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INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 219

Jefe SR. RODRIGUEZ JUAN MANUEL

Martes 17.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7581-D-2014

Sumario: ESPECIES, SUBESPECIES Y VARIEDADES EXOTICAS. REGIMEN.

Fecha: 25/09/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 132

Proyecto
Régimen de Especies, Subespecies y Variedades Exóticas
Capítulo I - Generalidades
Artículo 1 - Definición. A los efectos de la presente ley se define como especie, subespecie o variedad exótica aquella especie, subespecie o variedad silvestre o asilvestrada que ha sido introducida, intencionalmente o no, en un hábitat o ecosistema fuera de su rango natural de distribución y dispersión.
Artículo 2 - Prohibición general. Quedan prohibidas la introducción, crianza, cultivo o explotación comercial, cultural, estética o de cualquier otro tipo, de especies, subespecies o variedades exóticas de flora y fauna en todo el territorio nacional. Serán inválidas las licencias, permisos, concesiones y cualquier otro tipo de autorizaciones para tales efectos con excepción de las expresamente autorizadas por la presente ley.
Artículo 3 - Estudio de Impacto Ambiental. Todas las excepciones autorizadas por esta ley deberán contar con su respectivo Estudio de Impacto Ambiental conforme lo establecido en los artículos 34 al 38 del presente régimen, bajo apercibimiento de las penas detalladas en el Régimen de Contravenciones. En el caso de los jardines botánicos, acuarios y zoológicos, el Estudio de Impacto Ambiental no será necesario, pero la autoridad de aplicación deberá inspeccionar y prestar su conformidad a las medidas de seguridad adoptadas por el establecimiento para evitar el escape o la dispersión de la o las especies exóticas.
Artículo 4 - Prohibición de mudar especies exóticas. Quedan prohibidos los trasplantes, translocaciones o sueltas de especies, subespecies o variedades exóticas ya introducidas en áreas donde no existen actualmente.
Artículo 5 - Prohibición de mudar especies autóctonas. Quedan prohibidos los trasplantes, translocaciones o sueltas de especies, subespecies o variedades autóctonas en áreas naturales o ecosistemas fuera de su área de distribución actual o histórica.
Capítulo II - Particularidades
1. De los cotos de caza y de pesca
Artículo 6 - Definiciones. A los efectos de la presente ley, se denominan cotos de caza aquellos ámbitos, cercados o no, que con o sin fines de lucro estén organizados para el aprovechamiento cinegético de especies y subespecies exóticas y estén inscriptos en el Registro Nacional de Armas como Legítimo Usuario Coto de Caza y habilitados por las autoridades provinciales competentes en recursos naturales, y se denominan cotos de pesca aquellos ríos, arroyos, lagos, lagunas u otros cuerpos de agua naturales o artificiales que estén organizados por personas físicas o jurídicas, con o sin fines de lucro, para el aprovechamiento deportivo de especies y subespecies de peces exóticos.
Artículo 7 - Registro de Cotos de Caza y de Pesca. Inscripción. Créase en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación el Registro de Cotos de Caza y de Pesca, en el que deberán inscribirse obligatoriamente todos los cotos de caza o de pesca definidos en el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 8 - Obligación de denunciar especies. Los cotos de caza o de pesca denunciarán en el momento de su respectiva inscripción en el Registro de Cotos de Caza y de Pesca la población de especies o subespecies exóticas presentes en cada uno de ellos.
Artículo 9 - Inspección. La autoridad de aplicación inspeccionará al menos una vez por año a cada coto de caza o de pesca y en caso de comprobar la existencia de otras especies o subespecies exóticas además de las denunciadas oportunamente, podrá suspender, inhabilitar temporariamente o cancelar definitivamente su permiso habilitante y el coto de caza o de pesca afrontará, en su caso, el pago de las erogaciones que fueran necesarias para proceder a la eliminación física de la especie o subespecie no denunciada.
Artículo 10 - Prohibición de introducir especies. Queda prohibida a los cotos de caza o de pesca la introducción de nuevas especies o subespecies exóticas en los mismos con fines cinegéticos, reproductivos o de cualquier otro tipo.
Artículo 11 - Prohibición de dar especies. Quedan prohibidos entre cualquiera de los cotos de caza o de pesca instalados dentro del territorio nacional la donación, canje, permuta o comercialización de especies o subespecies exóticas, incluyendo aquellas que hayan nacido en dichos establecimientos.
Artículo 12 - Prohibición de mudar especies de peces. Quedan prohibidos los trasplantes, traslocaciones o sueltas de peces de especies o subespecies exóticas ya presentes en el país en nuevas áreas naturales o ecosistemas en los que no estén presentes, así como las sueltas de peces de especies o subespecies exóticas en áreas naturales o ecosistemas en los que ya están presentes.
Artículo 13 - Prohibición de soltar especies de peces. Quedan prohibidas las sueltas de peces de especies o subespecies exóticas aún no presentes en el país en áreas naturales o ecosistemas, de conformidad con lo normado por el Artículo 2 de la presente ley.
Artículo 14 - Sanciones. La inobservancia de lo normado por los Artículos 11, 12 y 13, particularmente en áreas protegidas, será considerada infracción grave y sujeta a las sanciones detalladas en el Régimen de Contravenciones.
Artículo 15 - Promoción de especies autóctonas en piscicultura. Invítase a las Estaciones de Piscicultura provinciales a criar en sus instalaciones peces de especies y subespecies autóctonas para sembrar en áreas naturales o ecosistemas dentro de su área original de distribución o bien en estanques o cuerpos de agua artificiales con fines recreativos, deportivos o económicos, y a privilegiar en sus instalaciones la cría de peces de especies y subespecies autóctonas amenazadas para sembrar en áreas naturales o ecosistemas dentro de su área original de distribución o bien en zonas que hayan ocupado en el pasado.
2. Del arbolado de rutas y caminos
Artículo 16 - Promoción de especies autóctonas en forestaciones. El arbolado diseñado para rutas, caminos y montes de embellecimiento anexos deberá estar compuesto por especies, subespecies y variedades autóctonas del mismo origen geográfico del emplazamiento de la obra en cuestión. Toda plantación que pretenda incluir a especies, subespecies y variedades exóticas deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental dispuesto por la presente ley para obtener aprobación de la autoridad forestal.
Capítulo III - De las excepciones
Artículo 17 - Excepciones a la prohibición de introducir especies. Podrán introducir especies, subespecies o variedades exóticas:
a) los jardines botánicos, acuarios y zoológicos que posean colecciones de vegetales y animales silvestres para su exhibición y/o conservación y estén debidamente habilitados por la autoridad competente.
b) los importadores, criadores, veterinarios y viveristas dedicados a la cría o cultivo de especies, subespecies o variedades exóticas destinadas a mascotas o plantas ornamentales debidamente inscriptos en el Registro de Mascotas Exóticas y Flora Ornamental contemplado en el Artículo 18 de la presente ley.
c) centros de reproducción y aprovechamiento de animales con fines peleteros, textiles, alimenticios o industriales, siempre que no exista en el país una especie autóctona semejante capaz de similares alternativas productivas y en tanto la misma no se encuentre dentro de alguna de las categorías de amenaza de extinción. La autoridad de aplicación no aprobará la introducción de la especie, subespecie o variedad exótica si no pueden imaginarse o preverse controles efectivos en caso de escape o establecimiento de poblaciones asilvestradas.
d) laboratorios, centros de salud o similares que realicen estudios biomédicos y de experimentación con flora y fauna, siempre que no exista en el país una especie autóctona capaz de brindar análogos servicios y en tanto la misma no se encuentre dentro de alguna de las categorías de amenaza de extinción.
Artículo 18 - Registro de Mascotas Exóticas y Flora Ornamental. Inscripción. Créase en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación el Registro de Mascotas Exóticas y Flora Ornamental, en el que deberán inscribirse con carácter obligatorio los importadores, criadores, veterinarios y viveristas dedicados a la cría o cultivo de especies y subespecies exóticas, destinadas a mascotas o plantas ornamentales.
Artículo 19 - Esterilización de ejemplares vendidos. Será obligatoria para los importadores, criadores, veterinarios y viveristas dedicados a la cría o cultivo de especies, subespecies o variedades exóticas destinadas a mascotas la esterilización de los ejemplares en venta al público, a fines de prevenir su reproducción ante posibles escapes o sueltas. No realizar la esterilización de las mascotas o animales destinados a la venta al público en general o realizarla en forma defectuosa tal que permitiera su reproducción se considerará infracción grave.
Artículo 20 - Promoción de especies autóctonas. Invítase a los jardines botánicos, acuarios y zoológicos a privilegiar en sus instalaciones la germinación, cría y exhibición de especies, subespecies y variedades autóctonas a las exóticas, así como llevar adelante con ellas actividades educativas, propiciando el intercambio de individuos de especies, subespecies y variedades autóctonas amenazadas entre jardines botánicos, acuarios y zoológicos autorizados situados en el territorio nacional a efectos de conformar planteles reproductivos viables para fines de conservación, que permitan realizar eventuales reintroducciones de ejemplares en las poblaciones amenazadas in situ.
Invítase a los centros de reproducción y aprovechamiento de animales con fines peleteros, textiles, alimenticios o industriales a priorizar, apoyar y desarrollar la cría y cultivo de especies nativas para generar alternativas productivas a la introducción de especies, subespecies y variedades exóticas.
Artículo 21 - Excepción de prohibición de mudar especies. Queda autorizada la donación, canje o permuta de especies, subespecies y variedades exóticas entre cualquiera de los jardines botánicos, acuarios y zoológicos instalados dentro del territorio nacional, en especial cuando estos ejemplares provengan de otros establecimientos que hayan cesado en su funcionamiento o bien se trate de ejemplares de una especie amenazada de extinción existentes en el país y que formen parte de un plantel reproductivo, dentro de un proyecto reconocido y avalado por un organismo ambiental internacional. Estas procedencias serán evaluadas y autorizadas exclusivamente por la autoridad de aplicación, fundadas en dictamen técnico.
Artículo 22 - Identificación de ejemplares. Todos los ejemplares de especies, subespecies o variedades exóticas en los establecimientos enumerados en el Artículo 17 deberán estar identificados mediante marcas a fuego, tatuajes, caravanas, anillos metálicos, identificadores electrónicos o cualquier otro método que se pudiera desarrollar en el futuro y que permita identificar el origen de cualquier ejemplar proveniente del establecimiento, a costo de los respectivos establecimientos.
En caso de escape accidental o suelta intencional, los métodos de identificación mencionados servirán para identificar el origen del animal, y el o los responsables serán sancionados con la suspensión, inhabilitación temporaria o la cancelación definitiva del permiso habilitante, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder de acuerdo al Régimen de Contravenciones.
Artículo 23 - Prohibición de sueltas y prevención de escapes. Queda prohibida la suelta de animales exóticos al medio silvestre, debiendo disponer las medidas tendientes a evitar el escape de ejemplares. La responsabilidad por estos hechos corresponderá tanto al titular del establecimiento como al profesional asesor técnico.
Artículo 24 - Daño ambiental. Aquel que propiciare escapes o cuya negligencia contribuyere a escapes de especies y subespecies exóticas incurre en daño ambiental en los términos del Artículo 41 de la Constitución Nacional y estará sujetos a las penalidades correspondientes.
Artículo 25 - Sanciones. Las infracciones al presente régimen serán sancionadas con la suspensión, inhabilitación temporaria o la cancelación definitiva del permiso habilitante, sin perjuicio de las sanciones detalladas en el Régimen de Contravenciones.
Artículo 26 - Promoción del monitoreo de cría. Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a generar protocolos de monitoreo de la actividad de cría (enfermedades, mercados, actividad comercial) de especies o subespecies exóticas prestando especial atención a la salud económica del criadero, atento que las liberaciones masivas voluntarias normalmente se asocian a dificultades económicas.
Artículo 27 - Control y monitoreo de instalaciones. El monitoreo y control de los centros de reproducción y aprovechamiento de animales con fines peleteros, textiles, alimenticios o industriales será a costo de los responsables de la introducción y conducido por profesionales que cuenten con el respaldo de una universidad, consultora o similar entidad capacitada en la temática y será supervisado semestralmente por la autoridad de aplicación.
Artículo 28 - Prohibición de liberación y comercialización de ejemplares. En el caso que las explotaciones definidas en los incisos c) y d) del Artículo 17 quedaran finalizadas, discontinuadas o abandonadas, sus ejemplares deberán ser relocalizados en explotaciones afines o eliminados físicamente, no pudiendo bajo ningún concepto ser liberados al ambiente o comercializados como mascotas o afines. El costo de la eliminación de los ejemplares correrá por cuenta de los titulares de los respectivos establecimientos.
Artículo 29 - Traslados. Todo traslado de ejemplares vivos de especies, subespecies o variedades exóticas requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación nacional. A tal fin, el destinatario del traslado deberá presentar un informe con las medidas de seguridad adoptadas y la conformidad de la autoridad competente en el lugar hacia el cual se concretará el traslado.
Artículo 30 - Consulta a provincias vecinas. La autoridad de aplicación nacional podrá consultar sobre la introducción de especies o subespecies exóticas en una provincia con las provincias vecinas que puedan verse afectadas por el eventual escape y dispersión de ejemplares de la especie o subespecie en cuestión
Artículo 31 - Importación. En el caso de solicitudes de importación de especies, subespecies o variedades exóticas que se encuentran actualmente en el país, la aprobación se restringirá a la instalación de criaderos en áreas donde la especie, subespecie o variedad ya se encuentra establecida con probada antigüedad. Sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad de aplicación podrá requerir la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental cuando las características o la cantidad de las especies, subespecies o variedades que se pretende importar lo haga a su criterio aconsejable.
En toda solicitud de importación alcanzada por las disposiciones de los Artículos 34 a 38 el importador dejará constancia escrita que consiente la aplicación de medidas que pudieran llegar a importar el sacrificio de las especies, subespecies o variedades en cuestión ante la existencia de riesgos, medidas que podrán llevarse a cabo en carácter preventivo. Los costos de estas medidas serán afrontadas por los importadores o responsables de la actividad, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 del Decreto 691 de 1981.
Artículo 32 - Sanciones. En caso de incumplimiento de lo estipulado por el presente Capítulo, se aplicarán las sanciones previstas por el artículo 28 de la Ley 22.421. Las sanciones previstas se harán extensivas a quienes se hayan desprendido a cualquier título de ejemplares de especies, subespecies o variedades exóticas, con inobservancia de las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 33 - Responsabilidad de la Administración. El organismo público y el funcionario público responsable directo o indirecto por acción u omisión de otorgar el permiso ambiental para la introducción, crianza, cultivo y/o explotación de especies, subespecies o variedades exóticas en el país que en el ejercicio de sus funciones otorgare el permiso referido sin que el interesado haya cumplido todos los requisitos establecidos para el Estudio de Impacto Ambiental o la inspección, o a sabiendas de los impactos ambientales negativos que pudiera ocasionar a los ecosistemas la realización de la actividad, será responsable civil y penalmente de los daños que ocasione dicha operación.
Capítulo IV - Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 34 - Procedimiento. A fines de dar cumplimiento al Estudio de Impacto Ambiental, el interesado en realizar una introducción deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental ante la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable antes de solicitar la importación, adjuntando la conformidad para el ingreso de la especie, subespecie o variedad de la autoridad provincial competente en el lugar en el que se propone efectuar la radicación de los ejemplares y la opinión de las provincias vecinas que puedan verse afectadas por la eventual introducción.
Artículo 35 - Contenidos mínimos. El Estudio de Impacto Ambiental y el procedimiento por el cual se llevará a cabo la Evaluación de Impacto Ambiental respectiva deberán:
a) estar suscriptos por un consultor inscripto en el registro creado por la Resolución 501/1995 de la ex Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.
b) presentar la siguiente información, en términos fácilmente comprensibles y sin exceder cincuenta páginas:
b.1) objetivos y justificación del proyecto.
b.2) descripción de la obra o proyecto y las distintas alternativas a considerar, las cuales como mínimo deberán incluir: sitio o localización; naturaleza del proyecto y abandono del proyecto. Todo plan de factibilidad debe incluir de modo previo una etapa experimental obligatoria de una duración de por lo menos un (1) año.
b.3) el área de influencia y descripción del entorno, incluyendo ubicación geográfica, detalle de los ambientes, topografía y barreras naturales, tipo de suelo, cuerpos de agua y red de drenaje, vegetación, fauna, especies en peligro o amenazadas, uso del suelo (mapa), sistemas productivos, zonas rurales, urbanas e industriales, turismo y red vial. En caso de no contar con información ya existente sobre estos puntos, el interesado deberá generarla según lo disponga la autoridad de aplicación. En caso de importación de especies y subespecies para mascotas la autoridad de aplicación informará previamente el grado de detalle de la información a presentar, según el caso.
b.4) evaluación de impactos potenciales, especificando pérdida o cambio en la biodiversidad, problemas de zoonosis humanas, riesgos económicos y productivos, contaminación genética, riesgos fito y/o zoo sanitarios y plagas.
b.5) clasificación de los impactos según certidumbre o probabilidad de ocurrencia del impacto, magnitud, duración o persistencia del impacto, signo y reversibilidad.
b.6) medidas factibles de prevención, mitigación y neutralización de impactos, incluyendo medidas de seguridad, medidas sanitarias y medidas de mitigación de daños.
b.7) plan de vigilancia ambiental con el objeto de garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras que comprendan el monitoreo de éstas, para lo que los responsables de una importación deberán proponer y solventar un plan de monitoreo regular para la detección temprana de escapes accidentales al ambiente. Ante una eventual detección de ejemplares, se procederá a la erradicación inmediata de los mismos.
b.8) plan de contingencia que tenga en cuenta las eventuales fallas del proceso de predicción de impactos.
Artículo 36 - Comité Evaluador. Dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la entrega del estudio de impacto, la Dirección de Fauna y Flora Silvestres conformará un Comité Evaluador ad hoc para la revisión del estudio, que estará conformado por cinco integrantes con reconocida idoneidad en la materia y según la especie, subespecie o variedad de que se trate, el cual en un plazo de treinta (30) días hábiles, deberá elevar la Declaración del Impacto Ambiental.
Artículo 37 - Aprobación o denegación: Una vez recibido el estudio junto con la Declaración del Impacto Ambiental, la autoridad competente pondrá los antecedentes a disposición del público interesado durante un plazo de diez (10) días hábiles, en los que se podrán recepcionar comentarios. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido este plazo, la autoridad competente podrá en base al mismo y a los comentarios recibidos, denegar o aprobar la autorización solicitada; en tal caso, podrá hacerlo en forma definitiva o condicionada al cumplimiento de determinado requisito o requisitos.
Artículo 38 - Normas de aplicación supletoria. Serán de aplicación supletoria respecto a lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 63 las disposiciones de la Resolución 501/1995 de la ex Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
Capítulo V - De la Erradicación y el Control de las Especies, Subespecies y Variedades Exóticas
Artículo 39 - Fondo Permanente. Créase el Fondo Permanente para la Erradicación y Control de Exóticas, destinado a implementar el Programa Nacional de Erradicación y Control de Especies Exóticas de la Dirección Nacional de Recursos Naturales y Conservación de la Biodiversidad o la que en el futuro la reemplace en funciones, extendiendo su marco de acción a todas las especies y subespecies exóticas de fauna y flora asilvestradas en el territorio nacional. El Fondo Permanente para la Erradicación y Control de Exóticas estará formado por el producido del impuesto creado por el Artículo 41 de la presente ley.
Artículo 40 - Comisión de Control de Exóticas. Una Comisión integrada por igual cantidad de representantes de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca evaluará en base a pautas científicas, económicas y de factibilidad la prioridad para el control y erradicación de las diversas especies, subespecies y variedades exóticas.
A tales fines, la Comisión clasificará las especies, subespecies y variedades exóticas en cuatro categorías: invasora leve, invasora moderada, invasora grave e invasora extrema, teniendo en cuenta la extensión del área infestada por la especie, subespecie o variedad, la magnitud de los daños que generen, tanto a nivel de sistemas productivos como en ambientes naturales, con la consiguiente amenaza para la biodiversidad, considerando también el esfuerzo que demandaría su eliminación.
En virtud de esta clasificación la Comisión determinará las prioridades para su erradicación definitiva. Solamente en el caso que la erradicación definitiva no sea viable, se tomarán las medidas necesarias para la contención, control o mitigación de la especie, subespecie o variedad exótica según correspondiere.
Artículo 41 - Impuesto a la introducción de especies o subespecies exóticas. Establécese en todo el territorio nacional un impuesto de 5% sobre el monto total involucrado en la introducción de cada especie, subespecie y variedad exótica efectuada conforme al Artículo 17 de la presente ley. La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará este impuesto en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Capítulo VI - De las introducciones accidentales
1. Introducción y trasplante de organismos acuáticos
Artículo 42 - Cambio de agua de lastre. Toda nave que lleva agua de lastre contará con procedimientos seguros y eficaces de cambio del agua de lastre para reducir al mínimo la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos y no poner en riesgo la seguridad de su tripulación y la nave.
Artículo 43 - Organismo competente. La Dirección de Protección del Medio Ambiente de la Prefectura Naval Argentina entenderá en los asuntos relacionados con la gestión de agua de lastre.
Artículo 44 - Prohibición de ingreso a puerto con agua de lastre exótica. Prohíbese en todo el territorio nacional el ingreso a puerto de toda nave procedente del extranjero lastrada con agua de mar que no haya cambiado su lastre en alta mar y a una distancia que en ningún caso podrá ser inferior a las doce millas náuticas de la costa, de acuerdo al procedimiento recomendado por la resolución A.868 (20) de la Organización Marítima Internacional.
Artículo 45 - Notificación del agua de lastre. Los buques de navegación marítima internacional que naveguen lastrados y tengan como destino puertos argentinos deberán completar, someter y presentar ante la Prefectura Naval Argentina el impreso de Notificación del agua de lastre de la Resolución A.868 (20) de la Organización Marítima Internacional.
Artículo 46 - Reporte de Agua de Lastre. A su recalada a puerto, el capitán de la nave deberá entregar a la autoridad marítima local un "Reporte de Agua de Lastre", de acuerdo al anexo "A" de la presente ley antes de proceder con la descarga del agua de lastre.
Artículo 47 - Cabotaje marítimo. Las naves nacionales y extranjeras que efectúen navegación entre los diversos puertos de la costa marítima argentina deberán adoptar las medidas correspondientes para cambiar, dependiendo de las condiciones de seguridad, toda o parte del agua de lastre embarcada en el puerto de zarpe y que descargarán en su próximo puerto, maniobra que se efectuará a la mayor distancia de costa sin alterar su ruta de navegación.
Artículo 48 - Cabotaje fluvial. Las naves nacionales y extranjeras que efectúen navegación en aguas interiores deberán cambiar su agua de lastre cuando la que poseen a bordo no sea de la misma procedencia que la del lugar de descarga. Este cambio se efectuará en zonas de alta corriente y rápido flujo de recambio de agua, lejos de canales y de bahías angostas.
Artículo 49 - Astilleros y diques secos. Los astilleros o diques secos que debido a sus actividades intervengan en el manejo de sedimentos o lodos de los tanques de lastre, deberán disponer de instalaciones de recepción y/o tratamiento adecuado para la eliminación ambientalmente segura de dichos residuos, los que no podrán ser vertidos al mar.
Artículo 50 - Incumplimiento. Si el capitán de la nave no pudiera efectuar la operación de cambio de agua de lastre de acuerdo a los requerimientos indicados en este Capítulo, o si no pudiera demostrar fehacientemente que tal operación se efectuó adecuadamente, o si la autoridad marítima detectase anormalidad en alguna característica del agua de lastre que se descarga en contraste con el medio que la recibe, la autoridad marítima ordenará la inmediata suspensión de dicha faena y la nave deberá salir a cambiar sus aguas de lastre a una distancia no inferior a 12 millas de la costa, de acuerdo al procedimiento indicado en los puntos precedentes, sin lo que no podrá autorizarse su ingreso a puerto.
Artículo 51 - Constancia en bitácora. Los capitanes de los buques comprendidos anotarán en el Libro Diario de Navegación o instrumento similar una descripción de las maniobras efectuadas para cambiar el agua de lastre.
Artículo 52 - Inspecciones por incrustaciones. La autoridad marítima deberá ordenar periódicas inspecciones de las naves provenientes del extranjero a efectos de evitar las introducciones accidentales de formas exóticas como resultado de las incrustaciones (fouling) del casco. La presencia de incrustaciones (fouling) del casco de las embarcaciones provenientes del extranjero dará lugar a las sanciones detalladas en el Régimen de Contravenciones y podrá llevar a la expulsión de la nave del puerto respectivo.
2. Introducciones por traslados internacionales
Artículo 53 - Mascotas de turistas. Los visitantes de países extranjeros que quieran ingresar al territorio nacional animales domésticos deberán contar con el correspondiente certificado de sanidad animal emitido por un médico veterinario o por la autoridad competente local.
Artículo 54 - Prohibiciones. Además de la prohibición general establecida en el Artículo 2 de la presente ley, el servicio aduanero no permitirá el ingreso al territorio nacional de:
a) productos de origen animal tales como chacinados, embutidos y carnes crudas de cualquier especie;
b) frutas y hortalizas frescas;
c) plantas, bulbos, ramas, estacas, gajos, raíces y otros productos vegetales;
d) flores, follajes frescos o semillas; y
e) madera con corteza.
El servicio aduanero actuará en esta materia de acuerdo a la reglamentación emitida por la Comisión de Control de Exóticas, bajo apercibimiento de las penas detalladas en el Régimen de Contravenciones.
Artículo 55 - Introducciones accidentales de plagas y enfermedades exóticas. La Comisión de Control de Exóticas arbitrará los medios necesarios para que el servicio aduanero:
a) disponga la instalación y mantenimiento de barreras internacionales (marítimas, aéreas y terrestres) con el objeto de evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades exóticas;
b) realice cuarentenas internas en protección de áreas libres mediante la fiscalización de plagas de control obligatorio;
c) realice cuarentenas de postentrada, para el seguimiento de las condiciones fitosanitarias del material de propagación que se ingresa al país; y
d) desarrolle planes de emergencia ante la aparición de enfermedades o plagas exóticas.
Artículo 56 - Otras introducciones accidentales. La Comisión de Control de Exóticas centralizará las acciones y resoluciones de los dependencias estatales competentes para efectuar:
a) controles de semillas e invertebrados que contaminan las plantas exóticas de vivero;
b) reglamentos de importación y medidas para limpiar aquellos organismos que viven en el interior o exterior de la madera;
c) control de contaminantes vegetales (malezas) de las semillas de cultivo;
d) revisión y eventual fumigación de materiales de embalajes, estibas y contendedores; y
e) medidas sanitarias e inspecciones que reduzcan el riesgo de importación de enfermedades que afectan a los animales domésticos.
El incumplimiento de lo dispuesto por la Comisión de Control de Exóticas en esta materia hará pasibles a las dependencias oficiales involucradas de las penas detalladas en el Régimen de Contravenciones.
Artículo 57 - Base de datos de especies introducidas. La Comisión de Control de Exóticas generará una base de datos y un documento que recopilará toda la información disponible relativa a introducciones en la República Argentina. El documento contendrá una descripción de las especies, subespecies y variedades, la historia de cada introducción, motivos, niveles de esfuerzos, origen, distribución actual, impactos documentados, estado (cautiverio, confinado, establecido, libre) además de una lista bibliográfica referida a cada una de ellas.
Artículo 58 - Educación. El Ministerio de Educación de la Nación integrará a los planes de estudios para escuelas primarias y secundarias la problemática de las especies, subespecies y variedades exóticas, basándose en el documento que generará la Comisión de Control de Exóticas en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 59 - Difusión. La Comisión de Control de Exóticas arbitrará los medios necesarios para producir artículos periodísticos, material de divulgación y la realización periódica de seminarios y cursos dirigidos a docentes, guardaparques, guardafaunas, asociaciones rurales y público en general tendientes a generar conciencia acerca del problema de las especies, subespecies y variedades introducidas y sus efectos negativos.
Capítulo VII - Régimen de contravenciones
1. Generalidades
Artículo 60 - La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
Artículo 61 - Las infracciones a la presente Ley que no configuren delito penal o civil serán consideradas contravenciones administrativas. Será de aplicación a los efectos de la actuación de la Autoridad de Aplicación en el marco de esta ley la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias. Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
Artículo 62 - En el caso de las especies, subespecies y variedades exóticas introducidas de acuerdo a lo normado en la presente ley que resultaren perjudiciales, el resarcimiento y/o reparación por cualquier tipo de daño que causaren recaerá y será a exclusivo cargo de la persona que perciba o haya percibido los beneficios de dicha introducción.
Artículo 63 - Los funcionarios públicos deberán denunciar ante la autoridad competente cualquier trasgresión a la presente ley. La omisión dolosa, culposa o negligente de este deber será considerada falta gravísima.
Artículo 64 - La repetición de las sumas abonadas por el Estado en concepto de control o erradicación de la especie, subespecie o variedad exótica asilvestrada o por la restauración del ambiente se hará contra la persona que perciba o haya percibido los beneficios de dicha introducción y tramitará por procedimiento judicial sumarísimo.
Artículo 65 - Será considerado agravante para la aplicación de sanciones el falseamiento u omisión de los informes previstos en esta ley obstaculizar o impedir la inspección de la Autoridad de Aplicación y la reiteración de las contravenciones.
Artículo 66 - La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo, no obsta para que el organismo competente adopte las medidas de seguridad y preventivas necesarias para evitar las consecuencias de las acciones perjudiciales así como las introducciones accidentales, de acuerdo con la presente ley y demás legislación vigente.
2. De las infracciones, multas y sanciones.
Artículo 67 - Serán consideradas infracciones leves aquellos escapes procedentes de los establecimientos autorizados por el Artículo 17 siempre que pueda demostrarse que se han tomado todos los recaudos necesarios para evitarlos y que dichos escapes fueron motivados por razones de fuerza mayor. En esta categoría se incluirán también los descriptos en el Artículo 52.
En atención a la magnitud del perjuicio causado y los antecedentes del infractor, las infracciones leves serán sancionadas con multas que irán desde el equivalente al monto en pesos necesarios para adquirir la cantidad de un mil (1.000) litros de nafta común hasta el monto necesario para adquirir la cantidad de cinco mil (5.000) litros de nafta común. Asimismo se le aplicará una suspensión por tres (3) meses al establecimiento de titularidad del responsable del escape, según lo entienda la Autoridad de Aplicación, fundada en dictamen técnico.
Artículo 68 - Serán consideradas infracciones graves la inobservancia de lo normado por los Artículos 11, 12, 13 y 19 y el titular del establecimiento responsable del escape será pasible de penas que irán desde la inhabilitación temporaria del mismo desde tres (3) meses a tres (3) años según lo entienda la Autoridad de Aplicación, fundada en dictamen técnico. Asimismo se le aplicarán multas que irán desde el equivalente al monto en pesos necesarios para adquirir la cantidad de cinco mil (5.000) litros de nafta común hasta el monto necesario para adquirir la cantidad de veinticinco mil (25.000) litros de nafta común.
Artículo 69 - Serán consideradas infracciones gravísimas las contempladas en el Artículo 55 y serán pasibles de ser penadas con la cancelación definitiva del permiso habilitante. Además se aplicará una multa equivalente al monto en pesos necesarios para adquirir la cantidad de treinta mil (30.000) litros de nafta común hasta el monto necesario para adquirir la cantidad de doscientos mil (200.000) litros de nafta común.
Artículo 70 - Los agentes de los organismos estatales involucrados en la aplicación de la presente ley que incumplan con sus obligaciones serán penados con multas que irán desde el equivalente al monto en pesos necesarios para adquirir la cantidad de tres mil (3.000) litros de nafta hasta el monto necesario para adquirir la cantidad de treinta mil (30.000) litros de nafta común según sea la gravedad de la falta en que incurrieran a consideración de la Autoridad de Aplicación. Asimismo podrán ser sancionados y/o, en su caso, removidos de sus cargos utilizando la vía administrativa correspondiente.
Artículo 71 - Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 72 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Proyecto
Señor presidente:


Se denomina especie exótica aquella que ha sido introducida, intencionalmente o no, en un hábitat o ecosistema fuera de su rango natural de distribución y dispersión que se ha establecido y prolifera e induce cambios que producen un impacto negativo en ese nuevo hábitat o ecosistema.
Las especies exóticas invasoras se han transformado en un problema a nivel mundial, pues tienen graves efectos sobre la integralidad de los ecosistemas naturales (especialmente dentro y en las periferias de las áreas protegidas) siendo consideradas como una de las principales causas actuales de la pérdida de la biodiversidad. Asimismo, provocan grandes pérdidas económicas en el sector agropecuario y afectan la salud humana.
En la República Argentina ya se han importado más de 370 especies, que modificaron la situación de las especies autóctonas aunque hace relativamente poco tiempo se ha tomado conciencia de su impacto negativo. Entre los ejemplos más conocidos de especies introducidas y asilvestradas en nuestro país podemos citar a la liebre, el jabalí, el ciervo colorado, el visón, la paloma doméstica, el gorrión, el cardo de castilla, el paraíso, el ligustro, la carpa y muchas otras que, ya sea con un propósito determinado o bien accidentalmente, fueron trasladadas desde otros lugares del planeta y se adaptaron muy bien, aprovechando nichos ecológicos vacantes y en especial la falta de los predadores que en su lugar de origen las controlaban. Para darnos una idea más precisa de la importancia de la invasión podemos agregar que el 23 % de la flora de la provincia de Buenos Aires está formada por especies introducidas y que el 33 % por ciento de los peces de agua dulce que habitan en la Patagonia son exóticos.
Desafortunadamente no se realizan estudios previos que permitan evaluar el impacto de las introducciones intencionales de especies en el corto, mediano o largo plazo, ya sea en la salud, los ecosistemas, los cultivos o en la economía en general. Asimismo, existe un desconocimiento en la población general sobre los daños que causan las introducciones de especies exóticas, por lo que resulta necesario encarar proyectos educativos que incluyan la problemática que rodea a las especies introducidas. Muchas veces son los propios entes nacionales o provinciales quienes fomentan planes de introducción con fines generalmente económicos.
Una mención aparte merece el tema de las introducciones accidentales: tomemos por ejemplo el empleo del agua como lastre en la navegación. Sabido es que facilita el negocio naviero, pues es un recurso abundante, sin costo adicional y por ser un liquido, se adapta a la forma del tanque lo que permite su rápido confinamiento en el mismo y además con este sistema se presentan las bodegas de carga vacías y lista para su uso en puerto, a diferencia que cuando se usaba otro tipo de lastre que debía ser desembarcado para luego embarcar la carga, aumentando el tiempo de operación de la nave en puerto.
Los barcos o naves mercantes, casi siempre llevan agua de lastre cuando no están llevando carga y a esta condición se le conoce, en términos náuticos, como navegar en "lastre". Las aguas de lastre pueden ser del más diverso origen y características, dependiendo de donde la nave "tomó" o "lastró" su agua, esta puede ser dulce o salada y de acuerdo el procedimiento de succión y las características del lugar donde ésta fue tomada, puede contener una gran cantidad de organismos vivos o sedimentos (sólidos en suspensión). Desafortunadamente, uno de los principales impactos ambientales de las embarcaciones que llegan a los puertos de todo el mundo es la introducción de especies exóticas a través del agua de lastre utilizada para su estabilidad en ruta.
Por esta vía se calcula que se transportan diariamente alrededor de 7.000 especies en todo el mundo y que se introduce una especie cada 15 días en alguna parte del mundo, provocando en algunos lugares su establecimiento, muchas veces desplazando a especies nativas con la potencial amenaza para el medio ambiente local y sus economías. Se debe tener presente que muchas de estas especies pueden sobrevivir al especial confinamiento que impone un tanque de lastre, ya sea por días o varios meses, lo cual hace de este transporte no deseado, un vector para el traslado de especies exóticas de un lugar a otro en el mundo.
En nuestro país aunque la Prefectura ya ha dado un paso adelante al aprobar la Ordenanza N° 07/98 (DPMA), cuyo objetivo es que los buques de navegación marítima internacional que naveguen lastrados y tengan como destino puertos argentinos ubicados en la Cuenca del Plata, deslastren o cambien el agua de lastre antes de su ingreso a la misma, creemos necesario que esta reglamentación se extienda a todos los puertos argentinos y se encuentre enmarcada en una ley.
La compleja problemática de la introducción de especies exóticas ya cuenta con varios antecedentes normativos en nuestro país, entre los que podemos citar el artículo 5º de la ley 22.421 (establece que "la Autoridad Nacional de Aplicación podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones huevos para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley"), el decreto reglamentario 691 de 1981, en su artículo 116, que establece que la importación de animales vivos de la fauna silvestre requerirá de la autorización previa de la Autoridad de Aplicación y finalmente, la Resolución 376/97 de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable que establece la obligatoriedad de la Evaluación de Impacto Ambiental previa a la introducción de nuevas especies exóticas.
Cabe mencionar que la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental tiene una posición tomada en cuanto al problema de las invasiones biológicas y es "no aceptarlas"; la política de la Dirección es intentar erradicar antes que resignarse a controlar y defender la preservación de nuestros ecosistemas naturales sobre el pretendido beneficio económico que pudiera generar su explotación.
En virtud de todo lo expuesto, queda claro que la introducción de especies de fauna y flora extrañas a la naturaleza de la República Argentina que por su valor ornamental, comercial o científica son del interés de instituciones, empresas o individuos, entraña riesgos ocasionados por la posibilidad del descontrol y liberación accidental o deliberada en el medio natural y somete al país a riesgos innecesarios que atentan contra la diversidad biológica natural nacional, lo que es responsabilidad del Estado prever y controlar. Tal como lo norma el artículo 8 h) del Convenio sobre Diversidad Biológica (aprobado mediante ley 24.375 de 1994) establece que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.
Teniendo en cuenta que es mucho más fácil de prevenir la introducción de especies potencialmente dañinas que de controlarlas cuando ya han sido liberadas en el ambiente; resulta fundamental prohibir y sancionar toda introducción que no sea expresamente autorizada con su debido estudio de impacto ambiental y las medidas adecuadas para controlar esa población.
Por todo lo hasta aquí expuesto, creemos que resulta evidente la necesidad de contar con una ley nacional que prohíba -y eventualmente regule todas las introducciones que se pretendan realizar, así como también la creación de un fondo específico que permita erradicar (y en su caso controlar) a los taxones ya establecidos en nuestro territorio.
Por lo expuesto y reconociendo el antecedente 432-D-2011 del ex diputado Juan M. Irrazabal, solicito el acompañamiento de mis pares a fin de aprobar esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS
PRESUPUESTO Y HACIENDA