INDUSTRIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0846-D-2011
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS - LEY 25922 -: MODIFICACIONES, SOBRE ESTIMULO A LA PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES.
Fecha: 16/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
Modificación de la ley 25922, sobre régimen de promoción de la
Industria del Software y Servicios Informáticos
ART. 1º.- Sustitúyese el texto del
Artículo 1º de la Ley Nº 25922, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Créase un Régimen
de Promoción de la Industria del Software que regirá en todo el territorio de la
REPBLICA ARGENTINA con los alcances y limitaciones establecidas en la
presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, el que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de
2019.
Aquellos interesados en
adherirse al Régimen instituido por la presente ley deberán cumplir con la totalidad
de los recaudos exigidos por ésta".
ART. 2º.- Sustitúyese el texto del
Artículo 2º de la Ley Nº 25922 por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Podrán adherirse al
presente Régimen las personas jurídicas constituidas en la REPUBLICA
ARGENTINA o habilitadas para actuar dentro de su territorio, que desarrollen en el
país y por cuenta propia como actividad principal aquellas actividades definidas en
el Artículo 4º de la presente ley y que cumplan con al menos DOS (2) de las
siguientes condiciones, en los términos que determine la Autoridad de
Aplicación:
a) Acreditación de gastos en
actividades de investigación y desarrollo de software.
b) Acreditación de una norma de
calidad reconocida aplicable a los productos o procesos de software, o el
desarrollo de actividades tendientes a la obtención de la misma.
c) Realización de exportaciones de
software, en estos casos deberán estar necesariamente, inscriptos en el registro
de exportadores de servicios que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, creará a tal fin".
ART. 3º.- Sustitúyese el texto del
Artículo 3º de la Ley Nº 25922, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- Las personas jurídicas
serán consideradas beneficiarias de la presente ley a partir de su inscripción en el
registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software
habilitado por la Autoridad de Aplicación, por el término de la vigencia del presente
Régimen, y sujeto al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el Artículo 2º
de la presente ley.
Se considerará como fecha
de inscripción la de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que la
declara inscripta.
Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a celebrar los respectivos convenios con las Provincias que adhieran al
Régimen establecido por la presente ley, con el objeto de facilitar y garantizar la
inscripción de las personas jurídicas interesadas de cada jurisdicción provincial en
el registro de beneficiarios habilitados en el primer párrafo.
La ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, verificará, en el ámbito de
sus competencias, el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el Artículo 2º
de la presente ley por parte de los beneficiarios, e informará periódicamente a la
Autoridad de Aplicación a los efectos correspondientes".
ART. 4º.- Sustitúyese el texto del
Artículo 7º de la Ley Nº 25922, por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Los beneficiarios del
presente Régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de la vigencia del
presente marco promocional. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos
nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones
impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos. La
estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no podrán ver incrementada su
carga tributaria total nacional a partir de su inscripción en el registro de
beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por
la Autoridad de Aplicación".
ART. 5º.- Sustitúyese el texto del
Artículo 8º de la Ley Nº 25922, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- Los beneficiarios de la
presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el
SETENTA POR CIENTO (70%) de las contribuciones patronales que hayan
efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a
los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes Nros.
19032, 24013 y 24241 y sus modificatorias. Cuando se tratare de beneficiarios que
se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la presente ley,
el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a
las actividades promocionadas por el presente Régimen.
Los beneficiarios podrán
utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen
en la industria del software, en particular el Impuesto al Valor Agregado y otros
impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el Impuesto a
las Ganancias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, los beneficiarios podrán aplicar dichos bonos de crédito fiscal
para la cancelación del Impuesto a las Ganancias únicamente en un porcentaje no
mayor al porcentaje de exportación informado por los mismos en carácter de
Declaración Jurada, conforme a las condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación.
El bono de crédito fiscal
establecido en el presente artículo no será computable para sus beneficiarios para
la determinación de la ganancia neta en el Impuesto a las Ganancias.
Asimismo, dicho bono no
podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del
beneficiario al Régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a
su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del ESTADO
NACIONAL ".
ART. 6º.- Incorporase a continuación
del Artículo 8º de la Ley Nº 25922, el siguiente artículo:
"ARTICULO 8 BIS.- Los beneficiarios
del presente Régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones
del Impuesto al Valor Agregado. En mérito de lo antedicho, la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, expedirá la respectiva
constancia de no retención".
ART. 7º.- Sustitúyese el texto del
Artículo 9º de la Ley Nº 25922, por el siguiente:
"ARTICULO 9º.- Los beneficiarios de la
presente ley tendrán una reducción del SESENTA POR CIENTO (60%) en el
monto total del Impuesto a las Ganancias correspondiente a las actividades
promovidas determinado en cada ejercicio. Dicho beneficio será aplicable tanto a
las ganancias de fuente argentina como a la de fuente extranjera, en los términos
que establezca la Autoridad de Aplicación".
ART. 8º.- Sustitúyese el texto del
Artículo 10 de la Ley Nº 25922, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- Transcurridos TRES
(3) años de la inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de la
Promoción de la Industria del Software habilitado por la Autoridad de Aplicación,
los beneficiarios deberán contar con la certificación de calidad estipulada en el
Artículo 2º para mantener su condición de tales. Caso contrario, será de aplicación
lo estipulado en el Artículo 20 de la presente ley".
ART 9º.- Incorpórese a continuación
del Artículo 10 de la Ley Nº 25922, el siguiente artículo:
"ARTICULO 10 BIS.- Todos aquellos
inscriptos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios
Informáticos creados por la Resolución Nº 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o cuyas
solicitudes de inscripción a dicho Registro hayan cumplimentado la totalidad de
los requisitos correspondientes al momento de entrada en vigencia del presente
artículo, serán considerados de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de su
presentación o inscripción, a menos que opten de manera expresa y fehaciente
por reinscribirse en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Industria del Software habilitado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia del presente artículo, mediante el
formulario que a tales efectos establezca la Autoridad de Aplicación.
Los beneficios otorgados a
los inscriptos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios
Informáticos creado por la Resolución Nº 61/05 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente artículo y que no haya ejercido la opción del párrafo anterior,
continuarán subsistiendo en los términos en que fueron concebidos".
ART. 10.- Sustitúyese el texto del
Artículo 20 de la Ley Nº 25922, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- El incumplimiento de
las disposiciones del presente Régimen dará lugar a la aplicación, en forma
conjunta o individual de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran
corresponder por aplicación de la legislación penal:
a) Suspensión del goce de los
beneficios del presente régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta
suspensión no podrá ser menos TRES (3) meses ni mayor UN (1) año. Durante la
suspensión no podrá utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de
tributos nacionales.
b) Revocación de la inscripción en el
registro de beneficiarios.
c) Pago de los tributos no ingresados,
con más sus intereses y accesorios.
d) Devolución a la Autoridad de
Aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado.
e) Inhabilitación para inscribirse
nuevamente en el registro de beneficiarios.
Las consecuencias jurídicas contenidas
en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial y, en caso
de corresponder la aplicación de sanciones, deberá tenerse en cuenta la gravedad
de la infracción su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el
cumplimiento del Régimen.
A los beneficiarios que no mantengan
el cumplimiento de al menos DOS (2) de las condiciones dispuestas en el artículo
2º de la presente, se les aplicará la suspensión prevista en el inciso a) del
presente artículo por el período que dure el incumplimiento. Transcurrido el plazo
máximo de suspensión UN (1) año previsto en el mencionado inciso, la Autoridad
de Aplicación procederá a revocar la inscripción en el registro de beneficiarios
conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo referenciado.
La Autoridad de Aplicación
determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de las
sanciones previstas en el presente artículo".
ART 11.- Sustitúyese el texto del
Artículo 24 de la Ley Nº 25922, por el siguiente: "ARTICULO 24.- La Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de universidades nacionales u organismos
especializados realizará las auditorias, verificaciones, inspecciones, controles y
evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de
las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y, en su caso, el
mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en
el Régimen, debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los
resultados de las mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del tercer
año de vigencia de la ley.
Las mencionadas tareas
serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una contribución, que
se aplicará sobre el monto de los beneficios fiscales otorgados con relación al
Régimen.
Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a fijar el valor correspondiente de la contribución a aplicar, como así
también a determinar el procedimiento para su pago.
El incumplimiento del pago
por parte de los beneficiarios inmediatamente dará lugar a la suspensión prevista
en el inciso a) del artículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las demás
sanciones, en caso de corresponder.
Los fondos que se recauden
por el pago de la contribución establecida en el presente artículo, deberán ser
afectados a las tareas señaladas en el primer párrafo del presente".
ART. 12.- La presente ley comenzará a
regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 13.- Comuníquese al PODER
EJECUTIVO NACIONAL.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2009, el Poder Ejecutivo
presentó el proyecto 39-PE-09 sobre modificación de la ley 25922 régimen de
promoción de la industria del software y servicios informáticos.
El régimen que se propicia sustituir
está orientado al fomento de la industria del software considerada como una
actividad estratégica para el desarrollo nacional debido a su importancia como
generadora de alto valor agregado, por el uso intensivo de mano de obra
altamente calificada, por haber sido uno de los sectores con mayor crecimiento en
el empleo, y por los efectos positivos sobre el resto de las actividades económicas,
con lo que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Procurando que la industria alcance su madurez y complete exitosamente su
inserción internacional.
Siendo la promoción de las
exportaciones uno de los objetivos del régimen, se propone potenciar el estímulo
de las mismas.
La comisión de Industria se abocó al
estudio del proyecto precitado elaborando un texto de consenso el cual
lamentablemente perdió estado parlamentario.
Por las razones expuestas y la
importancia estratégica de la materia que se trata es que presento esta iniciativa,
solicitando la aprobación de la misma.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ | BUENOS AIRES | PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA |
MARCONATO, GUSTAVO ANGEL | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/04/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
13/04/2011 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2025/2011 | CON 15 DISIDENCIAS PARCIALES | 19/04/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL | ||
Diputados | CONSIDERACION EN PARTICULAR. MOCION DE VOTACION NOMINAL DEL ARTICULO 1 (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | VOTACION ARTICULO 1 (NOMINAL) | ||
Diputados | CONTINUA CONSIDERACION Y APROBACION | MEDIA SANCION | |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Diputados | MANIFESTACIONES | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | SANCIONADO |