INDUSTRIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1036-D-2011
Sumario: ESTABLECER LOS PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA GESTION DE PILAS Y ACUMULADORES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 18/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
LEY NACIONAL DE GESTIÓN DE
PILAS Y ACUMULADORES
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley establece los
presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de pilas y
acumuladores en todo el territorio de la Nación, en los términos del artículo 41
de la Constitución Nacional.
La presente ley tiene como
objetivo general:
a) Prevenir la generación de
residuos de pilas y acumuladores, facilitar su recolección selectiva y su correcto
tratamiento y reciclaje, con la finalidad de reducir al mínimo su peligrosidad y
de evitar la eliminación de las pilas y acumuladores usados en el flujo de
residuos urbanos no segregados.
b) Establecer normas específicas
para la recolección, tratamiento, reciclaje y eliminación de los residuos de pilas
y acumuladores promoviendo un alto nivel de recolección y reciclaje de estos
residuos.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
La presente ley se aplicará a todo
tipo de pilas y acumuladores, independientemente de su forma, volumen, peso,
composición o uso, sean fabricadas en el país o importadas. Asimismo será de
aplicación a las pilas y acumuladores procedentes de aparatos eléctricos y
electrónicos.
En el ámbito de aplicación de la
presente ley no están comprendidos los acumuladores industriales ni de
vehículos.
Artículo 3.
Definiciones.
A los efectos de la presente ley se
entenderá por:
a) Pila: fuente de energía eléctrica
obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o
varios elementos primarios (no recargables).
b) Acumulador: fuente de energía
eléctrica generada por transformación directa de energía química y constituida
por uno o varios elementos secundarios (recargables).
c) Pila botón: pila o acumulador,
pequeño, portátil y de forma redonda, cuyo diámetro sea mayor que su altura,
destinado a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos
portátiles y dispositivos de reserva.
d) Pila estándar: pila de peso
inferior a 1 Kg., diferente de las pilas botón, destinada a ser instalada en
productos de gran consumo o profesionales.
e) Pila o acumulador portátil:
cualquier pila, pila botón, acumulador o batería que esté precintado, pueda
llevarse en la mano y no sea industrial ni de automóviles, tales como, por
ejemplo, las pilas botón y estándar, y los acumuladores utilizados en teléfonos
móviles, videocámaras, luces de emergencia y herramientas portátiles.
f) Residuo de pila o acumulador:
pila, acumulador o batería que sea un residuo, según lo establecido en la Ley
Nº 24.051 de Residuos Peligrosos y la Ley N° 25.612 Gestión Integral de
Residuos Industriales y de Actividades de Servicios.
g) Residuos peligrosos de pilas o
acumuladores: Para su identificación y clasificación se deben considerar los
siguientes criterios:
1. Los residuos de pilas o
acumuladores que se encuadren en la siguiente clasificación generada por la
Guía para la Gestión Integral de Residuos Peligrosos, Centro Coordinador del
Convenio de Basilea para América Latina y el Caribe, Montevideo, Uruguay,
Septiembre de 2005:
Primarias (no
recargables)
- Pilas de Zinc / Carbono (Zn/C) o
tipo Leclanché y pilas salinas.
- Pilas de Zinc / Dióxido de
Manganeso (Zn/MnO2) o alcalinas.
- Pilas de Oxido de Mercurio
- Pilas de Zinc / Oxigeno
- Pilas de Oxido de Plata
- Pilas de Litio
Secundarias
(Recargables)
- Pilas de Níquel / Cadmio
(Ni/Cd)
- Pilas de Níquel / Hidruro metálico
(Ni/HM)
- Pilas de Ion - Litio
- Pilas de Plomo
2. Los residuos de pilas o
acumuladores se considerarán residuos peligrosos cuando encuadren en los
siguientes casos:
- Residuos de pilas y
acumuladores generados por actividades de acopio a partir de programas
especiales de gestión de residuos domiciliarios (Ley Nº 25.916 de Presupuestos
Mínimos de Gestión de Residuos Domiciliarios, o cualquier otra normativa
local).
- Residuos de pilas y
acumuladores generados por sujetos alcanzados por la normativa de Residuos
Peligrosos (Ley Nº 24.051 o cualquier normativa local).
- Cuando los residuos posean
alguna de las características enumeradas en el Anexo II de la Ley Nº 24.051.
h) Reciclaje: el reprocesado de los
materiales de los residuos cuando se realice como proceso productivo con
objeto de destinar esos materiales a los mismos fines a los que se destinaban
originariamente, o a otros distintos, exceptuando la recuperación de la
energía.
i) Eliminación: cualquiera de las
operaciones de eliminación previstas en la Sección A del Anexo III de la Ley Nº
24.051, o norma que la modifique y/o sustituya en el futuro.
j) Tratamiento: cualquier actividad
realizada con los residuos de pilas o acumuladores una vez hayan sido
entregados a una instalación para su clasificación final, preparación para el
reciclaje o preparación para la eliminación. Los tratamientos deberán ser
ajustarse a lo establecido en la Sección B del Anexo III de la Ley Nº 24.051 -
operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la
regeneración, reutilización directa y otros usos- o norma que la modifique y/o
sustituya en el futuro.
k) Aparato: aparato eléctrico o
electrónico. Son aquellos aparatos que para funcionar debidamente necesitan
corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para
generar, transmitir y medir tales corrientes y campos y que están destinados a
utilizarse con una tensión nominal no superior a 1.000 voltios en corriente
alterna y 1.500 voltios en corriente continua, que se alimenten o puedan ser
alimentados, total o parcialmente, por medio de pilas o acumuladores.
l) Herramienta eléctrica
inalámbrica: herramienta o aparato de uso manual alimentado por una pila o
acumulador y destinado a actividades de mantenimiento, construcción o
jardinería.
ll) Productor: cualquier persona
física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada:
- Fabrique Pilas y/o acumuladores
bajo su propio nombre o propia marca o hagan diseñar o fabricar pilas y/o
acumuladores y comercialice dichos productos bajo su nombre o marca.
- Ponga en el mercado o revenda,
bajo su nombre o marca, pilas y/o acumuladores fabricados por terceros.
- Importe o introduzca al país pilas
y/o acumuladores procedentes de otros países.
m) Distribuidor o vendedor:
cualquier persona física o jurídica que distribuya u ofrezca al público en general,
o a una parte de él, a cambio de un precio, pilas y/o acumuladores producidos
por ella misma o por terceros.
n) Puesta en el mercado: el
suministro a un tercero, o la puesta a su disposición en territorio argentino,
previo pago o a título gratuito, de pilas y/o acumuladores fabricados en
Argentina, o importados de terceros países.
ñ) Operadores económicos: los
productores, distribuidores, recolectores, recicladores y cualquier otra persona o
entidad pública o privada que trate residuos de pilas y/o acumuladores.
o) Poseedor: cualquier persona
física o jurídica que tenga en su poder pilas y/o acumuladores usados y que no
tenga la condición de operador económico.
p) Recolección selectiva:
recolección de las pilas y/o acumuladores usados de forma diferenciada de
otros flujos de residuos, de manera que facilite su posterior clasificación,
tratamiento y reciclaje.
q) Centro de almacenamiento
temporal: instalación destinada al almacenamiento y clasificación, previos al
reenvío a las plantas de tratamiento y reciclaje, de los residuos de pilas y
acumuladores que hayan sido recogidos selectivamente.
r) Puntos de recolección selectiva:
lugares establecidos por las Administraciones públicas competentes o por
operadores económicos para que el poseedor y/o el usuario final puedan
depositar las pilas y/o acumuladores usados para su posterior traslado a los
centros de almacenamiento, tratamiento y reciclaje, tales como los
contenedores de recolección de pilas situados en espacios urbanos,
establecimientos comerciales y puntos limpios.
s) Sistema público de gestión:
conjunto de operaciones de gestión organizado por una o varias
Administraciones públicas, para la recolección selectiva, traslado,
almacenamiento, clasificación, tratamiento, reciclaje o eliminación de pilas y/o
acumuladores usados y residuos de pilas y acumuladores.
t) Sistema de gestión individual:
conjunto de operaciones de gestión organizado por un solo productor para el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
u) Sistema integrado de gestión:
conjunto de operaciones de gestión organizado por un grupo de productores de
pilas y acumuladores, junto a otros operadores económicos que puedan estar
legítimamente interesados, para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente ley.
v) Sistema de depósito, devolución
y retorno: Conjunto de operaciones de gestión para el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta ley, caracterizado por la forma de recolección
de estos residuos que se realiza mediante el retorno de la pila y/o acumulador
usado, por parte del usuario final, a su vendedor o distribuidor. Éste, a cambio,
devolverá al usuario final el importe adicional que le cobró, en concepto de
depósito, cuando le vendió la pila y/o acumulador.
w) Índice de recolección: el
porcentaje resultante de dividir el peso de los residuos de pilas y/o
acumuladores portátiles recogidos en un año calendario dado, conforme al
artículo 9 de esta ley por el peso medio de las pilas y/o acumuladores portátiles
que los productores vendan directamente a los usuarios finales, o entreguen a
terceros para venderlos a los usuarios finales, durante ese año calendario y los
dos años calendario precedentes.
CAPÍTULO II
Obligaciones de los
operadores
Artículo 4.
Prohibiciones.
1. Sólo se podrán fabricar,
ensamblar y comercializar en el territorio argentino las pilas y acumuladores
que reúnan todas y cada una de las condiciones y requisitos exigidos en la
presente ley, y los establecidos por la Ley Nº 26.184 de Energía Eléctrica
Portátil. Sí se detectase, en cualquier parte del territorio nacional, la
comercialización de pilas y/o acumuladores que no cumplan con estas
condiciones y requisitos, estos productos serán inmediatamente retirados del
mercado en la forma establecida oportunamente por la Autoridad de
Aplicación.
2. Lo establecido en el inciso
anterior será también de aplicación a las pilas y acumuladores importados. En
estos casos, en el diseño y puesta en práctica de los sistemas de recolección,
tratamiento y reciclado no se podrán implantar medidas que signifiquen trabas
a estos productos o condiciones discriminatorias, ni barreras al comercio o
distorsiones de la competencia.
Artículo 5. Obligaciones
derivadas de la puesta en el mercado de pilas y acumuladores.
1. Todo productor estará obligado
a hacerse cargo de la recolección y gestión -contratando los servicios
industriales de reciclaje, tratamiento y/o disposición final- de la misma cantidad,
en peso, y tipo, de pilas y acumuladores que haya puesto en el mercado,
cualquiera que haya sido la modalidad de venta, ya sea directa, electrónica, por
correo o automática. Dicha recolección y gestión se deberá llevar a cabo en la
forma establecida en la presente ley.
A estos efectos se considerarán, al
menos, los siguientes tipos de pilas y acumuladores:
a) Pilas botón.
b) Pilas estándar.
c) Acumuladores portátiles.
d) Otros tipos.
La contabilización de dichas
cantidades se hará por años calendarios y tomando para su cálculo la unidad de
peso.
2. El productor se hará cargo de la
recolección y gestión -incluyendo la contratación de servicios de tratamiento y
disposición final- a que se refiere el inciso anterior, mediante alguna de las
siguientes modalidades:
a) Estableciendo su propio Sistema
de Gestión Individual de Residuos de Pilas y Acumuladores.
b) Participando en un Sistema
Integrado de Gestión de Residuos de Pilas y Acumuladores.
c) Estableciendo un sistema de
depósito, devolución y retorno de las pilas y acumuladores usados que haya
puesto en el mercado.
3. Los sistemas de recolección y
gestión por el que opten los productores, entre los indicados en el inciso
anterior, deberán estar dotados de los medios suficientes para cubrir todo el
territorio en el que se hayan comercializado sus productos y de una red de
puntos de recolección selectiva periódica, que sea suficiente a juicio de la
Autoridad de Aplicación para su autorización en cada una de las provincias
donde se comercialicen. Una vez recogidos y clasificados, los residuos de pilas y
acumuladores serán trasladados a plantas de tratamiento, reciclaje y
disposición final autorizadas por la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos o la
normativa que en el futuro las modifique y/o sustituya.
4. Las empresas o entidades que
realicen operaciones de gestión de residuos de pilas y/o acumuladores que
tengan la consideración jurídica de residuos peligrosos deberán estar
autorizados como operadores de residuos peligrosos, a los efectos de lo
establecido en la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, o la norma que la
modifique y/o sustituya en el futuro. En el caso de que alguna de estas
operaciones de gestión la realice directamente la entidad gestora o responsable
de un sistema de gestión por sus propios medios, ésta deberá contar con la
autorización como operador de residuos peligrosos.
No tendrán la consideración de
operadores de residuos los responsables de los puntos de recolección selectiva,
públicos o privados, que se limiten a recibir en sus establecimientos las pilas y/o
acumuladores usados para su entrega a un gestor.
5. La Autoridad de Aplicación
podrá delegar sus facultades de manera total o parcial. La Autoridad de
Aplicación velará, en el ámbito de sus respectivas competencias, por que todos
los operadores económicos y autoridades competentes puedan participar en los
sistemas de recolección, tratamiento, reciclaje y disposición final.
6. Los productores de pilas y/o
acumuladores comunicarán su condición de productor a la delegación de la
autoridad competente nacional que le corresponda por jurisdicción.
CAPÍTULO III
Sistemas de
gestión
Artículo 6. Sistemas de
gestión individual de Residuos de Pilas y Acumuladores.
1. Los productores de pilas y/o
acumuladores podrán cumplir las obligaciones exigidas en el artículo 5 inciso 1,
estableciendo su propio Sistema de Gestión Individual de Residuos de Pilas y
Acumuladores debidamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, junto con
el aval de las Autoridades Municipales y/o Provinciales correspondientes.
2. Mediante este sistema de
gestión individual el productor organizará directamente a su cargo las
operaciones de gestión correspondientes a los residuos de pilas y/o
acumuladores que haya puesto en el mercado. Estas operaciones incluirán
además la contratación de los servicios específicos de reciclaje, tratamiento y/o
disposición final de este tipo de residuos.
3. A efectos de la obtención de la
autorización a que se refiere el inciso 1, los productores deberán solicitar
autorización ante la Autoridad de Aplicación. Además deberán presentar copia
del trámite ante el órgano municipal y/o provincial, cuando corresponda,
acompañando la documentación acreditativa de la creación de dicho sistema, a
efectos de obtener el aval correspondiente. La documentación acreditativa
deberá contener, al menos, la siguiente información:
a) Identificación, domicilio y
nacionalidad del productor, especificando fabricante, adquirente en el país o
importador.
b) Cantidades (en pesos y
unidades) y tipos de pilas y/o acumuladores puestas en el mercado durante
cada uno de los dos años anteriores a la fecha de presentación de la
documentación.
c) Ámbito de aplicación territorial
del sistema de gestión.
d) Identificación y domicilio de las
empresas o entidades que realicen las operaciones de gestión, incluidas las
plantas de tratamiento y reciclaje.
e) Identificación y localización de
los medios de gestión, tales como puntos de recolección selectiva, unidades de
transporte y diagramas de rutas.
f) Descripción del conjunto de
operaciones que comprende el sistema.
g) Contrato o documento de
compromiso suscrito entre el productor y las plantas de tratamiento y reciclaje.
h) Cantidades y porcentajes, en
pesos, previstos de residuos de pilas y/o acumuladores a recoger, tratar y
reciclar anualmente, y porcentajes de reciclaje de los materiales que
contienen.
i) Mecanismos de seguimiento,
control de funcionamiento y verificación de los datos aportados en el inciso
anterior.
j) Forma de financiación del
sistema.
k) Procedimientos de recolección
de datos, validación de los mismos y suministro de la información a las
Administraciones públicas correspondientes.
l) Caracterización del símbolo
identificatorio del sistema de gestión individual.
