INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 219
Jefe SR. RODRIGUEZ JUAN MANUEL
Martes 17.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2367 Internos 2367/2449/2356
cimaritimos@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7466-D-2014
Sumario: NAVEGACION - LEY 20094 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 617, SOBRE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES PARA ENTENDER EN LOS JUICIOS ORIGINADOS EN SERVICIOS DE ASISTENCIA, SALVAMENTO Y ABORDAJE QUE SE PRESTARON EN AGUAS JURISDICCIONALES
Fecha: 22/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo
617 del Régimen de Navegación ley 20.094 por el siguiente:
"Artículo 617.- Cualquiera sea la
nacionalidad de los buques, son competentes los tribunales nacionales para
entender en los juicios de abordajes producidos en aguas jurisdiccionales, y en los
juicios originados en la asistencia y salvamento o de reflotamiento, extracción,
remoción o demolición de buques, artefactos navales, aeronaves, restos náufragos
que se prestaron en aguas interiores, en el mar territorial, en la zona contigua o en
la zona económica exclusiva. En los contratos de asistencia y salvamento, o de
reflotamiento, extracción, remoción o demolición de buques, artefactos navales,
aeronaves o restos náufragos es nulo que se establezca otra jurisdicción que la de
los tribunales argentinos".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El consejo ejecutivo de la Asociación
Argentina de Derecho Marítimo (AADM) recientemente ha aconsejado modificar el
artículo 617 de la ley de la navegación 20.094 actual, el cual establece:
"ARTICULO 617 - Cualquiera sea la
nacionalidad de los buques, son competentes los tribunales nacionales para
entender en los juicios originados en servicios de asistencia o de salvamento que
se prestaron en aguas jurisdiccionales, y en los de abordaje producidos en las
mismas aguas";
Por el siguiente texto:
"ARTICULO 617 - Cualquiera sea la
nacionalidad de los buques, son competentes los tribunales nacionales para
entender en los juicios de abordajes producidos en aguas jurisdiccionales, y en los
juicios originados en la asistencia y salvamento o de reflotamiento, extracción,
remoción o demolición de buques, artefactos navales, aeronaves, restos náufragos
que se prestaron en aguas interiores, en el mar territorial, en la zona contigua o en
la zona económica exclusiva. En los contratos de asistencia y salvamento, o de
reflotamiento, extracción, remoción o demolición de buques, artefactos navales,
aeronaves o restos náufragos es nula que establezca otra jurisdicción que la de los
tribunales argentinos".
En efecto, mediante la modificación
propuesta se prohíbe la prórroga de jurisdicción y se impone la competencia de los
tribunales locales cuando los hechos ocurran en las aguas interiores, en el mar
territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva, además se agrega la
mención al reflotamiento, extracción, remoción, demolición de buques, artefactos
navales, aeronaves o restos náufragos.
Obviamente, la soberanía y la
jurisdicción no son ni mucho menos términos de idéntico alcance y contenido pues
la soberanía, como concepto típico del derecho internacional público, es una de las
características que conforman el estatuto internacional de un Estado que, ejercida
plenamente por el mismo, implica el ejercicio de las funciones del Estado, esto es,
la función legislativa, ejecutiva y judicial. Una manifestación, por tanto, de dicha
soberanía supone la función jurisdiccional.
La extensión de la jurisdicción
argentina alcanza a todo el territorio nacional según lo previsto en la Constitución
Nacional y en las leyes. No existe duda a cerca de la coincidencia de los límites de
la soberanía nacional y los de la jurisdicción que de ella deriva.
Aun siendo conscientes de la triple
perspectiva, constitucional, administrativa y procesal, desde las que se hace
necesaria estudiar el término jurisdicción, nos centraremos en la perspectiva
procesal de la misma para equipararla a la función jurisdiccional y, como tal,
definirla. Así, dejando atrás la clásica distinción entre teorías jurídicas y
sociológicas de la jurisdicción y dentro de las primeras, entre teorías objetivas y
subjetivas, nos hacemos eco de la concepción jurídica objetiva que de la función
jurisdiccional parte un gran sector doctrinal definiéndola, por tanto, como la tutela
e integración del derecho objetivo, individualizando el derecho al caso concreto,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado y desarrollada por órganos que se
caracterizan por ser independientes, responsables, imparciales y que ejercen su
junción de forma objetivamente desinteresada, siendo sus resoluciones
irrevocables. Estamos, como vemos, ante un concepto de jurisdicción basado en
las notas características de la misma (DE LA OLIVA SANTOS, A. y AA.VV., Derecho
Procesal Civil. El proceso de declaración, Editorial Centro de Estudios Ramón
Areces, segunda edición, Madrid 2001, pág. 36; MONTERO AROCA, J. y AA.VV.,
Derecho Jurisdiccional, II, Ed. Tirant lo blanch, 11ª edición, Valencia 2002, pág.
128 y GIMENO SENDRA y AA.VV., Introducción al Derecho Procesal, Madrid 2000,
3ª edición, Ed. Colex, pp. 29-32; FONTESTAD PORTALES, Leticia El transporte
marítimo de mercancías y sus incidencias procesales, Universidad de Málaga,
2003).
Con la modificación propuesta,
conociendo, en qué consiste la jurisdicción desde la perspectiva procesal, sin
olvidarnos fundamentalmente de su perspectiva constitucional como manifestación
de la soberanía nacional cuyos principios informadores son los de unidad
jurisdiccional, exclusividad (en sentido positivo y negativo) y juez predeterminado
por ley, se trata ahora de determinar cuándo nuestros tribunales tienen
jurisdicción en sentido genérico, en los juicios de abordajes producidos en aguas
jurisdiccionales, y en los juicios originados en la asistencia y salvamento o de
reflotamiento, extracción, remoción o demolición de buques, artefactos navales,
aeronaves, restos náufragos que se prestaron en aguas interiores, en el mar
territorial, en la zona contigua o en la zona económica exclusiva.
Finalmente, se establece que en los
contratos de asistencia y salvamento, o de reflotamiento, extracción, remoción o
demolición de buques, artefactos navales, aeronaves o restos náufragos estarán
fulminadas de nulidad las cláusulas que establezcan otra jurisdicción que la de los
tribunales argentinos.
La adecuación de la norma recoge
antecedentes del derecho comparado europeo y la coloca acorde a la realidad de
la navegación del siglo veintiuno.
Esta modificación asimismo tributa a
un objetivo, propio de una Política de Estado, cual es la de afirmar nuestro dominio
sobre los espacios marítimos conforme lo autoriza la Convención del Mar.
Por lo expuesto, solicito el
acompañamiento de mis pares a fin de aprobar la modificación a la ley
20.094.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS |