%
2 90%
3 80%
4 75%
5 70%
6 60%
7 50%
8 40%
9 30%
10 20%
11 10%
12 5%
Capítulo
3 - Disposiciones comunes
Artículo
8°. El Poder Ejecutivo Nacional fijará, a través del Decreto
Reglamentario General, los criterios a los que deberá
ajustarse la promoción y la definición de "valor agregado" y
"ganancia" o la de los componentes de los mismos que
deberán emplearse para el cálculo de los incentivos
promocionales.
Se deberá
priorizar el logro del pleno empleo productivo de los recursos
humanos y la industrialización de los recursos naturales y
productos primarios en origen, así como la integración con
actividades industriales existentes.
Artículo
9°. El Poder Ejecutivo Nacional deberá elevar la propuesta a
la que alude el artículo anterior, juntamente con el dictamen
que sobre el mismo formulen el INTA (instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria) y/o el INTI (instituto Nacional de
Tecnología Industrial). A tales efectos, estos organismos
contarán con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días
corridos, contados a partir de la notificación que el Poder
Ejecutivo Nacional deberá hacerle de la propuesta,
entendiéndose que la falta de pronunciamiento, vencido el
citado plazo, implica un dictamen favorable de dicho
organismo.
Artículo
10°. Las modificaciones de cualquier índole que se
introduzcan a los proyectos a los que se hubieran acordado
beneficios promocionales, deberán ser resueltas por la
autoridad que concedió tales beneficios, salvo que se tratare
de alguno de los supuestos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo
11°. Toda modificación que implique una ampliación de los
plazos de puesta en marcha del proyecto promovido, deberá
ser resuelta por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional. No
obstante ello, la Autoridad de Aplicación, queda facultado
para acordar una primera prórroga de la puesta en marcha de
los proyectos aprobados por un plazo que no exceda de la
tercera parte del concedido originariamente, siempre dentro
de la vigencia del régimen de promoción.
Artículo
12°. Los regímenes de incentivos previstos para un proyecto
no son acumulables entre sí ni con los beneficios de otros
regímenes de promoción de carácter nacional, general o
especial, que pudieran alcanzar tales proyectos o
inversiones.
Artículo
13°. Los proyectos para los que se soliciten los beneficios
promocionales deberán prever instalaciones en las que el total
del equipamiento sea nuevo, sin uso. La Autoridad de
Aplicación podrá autorizar, en casos de excepción, la
utilización de equipos usados.
Artículo
14°. Los proyectos que soliciten el acogimiento a los
beneficios previstos en la presente, deberán acreditar como
mínimo un aporte genuino de capital propio de un treinta por
ciento (30%) sobre la inversión total.
A tales
fines:
a) Se considerará
aporte genuino aquel que consista en dinero disponible o
bienes muebles o inmuebles afectados al proyecto, libres de
todo gravamen o pasivo.
b) No se
computará como capital propio:
1) El capital que
provenga de la utilización de beneficios promocionales.
2) Los fondos
autogenerados por la beneficiaria del proyecto.
El aporte
genuino de capital propio a que se refiere el presente artículo
deberá integrarse con anterioridad a la puesta en marcha del
proyecto, salvo casos de excepción debidamente autorizados
por la autoridad de aplicación, la que en tales casos deberá
fijar los plazos especiales a los que quedare sujeta dicha
integración.
Artículo
15°. Los actos administrativos que concedan beneficios
promocionales en el marco de esta ley, que transgredan la
normativa del decreto reglamentario o los requisitos
establecidos por esta ley y sus normas reglamentarias, serán
considerados nulos de nulidad absoluta y no generarán
derechos adquiridos para sus beneficiarios.
El Decreto
Reglamentario General establecerá los procedimientos a
seguir en tales casos.
Artículo
16°. Anualmente el Poder Ejecutivo Nacional, previo dictamen
de la Dirección Nacional de Investigación y Análisis Fiscal
(DNIyAF), u organismo que la sustituya, incluirá en el
respectivo proyecto de Ley de Presupuesto:
1) Los cupos
fiscales globales anuales correspondientes a los regímenes de
promoción de la cadena de valor textil algodonera.
2) La asignación
por provincia de los cupos fiscales globales anuales
correspondientes a este régimen teniendo en consideración la
participación de cada provincia promovida sobre la producción
del conjunto de algodón.
Los cupos
fiscales constituirán los límites máximos dentro de los cuales y
mediante la afectación a los mismos se podrán acordar los
beneficios promocionales.
Los cupos
anuales que en definitiva se aprueben serán prorrogados
automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para
el ejercicio económico siguiente.
Título
III - Beneficiarios
Artículo
17°. Podrán ser beneficiarios de los regímenes de la presente
ley, con las limitaciones que se indican en este artículo:
a) Las empresas
correspondientes a la cadena de valor textil algodonera
radicadas en las provincias del Chaco, Formosa, Santa Fe y
Santiago del Estero.
b) Cuando un
inversor extranjero resulte beneficiario del presente régimen,
sea en calidad de inversor o empresa titular de un proyecto,
no podrá girar utilidades al exterior hasta tanto acredite haber
invertido utilidades al margen de las comprometidas para
llevar adelante cada proyecto promovido, sea por afectación
al pago de obligaciones fiscales o por transferencia a terceros.
No generando lo anterior, derechos sobre el Capítulo 3 de la
presente ley.
Todos los
beneficiarios estarán obligados a contratar un seguro agrícola
multirriesgo.
Artículo
18°. No podrán ser beneficiarios:
a) Las personas
físicas y las jurídicas cuyos representantes o directores
hubieren sido condenados por cualquier tipo de delito
económico o contra la administración pública, no culposo, con
penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya
transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.
b) Las personas
físicas y las jurídicas que al tiempo de concederles los
beneficios registraren incumplimiento de carácter fiscal o
previsional, o cuando se encontrare firme una decisión judicial
o administrativa declarando tal incumplimiento en materia
aduanera, cambiaria, impositiva, previsional o imponiendo a
dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o
recargos y siempre que no se hubiere hecho efectivo dicho
pago.
c) Las personas
que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado de sus
obligaciones, que no fueren meramente formales, respecto de
anteriores regímenes de promoción.
Los procesos o
sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se
refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite
administrativo hasta su resolución o sentencia firme, cuando
así lo dispusiere la autoridad de aplicación, teniendo en
cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.
Título IV
- Autoridad de Aplicación y Procedimientos
Promocionales
Artículo
19°. La autoridad de aplicación de la presente ley será la
Jefatura de Gabinetes de Ministros, con la intervención que
por razones de competencia tendrán la Secretaría de
Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la
Nación y la Secretaría de Agricultura del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y los poderes
ejecutivos provinciales.
Artículo
20°. El procedimiento administrativo para el otorgamiento de
los beneficios promocionales acordados en el marco de la
presente ley será el siguiente.
a) Los proyectos
deberán ser presentados ante las dependencias locales
(Ministerio de la Producción) que a estos efectos establezcan
los poderes ejecutivos de las tres provincias
promocionadas.
b) Las
dependencias realizaran una primera evaluación técnica de los
proyectos, teniendo en consideración la situación de la cadena
de valor textil algodonero y la estrategia sectorial regional
consensuada por los tres poderes ejecutivos provinciales.
c) Realizada la
primera evaluación técnica, las dependencias conformaran un
ranking de proyectos prioritarios y remitirán el mismo y la
documentación respaldatoria a la Secretaria de Hacienda del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación para
que esta realice, a través de las Direcciones Nacionales de
Investigación y Análisis Fiscal y de Programación Económica
Regional, u organismos análogos que las reemplacen, el
dictamen de aprobación final y el proyecto de decisión
Administrativa.
d) La Secretaria
de Hacienda remitirá los antecedentes anteriores a la Jefatura
de Gabinete de Ministros a los efectos que la misma emita la
Decisión Administrativa a través de la cual se otorguen los
beneficios previstos por la presente Ley al proyecto aprobado.
Artículo
21°. La autoridad habilitada para conceder los beneficios
promocionales, previo el acto administrativo por el que se
acuerdan los mismos, deberá acreditar el cumplimiento de
requisitos de publicidad que garanticen la posibilidad de
oposición por parte de eventuales terceros afectados, así
como de cualquier otro requisito, que a los fines señalados el
Poder Ejecutivo Nacional estime conveniente establecer.
Idéntico procedimiento deberá seguirse en los casos de
modificaciones sustanciales al proyecto.
Dentro de los
cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a su
publicación, quienes consideren que un proyecto afecta
indebidamente a la industria instalada o en proceso de
instalación, podrán presentar una oposición fundada ante la
autoridad de concesión de los beneficios, la cual dará traslado
de la misma al representante del proyecto. Si este último lo
modificara, dando satisfacción a las críticas del oponente, el
proyecto modificado proseguirá su curso administrativo. En
caso de insistencia sobre el proyecto original, la autoridad de
concesión elevará las actuaciones a un organismo técnico
competente, que, a estos efectos, deberá expedirse dentro de
los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la recepción
de las actuaciones, el que agotará la vía administrativa.
Artículo
22°. El otorgamiento de los beneficios promocionales en
todos los casos queda condicionado a la existencia, en el
ejercicio presupuestario de su concesión, de cupo fiscal
disponible.
A tales efectos
será requisito imprescindible para cada otorgamiento, la
previa imputación al pertinente cupo del respectivo costo
fiscal por parte de la Secretaría de Hacienda, la que contará
para hacerlo con un plazo de treinta (30) días corridos,
vencido el cual de no existir manifestaciones en contrario por
parte de la misma, se dará por satisfecha la precitada
condición.
Artículo
23°. La Autoridad de Aplicación deberá instrumentar un
sistema informativo de proyectos acogidos al régimen de
promoción de la cadena de valor textil algodonera que
permita conocer los proyectos aprobados, el desarrollo y
estado de cada uno de ellos, así como el impacto fiscal que
individualmente concreten.
A estos efectos
las provincias promocionadas por la presente deberán
suministrarle en los plazos y condiciones que determine el
Reglamento General:
a) Información
en relación a los proyectos aprobados.
b) Información
relativa a los incumplimientos detectados.
c) Toda otra
información adicional que la Autoridad de Aplicación considere
necesaria.
Asimismo la
Autoridad de Aplicación podrá requerir la cooperación de
organismos nacionales, provinciales o municipales a efectos
de recabar información complementaria para dicho sistema y
efectuar sus tareas de control y evaluación del
funcionamiento de los distintos regímenes.
La Autoridad de
Aplicación deberá informar a Jefatura de Gabinete de
Ministros, en los plazos y condiciones que establezca el
Decreto Reglamentario, sobre la evolución de los distintos
regímenes que comprende la presente ley.
Título V
- Control de la Ejecución
Artículo
24°- La Administración Federal de Impuestos (AFIP) será, a
través de sus oficinas regionales, quien controle la correcta
ejecución de los proyectos promovidos.
La Autoridad de
Control requerirá la cooperación técnica de organismos
nacionales, provinciales o municipales a los efectos de realizar
sus tareas de control de ejecución de proyectos y evaluación
del funcionamiento de los distintos regímenes.
Asimismo, podrá
requerir a las provincias promocionadas por la presente, que
suministren en los plazos y condiciones que determine el
Decreto Reglamentario General:
a) Información
en relación a los proyectos aprobados.
b) Información
relativa al estado de ejecución de los proyectos.
c) Toda otra
información adicional que, relacionada a los proyectos,
considere necesaria.
La
Administración Federal de Impuestos (AFIP), como Autoridad
de Control, tendrá amplias facultades para supervisar el
cumplimiento de los compromisos asumidos con motivo de los
beneficios promocionales acordados, así como la correcta
asignación de los mismos. Queda reservada a su exclusiva
competencia la interpretación de las disposiciones de esta ley
y la de los decretos que en su consecuencia se dicten, en
materias en las que no existiera pronunciamiento del Poder
Ejecutivo Nacional.
En caso de
verificarse incumplimiento por parte de las empresas
promovidas de alguna de las obligaciones asumidas en
relación a los beneficios otorgados por la presente ley, la
Autoridad de Control comunicará a la Autoridad de Aplicación,
a través de un informe técnico, sobre la situación a los efectos
de que sean aplicadas las sanciones correspondientes.
Título VI
- Infracciones y sanciones
Artículo
25°. La Autoridad de Aplicación y en su caso, las autoridades
locales, tendrán amplias facultades para verificar y evaluar el
cumplimiento de los compromisos emergentes de los
respectivos proyectos así como de las obligaciones que
deriven del régimen promocional y podrán imponer, en las
condiciones que establezca el Decreto Reglamentario General,
las sanciones previstas en la presente ley.
Artículo
26°. El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo
dispuesto por esta ley y de las obligaciones emergentes del
acto que otorgue los beneficios de carácter promocional,
darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
En caso de
incumplimiento meramente formales y reiterados, multas de
hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del
proyecto o la inversión.
En caso de
incumplimientos no incluidos en el inciso anterior:
1) Caducidad
total o parcial de los beneficios promocionales otorgados, en
la forma que disponga el Decreto Reglamentario
General;
2) Multas a
graduar hasta el cien por ciento (100%) del monto
actualizado de proyecto o la inversión.
Todas las
sanciones serán impuestas y ejecutadas por la autoridad que
tenga a su cargo el control de ejecución.
En todos los
casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento,
pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones
previstas en el presente artículo.
En el caso de
sanciones económicas, el organismo competente procederá a
emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro
por vía judicial, mediante el proceso de ejecución fiscal, una
vez que haya quedado firme la decisión que él le
impone.
Artículo
27°. Las sanciones establecidas por la presente ley serán
impuestas conforme al procedimiento que determinará la
reglamentación y podrán apelarse dentro de los diez (10) días
hábiles de la notificación de las mismas por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Federal con competencia en lo
contencioso administrativo correspondiente a la jurisdicción
en que se aplique la sanción, o interponer previamente los
recursos administrativos que procedan.
Artículo
28°. A los diez (10) años prescriben las acciones para exigir
el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la
presente ley y sus distintos regímenes, o para aplicar las
sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se
contará a partir del momento en que el cumplimiento debió
hacerse efectivo.
Título
VII - Disposiciones Generales y Transitorias.
Artículo
29°. El derecho de las provincias del Chaco, Formosa y
Santiago del Estero a acordar beneficios promocionales según
lo prevé esta ley, queda supeditado a la previa adhesión
expresa a sus términos por parte de cada una de ellas, la que
será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto de
Jefatura de Gabinete de Ministros y con conocimiento del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo
30°. La presente ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo
31°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las distorsiones
generadas por distintos regímenes de promoción
desencadenaron una desigualdad extrema en las condiciones
de competencia de la actividad agroindustrial en las distintas
provincias argentinas.
Las regiones que
no fueron beneficiadas por esos regímenes se vieron libradas
a políticas inspiradas por la coyuntura. En tanto el éxito de
algunas de ellas se debió, principalmente, a la explotación de
recursos naturales no renovables.
Esa situación se
vio agravada por la creciente desindustrialización y
primarización de la economía, causada por la apertura de los
mercados; con la consecuente destrucción de puestos de
trabajo y la concentración de actividades en un conjunto
reducido de grandes empresas.
Los beneficios
promocionales que la Nación otorgó a provincias hermanas,
descuidaron la posibilidad de efectos negativos en otras
provincias y distorsiones globales.
La desigualdad
relativa regional se reflejó en la dimensión extremadamente
pequeña de los aparatos productivos en bienes transables,
que afectó al mercado laboral y provocó fuertes des-
economías de aglomeración y complementación, causando un
clima negativo para los negocios.
El Decreto PEN
Nº 1295 de diciembre de 2003, que flexibilizó las condiciones
de radicación de las empresas promovidas, permitió
diversificar la producción en el rubro con el que se
beneficiaron, pero no los traslados de los beneficios
promocionales de una provincia a otra.
Es así que la
industria textil algodonera, cuyo principal núcleo
productor
de materia prima
se haya localizado en la Provincias del Chaco, Santiago del
Estero y Formosa presenta la particularidad que la mayor
parte de las empresas del sector (hilanderías, tejedurías,
tintorerías y confeccionistas) se hallan radicadas en las
provincias promocionadas. Incluimos a la provincia de Santa
Fe, la cual con 152 mil hectáreas sembradas se ha convertido
en la segunda provincia algodonera, por detrás del
Chaco.
