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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0846-D-2011

Sumario: REGIMEN DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS - LEY 25922 -: MODIFICACIONES, SOBRE ESTIMULO A LA PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES.

Fecha: 16/03/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10

Proyecto
Modificación de la ley 25922, sobre régimen de promoción de la Industria del Software y Servicios Informáticos
ART. 1º.- Sustitúyese el texto del Artículo 1º de la Ley Nº 25922, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Créase un Régimen de Promoción de la Industria del Software que regirá en todo el territorio de la REPBLICA ARGENTINA con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2019.
Aquellos interesados en adherirse al Régimen instituido por la presente ley deberán cumplir con la totalidad de los recaudos exigidos por ésta".
ART. 2º.- Sustitúyese el texto del Artículo 2º de la Ley Nº 25922 por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Podrán adherirse al presente Régimen las personas jurídicas constituidas en la REPUBLICA ARGENTINA o habilitadas para actuar dentro de su territorio, que desarrollen en el país y por cuenta propia como actividad principal aquellas actividades definidas en el Artículo 4º de la presente ley y que cumplan con al menos DOS (2) de las siguientes condiciones, en los términos que determine la Autoridad de Aplicación:
a) Acreditación de gastos en actividades de investigación y desarrollo de software.
b) Acreditación de una norma de calidad reconocida aplicable a los productos o procesos de software, o el desarrollo de actividades tendientes a la obtención de la misma.
c) Realización de exportaciones de software, en estos casos deberán estar necesariamente, inscriptos en el registro de exportadores de servicios que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, creará a tal fin".
ART. 3º.- Sustitúyese el texto del Artículo 3º de la Ley Nº 25922, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- Las personas jurídicas serán consideradas beneficiarias de la presente ley a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la Autoridad de Aplicación, por el término de la vigencia del presente Régimen, y sujeto al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el Artículo 2º de la presente ley.
Se considerará como fecha de inscripción la de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscripta.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar los respectivos convenios con las Provincias que adhieran al Régimen establecido por la presente ley, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de las personas jurídicas interesadas de cada jurisdicción provincial en el registro de beneficiarios habilitados en el primer párrafo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, verificará, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el Artículo 2º de la presente ley por parte de los beneficiarios, e informará periódicamente a la Autoridad de Aplicación a los efectos correspondientes".
ART. 4º.- Sustitúyese el texto del Artículo 7º de la Ley Nº 25922, por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Los beneficiarios del presente Régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de la vigencia del presente marco promocional. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos. La estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la Autoridad de Aplicación".
ART. 5º.- Sustitúyese el texto del Artículo 8º de la Ley Nº 25922, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el SETENTA POR CIENTO (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes Nros. 19032, 24013 y 24241 y sus modificatorias. Cuando se tratare de beneficiarios que se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la presente ley, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas por el presente Régimen.
Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria del software, en particular el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el Impuesto a las Ganancias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los beneficiarios podrán aplicar dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación del Impuesto a las Ganancias únicamente en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportación informado por los mismos en carácter de Declaración Jurada, conforme a las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo no será computable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el Impuesto a las Ganancias.
Asimismo, dicho bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al Régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del ESTADO NACIONAL ".
ART. 6º.- Incorporase a continuación del Artículo 8º de la Ley Nº 25922, el siguiente artículo:
"ARTICULO 8 BIS.- Los beneficiarios del presente Régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del Impuesto al Valor Agregado. En mérito de lo antedicho, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, expedirá la respectiva constancia de no retención".
ART. 7º.- Sustitúyese el texto del Artículo 9º de la Ley Nº 25922, por el siguiente:
"ARTICULO 9º.- Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción del SESENTA POR CIENTO (60%) en el monto total del Impuesto a las Ganancias correspondiente a las actividades promovidas determinado en cada ejercicio. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a la de fuente extranjera, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación".
ART. 8º.- Sustitúyese el texto del Artículo 10 de la Ley Nº 25922, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- Transcurridos TRES (3) años de la inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de la Promoción de la Industria del Software habilitado por la Autoridad de Aplicación, los beneficiarios deberán contar con la certificación de calidad estipulada en el Artículo 2º para mantener su condición de tales. Caso contrario, será de aplicación lo estipulado en el Artículo 20 de la presente ley".
ART 9º.- Incorpórese a continuación del Artículo 10 de la Ley Nº 25922, el siguiente artículo:
"ARTICULO 10 BIS.- Todos aquellos inscriptos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creados por la Resolución Nº 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o cuyas solicitudes de inscripción a dicho Registro hayan cumplimentado la totalidad de los requisitos correspondientes al momento de entrada en vigencia del presente artículo, serán considerados de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de su presentación o inscripción, a menos que opten de manera expresa y fehaciente por reinscribirse en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la Autoridad de Aplicación dentro de los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia del presente artículo, mediante el formulario que a tales efectos establezca la Autoridad de Aplicación.
Los beneficios otorgados a los inscriptos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la Resolución Nº 61/05 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo y que no haya ejercido la opción del párrafo anterior, continuarán subsistiendo en los términos en que fueron concebidos".
ART. 10.- Sustitúyese el texto del Artículo 20 de la Ley Nº 25922, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- El incumplimiento de las disposiciones del presente Régimen dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal:
a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menos TRES (3) meses ni mayor UN (1) año. Durante la suspensión no podrá utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos nacionales.
b) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios.
c) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios.
d) Devolución a la Autoridad de Aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado.
e) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.
Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial y, en caso de corresponder la aplicación de sanciones, deberá tenerse en cuenta la gravedad de la infracción su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del Régimen.
A los beneficiarios que no mantengan el cumplimiento de al menos DOS (2) de las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la presente, se les aplicará la suspensión prevista en el inciso a) del presente artículo por el período que dure el incumplimiento. Transcurrido el plazo máximo de suspensión UN (1) año previsto en el mencionado inciso, la Autoridad de Aplicación procederá a revocar la inscripción en el registro de beneficiarios conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo referenciado.
La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo".
ART 11.- Sustitúyese el texto del Artículo 24 de la Ley Nº 25922, por el siguiente: "ARTICULO 24.- La Autoridad de Aplicación, por sí o a través de universidades nacionales u organismos especializados realizará las auditorias, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y, en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en el Régimen, debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de vigencia de la ley.
Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una contribución, que se aplicará sobre el monto de los beneficios fiscales otorgados con relación al Régimen.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a fijar el valor correspondiente de la contribución a aplicar, como así también a determinar el procedimiento para su pago.
El incumplimiento del pago por parte de los beneficiarios inmediatamente dará lugar a la suspensión prevista en el inciso a) del artículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, en caso de corresponder.
Los fondos que se recauden por el pago de la contribución establecida en el presente artículo, deberán ser afectados a las tareas señaladas en el primer párrafo del presente".
ART. 12.- La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 13.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el año 2009, el Poder Ejecutivo presentó el proyecto 39-PE-09 sobre modificación de la ley 25922 régimen de promoción de la industria del software y servicios informáticos.
El régimen que se propicia sustituir está orientado al fomento de la industria del software considerada como una actividad estratégica para el desarrollo nacional debido a su importancia como generadora de alto valor agregado, por el uso intensivo de mano de obra altamente calificada, por haber sido uno de los sectores con mayor crecimiento en el empleo, y por los efectos positivos sobre el resto de las actividades económicas, con lo que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de la población. Procurando que la industria alcance su madurez y complete exitosamente su inserción internacional.
Siendo la promoción de las exportaciones uno de los objetivos del régimen, se propone potenciar el estímulo de las mismas.
La comisión de Industria se abocó al estudio del proyecto precitado elaborando un texto de consenso el cual lamentablemente perdió estado parlamentario.
Por las razones expuestas y la importancia estratégica de la materia que se trata es que presento esta iniciativa, solicitando la aprobación de la misma.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ BUENOS AIRES PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA
MARCONATO, GUSTAVO ANGEL SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/04/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
13/04/2011 DICTAMEN Aprobado sin modificaciones con disidencias
Dictamen
19/04/2011
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2025/2011 CON 15 DISIDENCIAS PARCIALES 19/04/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados CITACION SESION ESPECIAL
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL
Diputados CONSIDERACION EN PARTICULAR. MOCION DE VOTACION NOMINAL DEL ARTICULO 1 (AFIRMATIVA)
Diputados VOTACION ARTICULO 1 (NOMINAL)
Diputados CONTINUA CONSIDERACION Y APROBACION MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -
Diputados MANIFESTACIONES
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA)
Senado CONSIDERACION Y SANCION SANCIONADO