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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1213-D-2018
Sumario: ALIMENTACION SALUDABLE Y CONSUMO ALIMENTARIO INFORMADO. REGIMEN.
Fecha: 20/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
LEY DE ALIMENTACIÓN SALUDABLE Y CONSUMO ALIMENTARIO INFORMADO
Artículo 1°.- Los fabricantes, productores, distribuidores, comercializadores e importadores de alimentos y bebidas no alcohólicas destinadas al consumo humano deberán informar en sus rótulos, envases, etiquetas o envolturas, de manera clara, visible y destacada los ingredientes que contienen, incluyendo todos sus aditivos expresados en orden decreciente de proporciones y su información nutricional, expresada en composición porcentual, unidad de peso o bajo la nomenclatura que indiquen las disposiciones reglamentarias en vigencia. Específica y particularmente, deberán incluir en el rótulo, envase, envoltura o etiquetado del producto, de manera destacada, la información relativa a los valores de calorías, azúcares, sodio y grasas saturadas contenidos en el mismo, los valores máximos y mínimos permitidos por la Autoridad de Aplicación y la identificación o calificación del producto como alimento con Baja, Media o Alta concentración de calorías, azúcares, sodio y grasas saturadas. Asimismo, de conformidad a lo dispuesto por los artículo 4º y 8º de la Ley 26.588, deberá incluirse la información relativa la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida para ser clasificados como “libre de gluten” o “con contenido de gluten”, la calificación relativa al producto y en su caso, el símbolo establecido por la autoridad de aplicación.
Artículo 2º.- Los fabricantes, productores, distribuidores, comercializadores e importadores serán responsables de la integridad y veracidad de la información disponible en el rótulo, envase, envoltura o etiqueta de los productos. Asimismo, deberán asegurarse que, en el ámbito de la cadena productiva en que ellos intervengan, el proceso de elaboración de los alimentos cumpla con buenas prácticas de manufacturación que garanticen la inocuidad de los alimentos, en un todo de acuerdo a lo establecido en la Ley 18.284 (Código Alimentario Argentino) y las disposiciones reglamentarias en vigencia.
Artículo 3º.- El Ministerio de Salud de la Nación y/o la autoridad de aplicación que éste designe, mediante las disposiciones reglamentarias respectivas determinará la forma, tamaño, colores, proporción, características y contenido de las etiquetas y rótulos nutricionales de los alimentos, velando por la claridad, notoriedad y fácil comprensión por parte de los consumidores de la información aludida en el artículo 1º de la presente.
Artículo 4°.- El Ministerio de Educación de la Nación en coordinación con la autoridad de aplicación de la presente, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá diseñar y poner en práctica en todos los establecimientos educativos de nivel inicial, primaria y secundaria un programa de enseñanza que contribuya a desarrollar hábitos de alimentación saludable, que adviertan sobre los efectos nocivos de una dieta excesiva en calorías, grasas, grasas saturadas, azúcares, sodio y otros nutrientes cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes pueden representar un riesgo para la salud y que procure el cuidado de la alimentación de niños y niñas celíacas o con otras enfermedades inmunopatológicas Asimismo, deberá incorporar en dichos programas actividades didácticas, físicas y práctica del deporte, a fin de fomentar en sus estudiantes el hábito de una vida activa y saludable.
Artículo 5°.- El Ministerio de Salud de la Nación determinará los alimentos y bebidas no alcohólicas que, por unidad de peso o volumen, o por porción de consumo, presenten en su composición nutricional elevados contenidos de calorías, grasas, azúcares, sodio u otros ingredientes que la reglamentación respectiva determine.
Artículo 6º.- Cuando un producto sea calificado por la autoridad de aplicación como de Alto Contenido deberá incorporar en su envase, envoltura, etiqueta o rótulo principal y/o frontal un sello o aviso de advertencia destacado que informe: "alto en calorías", "alto en sal", “alto en grasas saturadas”, “alto en azúcares, según sea el caso.
Artículo 7º.- La información indicada en el artículo precedente, incluyendo sus contenidos, forma, tamaño, mensajes, señalética o dibujos, proporciones y demás características, será determinada por el Ministerio de Salud de la Nación, mediante el dictado de las disposiciones reglamentarias respectivas.
Artículo 8º.- La autoridad de aplicación en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización y control deberá corroborar, con análisis propios, la información indicada en la rotulación de los alimentos.
Artículo 9°.- Los alimentos a que se refiere el artículo sexto precedente no podrán ser expendidos, comercializados, promocionados y/o publicitados dentro de establecimientos de educación de nivel inicial, primario y secundario. Toda publicidad de estos alimentos, efectuada por medios de comunicación masivos, deberá contener un mensaje sobre la información nutricional contenida en el producto publicitado, cuyas características, contenidos, forma y tamaño determinará la autoridad de aplicación. Dicha publicidad no podrá en ningún caso estar dirigida a menores de catorce años. A los efectos de la presente ley se entenderá que la publicidad se encuentra dirigida a menores de 14 años cuando se empleen en ella personajes y figuras infantiles, animaciones, dibujos animados, juguetes, música infantil, o personas o animales que atraen el interés de menores de 14 años, o cuando contenga declaraciones o argumentos fantásticos acerca del producto o sus efectos, voces infantiles, lenguaje o expresiones propias de niños, o situaciones que representen su vida cotidiana, como la escuela, el recreo o los juegos infantiles.
Artículo 10º.- El Ministerio de Salud de la Nación, en coordinación con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá diseñar y poner en práctica un sistema obligatorio de monitoreo nutricional de los alumnos de la enseñanza inicial, primaria y secundaria.
Artículo 11.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 9, 10, 11, 12 y l3 de la Ley 19.284 (Código Alimentario Argentino) y en los artículos 13 y 14 de la Ley 26.588. Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente y de sus disposiciones reglamentarias que ulteriormente se dicten, tendrán facultades necesarias y suficientes para proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer el secuestro o la intervención de mercaderías en infracción y el nombramiento de depositarios. Para el cumplimiento de su cometido, la autoridad sanitaria de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar las órdenes de allanamiento a los jueces competentes.
Artículo 12.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo deberá adaptar las disposiciones del Código Alimentario Argentino y las restantes disposiciones reglamentarias a lo establecido por la presente ley en el plazo de noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial. Asimismo, la autoridad de aplicación deberá dar cumplimiento y ejecutar las materias a que se refiere esta ley, en el plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente.
Artículo 14.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Organización Mundial de la Salud (OMS) viene proponiendo desde hace un tiempo considerable la adopción por parte de los estados nacionales de diversas pautas tendientes a garantizar y asegurar a la población una Alimentación Saludable.
En la Segunda Conferencia Internacional sobre Nutrición, celebrada en Roma en el mes de Noviembre del año 2014, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y la Organización Mundial de la Salud, elaboraron un documento, titulado Declaración de Roma sobre la Nutrición, en el que reafirmaron “el derecho de todas las personas a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos suficientes, en consonancia con el derecho a una alimentación adecuada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas”.
La malnutrición, en todas sus formas (que incluye a conceptos tales como desnutrición, carencia de micronutrientes, sobrepeso y obesidad) no solo afecta a la salud y el bienestar de las personas, al repercutir negativamente en su desarrollo físico y cognitivo, comprometer el sistema inmunológico, aumentar la susceptibilidad a enfermedades transmisibles y no transmisibles, limitar la realización del potencial humano y reducir la productividad, sino que también supone una pesada carga en forma de consecuencias sociales y económicas negativas para las personas, las familias, las comunidades y los Estados.
Debemos reconocer, como lo hace la propia declaración, que las causas profundas de la malnutrición y los factores que conducen a ella son complejos y multidimensionales: la pobreza, el subdesarrollo y un nivel socioeconómico bajo contribuyen de forma importante a la malnutrición tanto en las zonas rurales como en las ciudades. Asimismo, la falta de acceso en todo momento a alimentos suficientes, en cantidad y de calidad adecuadas, que se ajusten a las creencias, la cultura, las tradiciones, los hábitos alimentarios y las preferencias de las personas de conformidad con las leyes y obligaciones nacionales e internacionales. Finalmente, la malnutrición se ve a menudo agravada por prácticas deficientes de alimentación y cuidado de los lactantes y los niños pequeños, deficiencias en el saneamiento y la higiene, la falta de acceso a la educación, a sistemas sanitarios de calidad y a agua potable, infecciones transmitidas por los alimentos e infestaciones parasitarias y la ingestión de cantidades dañinas de contaminantes a causa de alimentos nocivos desde su producción hasta su consumo;
La República Argentina no escapa a esta problemática. Muy por el contrario, en nuestros días, existe una altísima disponibilidad de alimentos procesados que resultan hipercalóricos, poco nutritivos, con altos contenidos de grasas, azúcares y sodio. Muchos de esos alimentos se encuentran arraigados a los hábitos de consumo de los argentinos, quienes sin embargo, desconocen y no son informados de las características nutricionales nocivas que contienen.
Por el contrario, las campañas publicitarias tienden a vincular ciertos productos con alto contenido de sodio, grasas o azúcares con la niñez y la juventud, asegurando de tal manera el consumo de estos productos.
Las cifras resultan claramente preocupantes. En la República Argentina el 60% de su población adulta presenta exceso de peso y el 20% padece obesidad. Más aún, la preocupante situación que vivimos se observa patente si consideramos que aproximadamente el 10% de los niños de entre 12 y 6 años registra sobrepeso. La dieta insalubre aunada a la carencia de actividad física se encuentran, en nuestro tiempo, entre los principales factores de riesgo para la salud.
Frente a este cuadro realmente crítico, resulta menester que el Estado Nacional instrumente políticas públicas tendientes a proteger a nuestros niños, jóvenes y adultos en materia de alimentaria, que realice un esfuerzo adicionales que tenga por objetivo disminuir estas preocupantes estadísticas y que procure, por diversos medios a su disposición, el bienestar físico de su población.
En tal sentido se considera necesario limitar el consumo de azúcares libres a menos del 10% de la ingesta calórica total, limitar el consumo de grasa al 30% de la ingesta calórica diaria y limitar el consumo de sal a menos de 5 gramos al día. Las acciones principales, aconsejadas por los organismos internacionales antes citados, pasan por promover y fomentar la alimentación saludable, informar correcta y completamente al consumidor, educar a los niños y jóvenes y prohibir las publicidades engañosas a ellos dirigidas.
Es menester conformar un marco legislativo apropiado que tienda a mejorar la información dirigida a la los consumidores, para de tal manera promover el consumo informado, aspecto central y decisivo para la promoción de la alimentación saludable.
La experiencia que en este aspecto ha desarrollado el vecino y hermano país de Chile resulta de sumo valor y merece su atención.
El proyecto prevé que la autoridad de aplicación clasifique los productos según el aporte de nutrientes recomendados por la Declaración de Roma, determine los valores mínimos y máximos de azúcares o calorías, grasas saturadas y sodio que deberán alcanzar los alimentos y bebidas no alcohólicas para ser identificados como productos con concentración baja, media o alta de los nutrientes enumerados recientemente.
A partir de ello, los fabricantes, productores, distribuidores, comercializadores e importadores de alimentos y bebidas no alcohólicas destinadas al consumo humano deberán informar en sus rótulos, envases, etiquetas o envolturas, de manera clara, visible y destacada los ingredientes que contienen, incluyendo todos sus aditivos expresados en orden decreciente de proporciones y su información nutricional, expresada en composición porcentual, unidad de peso o bajo la nomenclatura que indiquen las disposiciones reglamentarias en vigencia.
Específica y particularmente, deberán incluir en el rótulo, envase, envoltura o etiquetado del producto, de manera destacada, la información relativa a los valores de calorías, azúcares, sodio y grasas saturadas contenidos en el mismo, los valores máximos y mínimos permitidos por la Autoridad de Aplicación y la identificación o calificación del producto como alimento con Baja, Media o Alta concentración de calorías, azúcares, sodio y grasas saturadas.
A más de ello, y de conformidad a lo dispuesto por los artículo 4º y 8º de la Ley 26.588, relativa a la “atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca”, deberá incluirse la información relativa la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida para ser clasificados como “libre de gluten” o “con contenido de gluten”, la calificación relativa al producto y en su caso, el símbolo establecido por la autoridad de aplicación.
Sustancial importancia revisten para la presente iniciativa legislativa la creación de los denominados “sellos de advertencia”. Estos funcionan cuando un producto es considerado como de Alto Contenido de los nutrientes especificados. En ese caso deberá incorporar en su envase, envoltura, etiqueta o rótulo principal y/o frontal un sello o aviso de advertencia destacado que informe: "alto en calorías", "alto en sal", “alto en grasas saturadas”, “alto en azúcares, según sea el caso.
Los sellos de advertencia “ALTO EN” nos permitirá distinguir con sólo una mirada al producto aquellos alimentos menos saludables y preferir los alimentos sin sellos o con menos sellos. En efecto, la presencia de uno o más sellos de advertencia en un producto nos indicará que éste presenta niveles superiores a los límites establecidos por la autoridad de aplicación, en relación a sodio, azúcares, grasas saturadas o calorías, los que se asocian a la obesidad y otras enfermedades crónicas como hipertensión, diabetes, infartos y algunos cánceres.
De esta manera se asegura el acceso a información clara, visible y destacada respecto de la composición de los alimentos, facilitando que los consumidores puedan adoptar decisiones informadas y hábitos de compra más saludables. Los sellos de advertencia no prohíben consumir los alimentos que los presentan, pero invitan a hacer cambios graduales en la alimentación, prefiriendo aquellos alimentos sin sellos o con menos sellos.
Por otra parte, se incorporan las recomendaciones impartidas por los organismos internacionales antes descriptos en orden a asegurar una oferta saludable de alimentos en el interior de los establecimientos educacionales, tanto de nivel inicial, como primario y secundario, por medio de la prohibición de la venta y promoción de aquellos alimentos cuya composición nutricional supera los límites establecidos por la autoridad de aplicación. Es importante que la comunidad educativa se organice para brindar a los estudiantes un entorno escolar saludable, mejorando la oferta de los kioscos y las colaciones.
Pero como la educación en materia alimentaria es fundamental en nuestros días, el proyecto prevé el desarrollo de un programa de enseñanza para todos los niveles educativos, que contribuya a desarrollar hábitos de alimentación saludable, que adviertan sobre los efectos nocivos de una dieta excesiva en calorías, grasas, grasas saturadas, azúcares, sodio y otros nutrientes cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes pueden representar un riesgo para la salud y que procure el cuidado de la alimentación de niños y niñas celíacas o con otras enfermedades inmunopatológicas.
Finalmente, se observa como un resorte fundamental, en la sistemática de la ley, proteger a los menores de catorce años de la sobreexposición a la publicidad, prohibiendo que dicha publicidad se dirija -a través de los conocidos “ganchos comerciales”- a tal franja etaria. Por ello el proyecto prevé expresamente que se entiende que una publicidad está dirigida a menores de 14 años cuando se emplean personajes y figuras infantiles, animaciones, dibujos animados, juguetes, música infantil, o personas o animales que atraen el interés de menores de 14 años, o si contiene declaraciones o argumentos fantásticos acerca del producto o sus efectos, voces infantiles, lenguaje o expresiones propias de niños, o situaciones que representen su vida cotidiana, como la escuela, el recreo o los juegos infantiles.
A esta altura de nuestro tiempo, la evidencia nos ha demostrado que las políticas públicas resultan eficientes y eficaces en enfrentar problemáticas tan arduas cuando se proponen establecer medidas preventivas, que tengan potencialidad para modificar el entorno en que el individuo se desarrolla para ayudarle a tener un estilo de vida más saludable. Por ello, el proyecto de ley se propone proteger la salud de los argentinos, en especial de sus niños, niñas y jóvenes, incorporando un marco regulatorio que permite tres aspectos fundamentales, a saber:
El primero, suministrar información clara, destacada y comprensible al consumidor por medio del sello de advertencia “ALTO EN”, que indica que el alimento está adicionado con sodio, grasas saturadas o azúcares y que supera los límites establecidos por el Ministerio de Salud para esos nutrientes o calorías.
En segundo lugar, asegurar una oferta saludable de alimentos al interior de los establecimientos educacionales de nivel inicial, primario y secundario, por medio de la prohibición de la venta y promoción de aquellos alimentos cuya composición nutricional supera los límites establecidos por la autoridad de aplicación.
En tercer término, proteger a los menores de catorce años de la sobreexposición a la publicidad, prohibiendo la publicidad de los alimentos que superan los límites establecidos.
Estimamos que con la sanción con fuerza de ley del presente proyecto, la República Argentina habrá incorporado a su ordenamiento institucional y normativo medidas efectivas tendientes a promover una alimentación saludable en nuestros niños, niñas, jóvenes y adultos y con ello, habrá dado el paso decisivo para ocuparse activamente de una problemática que, de no hacerlo, causará progresivamente insondables daños a nuestra población.
Por todas las razones expuestas, y las que se agregarán al momento de su tratamiento, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MIRANDA, PEDRO RUBEN | MENDOZA | JUSTICIALISTA |
MOSQUEDA, JUAN | CHACO | JUSTICIALISTA |
PERTILE, ELDA | CHACO | JUSTICIALISTA |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
INDUSTRIA |