En consecuencia,
las provincias productoras de materia prima muestran serias
dificultades para insertarse en un proceso competitivo, con
marcados déficit productivos e institucionales y un elevado
índice de precariedad laboral, que actúan como limitantes en
un potencial proceso de reconversión productiva.
Por las citadas
razones se eleva un proyecto de ley, a través del cual se
pretende reducir las asimetrías existentes entre las provincias
de nuestro país para la industrialización de la fibra de
algodón, las cuales han sido originadas por los regímenes de
promoción industrial vigentes.
Este proyecto de
ley está destinado a otorgar facilidades para la puesta en
marcha de actividades productivas correspondientes a la
cadena de valor textil algodonera, tanto por su inversión,
complejidad técnica y competitividad como por la ocupación
de agentes locales y extra locales a través de los incentivos y
mecanismos de apoyo otorgados por el Estado Nacional.
En este contexto,
la iniciativa busca redireccionar esfuerzos desde un enfoque
de competitividad, basado en las ventajas comparativas y
competitivas de las provincias del Chaco, Santiago del Estero,
Santa Fe y Formosa, para la industrialización de la fibra de
algodón en la región productora y promover la exportación de
valor agregado.
A través del
presente proyecto se establecen mecanismos transparentes
para la radicación de capitales en la zona mencionada
destinados desarrollar el proceso productivo de la cadena de
valor textil algodonero. Por otra parte se otorga estabilidad
fiscal por el término de quince años desde la vigencia de la
ley.
Los argentinos
no hemos sabido convocar a un diálogo constructivo, que
promueva el estudio y la elaboración de políticas de
promoción industrial sustentables, aplicables de manera
armónica y ecuánime, que integren a todas las provincias y
regiones. Sin perjuicio de la legitimidad de los regímenes de
que gozan las provincias promocionadas y sin el ánimo de
objetar ni su origen ni el espíritu que los impulsó inicialmente,
pero con la firme convicción de que resulta imperioso asumir
que los desaciertos en su diseño y distribución ocasionaron
gravísimos perjuicios a aquellas jurisdicciones no
promocionadas, sus derivaciones negativas nos obligan a
explorar instrumentos compensadores. Esto no debe
necesariamente socavar o afectar negativamente a los
regímenes ya establecidos, en muchos casos, exitosos.
El algodón es
reconocido como un "cultivo social" por excelencia y que tiene
al momento de cosecha resultados satisfactorios en la
distribución de los beneficios que genera durante los distintos
pasos de su comercialización, por ello requiere de acciones
necesarias y convenientes para promover esta genuina
creación de fuentes de trabajo.
Los minifundistas
encuentran en la siembra del algodón, un cultivo capaz de
integrar tanto a los productores primarios como a las
numerosas familias cosecheras que participan, aportando un
beneficio social que estoy convencido es necesario estimular,
por lo que se requiere por parte de los poderes del Estado las
acciones para la conservación y promoción de fuentes
laborales y productivas.
Es por esa razón,
que se solicita la aprobación de esta iniciativa, en la voluntad
de subsanar evidentes situaciones de desequilibrio en los
niveles de desarrollo de las provincias comprendidas,
estrictamente producidas por las distorsiones mencionadas.
Esta ley viene a
complementar a la ley 26060 Sustentabilidad de la Producción
Algodonera- que establece en uno de sus capítulos la
conformación de un Fondo Algodonero aportado por el
Gobierno Nacional.
Nuestra
Constitución exige promover políticas diferenciadas que
tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de
provincias y regiones. Hasta tanto encontremos las
condiciones institucionales adecuadas y las voluntades
políticas para desarrollar esa tarea, debemos instrumentar
herramientas niveladoras que compensen tales desequilibrios,
y este proyecto apunta a ello. Hoy nos animan las
expectativas y necesidades cada vez más apremiantes de
nuestros pueblos; que sólo esperan, ante esta realidad, la
enérgica y constante acción de sus representantes.
Es por ello que
solicito el acompañamiento de mis pares a fin de aprobar el
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |