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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0369-D-2020
Sumario: ETIQUETADO FRONTAL DE ADVERTENCIA DE ALIMENTOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO. REGIMEN.
Fecha: 06/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
ETIQUETADO FRONTAL DE ADVERTENCIA
DE ALIMENTOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el etiquetado nutricional frontal de alimentos destinados al consumo humano con el fin de garantizar información clara y accesible al consumidor y promover la alimentación saludable.
ARTÍCULO 2°- Objetivos específicos. Son objetivos específicos:
a) Complementar de manera simplificada el rotulado nutricional de alimentos;
b) brindar información de fácil comprensión para el consumidor en los puntos de adquisición de alimentos;
c) promover la autonomía de los consumidores y facilitar la elección de alimentos saludables;
d) contribuir a mejorar los patrones alimentarios y reducir la exposición al consumo de nutrientes críticos, especialmente en niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 3°- Declaración de azúcares. Se establece la obligatoriedad de declarar el contenido cuantitativo de azúcares en la Declaración de Valor Energético y Nutrientes de todo alimento envasado destinado al consumo humano.
CAPÍTULO II
Etiquetado de advertencia
ARTÍCULO 4°- Etiquetado de advertencia. Todo alimento, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente y listo para ser ofrecido al consumidor en el territorio nacional, al cual se aplique el rotulado nutricional y en cuya composición final el contenido de azúcares, grasas saturadas y/o sodio exceda los valores establecidos, debe contar con etiquetado de advertencia en el rotulado del envase.
ARTÍCULO 5°- Niveles de composición. La Autoridad de Aplicación determinará los valores de los nutrientes alcanzados que, por unidad de peso, son considerados críticos y comprendidos en la obligación del artículo 4°, en base a una implementación flexible y gradual de las recomendaciones emitidas por la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS).
ARTÍCULO 6°- Presentación. El etiquetado de advertencia consiste en un símbolo por cada nutriente que se encuentra en exceso en la composición final del alimento, que exhibe la leyenda “Alto en” u otra denominación equivalente, seguida del nutriente al que refiere. Debe presentarse en la cara principal o parte frontal de la rotulación, en forma legible, prominente y proporcional y no estar oculto por ningún objeto o leyenda.
La Autoridad de Aplicación establecerá los demás requisitos que debe contener el etiquetado de advertencia, como la forma, color, contenido, ubicación, proporción y tamaño del símbolo, no pudiendo ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie total de la cara principal de la rotulación, cuidando especialmente que la información sea visible y de fácil comprensión para el consumidor.
ARTÍCULO 7°- Sujetos obligados. Los importadores, elaboradores y/o fraccionadores, que coloquen alimentos en el mercado para su consumo final, son responsables del cumplimiento, veracidad y legibilidad del etiquetado de advertencia para su comercialización en el territorio nacional.
CAPÍTULO III
Restricciones
ARTÍCULO 8°- Información nutricional complementaria. Los alimentos con etiquetado de advertencia no pueden contener en el rotulado declaraciones de propiedades nutricionales o información nutricional complementaria que afirme, sugiera o implique que posee cualidades nutricionales positivas.
ARTÍCULO 9°- Uso de elementos gráficos. Los alimentos con etiquetado de advertencia no pueden exhibir en el rotulado o en cualquier elemento que se presente anexado y como parte del producto, dibujos, colores y otros elementos gráficos susceptibles de generar engaño o influir en la elección, especialmente por parte de niños, niñas y adolescentes.
Se considera tales a animaciones, personajes o figuras infantiles, dibujos animados, música o voces infantiles, declaraciones o argumentos fantasiosos acerca del producto o sus efectos, lenguaje o expresiones propias de niños, niñas o adolescentes, situaciones que representen su vida cotidiana u otros elementos similares que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 10- Publicidad. Toda publicidad efectuada por medios masivos de comunicación de alimentos que presenten etiquetado de advertencia debe mostrar el/los símbolo/s de advertencia que posee y llevar un mensaje que promueva hábitos saludables.
Para los efectos de esta ley se entiende por publicidad a toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción destinada a promover el consumo de un determinado producto.
La Autoridad de Aplicación establecerá el contenido y características del mensaje, así como la ubicación, tamaño y proporción de los símbolos para asegurar su visibilidad y fácil comprensión, no pudiendo ocupar un espacio inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie total del material objeto de publicidad.
ARTÍCULO 11- Ganchos comerciales. Los alimentos con etiquetado de advertencia no pueden ser promocionados u ofrecidos al consumidor utilizando ganchos comerciales no relacionados con el producto, tales como concursos, regalos, juguetes, accesorios, adhesivos, incentivos u otros similares.
ARTÍCULO 12- Entornos escolares. Los alimentos con etiquetado de advertencia no pueden ser ofrecidos, comercializados, publicitados, promocionados o patrocinados en los establecimientos educativos que conforman el Sistema Educativo Nacional.
Para los efectos de este artículo, la prohibición se aplica a toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial y toda forma de contribución a un acto, actividad o individuo, con el fin de promover directa o indirectamente un alimento o su consumo.
ARTÍCULO 13- Prohibición. Se prohíbe la publicidad de alimentos con etiquetado de advertencia dirigida a niños, niñas y adolescentes, así como su ofrecimiento o entrega a título gratuito.
CAPÍTULO IV
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 14- Funciones. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Fiscalizar, en coordinación con las autoridades competentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito de sus jurisdicciones, el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley en relación con el rotulado, publicidad y ofrecimiento de los alimentos alcanzados;
b) Corroborar con análisis propios la información indicada en el rotulado de alimentos;
c) Llevar un registro digitalizado, actualizado y de acceso público de los alimentos que presentan etiquetado de advertencia;
d) Evaluar periódicamente el impacto del etiquetado de advertencia en las decisiones de consumo y hábitos alimentarios de la población;
e) Desarrollar acciones de difusión y concientización sobre el contenido de la ley que contribuyan a la generación de hábitos alimentarios saludables;
f) Dictar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 15– Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será ejercida de manera conjunta por los organismos de mayor jerarquía con competencia en salud y comercio, o quienes éstos designen, según los alcances que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 16– Régimen aplicable. Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán tramitadas y sancionadas según el régimen establecido por el Código Alimentario Argentino, con sus complementarias y modificatorias.
En caso de que las infracciones configuren vulneraciones a los derechos de los consumidores, en los términos de la Ley 24.240, sus complementarias o las que en el futuro la reemplacen, serán aplicables de manera independiente, el procedimiento y las sanciones allí previstas.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
ARTÍCULO 17- Progresividad. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación. Los sujetos obligados tendrán un plazo de DOCE (12) meses para adaptarse a sus disposiciones, el cual podrá prorrogarse por igual término y a criterio de la Autoridad de Aplicación para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs).
ARTÍCULO 18- Adecuación. La autoridad sanitaria nacional debe adecuar las disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo establecido por la presente ley.
ARTÍCULO 19- Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo de NOVENTA (90) días desde su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 20– De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto propone implementar el etiquetado frontal de advertencia como una herramienta sencilla y accesible que permita al consumidor identificar los alimentos y bebidas con contenido excesivo de nutrientes, cuyo consumo se relaciona directamente con la malnutrición y la incidencia de enfermedades crónicas no transmisibles. A su vez, busca regular aspectos vinculados a la presentación, promoción y publicidad de estos productos con el fin de resguardar los derechos a la salud y a la alimentación adecuada, especialmente de la infancia.
El derecho a la alimentación adecuada es un derecho humano íntimamente vinculado al derecho a la salud que los Estados tienen obligación de promover y proteger. Se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 12 del Protocolo de San Salvador y el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño.
La protección del derecho a la alimentación implica abordarlo más allá del flagelo del hambre o de las patologías individualmente consideradas, para enfocarnos desde la nutrición de la población. Afortunadamente en los últimos años esta concepción ha cobrado una notable importancia en la agenda global. Muestra de ello es la transversalidad que presenta en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible adoptada por la ONU, puntualmente en los ODS 2 (Hambre cero) y 3 (Salud y bienestar) que plantean metas concretas en cuanto a la disponibilidad de alimentos de calidad, seguros y nutritivos y la prevención de la mortalidad prematura a causa de enfermedades no transmisibles.
No obstante, se observa a nivel mundial una tendencia creciente en los índices de obesidad y sobrepeso, siendo aún más alarmantes las cifras en niños, niñas y adolescentes. Al respecto, un informe elaborado en 2017 por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Imperial College of London reveló que el número de personas con obesidad entre 5 y 19 años se multiplicó por 10 en el mundo en las cuatro últimas décadas. A esto se suman las cifras expuestas por un informe reciente titulado “¿Qué futuro les espera a los niños del mundo?” -elaborado por una comisión de 40 expertos independientes en salud infantil convocados por la OMS, UNICEF y la revista médica británica The Lancet- que afirmó que la cantidad de niños, niñas y adolescentes con obesidad aumentó de 11 millones en 1975 a 124 millones en 2016, es decir, se multiplicó por 11.
Argentina no ha sido la excepción al crecimiento acelerado de esta epidemia, donde el consumo de sal es el doble y el de azúcar agregado es el triple del máximo recomendado por la OMS. Según la 2° Encuesta Nacional de Nutrición y Salud (2019), el sobrepeso y la obesidad son las formas más frecuentes de malnutrición y continúan aumentando en nuestro país. Este documento muestra que la proporción de sobrepeso, obesidad y exceso de peso entre los 5 y 17 años es de 20,7%, 20,4% y 41,1%, respectivamente. Asimismo, señala que los niños, niñas y adolescentes tienen patrones alimentarios menos saludables que los adultos y afirma que consumen un 40% más de bebidas azucaradas, el doble de productos de pastelería o productos de copetín y el triple de golosinas.
Esta problemática de origen multicausal impacta negativamente en la salud y en la calidad de vida de la niñez, aumentando la prevalencia de enfermedades crónicas no transmisibles asociadas, como diabetes, hipertensión, enfermedades cardiovasculares, artrosis, cáncer, entre otras; situación que pone en riesgo el derecho a una alimentación adecuada y que además genera una importante carga para el sistema de salud.
Sin dudas, la alimentación es producto de un conjunto de factores sociales, económicos y culturales. Los hábitos alimentarios de una población se ven influidos en gran medida por la disponibilidad, el costo y la variedad de alimentos, pero también por la costumbre, las creencias, la información que circula acerca de los alimentos y los hábitos alimentarios, los estilos de vida y los grupos de pertenencia, entre otros factores.
Dentro de esta compleja realidad, uno de los factores más relevantes para explicar la obesidad es la falta de información y las concepciones erróneas sobre el valor nutricional de los alimentos, fenómeno mediatizado por las tendencias publicitarias engañosas que afecta principalmente a los sectores más vulnerables.
De acuerdo con el Manual para la aplicación de las Guías Alimentarias para la Población Argentina -GAPA- (2018) elaborado por la entonces Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación, el rotulado de alimentos actual presenta serias dificultades para su comprensión. Varios estudios evidencian la poca visibilidad y legibilidad de la información por el tamaño de la letra en los envoltorios, la imposibilidad de comprender la idea de porción y el porcentaje de nutrientes por la utilización de lenguaje técnico, y el extenso tiempo que se debe destinar para leer y procesar la información nutricional, en caso de comprenderla. Señala que sólo un pequeño porcentaje de la población observa la información del dorso del envoltorio, mientras que la mayoría considera la información del frente del envase para evaluar su compra y/o consumo. En relación con la utilización del rótulo alimentario en las decisiones de compra, el documento plantea que son principalmente las mujeres y/o jóvenes de mayor nivel educativo/socioeconómico y las personas sensibilizadas con el tema de la alimentación (ya sea porque presenten alguna enfermedad crónica asociada a la nutrición o porque tienen interés personal en llevar adelante una alimentación sana), quienes tienen en cuenta la información que el rótulo ofrece.
Por otra parte, existe evidencia que ubica a la publicidad de alimentos y bebidas no saludables como uno de los principales contribuyentes y factores de riesgo de la obesidad infantil. Según el “Estudio exploratorio sobre la promoción y publicidad de alimentos y bebidas no saludables dirigida a niños en América Latina y el Caribe” de UNICEF (2015), debido a la falta de madurez y desarrollo cognitivo, los niños, niñas y adolescentes son especialmente vulnerables a ser persuadidos por las estrategias de marketing de productos de bajo valor nutricional. Se ha demostrado que la promoción y publicidad de alimentos con elevados contenidos de grasas, azúcares y/o sodio influye en las preferencias, solicitudes de compra y consumo, particularmente en la infancia.
Debido a ello, organismos internacionales como OPS/OMS, FAO y UNICEF han presentado diversos estudios a través de los cuales recomiendan ajustar la regulación del actual rotulado con la implementación de un etiquetado frontal. El informe “¿Qué futuro les espera a los niños?” (2020) referenciado previamente, alerta sobre la amenaza inmediata que implican las prácticas de comercialización agresivas que impulsan a niños, niñas y adolescentes a consumir bebidas azucaradas y comida procesada y altamente calórica. En consecuencia, hace un llamamiento a los Estados a endurecer la regulación de la publicidad para proteger el desarrollo de estas generaciones de los impactos nocivos.
Desde el contexto regional, las declaraciones de los últimos años emanadas de las Reuniones de Ministros de Salud del Mercosur y Estados Asociados remarcan la voluntad de articular intersectorialmente acciones para mejorar el rotulado nutricional de alimentos y su publicidad a fin de facilitar mejores decisiones en la población, como recomendación para la prevención y el control de la obesidad. En tal sentido, acordaron implementar medidas basadas en la evidencia para proteger la salud de la población de las consecuencias del consumo de alimentos y bebidas no saludables y avanzar en una agenda de etiquetado frontal que advierta excesos de nutrientes críticos.
Siguiendo esa línea, varios países de la región han receptado las recomendaciones en su normativa interna, lo cual posiciona a Latinoamérica como la región más avanzada del mundo en materia regulatoria de etiquetado frontal obligatorio. Al respecto se destacan los siguientes casos:
- Ecuador cuenta desde 2014 con un rotulado de tipo semáforo simplificado.
- México estableció en 2015 Guías Diarias de Alimentación y a comienzos del 2020 avanzó con la aprobación del etiquetado frontal de advertencia de alimentos.
- Chile fue pionero en 2016 al aprobar sellos de advertencia en alimentos y establecer restricciones correlativas en relación con el diseño de los rótulos y la promoción y publicidad de dichos productos.
- Bolivia implementó en 2017 la etiqueta nutricional de semáforo simplificado.
- Perú y Uruguay, siguiendo la experiencia de Chile, aprobaron en el año 2018 el rotulado de advertencia de alimentos junto a restricciones para los productos alcanzados.
Argentina, por su parte, elaboró diversas publicaciones para combatir el alarmante aumento de la obesidad como las Guías Alimentarias para la Población Argentina (2016), el Manual de Recomendaciones sobre Etiquetado Frontal de Alimentos (2018) y las Guías de Entornos Escolares Saludables (2019). Asimismo, creó el Programa Nacional de Alimentación Saludable y Prevención de Obesidad y la Comisión Nacional con el mismo nombre puso en marcha el Plan Nacional “Alimentación Saludable en la Infancia” (2019).
El Manual de Recomendaciones sobre Etiquetado Frontal de Alimentos fue desarrollado a través de un proceso participativo con el propósito de proponer estándares basados en la mejor evidencia disponible para promover la adopción de un etiquetado frontal de los envases de alimentos en Argentina. Mediante evaluaciones de implementación y un análisis comparativo de los distintos tipos de rotulado frontal se evaluó la capacidad de cada uno de: informar de forma clara, precisa y rápida acerca de la naturaleza del producto y su composición, e influir en el patrón de compra y las conductas alimentarias. En efecto, concluye que el etiquetado frontal de advertencia parece ser la herramienta más efectiva para proporcionar mejor información en un tiempo más corto y favorecer la elección de alimentos más saludables. Al mismo tiempo, por su sencillez y fácil interpretación, demuestra que es el más comprendido por niños, niñas y adolescentes y personas de menor nivel educativo, lo cual respalda una adecuada protección a los grupos en mayor situación de vulnerabilidad.
En el marco de los avances logrados en América Latina, Argentina no puede permanecer inerte en términos normativos. Actualmente, es tal la brecha existente que productos etiquetados con advertencias en otros países son publicitados en nuestro país como saludables. Esto demuestra la necesidad de implementar mecanismos eficaces dirigidos a restringir prácticas de mercadotecnia engañosas y superar dicho atraso.
Recientemente, mediante la Res. 8/2020 del Ministerio de Desarrollo Social, el gobierno nacional oficializó el Plan Argentina contra el Hambre focalizado en “garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de toda la población y familias argentinas, con especial atención en los sectores de mayor vulnerabilidad económica y social”. Pese a las limitaciones de este Plan, su puesta en marcha puede constituir una oportunidad para abordar el derecho a la alimentación adecuada no sólo como una protección contra el hambre, sino de manera amplia, incorporando nociones relativas al valor nutricional de los alimentos disponibles.
En virtud de la evidencia y el contexto expuestos, el presente proyecto busca complementar las normas relativas a la rotulación y publicidad de alimentos establecidas en el Código Alimentario Argentino mediante la implementación del etiquetado frontal de advertencia. Este sistema consiste en uno o varios símbolos expuestos en la cara principal o frente del envase y en toda publicidad de los alimentos y bebidas, cuyo objeto es informar sobre el alto contenido de elementos críticos asociados a problemas de salud (azúcares, grasas saturadas y sodio), según parámetros que debe establecer la Autoridad de Aplicación siguiendo una aplicación flexible y gradual de las recomendaciones de perfil de nutrientes de los organismos internacionales de salud (OPS/OMS). Para que sea factible también establece la obligatoriedad de la declaración del contenido de azúcares en el producto alimentario, ya que actualmente reviste carácter voluntario.
En línea con la necesidad de reducir la exposición al consumo de productos de bajo valor nutricional y jerarquizar la protección de los derechos a la salud y a la alimentación adecuada, el proyecto dispone restricciones para los alimentos que presenten sello de advertencia. Entre ellas: limita la declaración de propiedades nutricionales (también llamadas “claims”) en los envases, prohíbe el uso de elementos gráficos en la presentación del producto que sean susceptibles de influir en la elección de consumo, establece la obligatoriedad de exhibir en todo tipo de publicidad el/los sellos de advertencia que el alimento posee junto a un mensaje que inste a la adopción de hábitos saludables, prohíbe la utilización de ganchos comerciales, así como la publicidad, ofrecimiento o entrega a título gratuito dirigida a niños, niñas y adolescentes y resguarda especialmente a los entornos escolares de su ofrecimiento, comercialización y estrategias publicitarias.
Con el objeto de garantizar estándares mínimos de visualización, se establece que cada símbolo de advertencia no podrá tener un tamaño menor al 10% de la superficie total de la cara principal del rotulado, ni estar exhibidos -junto al mensaje que promueva hábitos saludables- en una superficie inferior al 20% del espacio total objeto de publicidad del alimento. Estos criterios se sustentan, por un lado, en la Ley 26.687 de “Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco” que fija una superficie del 20% para el mensaje sanitario en los casos de publicidad y promoción de dichos productos y, en lo que respecta al tamaño en la rotulación, toma los criterios más estrictos de las experiencias comparadas (las normas de Chile y Perú establecen tamaños entre el 5% y el 10%, según el área de la cara principal de la etiqueta).
Los sujetos obligados son los importadores, elaboradores y/o fraccionadores que coloquen alimentos en el mercado para su consumo final en el territorio nacional. En el proyecto se reconoce la necesidad de disponer una implementación gradual en un plazo de doce meses, que podrá ser ampliado para la adecuación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. En lo referente a sanciones por incumplimiento, de manera de continuar con los esquemas vigentes, el proyecto remite a lo dispuesto en el Código Alimentario Argentino y la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto corresponda, para sancionar las infracciones a sus disposiciones. Al considerar las implicancias que puede generar la medida, el rotulado de advertencia puede constituir un incentivo indirecto para que la industria de alimentos reformule sus productos a opciones más saludables.
Entendemos que la competencia para regular el empaquetado y la publicidad de los productos recae sobre el Congreso de la Nación en virtud del Art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional que establece la atribución de regular el comercio interprovincial, lo cual posibilita la uniformidad en su implementación. De igual forma, se insta a la autoridad sanitaria nacional a adecuar el Código Alimentario Argentino de forma coherente con las disposiciones propuestas.
Asimismo, esta iniciativa se encuentra íntimamente ligada al derecho de los consumidores, reconocido constitucionalmente y con carácter de orden público, de acceder a información veraz, detallada y suficiente. Garantizar su efectividad implica que los medios de acceso sean los adecuados, de manera que la información pueda ser percibida y comprendida en condiciones igualitarias por el conjunto de la población, independientemente de su nivel de conocimiento en materia nutricional.
Cabe destacar que la formulación de esta propuesta legislativa ha tomado las Recomendaciones sobre Etiquetado Frontal de Alimentos (2018) del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación y la experiencia de países latinoamericanos que adoptaron el etiquetado de advertencia, principalmente Chile. Además, resulta relevante reconocer las iniciativas presentadas por diputados de la Unión Cívica Radical en esta Honorable Cámara, en especial un proyecto de ley del Diputado (MC) Héctor Olivares del año 2015 que constituyó una de las primeras propuestas para incluir un sistema gráfico nutricional complementario en el rotulado de alimentos procesados, lo que motiva a hacer propios algunos de sus fundamentos de base.
Con la intención de asumir un compromiso claro para proteger el derecho humano a una alimentación saludable, proponemos este tipo de etiqueta para garantizar el acceso igualitario a información clara y objetiva, proteger la autonomía de las personas para decidir y, como fin último, mejorar los patrones alimenticios de la población.
El etiquetado frontal de advertencia permitirá establecer las bases sobre las cuales se asienten otras políticas necesarias para abordar la epidemia de la obesidad infantil de forma integral, ya que otras medidas podrán tomar como puntos de referencia los nutrientes críticos en exceso expuestos con este sistema. Por ello, esta propuesta constituye un firme puntapié inicial para saldar la deuda pendiente que tiene Argentina en materia de obesidad y malnutrición.
Por las razones precedentemente expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AUSTIN, BRENDA LIS | CORDOBA | UCR |
NAJUL, CLAUDIA | MENDOZA | UCR |
EL SUKARIA, SOHER | CORDOBA | PRO |
REYES, ROXANA | SANTA CRUZ | UCR |
ZAMARBIDE, FEDERICO RAUL | MENDOZA | UCR |
STEFANI, HECTOR ANTONIO | TIERRA DEL FUEGO | PRO |
AYALA, AIDA BEATRIZ MAXIMA | CHACO | UCR |
LENA, GABRIELA | ENTRE RIOS | UCR |
ASCARATE, LIDIA INES | TUCUMAN | UCR |
OCAÑA, GRACIELA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
INDUSTRIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/07/2021 | DICTAMEN | Aprobado Dictamen de Mayoría s/modif unificados con el texto del H.Senado y 3 Dictámenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0438/2021 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0111-S-2020, 0510-S-2019, 0637-S-2019, 1407-S-2019, 1500-S-2019, 1920-S-2019, 2057-S-2019, 0369-D-2020, 0395-D-2020, 0284-S-2020, 0327-S-2020, 0337-S-2020, 1806-D-2020, 1334-S-2020, 3607-D-2020, 3638-D-2020, 3981-D-2020, 1722-S-2020, 1727-S-2020, 4252-D-2020, 4578-D-2020, 2096-S-2020, 2158-S-2020, 2530-S-2020, 6001-D-2020, 6311-D-2020, 0016-D-2021, 0627-D-2021 y 1113-D-2021 | DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO DE LEY VENIDO EN REVISION DEL H. SENADO; CON 7 DISIDENCIAS PARCIALES; TRES DICTAMENES DE MINORIA: DOS CON MODIFICACIONES, UNO ACONSEJA EL RECHAZO; (REUNION DE COMISION POR VIDEOCONFERENCIA); UNA FE DE ERRATAS | 20/07/2021 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS EL SUKARIA, REYES, ZAMARBIDE, STEFANI, AYALA, LENA, ASCARATE Y OCAÑA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL. | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0111-S-2020, 0510-S-2019, 0637-S-2019, 1407-S-2019, 1500-S-2019, 1920-S-2019, 2057-S-2019, 0369-D-2020, 0395-D-2020, 0284-S-2020, 0327-S-2020, 0337-S-2020, 1806-D-2020, 1334-S-2020, 3607-D-2020, 3638-D-2020, 3981-D-2020, 1722-S-2020, 1727-S-2020, 4252-D-2020, 4578-D-2020, 2096-S-2020, 2158-S-2020, 2530-S-2020, 6001-D-2020, 6311-D-2020, 0016-D-2021, 0627-D-2021 y 1113-D-2021 | ||
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0111-S-2020, 0510-S-2019, 0637-S-2019, 1407-S-2019, 1500-S-2019, 1920-S-2019, 2057-S-2019, 0369-D-2020, 0395-D-2020, 0284-S-2020, 0327-S-2020, 0337-S-2020, 1806-D-2020, 1334-S-2020, 3607-D-2020, 3638-D-2020, 3981-D-2020, 1722-S-2020, 1727-S-2020, 4252-D-2020, 4578-D-2020, 2096-S-2020, 2158-S-2020, 2530-S-2020, 6001-D-2020, 6311-D-2020, 0016-D-2021, 0627-D-2021 y 1113-D-2021 | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0111-S-2020, 0510-S-2019, 0637-S-2019, 1407-S-2019, 1500-S-2019, 1920-S-2019, 2057-S-2019, 0369-D-2020, 0395-D-2020, 0284-S-2020, 0327-S-2020, 0337-S-2020, 1806-D-2020, 1334-S-2020, 3607-D-2020, 3638-D-2020, 3981-D-2020, 1722-S-2020, 1727-S-2020, 4252-D-2020, 4578-D-2020, 2096-S-2020, 2158-S-2020, 2530-S-2020, 6001-D-2020, 6311-D-2020, 0016-D-2021, 0627-D-2021 y 1113-D-2021 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0111-S-2020, 0510-S-2019, 0637-S-2019, 1407-S-2019, 1500-S-2019, 1920-S-2019, 2057-S-2019, 0369-D-2020, 0395-D-2020, 0284-S-2020, 0327-S-2020, 0337-S-2020, 1806-D-2020, 1334-S-2020, 3607-D-2020, 3638-D-2020, 3981-D-2020, 1722-S-2020, 1727-S-2020, 4252-D-2020, 4578-D-2020, 2096-S-2020, 2158-S-2020, 2530-S-2020, 6001-D-2020, 6311-D-2020, 0016-D-2021, 0627-D-2021 y 1113-D-2021 | SANCIONADO |