Las autorizaciones se concederán
por periodos de validez de cinco años y serán renovables.
4. Cuando un productor de pilas
y/o acumuladores cumpla las obligaciones previstas en la presente ley,
estableciendo un sistema de gestión individual, la empresa de la que sea titular
se someterá a una auditoria, realizada por la Autoridad de Aplicación, que
verificará cada año el grado de cumplimiento de dichas obligaciones.
Artículo 7. Sistemas
Integrados de Gestión de Residuos de Pilas y Acumuladores.
1. Los productores de pilas y/o
acumuladores podrán cumplir las obligaciones exigidas por el artículo 5 inciso 1
a través de Sistemas Integrados de Gestión de Residuos de Pilas y
Acumuladores.
2. Los Sistemas Integrados de
Gestión deberán ser autorizados por la Autoridad de Aplicación. Asimismo, estos
sistemas deberán obtener el aval de las Autoridades Provinciales en las que se
implanten territorialmente. La autorización emitida por la Autoridad de
Aplicación se publicará en el correspondiente boletín oficial y en ella se
establecerán los requisitos y garantías técnicas, organizativas, económicas,
logísticas y operativas necesarias para cumplir con lo establecido en la presente
ley.
La solicitud de autorización de los
Sistemas Integrados de Gestión deberá ir acompañada de, al menos, la
siguiente información:
a) Identificación y domicilio de la
entidad gestora del Sistema Integrado de Gestión, que deberá tener
personalidad jurídica propia y constituirse sin fines de lucro.
b) Identificación de los
productores, distribuidores y/o importadores adheridos al sistema integrado de
gestión.
c) Identificación de otros
operadores económicos adheridos al sistema, detallando la forma en que
participan en el mismo.
d) Descripción del conjunto de
operaciones que comprende el sistema integrado de gestión, incluidas las
operaciones de depósito, devolución y retorno que se organicen de acuerdo con
el artículo 8 inciso 1.
e) Identificación de los acuerdos
existentes establecidos con otros Sistemas Integrados de Gestión y de los
contenidos de esos acuerdos relevantes a los efectos de la presente ley.
f) Identificación y domicilio de las
empresas o entidades a las que se asigne las operaciones de gestión,
tratamiento, reciclaje y disposición final.
g) Identificación y ubicación de las
plantas o instalaciones que se hagan cargo de los residuos para su tratamiento,
reciclaje y disposición final.
h) Documento de compromiso
suscrito entre la entidad gestora del Sistema y las plantas de tratamiento,
reciclaje y disposición final.
i) Ámbito de aplicación territorial
del Sistema Integrado de Gestión.
j) Identificación y localización de
los medios de gestión, tales como puntos de recolección selectiva, unidades de
transporte y diagramas de rutas, incluyendo los establecimientos de venta y
recolección de las pilas y acumuladores correspondientes a las operaciones de
depósito, devolución y retorno que se organicen de acuerdo con el artículo 9
inciso 1.
k) Cantidades (en pesos y
unidades) y tipos de pilas y/o acumuladores puestas en el mercado, durante el
año anterior a la solicitud, por cada uno de los productores adheridos al
Sistema Integrado de Gestión.
l) Cantidades y porcentajes, en
pesos, previstos de residuos de pilas y/o acumuladores a recoger, tratar y
reciclar anualmente, y porcentajes de reciclaje de los materiales que
contienen.
m) Mecanismos de seguimiento,
control de funcionamiento y verificación de los datos aportados en el inciso
anterior.
n) Mecanismos de financiación del
Sistema Integrado de Gestión y garantía prestada.
o) Procedimientos de recolección
de datos, validación de los mismos y suministro de la información a las
Administraciones públicas correspondientes.
p) Caracterización del símbolo
identificatorio del Sistema Integrado de Gestión.
Las autorizaciones que se
concedan a los Sistemas Integrados de Gestión serán temporales, se otorgarán
por un periodo máximo de cinco años y podrán ser renovadas por períodos
sucesivos.
3. A los efectos de la aplicación de
la presente ley, los Sistemas Integrados de Gestión establecerán convenios de
colaboración con las autoridades locales y provinciales, habida cuenta que en la
negociación y puesta en práctica de estos convenios participarán ambas
administraciones de conformidad con sus respectivas competencias. En dichos
convenios se establecerán además de los objetivos ecológicos previstos en el
artículo 14 de la presente ley, las condiciones de colaboración en lo que hace a
las actividades de recepción y recolección de los residuos de pilas y
acumuladores.
4. La entidad gestora del sistema
se someterá a una auditoria anual, ejecutada por la Autoridad de Aplicación,
que verificará cada año el grado de cumplimiento de dichas obligaciones.
5. Para alcanzar los objetivos
establecidos en la presente ley, los sistemas integrados de gestión se
financiarán a través de las cuotas o contribuciones de los productores,
distribuidores y/o importadores de las pilas y acumuladores y sus entidades
gestoras deberán garantizar su solvencia económica ante la Autoridad de
Aplicación mediante alguno de los siguientes medios:
a) Informe de instituciones
financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de
indemnización por riesgos profesionales.
b) Informe de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
c) Declaración relativa a la cifra
de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados
por la entidad en el curso de los tres últimos ejercicios.
d) Si por razones justificadas un
empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su
solvencia económica y financiera a través de cualquier otra documentación
considerada como suficiente por la Autoridad de Aplicación.
6. El símbolo que identifique al
sistema integrado de gestión deberá figurar, de forma visible, en cada unidad
de venta que pueda ser adquirida por el consumidor o usuario.
Artículo 8. Sistema de
depósito, devolución y retorno.
1. Los productores de pilas y/o
acumuladores podrán cumplir las obligaciones exigidas en el artículo 5 inciso 1
estableciendo su propio sistema de depósito, devolución y retorno debidamente
autorizado por la Autoridad de Aplicación y las autoridades provinciales y
municipales que correspondan según la localidad donde se implanten. Cualquier
sistema de depósito, devolución y retorno podrá ser organizado y funcionar
dentro de un Sistema Integrado de Gestión o un Sistema de Gestión
Individual.
2. Los productores que utilicen
esta modalidad de gestión estarán obligados a garantizar que los vendedores o
distribuidores de sus pilas y acumuladores puestos en el mercado:
a) Cobren en concepto de
depósito, a los consumidores o usuarios finales que compren estos productos,
un importe adicional por cada pila y acumulador que sea objeto de venta. En
ningún caso este importe podrá ser cobrado en concepto de costo por la
gestión de este producto como residuo.
b) Acepten, del consumidor o
usuario final, el retorno de las pilas y/o acumuladores usados que hayan puesto
en el mercado, devolviéndole a cambio la misma cantidad adicional que le
cobraron de acuerdo con la letra anterior.
c) Distingan o acrediten las
pilas y/o acumuladores que se gestionen mediante este sistema, de tal forma
que puedan ser claramente identificables a la hora de su venta y retorno para
su posterior gestión como residuo.
3. Para facilitar las operaciones
indicadas en el inciso anterior, los productores o responsables de los Sistemas
de Gestión -Integrado e Individual- dotarán a los establecimientos de los
vendedores o distribuidores de contenedores especiales adecuados que
permitan el depósito y la debida clasificación de las pilas y/o acumuladores
usados devueltos por el consumidor.
4. El importe en concepto de
depósito a que hace referencia el inciso 2, será fijado mediante resolución de la
Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, para cada tipo de
pila y acumulador portátil en la cuantía suficiente para garantizar el retorno de
estos productos después de usados. La Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable podrá solicitar informes previos a los Ministerios involucrados de
acuerdo a la actividad regulada.
5. Los productores que
establezcan su propio sistema de depósito, devolución y retorno deberán
solicitar autorización ante la Autoridad de Aplicación. Además, deberán obtener
el aval de los órganos competentes de los Municipios y las Provincias que
correspondan, acompañando la documentación acreditativa de la creación de
dicho sistema. Esta documentación deberá contener la misma información que
se indica en el artículo 6 inciso 3, añadiendo además la identificación de los
vendedores de sus pilas y/o acumuladores puestas en el mercado, así como la
ubicación de los establecimientos de venta y recolección de estos
productos.
6. Cuando un productor de pilas
y/o acumuladores cumpla las obligaciones que le son exigibles en la presente
ley, estableciendo un sistema de depósito, devolución y retorno, la empresa
productora de la que sea titular se someterá a una auditoria, realizada por la
Autoridad de Aplicación que verificará cada año el grado de cumplimiento de
dichas obligaciones.
CAPÍTULO IV
Recolección,
tratamiento, reciclaje y disposición final
Artículo 9. Recolección
de los residuos de pilas y acumuladores portátiles.
1. La recolección de los residuos
de pilas y acumuladores portátiles deberá realizarse mediante procedimientos
específicos de recolección selectiva. Para ello, se crearán redes de puntos de
recolección selectiva distribuidos considerando la densidad de población,
cantidad mínima de centros, accesibilidad y cercanía al poseedor o usuario final.
En cualquier caso la entrega por el poseedor o usuario final será sin costo
alguno para éstos, que no estarán obligados a la adquisición de pilas o
acumuladores nuevos.
2. Los puntos de recolección
selectiva estarán ubicados en los establecimientos de los productores y/o
distribuidores, los procedimientos a que se refiere el inciso anterior estarán
organizados de manera que los productores y/o distribuidores estarán obligados
a aceptar el retorno de las pilas y acumuladores portátiles usados sin cargo
alguno para sus poseedores o usuarios finales, y tampoco podrán exigir a éstos
la compra o adquisición de pilas o acumuladores portátiles nuevos. En todo
caso, en el momento de suministrar pilas o acumuladores portátiles, los
distribuidores de estos productos estarán obligados a aceptar, sin cargo alguno
para el poseedor o usuario final, la devolución de las pilas y acumuladores
portátiles usados.
3. Los puntos de recolección
selectiva -también llamado Punto de Recolección Selectiva- , a los que se
refiere el inciso 1, no estarán sujetos al régimen de autorización establecido en
la Ley Nº 24.051.
El transporte desde los centros de
acopio transitorio hacia las plantas de tratamiento, reciclaje y/o disposición final
podrá realizarse por alguna de las siguientes modalidades:
a) A través de servicios de
recolección concertados entre las entidades municipales y/o intermunicipales
correspondientes y operadores económicos u otras organizaciones privadas,
oficialmente autorizados por la provincia correspondiente.
b) Mediante los servicios
puestos en funcionamiento o contratados por los sistemas integrados de
gestión o sistemas de gestión individual.
c) Por medio de los servicios de
otros gestores oficialmente autorizados por los municipios, las provincias y
nación (cuando corresponda), en cuyo ámbito territorial actúen.
En todos los casos, el servicio de
transporte y recolección seleccionado debe dar cumplimiento a la legislación
vigente en materia de transporte de residuos peligrosos provincial y nacional,
según corresponda.
5. En los puntos de recolección
selectiva se deberá exponer al público la suficiente información que facilite y
permita una correcta operación de depósito en el propio punto, así como una
primera clasificación de las pilas y acumuladores usados, en función de tipos y
tamaños. Sí la clasificación de los distintos tipos de pilas y acumuladores
portátiles se realizará en plantas de tratamiento y/o clasificación se podrá
obviar la clasificación de los residuos en el punto de recolección selectiva.
6. En los centros de acopio
transitorio se procederá a clasificar las pilas y acumuladores portátiles usados
provenientes de los puntos de recolección selectiva que no hayan realizado esta
acción. Se clasificará a las pilas y acumuladores caracterizados como residuos
peligrosos, mediante la segregación de, al menos, los residuos de pilas botón,
pilas estándar, acumuladores portátiles que contengan cadmio o plomo,
restantes acumuladores portátiles y otros tipos de pilas portátiles. Los residuos
de pilas o acumuladores caracterizados como peligrosos, tales como los
residuos de pilas botón y de acumuladores con cadmio o plomo, se entregarán
a un operador autorizado de residuos peligrosos, de acuerdo a lo normado por
la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, o norma que la modifique y/o
sustituya en el futuro. Sí la clasificación de los distintos tipos de pilas y
acumuladores portátiles se realizará en plantas de tratamiento y/o clasificación
se podrá obviar la clasificación de los residuos en el centro de acopio
transitorio.
7. Los productores garantizarán,
mediante su propio sistema de gestión individual, a través de terceros o
mediante sistemas integrados de gestión, el transporte de estos residuos desde
los centros acopio transitorio hasta las plantas de tratamiento y reciclaje.
8. En el supuesto de productores
que hayan establecido sistemas de depósito, devolución y retorno, será su
propia organización o servicio quien se encargue de recoger los residuos de las
pilas y acumuladores que haya puesto en el mercado y trasladarlos
directamente desde los establecimientos de sus distribuidores y/o vendedores
hasta las plantas de tratamiento y reciclaje o hasta los centros de acopio
transitorio para su posterior reenvío, a su cargo, a las plantas de tratamiento y
reciclaje.
9. Las operaciones a que se
refieren los incisos anteriores se ejecutarán cumpliendo los siguientes
requisitos:
a) Los servicios de recolección
deberán disponer de dotaciones y capacidad suficientes para garantizar el
cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley. Además, el servicio de
transporte utilizado deberá cumplir con lo establecido en la Ley Nº 24.051.
b) Las operaciones de
recolección, almacenamiento y transporte deberán ser gratuitas para el
poseedor o usuario final.
Artículo 10.
Tratamiento, reciclaje y disposición final.
1. Todos los residuos de pilas y/o
acumuladores recolectados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, serán
sometidos a operaciones de tratamiento, reciclaje y/o disposición final -según el
caso-, debiéndose utilizar, luego del año de vigencia de la presente ley -
contabilizándose desde su publicación en el Boletín Oficial-, procedimientos que
se ajusten, como mínimo, a lo exigido en esta ley y a lo enunciado en la Ley Nº
24.051 o la norma que la modifique y/o sustituya en el futuro, considerando
además, el resto de la legislación vigente en materia de residuos.
2. El tratamiento, reciclaje y/o
disposición final de los residuos de pilas y/o acumuladores deberán realizarse
en instalaciones habilitadas y autorizadas de acuerdo a la Ley Nº 24.051,
establecidas por los productores o por terceros, debiéndose utilizar, luego del
transcurso de tres (3) años de vigencia de la presente ley, las mejores técnicas
disponibles para la protección de la salud y del medio ambiente.
3. Las operaciones de tratamiento
deberán ajustarse a los requisitos mínimos previstos en la parte A del anexo III
de la Ley Nº 24.051 y en la Parte A del Anexo II de la presente ley.
4. Los procesos de reciclaje se
ajustarán a las disposiciones y niveles de eficiencia de reciclado establecidos en
la Parte B del anexo II de la presente ley, antes del año de entrada en vigencia
de la presente ley.
5. La Secretaria de Ambiente y
Desarrollo Sustentable informará a la comunidad sobre los niveles de reciclado
alcanzados en cada año calendario y sobre los niveles de eficiencia mínimos
que se hayan cumplido, a que se refiere la Parte B del anexo II de la presente
ley, dentro de los seis meses siguientes a dicho año.
Artículo 11. Medidas de
prevención, de mejora del rendimiento ambiental de pilas y
acumuladores y de fomento de nuevas tecnologías de tratamiento y
reciclaje.
Las Administraciones públicas, en
el ámbito de sus respectivas competencias:
a) Promoverán la investigación
y fomentarán las mejoras en el rendimiento ambiental de las pilas y
acumuladores durante todo su ciclo de vida, así como el desarrollo y la
comercialización de pilas y acumuladores que contengan cantidades menores
de sustancias peligrosas o que contengan sustancias menos contaminantes, en
particular las sustitutivas del mercurio, cadmio y plomo en estas
aplicaciones.
b) Fomentarán el desarrollo de
nuevas tecnologías de tratamiento y reciclaje, y promoverán la investigación de
nuevos métodos de reciclaje, ambientalmente más respetuosos y
económicamente más eficientes en términos costo/beneficio, para todos los
tipos de pilas y acumuladores.
c) Promoverán la utilización de
pilas y acumuladores con menos sustancias contaminantes mediante la
implementación de beneficios impositivos y fiscales.
Articulo 12. Centros de
Acopio transitorio de Pilas y/o Acumuladores.
Las pilas y/o acumuladores
recolectados en los puntos de recolección selectiva deberán cumplir con las
siguientes condiciones de funcionamiento:
1. En los centros de acopio
transitorio se podrán desarrollar actividades de separación y/o clasificación de
los residuos por tipo de tecnología o tipo de uso.
2. La capacidad del centro de
acopio no deberá exceder, en peso, las 12 toneladas de pilas y/o acumuladores
usados ni, en volumen, los 28 m3. El centro de acopio transitorio se deberá
habilitar como Centro para el Almacenamiento Transitorio de Residuos
Peligrosos, según lo estipulado en la Ley Nº 24.051, o norma que la modifique
y/o sustituya en el futuro.
3. Los residuos de pilas y/o
acumuladores se podrán almacenar como máximo hasta 6 meses en los centros
de acopio.
CAPÍTULO V
Financiamiento
Artículo 13.
Financiación de la recolección y gestión de los residuos de pilas y
acumuladores.
1. Todos los costos de las
operaciones de recolección y gestión de los residuos de pilas y acumuladores,
llevadas a cabo en aplicación de los artículos 9 y 10 respectivamente, incluidos
los de recolección selectiva, transporte, clasificación, acopio transitorio,
tratamiento, reciclaje y disposición, serán sufragados por los productores
conforme al sistema de gestión utilizado.
2. En el caso de que los
productores opten por la creación de sistemas integrados de gestión para
asumir esta obligación, deberán asegurar su financiación mediante la
aportación de una cantidad por cada pila o acumulador que pongan por primera
vez en el mercado nacional, cantidad que será proporcional al impacto
ambiental de sus componentes, en particular de los metales pesados que
contengan, y a los costos de gestión, tratamiento, reciclaje y disposición final
de sus residuos. Esta cantidad, que deberá ser la misma en todo el ámbito
territorial del sistema integrado de gestión de que se trate, no tendrá la
consideración de precio y su abono dará derecho a la utilización del símbolo
identificatorio del sistema.
3. A los efectos de facilitar el
control y seguimiento de la financiación de los sistemas integrados de gestión
y garantizar su máxima transparencia y trazabilidad, los productores de pilas
y/o acumuladores adheridos a dichos sistemas, en la puesta en el mercado de
sus productos, deberán identificar y declarar la contribución al sistema por
unidad de cada categoría de pilas y acumuladores, especificándolo en la factura
de venta, teniendo en cuenta que cuando el importe de la contribución al
sistema integrado de gestión no esté identificada, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que la aportación económica que corresponda por las pilas o
acumuladores puestos en el mercado no ha sido satisfecha al sistema integrado
de gestión. Los costos de las operaciones de recolección, tratamiento, reciclado
y disposición final no se indicarán por separado, en ningún caso, a los usuarios
finales en el momento de la venta de pilas o acumuladores portátiles
nuevos.
4. Los productores estarán
obligados a facilitar la comprobación, por parte de los responsables de los
distintos sistemas de recolección, de la cantidad y tipos de pilas y acumuladores
que pongan en el mercado. Los productores adheridos a algún sistema
integrado de gestión tendrán esta misma obligación con respecto al propio
sistema integrado de gestión. Los distribuidores o vendedores aportarán a los
sistemas integrados de gestión información debidamente acreditada de la
cantidad y tipo de pilas y acumuladores que suministren o vendan al usuario
final.
5. Los productores, o, en su caso
los sistemas integrados de gestión u otras entidades que actúen en nombre de
los productores, financiarán los costos derivados de la realización de campañas
de información al público sobre recolección, tratamiento y reciclaje de los
residuos de pilas y acumuladores portátiles. Estas campañas deberán ser
aprobadas por la Autoridad de Aplicación. El monto de los fondos destinados a
las campañas de difusión y formación no deberá ser menor al 5% de la
inversión total anual en el Sistema Integrado de Gestión producida el año
anterior.
6. El presente artículo es de
aplicación para todos los residuos de pilas y acumuladores, independientemente
de la fecha de su puesta en el mercado.
CAPÍTULO VI
Objetivos y control
de la gestión
Artículo 14. Objetivos
ecológicos de recolección.
Sin perjuicio de las obligaciones de
los productores establecidas en el artículo 5 se deberán alcanzar los siguientes
índices mínimos de recolección de residuos de pilas y acumuladores portátiles
en el conjunto del territorio nacional:
1. A más tardar, luego de
transcurrido un (1) año de vigencia de la presente ley los productores deberán
iniciar el proceso de recolección de residuos de pilas y acumuladores, el cual
deberá operar de manera ininterrumpida y progresiva hasta la puesta en
marcha los Sistemas de Gestión Individual de Residuos de Pilas y Acumuladores
y/o Sistemas Integrados de Gestión de Residuos de Pilas y Acumuladores.
2. Luego del segundo (2º) año de
vigencia de la presente ley tanto los Sistemas de Gestión Individual como los
Sistemas Integrados de Gestión de Residuos de Pilas y acumuladores deberán
asegurar la recolección mínima anual del 4% de los residuos de pilas y
acumuladores primarios y secundarios.
3. Luego del sexto (6º) año de
vigencia de la presente ley se deben garantizar incrementos anuales mínimos
del 3%
4. A partir del noveno (9º) año de
vigencia de la presente ley se deben garantizar incrementos anuales mínimos
del 4% hasta alcanzar un 65% como mínimo.
5. El índice de recolección se
calculará por primera durante el segundo (2º) año de vigencia de la presente
ley. Las cifras anuales de recolección y de ventas incluirán las pilas y
acumuladores incorporados a aparatos. El índice de recolección se evaluará en
función de la cantidad de pilas y/o acumuladores introducidos en el mercado
como promedio aritmético de las ventas de los dos años anteriores.
6. En el caso de Provincias que
tengan aprobado un Plan de Gestión de residuos de pilas y acumuladores con
objetivos ecológicos más exigentes, los productores, cualquiera que sea el
sistema de gestión utilizado, deberán asegurar también el cumplimiento de esos
objetivos adicionales.
7. Tanto Las Provincias como la
Autoridad de Aplicación supervisarán los índices de recolección cada año. Los
informes indicarán el modo en que se recabaron los datos necesarios para
calcular los índices de recolección.
Artículo 15. Marcado e
identificación de pilas y acumuladores.
1. Antes del cumplimiento del
segundo (2º) año de vigencia de la presente ley, los productores de
acumuladores portátiles, deberán indicar en ellos su capacidad energética, de
forma visible, legible e indeleble.
2. Asimismo corresponde a los
productores la obligación de marcar el símbolo de recolección selectiva que se
indica en el anexo I en la superficie exterior de las pilas y acumuladores que
pongan en el mercado.
3. El símbolo gráfico que figura en
el anexo I cubrirá el 3 por ciento (3%), como mínimo, de la superficie del lado
más grande de la pila, acumulador o batería, hasta un tamaño máximo de 5 x 5
cm. En el caso de pilas o acumuladores cilíndricos, el símbolo cubrirá el 1,5 por
ciento (1,5%), como mínimo, de la superficie de la pila o acumulador y tendrá
un tamaño máximo de 5 x 5 cm.
4. Si el reducido tamaño de la pila,
acumulador o batería obliga a que el símbolo ocupe menos de 0,5 x 0,5 cm, no
será necesario marcar la pila, acumulador o batería, sino que se imprimirá un
símbolo de 1 x 1 cm, como mínimo, en el envase que los contenga o en los
propios aparatos cuando aquéllos estén incorporados en éstos.
5. Los símbolos se estamparán de
manera visible, legible e indeleble.
6. Estos símbolos también deberán
figurar en el certificado de garantía y en las instrucciones de uso de los
aparatos que lleven incorporados pilas o acumuladores, resaltando la
prohibición de eliminarlos mezclados con los residuos domésticos.
Artículo 16. Extracción
de las pilas y acumuladores de los aparatos que los contienen.
1. Los fabricantes de aparatos que
contengan pilas o acumuladores deberán diseñarlos de tal forma que puedan
ser extraídos con facilidad, salvo que, por razones de seguridad, rendimiento,
de orden médico o de mantenimiento de datos, la continuidad de la
alimentación de la energía sea necesaria y requiera una conexión permanente
entre el aparato y la pila o acumulador.
2. Los aparatos deberán ir
acompañados de información para el usuario sobre el tipo de pilas y
acumuladores necesarios para su funcionamiento. Asimismo llevarán
instrucciones precisas que indiquen la forma de extraer las pilas y
acumuladores con seguridad, excepto en los casos del inciso anterior.
Artículo 17.
Actualización y avances de los sistemas.
1. Antes del 1 de julio de cada
año, los productores o responsables de los sistemas de gestión establecidos de
conformidad con el artículo 5.2, incluidos los sistemas de depósito, devolución y
retorno, remitirán a la Autoridad de Aplicación y las Autoridades competentes
en materia de residuos de las provincias, donde estén implantados, un informe
anual sobre sus actividades que contenga los siguientes datos:
a) Actividades de gestión
realizadas, y medios utilizados, durante el año calendario precedente a dicha
fecha.
b) Avances del Sistema de
Gestión Individual y de los Sistemas Integrados de Gestión de Residuos de Pilas
y Acumuladores.
c) Cantidades por tipos, en
peso y unidades, de las pilas y acumuladores que los productores hayan puesto
en el mercado durante cada el año precedente.
d) Cantidades por tipos, en
peso y unidades, de pilas y acumuladores exportadas o transferidas por los
productores a otros países durante el año precedente.
e) Cantidades en peso de los
residuos de pilas y acumuladores recolectados y gestionados por el sistema
durante el año calendario precedente.
f) Índices de recolección
alcanzados y cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar el grado de
cumplimiento con lo establecido en la presente ley y en los planes nacionales,
provinciales y municipales sobre residuos de pilas y acumuladores que se
encuentren vigentes.
g) Justificación de la
determinación del volumen de ventas de estos productos, hasta tanto no se
regule el correspondiente método de cálculo.
h) Instrumentos de gestión
desarrollados para lograr la devolución de los residuos de pilas y/o
acumuladores por parte de los consumidores.
i) Mecanismos de comunicación
con el consumidor desarrollados.
j) Puntos de recolección o
mecanismos de recolección equivalentes implementados.
Esta información irá acompañada
de los informes de las auditorias realizadas a dichos sistemas, a que se refieren
los artículos 6 inciso 4, artículo 7 inciso 4 y artículo 8 inciso 6.
2. La Autoridad de Aplicación, con
las informaciones adicional de las Provincias, elaborará cada año un Inventario
de Gestión de residuos de pilas y acumuladores usados, referido al año
anterior, que se actualizará y publicará anualmente.
Artículo 18. Información
a los consumidores.
1. La Autoridad de Aplicación, los
operadores económicos y entidades gestoras de los distintos sistemas de
gestión de residuos de pilas y acumuladores estarán obligados a proporcionar a
los consumidores y al público en general información completa y rigurosa sobre
la gestión de estos residuos. Esta información se podrá canalizar a través de
campañas de concientización ciudadana, publicaciones escritas, electrónicas, u
otras vías similares. Los contenidos informativos mínimos se referirán a:
a) Los efectos potenciales sobre
la salud y el medio ambiente de las sustancias contenidas en pilas y
acumuladores.
b) Los sistemas de recolección y
reciclaje de que disponen.
c) Los puntos de recolección en
los que pueden depositar pilas y acumuladores usados.
d) El papel que deben de
desempeñar, en tanto que consumidores, en el tratamiento y reciclaje de los
residuos de pilas y acumuladores, participando en su recolección selectiva.
e) El derecho de los
consumidores a la entrega o devolución gratuita de las pilas y acumuladores
usados.
f) El significado cívico y la
obligación ecológica de no abandonar las pilas y acumuladores usados, en
particular los que tienen la característica de peligrosos, en los flujos de residuos
urbanos no clasificados.
g) Los métodos para retirar sin
riesgo las pilas de los aparatos.
h) El cumplimiento de los objetivos
establecidos en el artículo 14.
i) En el caso de los
distribuidores, éstos también deberán informar a los consumidores sobre la
posibilidad de entregar, en sus propios puntos de venta, las pilas y
acumuladores usados.
2. Los productores informarán a
los consumidores o usuarios finales de que en el precio de venta de las pilas y
acumuladores, está incluido el costo de la gestión ambiental de sus residuos,
sin que en ningún caso el valor de dicho costo figure por separado en dicha
información o en la factura de venta a los usuarios finales.
Artículo 19.
Obligaciones de los poseedores.
Los poseedores de pilas y/o
acumuladores usados estarán obligados a entregarlos en los puntos de
recolección selectiva, o en los correspondientes establecimientos de los
distribuidores o vendedores, para su correcta gestión de acuerdo con lo
dispuesto en esta ley.
Los consumidores deberán seguir
las instrucciones de manejo seguro suministradas por los productores de pilas
y/o acumuladores.
Finalmente, los consumidores
deberán separar los residuos de pilas y/o acumuladores de los residuos sólidos
domésticos para su entrega en los puntos de recolección selectiva.
Artículo 20. Registro de
Establecimientos Productos de Pilas y/o Acumuladores.
1. Todos los productores de pilas
y/o acumuladores deberán inscribirse o estar inscritos en el Registro de
Establecimientos Productores de Pilas (REPPA) y/o Acumuladores que la
Autoridad de Aplicación generará a tal fin.
2. Para su inscripción en el
Registro de Establecimientos Productores de Pilas, y/o Acumuladores, éstos
tendrán que remitir la siguiente información:
a) La identificación del
productor.
b) La comunicación del
productor al Registro, con identificación de la Provincia donde se encuentre
ubicada su sede y de la fecha de la comunicación a ésta como productor,
identificando además las provincias en donde el productor haya puesto en el
mercado pilas y/o acumuladores.
c) El procedimiento para
cumplir con las obligaciones de gestión de los residuos de pilas y acumuladores
que pongan en el mercado:
1. Si es sistema colectivo, la
identificación de los sistemas integrados de gestión.
2. Si es sistema individual, la
indicación, como mínimo, del tipo y cuantía de la garantía.
En ambos casos se acompañará
la documentación acreditativa correspondiente y se facilitarán las cantidades en
peso de los residuos de pilas y acumuladores recolectados y gestionados por el
sistema durante el año calendario precedente.
d) Las pilas y acumuladores
puestos anualmente en el mercado:
1. Tipos de pilas o
acumuladores.
2. Origen:
Puestos en el mercado nacional
- Fabricados en Argentina por el
propio productor.
- Fabricados en Argentina por otra
empresa.
- Adquiridos en otros países del
MERCOSUR.
- Importados de terceros
países.
Exportados a terceros
países
- Vendidos o transferidos a otros
países del MERCOSUR.
- Exportados a terceros
países.
3. Cantidades. Unidades y
pesos, en toneladas (por tipos y origen).
3. El REPPA remitirá en los tres
primeros meses de cada año a la Dirección de Residuos Peligrosos de la
Subsecretaria de Control y Fiscalización Ambiental y Control de la
Contaminación de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Nación un informe en el que figuren las cantidades de cada tipo de pilas y
acumuladores puestos en el mercado en el ámbito nacional por cada productor,
en el año anterior, agrupadas en:
a) Puestos en el mercado
nacional.
b) Exportados a terceros
países.
CAPITULO VII
Autoridad de
Aplicación
Articulo 21. Autoridad
de Aplicación.
Será autoridad de aplicación de la
presente ley la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable o el área con
competencia ambiental que en el futuro la reemplace.
Articulo 22.
Competencias de la Autoridad de Aplicación.
Serán competencias de la
Autoridad de Aplicación:
a) Entender en la
determinación de políticas en materia de residuos industriales y de actividades
de servicio, en forma coordinada, con las autoridades con competencia
ambiental de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el
ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
b) Promocionar la utilización de
procesos productivos y métodos de tratamiento que impliquen minimización,
reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más
adecuadas para la preservación ambiental.
c) Asesorar y apoyar a las
jurisdicciones locales en la formación y capacitación para la realización de las
auditorias sobre los sistemas.
d) Desarrollar un Sistema de
Información Integrado, de libre acceso para la población, que administre los
datos producidos en cada una de las regiones, respecto de los sistemas de
gestión de residuos de pilas y acumuladores seleccionados.
e) Ejercer todas las demás
facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.
Articulo 23.
Adhesión.
Invítase a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y las provincias a adherirse a la presente ley.
Articulo 24.
Presupuestos Mínimos.
Se invita a los estados provinciales
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas complementarias a la
presente ley en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional, y al
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a que proponga las políticas
para la implementación de la presente ley.
Artículo 25.
Sanciones.
Las infracciones cometidas contra
lo dispuesto en la presente ley estarán sometidas al régimen sancionatorio
establecido por la Ley Nº 24.051, o la que la reemplace en el futuro.
Articulo 26.
Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días corridos a partir de su
promulgación.
Articulo 27. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Situación Actual del
Mercado de Pilas y Acumuladores Nacional
En la República Argentina no
puede hablarse de la industria de las pilas y acumuladores, debido a que hace
algunos años las grandes corporaciones que las fabricaban en el país dejaron
de hacerlo. Ahora al mercado lo abastecen las mismas corporaciones e
importadores menores con pilas y acumuladores importadas.
La Cámara Argentina de
Importadores no lleva estadísticas actualizadas de los volúmenes manipulados,
los importadores no disponen de listados fijos y una misma marca se importa
de distintos lugares según convenga el tipo de cambio. Esta situación genera
una incertidumbre total respecto de la situación de gestión que debe enfrentar
la Argentina.
Al momento de la última
depreciación del Real brasileño se presentó una invasión de artículos
procedentes de Brasil. El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) no
lleva registro por importador o marca, sino por posición arancelaria, es decir por
un código que identifica el producto sin discriminar los diversos tipos, ya que a
la aduana sólo le interesa conocer los montos que ingresan para cobrar los
impuestos correspondientes, y el INDEC no tiene acceso a su sistema de
identificación.
Con lo anterior pretendemos
resaltar que resulta evidente que no se dispone de información confiable en
cuanto al número de pilas y acumuladores que están en uso para estos fines.
Por algunas referencias fragmentadas puede decirse que en el mercado local
están utilizándose más de 10 millones de pilas y acumuladores. Más de la mitad
de este volumen termina siendo depositado en los rellenos sanitarios de
manera descontrolada. Este es el dato que indica la gravedad de la situación
respecto de la gestión.
Argentina, a diferencia de la
mayoría de los países latinoamericanos, posee una interesante oferta de
empresas que realizan el tratamiento de residuos peligrosos de acuerdo a lo
establecido en la Ley Nº 24.051.
En cuanto al aspecto jurídico
referido a la gestión de pilas y acumuladores, la Argentina cuenta con un marco
regulatorio aplicable a los residuos peligrosos en general. Sólo Brasil cuenta con
instrumentos particulares vigentes en la materia aplicable a pilas y
acumuladores usadas. En general, en nuestro país, se clasifican las pilas y
acumuladores como residuos peligrosos por su contenido de metales pesados,
aunque la responsabilidad recae sobre las personas físicas o jurídicas que,
como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad,
produzca residuos calificados como peligrosos. Los residuos constituidos por
pilas y acumuladores utilizados generados por los consumidores finales quedan
fuera del esquema actual de gestión establecido o utilizados por las
empresas.
Empresas productoras
y/o importadoras de pilas y acumuladores
La calidad de las pilas está
asociada con las marcas comerciales en cuestión. Sin embargo, las casas
matrices fabrican las pilas donde les resulte más rentable. Hace unos años,
cuando se abrió la importación. hubo una avalancha de pilas desde los países
asiáticos, con materiales de segunda marca y mala calidad (presencia de
impurezas). Estas pilas de origen asiático fueron y son muy baratas, y esto
motivó su consumo con gran ganancia para los importadores. Paralelamente se
cerraron las fábricas instaladas en el país.
A continuación se presentan las
marcas actuales existentes en el mercado argentino, obtenidas a partir de los
importadores y distribuidores nacionales, es decir que tienen ingreso legal a
través de la aduana. En los tres primeros casos la empresa productora se
muestra entre paréntesis, y para el resto se asume que la marca indica la
empresa productora.
Empresas dedicadas a la
gestión de los residuos peligrosos en general
En Argentina existen alrededor de
70 operadores de residuos peligrosos inscriptos en la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación, cumpliendo con los requisitos estipulados
en la Ley Nº 24.051. Del total de operadores inscriptos, hay una serie de
establecimientos que, por infraestructura y sistemas de tratamiento instalados,
se encuentran en condiciones de tratar los residuos compuestos por pilas y
acumuladores.
Efectos de los metales
contenidos en las pilas y acumuladores sobre la salud y el
ambiente
Todo manejo inadecuado de pilas
y acumuladores agotados resulta especialmente peligroso para la salud y el
ambiente en general, especialmente cuando se tratan de pilas y acumuladores
que contienen cadmio, mercurio o plomo. También debe prestarse especial
atención a aquellas pilas y acumuladores que contengan metales como el
manganeso, níquel, zinc y litio.
Aunque las pilas contribuyen en
bajo porcentaje al volumen total de residuos sólidos urbanos, son una de las
corrientes con mayor aporte de metales pesados al total de este tipo
residuos.
Algunos de los constituyentes
peligrosos de las pilas y acumuladores usadas son: mercurio (Y29),
componente de pilas alcalinas o pilas botón de algunos instrumentos; cadmio
(Y26), uno de los elementos de acumuladores de teléfonos celulares; plomo
(Y31), metal que forma las placas de las acumuladores de automóvil; ácido
sulfúrico (Y34), usado en el mismo producto; o bien, pueden incluirse los
envases o residuos conteniendo alguno de los desechos antes mencionados
(Y45).
A continuación, se ilustra un
cuadro descriptivo de acuerdo a datos obtenidos de la Agencia se Sustancias
Tóxicas y el Registro de Enfermedades (ATSDR) de los Estados Unidos (1) ,
sobre los metales que pueden contener las pilas y acumuladores, sus fuentes
de exposición, los daños a la salud y al ambiente:
Cuando una pila pierde su
cobertura protectora de metal, libera al ambiente los diferentes tipos de
metales contenidas en ella, que producen efectos nocivos para el ecosistema y
la salud de los seres humanos, como fuera indicado en la tabla anterior. Las
pilas pueden sufrir la corrosión de sus carcazas, las cuales pueden ser afectadas
internamente por sus componentes y externamente por la acción climática y
por el proceso de descomposición de los residuos sólidos urbanos, si se
encuentran mezclados con este tipo de residuos. Cuando se produce el derrame
de electrolitos internos de las pilas se puede arrastrar los metales pesados en
forma de ánodo de pilas. Estos metales pueden lixiviar por los suelos y fluir por
cursos de agua y acuíferos, contaminando el ambiente en general.
Situación Jurídica
Actual
El manejo de los residuos
peligrosos como problema ambiental encuentra su sustento en el artículo 41 de
la Constitución Nacional, que indica:
"Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y
tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la
Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que
aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso en el territorio
nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radioactivos."
Particularmente, como residuos
peligrosos, las pilas y acumuladores usadas se encuadran dentro la Ley Nº
24.051, de Residuos Peligrosos, ya que contienen -como dijimos más arriba-
elementos químicos y poseen características de peligrosidad que están
considerados dentro del marco de dicha Ley.
Adicionalmente, Argentina está
adherida al convenio de Basilea, mediante el cual se regulan las importaciones
y exportaciones de residuos peligrosos conteniendo los elementos antes
citados.
Asimismo la Nomenclatura
MERCOSUR establece claramente que no pueden entrar al país:
- 85.48 Desperdicios y desechos
de pilas, acumuladores de pilas o acumuladores eléctricos, pilas
inservibles.
- 85.48.10 Desperdicios y
desechos de pilas, acumuladores de pilas o acumuladores, eléctricos.
En este punto debemos ser
enfáticos: para las pilas no hay normas específicas que regulen el reciclado,
almacenamiento o disposición final. Tampoco existe una responsabilidad directa
legal por parte de los importadores, distribuidores, productores y/o vendedores
respecto de las pilas que ubican en el mercado nacional.
El hecho de considerar a las pilas y
acumuladores usados como residuos peligrosos generados por el consumidor
final plantea problemas para la implantación de sistemas de manejo adecuado,
especialmente para el acopio y transporte de éstas. Además, desde el punto de
vista legal, la Ley Nº 24.051 regula la gestión de residuos peligrosos, siempre
que los mismos sean generados por industrias, transportes, plantas de
tratamiento o disposición y otras actividades en general.
Actualmente en Argentina se
cuenta con diversas leyes ambientales, pero ninguna aborda con la
especificidad y amplitud requeridas el tema de este tipo de residuos peligrosos -
las pilas y acumuladores usados-. Ello ocasiona que caigan en la categoría de
residuos peligrosos, centralizándose su regulación y manejo en las autoridades
federales, mismas que difícilmente podrán hacer crecer sus estructuras para
atender adecuadamente este tema por demás doméstico, dada la generalidad y
número de los usuarios de pilas y acumuladores.
Por otra parte, consideramos
resulta indispensable que los productores, importadores y comercializadores,
básicamente, tengan una intervención específica en la prevención y corrección
de los daños ambientales que la generación y manejo de pilas y acumuladores
usados ocasione, pero soportado en disposiciones legales que obligan a tal
fin.
En España, a modo de ejemplo,
existe desde el año 2008 un esquema legal en el cual hay un sistema de
gestión privado, con contralor público, que apunta a gestionar este tipo de
residuos.
De acuerdo a lo observado, frente
al creciente volumen pilas y acumuladores a tratar, generados como
consecuencia de la utilización por parte de los consumidores resulta necesario
contar con un nuevo esquema de gestión, donde exista una nueva clasificación
para este tipo de residuos, donde quede de manera clara definidas las
responsabilidades de los productores, importadores, comercializadores y
usuarios en relación con la generación, manejo y tratamiento de pilas y
acumuladores usados.
Sistemas de Gestión de
los Residuos compuestos por Pilas y Acumuladores
La implementación de nuevos
sistemas de gestión privados, con control estatal, es una herramienta para la
gestión ambiental de pilas y acumuladores que se esta difundiendo de manera
importante entre los países desarrollados y los que se encuentran en vías de
desarrollo.
Estos sistemas de gestión se
encuentran determinados por el concepto "Responsabilidad Extendida al
Productor" (EPR por sus siglas en inglés), es decir, los productores,
distribuidores y/o importadores de las pilas y acumuladores, deben establecer
sistemas de gestión ambiental para recolectar y gestionar este tipo de
residuos.
En un Sistema Integrado de
Gestión de Residuos de Pilas y Acumuladores varios productores deciden
organizar de forma conjunta la logística para la gestión de los residuos
compuestos por pilas y acumuladores, generados por el uso de los ciudadanos.
Este sistema facilita la entrega de los residuos de pilas y acumuladores por
parte de los usuarios en los puntos destinados para tal fin independientemente
de las marcas. En este tipo de sistemas participan todos los agentes
económicos involucrados bajo el principio de responsabilidad compartida.
Con un sistema de gestión de pilas
(individual o integrado) se optimizan costos de recolección, tramitación
administrativa y comunicación. Además, el costo y funcionamiento es
controlado por los productores, se generan economías de escala gracias al
volumen de residuos gestionados, y se logra una excelente interlocución con las
Administraciones competentes y la Autoridad de Aplicación.
Resulta necesario plantear
alternativas de gestión para este tipo de fracciones, que hayan sido probadas
en otros países y que aseguren no solo la correcta implementación de los
sistemas de gestión, sino también el éxito a largo plazo.
La responsabilidad final de una
adecuada gestión de este tipo de residuos, es de los productores y/o
distribuidores, sin lugar a dudas. Es importante detectar que tipos de modelos
han sido exitosos alrededor del mundo para asimilar dichas experiencias y
aplicarlas en nuestro país. Vale recalcar que cualquier modelo de gestión,
aplicado en cualquier parte del mundo, esta controlado por el estado, gracias a
una fuerte presencia en la verificación de los objetivos ambientales propuestos
inicialmente y la inspección de los sistemas de tratamiento, disposición final y
reciclaje utilizados en los sistemas.
En los sistemas de gestión
propuestos, los productores de pilas y acumuladores (responsables de la
primera puesta en el mercado nacional), están obligados a garantizar la
recolección y correcta gestión del residuo al final de la vida útil de producto,
financiar la gestión de los sistemas de recolección y reciclado, y garantizar el
cumplimiento de los objetivos ecológicos.
En el caso de los distribuidores,
estos estarán obligados a aceptar en sus puntos de venta el retorno de pilas y
acumuladores portátiles usados, sin cargo para el usuario final. Además
deberán informar a los consumidores que en el precio de venta de las pilas o
acumuladores está incluido el costo de la gestión ambiental del producto.
No se puede eludir la
responsabilidad de avanzar en el tratamiento de una problemática que genera
cada vez mayores inconvenientes en los sistemas de gestión de desechos
domiciliarios (rellenos sanitarios, rellenos a cielo abierto, etc.), los cuales no son
aptos para resolver los problemas ambientales que genera la disposición
incorrecta de este tipo de fracciones de residuos.
Por todo lo expuesto
anteriormente, invito a las Sras. Diputadas y Sres. Diputados de la Nación
acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.-
ANEXO
ANEXO I
Símbolos gráficos para las pilas y
acumuladores en la recolección selectiva. El símbolo que indica la "recolección
selectiva" de todas las pilas y acumuladores es el contenedor de basura
tachado, tal como aparece representado a continuación:
ANEXO II
Especificaciones de
los requisitos de tratamiento y reciclaje
Parte A: Tratamiento.
1. El tratamiento comprenderá,
como mínimo, la extracción de todos los fluidos y ácidos.
2. El tratamiento y cualquier
almacenamiento, incluido el acopio transitorio, en instalaciones de tratamiento
se realizará en lugares impermeabilizados y convenientemente cubiertos o en
contenedores adecuados.
Parte B: Reciclaje.
3. Los procesos de reciclaje
deberán alcanzar los siguientes niveles de eficiencia mínimos en materia de
reciclado:
a) El reciclado del 65 por
ciento (65%) en peso, como promedio, de pilas y acumuladores de plomo-
ácido, incluido el reciclado del contenido de plomo en el mayor grado
técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos.
b) El reciclado del 75 por
ciento (75%) en peso, como promedio, de las pilas y acumuladores de níquel-
cadmio, incluido el reciclado del contenido de cadmio en el mayor grado
técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos.
c) El reciclado del 50 por
ciento (50%) en peso, como promedio, de las demás pilas y acumuladores.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |