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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0575-D-2015

Sumario: REGULACION DE LA CADENA DE FRIO DE LOS MEDICAMENTOS - LEY 26492: MODIFICACIONES, SOBRE TESTIGO DE TEMPERATURA Y SANCIONES.

Fecha: 10/03/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7

Proyecto
Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.492 -regulación de la cadena de frío de los medicamentos - , por el siguiente:
Artículo 2°: El testigo de temperatura será incorporado por el laboratorio titular de la autorización para la comercialización del medicamento y deberá permanecer en el envase del mismo hasta la unidad de consumo individual.
Artículo 2° - Incorpórase como artículo 5° bis de la ley 26.492, -regulación de la cadena de frío de los medicamentos - , el siguiente:
Artículo 5° bis: Serán consideradas infracciones a la presente ley, las siguientes conductas:
a) El incumplimiento de la obligación de incorporar el testigo de temperatura en cada envase, por el laboratorio titular de la autorización para la comercialización del medicamento;
b) La incorporación de testigos de temperatura que no cumplan con la función descripta en el artículo 1° de la presente ley, por el laboratorio titular de la autorización para la comercialización del medicamento;
c) La adquisición, entrega o expendio, por parte de distribuidores, droguerías y farmacias comunitarias, institucionales u hospitalarias, sea a título oneroso o gratuito, de medicamentos que carezcan en sus envases del testigo de temperatura descripto en el artículo 1° de la presente ley;
d) Las acciones u omisiones que no estén mencionadas en los incisos anteriores, cometidas en infracción a las obligaciones previstas en la presente ley.
Artículo 3° - Incorpórase como artículo 5° ter de la ley 26.492 -regulación de la cadena de frío de los medicamentos -, el siguiente:
Artículo 5° ter: Las infracciones a la presente ley, previa instrucción de sumario que garantice el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales, sin perjuicio de otras responsabilidades
administrativas, civiles, penales o éticas a que hubiere lugar, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Multas de pesos mil ($ 1.000) a pesos un millón ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;
c) Clausura, total o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la misma, del local o establecimiento en que se hubiera cometido la infracción;
d) Suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la actividad o profesión hasta un lapso de tres años; en caso de extrema gravedad o múltiple reiteración de la o de las infracciones la inhabilitación podrá ser definitiva;
e) Decomiso de los efectos o productos en infracción, o de los compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionadas;
f) Cancelación de la autorización para vender y elaborar los productos.
El producto de las multas ingresará al presupuesto de salud de la jurisdicción con competencia para el ejercicio del poder de inspección y control sanitario.
Las sanciones podrán acumularse de acuerdo a las circunstancias, gravedad, perjuicios y proyecciones de cada caso.
Artículo 4° - Incorpórase como artículo 5° quáter de la ley 26.492 -regulación de la cadena de frío de los medicamentos-, el siguiente:
Artículo 5° Quáter: La autoridad de aplicación es la competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones, por lo que queda facultada a promover la coordinación con las autoridades que los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen. En la instrucción del sumario y como supletoria de la presente ley, se deben aplicar las normas pertinentes de la ley 16.643 -de medicamentos y sus reglamentaciones-.
Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar de comisión del hecho.
Artículo 5° - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir o a adecuarse a la presente ley, sancionando las normas que al efecto correspondan, dentro de su jurisdicción.
Artículo 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio del presente venimos a representar nuevamente el proyecto que en el año en el año 2009 presentara el Diputado Nacional MC Mario H. Martiarena (Expediente 2228-D-2009) que obtuvo en el mismo año media sanción de la Cámara Baja y que nosotros trajéramos a consideración en el año 2012, oportunidad en que también ha tenido aprobación por la Honorable Cámara de Diputados.
Este texto que presentamos, en el día de hoy, toma la sanción que en sus dos oportunidades le ha dado esta Cámara de origen, siendo su objeto, incorporar a la actual ley 26.492 un cuerpo sancionatorio para aplicar en caso de que no sean observadas las conductas ordenadas por sus normas. Proponemos modificaciones menores a la redacción original.
Al margen de ello, preservamos los aspectos esenciales. Coincidimos en la idea del perfeccionamiento de las posibilidades punitivas al aludir en el artículo 1º al laboratorio titular de la autorización para la comercialización del medicamento y no a la fábrica, procurando de tal manera que la obligación de incorporar el testigo de temperatura comprenda a laboratorios productores e importadores.
En el artículo 3º se reitera el mismo régimen sancionatorio, ausente en la actual legislación, extendiendo la responsabilidad del laboratorio a los restantes actores de la cadena de distribución y expendio, con el claro objeto de desalentar el tránsito de medicamentos que no posean el testigo de temperatura. Sin interesar si existe ánimo de lucro o no, ya que el interés sanitario es el mismo en ambos casos.
Reafirmamos la necesidad de lograr la mejor eficacia en la aplicación de la ley en todo el territorio nacional, acordando la fiscalización con los organismos sanitarios provinciales, lo que justifica que el producido de las multas se destine al presupuesto de salud de la jurisdicción que, cumpliendo con sus tareas de policía sanitaria, pone en acción sus propios recursos para ejecutar la correspondiente fiscalización.
A su vez, también coincidimos en la idoneidad de la justicia federal al tratarse de una materia que afecta, muchas veces, más de una jurisdicción.
Es por lo expuesto y dada la importancia del tema es, que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GUCCIONE, JOSE DANIEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DONKIN, CARLOS GUILLERMO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
REDCZUK, OSCAR FELIPE MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
INDUSTRIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/07/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones