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INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 219

Jefe SR. RODRIGUEZ JUAN MANUEL

Martes 17.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2367 Internos 2367/2449/2356

cimaritimos@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6527-D-2006

Sumario: REGIMEN DE SERVICIO PUBLICO OBLIGATORIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION.

Fecha: 01/11/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164

Proyecto
Artículo 1° : El practicaje y pilotaje constituyen un servicio público de carácter obligatorio, de interés para la seguridad de la navegación, siendo ejercido por personas que habiendo cumplido las condiciones previstas en la presente ley o en el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (REFOCAPEM) según corresponda, habilita la autoridad competente con la denominación de prácticos.-
Artículo 2° : El Centro Nacional de Prácticos que por esta ley se crea, debe llevar la matrícula profesional e inscribir en ella a los que acrediten título habilitante expedido por la autoridad competente, pudiendo establecer su propio estatuto, el que no debe contener normas que directa o indirectamente afecten o restrinjan la libertad de contratación o pretendan regular el mercado en materia tarifaria u otras normas que atenten contra el espíritu de esta Ley.-
Artículo 3° : Los prácticos debidamente inscriptos en el Centro Nacional de Prácticos pueden ser contratados libremente por los usuarios para la prestación de sus servicios en carácter de profesionales independientes, ya sea en forma individual o a través de asociaciones o personas jurídicas registradas.-
La retribución de los servicios de practicaje y pilotaje será convenida en cada caso entre las partes intervinientes.-
Artículo 4° : El Estado debe prestar los servicios de practicaje o baquía en aquellas zonas en donde no hubiera práctico, piloto o baquiano, facturando a los usuarios los servicios que se presten.-
Artículo 5° : Los servicios de apoyo para el traslado, embarque y desembarque de los prácticos, pueden ser prestados libremente o suministrados por los usuarios y los prácticos de acuerdo a la normativa vigente, debiendo el Estado prestarlos solamente en los lugares donde los particulares no lo hicieran y donde no existiera otra alternativa de acceder abordo prestada por particulares, facturando a los usuarios los servicios que se presten.-
Artículo 6° : La Secretaria de Transporte, es la Autoridad de Aplicación de la presente ley
Artículo 7° : La Prefectura Naval Argentina, de conformidad con sus funciones, ejerce el poder de policía controlando los servicios de practicaje en todos los aspectos vinculados con la seguridad de la navegación y la protección del medio ambiente.-
Artículo 8° : Derógase el Decreto N° 2694/91.-
Artículo 9º : Como Anexo I se adjunta el "Reglamento del Servicio de Practicaje para los Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina" como parte integrante de la presente ley.-
Artículo 10º: El Estatuto del Colegio Nacional de Prácticos debe ser redactado y aprobado dentro de los ciento ochenta días de aprobada esta Ley por la mitad más uno de los prácticos habilitados asistentes a la Asamblea convocada al efecto.
Artículo 11º: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto regular la importante actividad del practicaje en nuestro país. En la actualidad se encuentra normada por el Decreto 2694 del año 1991 por el primordialmente se establece la desregulación de la actividad, dejando que las partes contraten libremente.
Este servicio es de carácter público, ejecutado por profesionales particulares, lo que obliga al Estado a una presencia efectiva en el contralor y fiscalización, toda vez que se encuentran interesadas la seguridad de vidas y de bienes. El tránsito de embarcaciones, entrada y salida de los puertos nacionales, tanto marítimos como fluviales, requiere que las autoridades y los particulares tengan bien en claro cuáles son las reglas, los derechos, las obligaciones, las atribuciones, las funciones, etc..
De este modo, Señor Presidente, esta iniciativa define al practicaje como un servicio de índole obligatorio, prestado, como se dijera, por profesionales habilitados para su ejercicio. Asimismo, se crea el Centro Nacional de Práctico, que debe registrar la matriculación de los profesionales, debe dictar su propio Estatuto y, en definitiva, debe velar por el cumplimiento de las normas por parte de los matriculados en todo el territorio nacional.
En razón del carácter público del presente servicio, en aquellas zonas en donde no se constituyan prácticos, el Estado tiene la obligación de garantizar el servicio.
De aprobarse este proyecto, también se aprueba el "Reglamento del Servicio de Practicaje para los Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina”, por que se determinan las atribuciones, obligaciones, derechos, tanto de los profesionales como de los usuarios del servicio.
Se determinan claramente las distintas zonas de practicaje en todo el territorio nacional. Tanto en la navegación fluvial y marítima.
El citado Reglamento estipula cuáles son los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a desempeñarse como prácticos, las cualidades, el exámen que deben rendir, la práctica con la que deben contar para el ejercicio de esta profesión.
Señor Presidente, se propone que la autoridad de aplicación de esta regulación sea la Secretaría de Transporte. Por otra parte, la Prefectura Naval Argentina, de conformidad con sus funciones, ejerce el poder de policía controlando los servicios de practicaje en todos los aspectos vinculados con la seguridad de la navegación y la protección del medio ambiente.-
En el articulado de la ley se dispone la derogación del Decreto 2694 del 1991, esta norma es la vigente en la materia, estableció la desregulación de la actividad, imbuida en la vorágine privatizadora de los años 90. La estratégica importancia de esta actividad impone que el Estado participe de un modo presente. La actividad comercial ha tenido un fuerte incremento en los últimos tres años, de la mano de la recuperación económica de nuestra Argentina. De esta manera, la navegación comercial ha recibido un impulso descomunal, elevando la cantidad de embarcaciones que transitan por nuestros ríos y mares, entrando, atracando y saliendo de los puertos. La actividad de los prácticos está íntimamente relacionada, por lo que el Estado debe ejercer un control minucioso, garantizando la seguridad y la protección del medio ambiente. Ahora bien, este control en modo alguno debe ser una injerencia indebida entre las partes. Por tal motivo, los prácticos y los usuarios puede contratar libremente, resguardando así los derechos de quienes intervienen en esta actividad. La presente iniciativa pretende garantizar el adecuado ejercicio de todos los derechos a los profesionales, a los propietarios de las embarcaciones, a quienes realizan transacciones comerciales y deciden su traslado por vía fluvial o marítima, evitando los usuales abusos que como siempre ocurre, perjudican al eslabón más débil de la cadena. Las reglas deben ser claras. Un país en serio requiere de un ordenamiento jurídico con normas modernas que están en consonancia con la realidad social y económica.
Por estos motivos y los que expondremos en oportunidad del debate, es que solicitamos su consideración y aprobación
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE PRACTICAJE PARA LOS RIOS, PUERTOS, PASOS Y CANALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Artículo 1° :El Servicio de Practicaje depende de la Secretaría de Transporte.-
Del Centro Nacional de Prácticos
Artículo 2º - Naturaleza
El Colegio Nacional de Prácticos es una institución creada por la ley de practicaje que tiene por objeto agrupar a los prácticos matriculados, cuyo título es otorgado por la Dirección de Instrucción Naval del Estado Mayor General de la Armada y registrado por la Prefectura Naval Argentina.
Artículo 3º - Directorio. Composición
Está compuesto por seis prácticos habilitados, tres de ellos en representación de los que navegan por el río de la Plata, uno en representación de los que navegan por los ríos Paraná-Uruguay, otro en representación de los que navegan en el litoral marítimo y uno por los prácticos de puerto de todas las zonas de practicaje obligatorio y tendrán una duración de dos años.
De las Zonas de Practicaje
Artículo 4° - Se declaran Zonas de Practicaje obligatorio :
Rio de la Plata: las aguas comprendidas dentro de los siguientes límites: al Este la línea imaginaria que partiendo de Punta Rasa del Cabo San Antonio, pasa por la boya cardinal Norte del Banco Inglés y llega hasta Punta del Este en la República Oriental del Uruguay; al Oeste, la línea imaginaria que partiendo de Punta Lara pasa por el par de boyas del km. 37 del canal de acceso al Puerto de Buenos Aires y llega a Punta Negra en la República Oriental del Uruguay.
Rio Paraná: comprende el curso del Río Paraná desde la rada del puerto homónimo y el de los ríos Paraná Guazú, Paraná Bravo, río Sauce, río Ibicuy y Paraná de las Palmas hasta su desembocadura en el Río de la Plata, incluyendo el Pasaje Talavera, la Zanja Mercadal y la Zona del Río de la Plata, comprendida en los siguientes límites: al Norte su márgen izquierda desde frente al kilómetro cero del río Uruguay hasta Punta Negra de la República Oriental del Uruguay; al Este la línea imaginaria que partiendo de dicha punta pasa por el Km. 57 del paso Banco Chico y llega a la baliza La Plata ( Baliza Este Km.7.700 del canal de acceso de entrada al Puerto de La Plata y continúa por el veril Sur de dicho canal, la escollera exterior de aquél y el veril norte del canal costanero hasta el Km. 4 y a partir de allí la márgen derecha del Río de la Plata hasta la desembocadura del Río Luján.
Río Uruguay: comprende el curso del río Uruguay, desde el km 0 hasta el km 183,5 del río homónimo y el puerto de Concepción del Uruguay.
Los siguientes puertos:
d.1.- Zona Puerto de Buenos Aires-Dock Sud-La Plata, con los siguientes límites: al Este el Malecón Oeste del canal de acceso al Puerto de la Plata y la línea imaginaria que partiendo de la baliza La Plata (Baliza Este del Km. 7700 del canal de acceso al puerto homónimo), pasa por el Km. 57 del paso Banco Chico incluyendo en su trayectoria a la zona de alijo adyacente establecida por la P.N.A. y llega hasta una milla al Norte de aquel; al Norte la línea imaginaria que une dicho punto con el Km. 37 del canal de acceso al Puerto de Buenos Aires y continúa por el veril Norte del mismo hasta la baliza Km. 0,900 en el extremo Sudeste de la Escollera Norte de Puerto Nuevo, continuando por dicha escollera y la línea imaginaria de prolongación hasta el Km. 4 del canal costanero para seguir la ruta de navegación a la dársena "F"; al Sur la márgen derecha del Río de la Plata desde el malecón Oeste del canal de acceso al Puerto de la Plata hasta la desembocadura del Riachuelo; el límite abarcará a continuación todas las instalaciones portuarias de los puertos de Buenos Aires-Dock Sud-La Plata y los pasajes de navegación que lleven a los mismos.-
d.2.- Zona Puertos del río Paraná y del río Uruguay: comprende los puertos y terminales de Bajada Grande, Santa Fé, Diamante, San Martín, San Lorenzo, Borghi (Sulfacid), Rosario, Arroyo Seco, Villa Constitución, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Ibicuy, Zárate, Campana y Concepción del Uruguay..
d.3.- Zona Puertos del Litoral Marítimo: comprende
d.3.1. los puertos de Mar del Plata, Quequén, San Antonio Este, Punta Colorada, Puerto Madryn, Caleta Córdova (monoboya), Muelle General Mosconi, Comodoro Rivadavia, Caleta Olivia (monoboya), Caleta Paula, Puerto Deseado, Puerto San Julián, Punta Quilla, Río Gallegos, Punta Loyola, Bahía San Sebastián, Río Grande y Ushuaia .
d.3.2.- Zona Bahía Blanca: abarca las aguas desde la línea imaginaria que une las balizas Punta Tejada y Punta Lobos hasta los puertos interiores de la ría.
Artículo 5º- Zona de Espera y Alijo
Se declara zona de Espera y Alijo al tramo comprendido entre el limite Oeste de la Zona Río de la Plata, y los limites Este y Norte incluidos en ella, de la Zona Puerto de Buenos Aires
Los movimientos de la antedicha Zona de Espera y Alijo son efectuados por los prácticos de la Zona Puerto Buenos Aires-Dock Sud- La Plata.
De los Servicios de Practicaje y de la Profesión del Práctico
Artículo 6º- Definición
El practicaje es la tarea que realiza a bordo de los buques el personal habilitado para asesorar al Capitán en navegación, maniobras en áreas portuarias o restringidas, y sobre la reglamentación vigentes de las zonas declaradas de practicaje obligatorio o facultativo.
Artículo 7º- Naturaleza
El practicaje constituye un servicio público de carácter obligatorio en las zonas comprendidas por la presente reglamentación y de interés nacional, que debe ser llevado a cabo por profesionales con titulo habilitante otorgado por la Armada Argentina y cuyo registro será llevado por la Prefectura Naval Argentina (P.N.A.)
Artículo 8º- Ejercicios
El Servicio de Practicaje es realizado por prácticos habilitados que se encuentran en situación de actividad. En ningún caso pueden ejercer el practicaje personas ajenas al Servicio o aquellos prácticos que hayan sido exonerados como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Reglamento. Para mantener vigente la habilitación, el práctico no debe interrumpir la prestación de sus servicios por períodos mayores a los ciento ochenta días corridos.
Artículo 9° - Tratamiento
A los efectos de las prerrogativas que le corresponden en su tratamiento, los prácticos en el ejercicio de sus funciones están equiparados a Capitán de Ultramar.
Artículo 10º - Régimen Jurídico aplicable
En el desempeño de su cometido, los prácticos deben ajustarse a lo establecido en éste Reglamento. Cuando, en razón de tratados Internacionales, hayan de actuar en aguas bajo jurisdicción de otro Estado, deben atenerse a la Reglamentación vigente para la navegación en esas aguas.
Artículo 11º - Modificaciones a zonas y excenciones
La Autoridad de aplicación queda facultada a introducir las modificaciones de carácter transitorio a las limitaciones de las zonas, como así también la incorporación de nuevas zonas ya sea éstas provenientes de nuevas áreas o surjan de la división en dos o más de una de las zonas preexistentes, cuando las necesidades así lo exijan. Estas modificaciones serán de carácter transitorio y tendrán una duración de 90 días.
Cuando por razones de seguridad de la navegación también se deban efectuar modificaciones a zonas o exenciones la Prefectura Naval Argentina es la encargada de dictar las medidas de seguridad a adoptar, dando intervención a la Autoridad de Aplicación en el tema de su competencia. Estas medidas serán de carácter transitorio y tendrán una duración de noventa (90) días.
Cuando las medidas tomadas deban adquirir carácter permanente, la Autoridad de Aplicación debe promover su incorporación al presente reglamento. Similar temperamento debe adoptarse en lo que respecta a las modificaciones de las exenciones establecidas en el artículo 13º de este reglamento. Los prácticos habilitados previamente a la división de una zona en dos o más nuevas zonas, pueden tramitar la habilitación en cada una de éstas últimas, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 15º.
Artículo 12º - Buques con obligación de tomar práctico
Todo buque Argentino o Extranjero, mientras navegue en las zonas de practicaje obligatorio, debe llevar práctico abordo con las excepciones que se detallan en el artículo 13.
Los convoyes a remolque o empuje, deben considerarse como una sola unidad a los efectos del despacho.
Artículo 13º - Buques eximidos
Quedan exentos de la obligatoriedad de tomar práctico:
Zonas portuarias
a.1 Zona Puerto de Buenos Aires- Dock Sud-La Plata, los buques argentinos de hasta 120 m. de eslora y cuyo calado sea hasta 6,40 m equivalente a 21 pies.
a.2 Ríos Paraná y Uruguay: Puerto de Santa Fe si el coeficiente fiscal del buque es menor de 25 unidades. Puerto de Concepción del Uruguay: los buques argentinos cuando tengan hasta 120 m de eslora y cuyo calado no exceda de 6,40m equivalente a 21 pies.
a.3 Litoral Marítimo, según siguiente detalle:
a.3.1. En los puertos de Mar del Plata y Quequén, lo buques argentinos de hasta 105 m de eslora y cuyo calado sea de 6,40 m, equivalente a 21 pies.
a.3.2 Bahía Blanca: los buques argentinos cualquiera sea la extensión de su eslora y cuyo calado sea hasta 8,23 m equivalente a 27 pies entre el límite exterior y el par 22.
Los buques argentinos cuando tengan hasta 180 m de eslora y cuyo calado sea de hasta 7,32 m equivalente a 24 pies entre el par 22 y los puertos interiores de Ing. White y Galván.
a.3.3 Restantes puertos definidos en el artículo 4º inc. d.3, los buques argentinos de hasta 120 m de eslora.
Zona del Río de la Plata:
1- Los buques argentinos cualquiera sea la extensión de su eslora y cuyo calado sea de hasta 7,01m. equivalente a 23 pies
Los buques argentinos cualquiera sea su eslora y calado,en la zona fijada en el artículo cinco del presente Reglamento.
c) Zona de los ríos Paraná y Uruguay
1- Los buques Argentinos cuando tengan hasta 120 ms. de eslora y cuyo calado no exceda
de 6.40 m. equivalente a 21 pies.
2- Los convoyes de empuje cualquiera sea su eslora y cuya bandera pertenezca a los
países del Acuerdo de la Hidrovía Paraguay-Paraná o tratamiento de bandera argentina.
3- Se exime de la obligatoriedad de llevar práctico a los buques de bandera uruguaya de
navegación fluvial que presten servicio regular entre los puertos de ambos países, en
las zonas declaradas de practicaje obligatorio, por razones de reciprocidad con la Re-
pública Oriental del Uruguay por tiempo indeterminado.
d) En cualquier zona de practicaje
1.- Los buques y convoyes de la Armada Argentina y de la Prefectura Naval Argentina, al
mando de personal militar y personal policial en actividad, respectivamente.
Los buques y dragas de bandera extranjera que de acuerdo con los tratados internacio-
nales, puedan navegar sin práctico o con práctico extranjero, como así también las dragas, ganguiles y balizadores argentinos, cualesquiera sea la extensión de su eslora y calado.
Los buques afectados a tareas de investigación científica, técnica u otras finalidades.
eximidos por la Prefectura Naval Argentina de la obligación de llevar práctico.
e) Los tripulantes argentinos con títulos de Capitanes de Ultramar, Fluviales o de Pesca que
efectúen de manera regular recorridos, entradas o salidas en buques mayores a mil tonela-
das de registro bruto, en las zonas y puertos de baquía, pilotaje o practicaje obligatorios,
pueden optar cuando se desempeñen como Capitanes del buque que tripulen, por prescin-
dir total o parcialmente de los servicios de dichos profesionales cuando computen en los
tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de excepción, la cantidad
de (18) DIECIOCHO viajes de entrada o ida y (18) DIECIOCHO viajes de salida o vuelta
de los cuales (6) SEIS viajes de entrada o ida y (6) SEIS viajes de salida o vuelta deben
haberse efectuado en el último año aniversario.
Estos viajes deben ser comprobados ante la Autoridad Marítima mediante la presenta
ción de los roles de despacho y entrada del o los buques en los cuales el interesado los
haya efectuado y figure embarcado en cualquier puesto de la dotación, correspondiente a
su especialidad.
Los Capitanes habilitados deben efectuar por lo menos un viaje de entrada o ida y un
viaje de salida o vuelta en cada zona o puerto para los que estuvieran habilitados, en
períodos no mayores de seis (6) meses que deben comprobarse en las condiciones del párrafo anterior. Caso contrario deben volver a efectuar (3) TRES movimientos en cada
sentido en un año aniversario como mínimo para recuperar su habilitación.
Artículo 14° - Infracciones
Los responsables de los buques, propietarios, armadores, capitanes y/o Agentes Marítimos que, sin mediar razones de fuerza mayor, efectúen navegación en las zonas de practicaje obligatorio sin tomar práctico o habiéndolo desembarcado, son considerados solidariamente responsables de la infracción cometida, debiendo abonar entre todos una multa equivalente al monto de cinco practicajes para el buque en cuestión.
Artículo 15º- Asignación de Prácticos en buques exceptuados
La Autoridad de Aplicación puede asignar uno o más prácticos a cualquiera de los buques exceptuados cuando a su criterio y por razones de fuerza mayor debidamente justificadas lo estime necesario para la seguridad de la navegación.
Del ejercicio de la profesión de práctico
Artículo 16° - Límite de la actividad de los Prácticos
Cuando un práctico se encuentra habilitado en más de una zona, éste podrá ejercer libremente en cada una siempre y cuando cumpla con la frecuencia de recorrido exigida por el artículo sexto en cada una de las zonas donde vaya a ejercer.
Artículo 17° - Obligaciones
Son obligaciones de los prácticos:
a) Ejecutar el practicaje correspondiente y los movimientos previos y posteriores del buque hasta el
término de su cometido, incluso en situaciones de cambio de giro o de destino. Se exeptúan los si-
guientes casos:
1.- Por enfermedad o accidente que lo inhabilite para seguir prestando servicio.
2.- En los casos en que expresamente determine la Prefectura Naval Argentina.
b) Informar por la vía más rápida a la Prefectura Naval Argentina los accidentes o acaecimientos
de la navegación con sujeción a las prescripciones reglamentarias.
c) Denunciar ante la Prefectura Naval Argentina todos los actos u omisiones que importen viola ciones a las leyes y a los reglamentos, ordenanzas y disposiciones en vigor.
d) No ejercer empleo o actividades públicas o privadas que signifiquen incompatibilidad por ra- zones de órden ético, distancia o superposición de horarios.
e) Cumplir con las adscripciones o servicios de emergencia que le ordene la autoridad competente,
salvo razones debidamente fundadas.
f) Someterse a exámen médico cada dos años hasta la edad de cincuenta y dos años y luego cada año hasta la edad de sesenta y cinco, los que serán efectuados en el Departamento Sanidad
de la Prefectura Naval Argentina.
g) Denunciar a la Prefectura Naval cualquier infracción cometida por
el buque que pilotee, como también dar cuenta de todo desperfecto o averías que cause a otras
embarcaciones, en las obras de arte o el balizamiento y de las novedades que notare en el cam-
bio de la situación o el mal estado de las boyas o de las balizas, canales, muelles, etc.
h) No percibir por su servicios otras retribuciones que las expresamente establecidas en el pre-
sente Reglamento.
i) Denunciar a la Autoridad Marítima del estado ribereño toda acción, omisión o acaecimiento
que dañe o pueda resultar en daño a la seguridad de la vida humana y/o al medio ambiente,
flora y fauna.
Artículo 18° - Derechos
Són derechos de los prácticos:
Ejercer el Derecho Constitucional de libertad en el ejercicio de su profesión.
Cambiar de zona de practicaje una vez que hubiera aprobado el exámen correspondiente.
No embarcar o desembarcar cuando a su juicio no estén dadas las condiciones necesarias para su seguridad personal.
Hacer uso del período mínimo de descanso entre dos servicios de acuerdo con el artículo 36 del presente, conforme lo establecido para cada zona por la autoridad de aplicación.
Artículo 19° - Descanso de los prácticos
La Prefectura Naval debe fijar los períodos de descanso obligatorio a los prácticos cuando a su criterio existan razones inobjetables a fin de preservar la seguridad de la navegación.
Artículo 20° - Causas de pérdida de habilitación
Los prácticos perderán su habilitación en los siguientes casos:
Por renuncia.
Al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
Por no estar en las condiciones psico-físicas requeridas.
Los prácticos pueden reincorporarse al servicio de practicaje en los siguientes casos:
Cuando el período transcurrido sin recorrer la totalidad de la zona no exceda el año, debiendo
efectuar el cincuenta (50) por ciento de los viajes establecidos en el artículo 24.
Cuando el período transcurrido sin recorrer la totalidad de la zona exceda el año, debiendo
efectuar el cien (100) por ciento de los viajes de práctica establecido en el artículo 24.
Artículo 21° - Determinación del número de prácticos
La Autoridad de Aplicación puede excepcionalmente y por un período de noventa (90) días, de acuerdo al artículo 6º de la ley de practicaje, limitar el número de prácticos cuando razones de servicio lo justifique
Artículo 22° - Libre contratación
Los prácticos habilitados tienen derecho a ejercer libremente su profesión prestando servicio, ya sea en forma directa a las Armadoras o mediante Empresas debidamente inscriptas en la Secretaria de Transporte.
Artículo 23° - Condiciones de admisión
Para ser admitidos a concurso los aspirantes deben acreditar los requisitos siguientes:
Ser argentino
No superar los cincuenta y dos años de edad
Aprobar los exámenes correspondientes que determine la Armada Argentina
Aprobar el exámen médico respectivo que determine la Prefectura Naval
Acreditar la práctica de la navegación que se exige para cada zona con la libreta de viajes expedida por la Prefectura Naval
Artículo 24° - Condiciones previas para la obtención del título
Todo aspirante a práctico debe cumplir los siguientes requisitos además de lo dispuesto en lo artículo precedente:
Capitanes de Ultramar, quienes pueden presentarse para cualquiera de las zonas establecidas que cumplan lo fijado en el artículo 23 y reúnan las siguientes condiciones:
1.-Computar con cargo de Capitán de buque, en los tres (3) años anteriores a la fecha de presenta ción de su solicitud, la cantidad de trescientas sesenta (360) singladuras, la tercera parte de las cuales debe haberse efectuado en el último año.
2.- Computar en la zona fluvial para la que se presente como aspirante, en los tres (3) años
anteriores a la presentación de la solicitud, la cantidad de dieciocho (18) viajes de ida o entrada, y dieciocho (18) viajes de regreso o salida, de los que seis (6) de cada uno de ellos deben haber sido efectuado en el último año.
3.- Computar en la zona marítima para la que se presente como aspirante en los tres (3) años
anteriores a la presentación de la solicitud, la cantidad de doce (12) viajes de entrada y doce (12) viajes de salida, de los cuales cuatro de cada uno de ellos deben haberse efectuado en el último.
año. En todos estos casos la totalidad de estos viajes deberán haberse realizado con cargo de Capitán en buques mayores a mil toneladas de registro neto.
Capitanes fluviales, los que pueden optar a las zonas Río Paraná y sus puertos, río Uruguay y sus puertos y Puertos Buenos Aires- Dock Sud-La Plata que cumplan lo establecido en el artículo 23 y reúnan las siguientes condiciones:
1.- Computar con cargo de Capitán de buque en los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, la cantidad de trescientas sesenta singladuras, la tercera parte de las cuales deben haberse efectuado en el último año.
2.- Computar en la zona para la que se presente como aspirante en los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, la cantidad de dieciocho (18) viajes de ida o entrada y dieciocho (18) de regreso o salida, de los que seis (6) de cada uno de ellos deben haberse efectúado en el último año. En todos estos casos la totalidad de éstos viajes deberán haberse realizado con cargo de Capitán.
Capitanes de pesca los que pueden optar a la zona puertos del litoral Marítimo , que cumplan lo establecido en el artículo 23 y reúnan las siguientes condiciones:
1.- Computar con cargo de Capitán de buque, en los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, la cantidad de trescientas (300) singladuras, la tercera parte de las cuales deben haberse efectuado en el último año.
2.- Computar en la zona Marítima en la que se presente como aspirante, en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud, la cantidad de doce (12) viajes de entrada y doce (12) de salida de los que cuatro (4) de cada uno de ellos debe haberse efectuado en el último año. En todos los casos la totalidad de estos viajes deberán haberse realizados con cargo de
Capitán.
Personal de la Armada Argentina que presente comprobante expedido por el Estado Mayor
General de la Armada de haber sido práctico de los buques de la Armada Argentina en los puertos y bases navales con anterioridad no mayor a un (1) año de la fecha de presentación de la solicitud. Este personal solo podrá presentarse para las zonas para las cuales estuvo habilitado en este período.
Artículo 25° - Cambio de Zona
Los prácticos pueden acceder a cambiar de zona, dentro de las establecidas en el artículo 24 para cada título. Estos prácticos deberán cumplir previamente la cantidad de seis (6) viajes de ida o entrada y seis (6) viajes de regreso o salida en la nueva zona, según lo establecido en el artículo 22 y aprobar los exámenes que determine la Armada Argentina y las condiciones establecidas en el artículo 28.
Artículo 26° - Constitución de la mesa examinadora
La mesa examinadora debe constituirse por un Oficial Superior de la Armada y de la Prefectura Naval, ambos en actividad, un veedor de la Cámara Naviera Argentina/Centro de Navegación, dos prácticos de la zona a la cual el aspirante se presenta a rendir exámen, designados por el Colegio Nacional de Prácticos y de un profesor de la Escuela Nacional de Náutica, cuando ello corresponda .
Artículo 27° - Calificación de Exámenes
La escala para la calificación de los aspirantes es de uno (1) al diez (10), debiendo ser calificado con seis (6) para aprobar el exámen
Artículo 28° - Viajes de Práctica
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 25, los aspirantes deben ser convocados para ejecutar los viajes de práctica que se indican a continuación los que se cumplirán a bordo de buques que lleven prácticos:
1.- Los aspirantes a prácticos de la zona Río de la Plata y de la zona Ría Bahía Blanca, quince (15) viajes de entrada y quince viajes de salida, dentro de los ciento veinte días desde su
convocatoria.
2.- Los aspirantes a prácticos de la zona Río Paraná, veinte (20) viajes de ida y veinte (20) viajes de regreso, y los de la zona Río Uruguay, diez (10) viajes de ida y diez (10) viajes de regreso y dos (2) entradas y dos (2) salidas de cada uno de los puertos que correspondan a la zona, dentro de los ciento veinte (120) días de su convocatoria.
3.- Los aspirantes a prácticos de los puertos, deben realizar veinte (20) entradas y veinte (20) salidas, de las cuales cinco (5) entradas y cinco (5) salidas serán efectuadas durante la noche en los Puertos donde el movimiento nocturno esté autorizado, para cada uno de los puertos que integran su zona.
4.- Una vez finalizado los viajes de práctica, establecidos para cada zona, los aspirantes deben
rendir un exámen práctico final, en un buque de tonelaje de arqueo y calado promedio de la zona a la cual se postula, siendo examinado en dicho viaje por un práctico de la misma
zona designado por la autoridad competente.
5.- En el caso en que el aspirante sea reprobado en su exámen práctico final debe efectuar el
cincuenta por ciento (50%) de los viajes de práctica establecidos en el punto 2 de este artículo
para rendir un nuevo exámen práctico final ante una comisión examinadora compuesta por:
un práctico designado por la autoridad competente, un representante de la Armada
Argentina, y un representante de la Prefectura Naval Argentina.
Artículo 29° - Transporte de prácticos
El servicio de transporte para el embarque y desembarque de prácticos de todas las zonas en la República Argentina, de acuerdo con el artículo 5º de la ley de practicaje, debe ser cumplido por embarcaciones apropiadas, las que también pueden ser empleadas para el transporte de tripulantes, autoridades, personal de mantenimiento, provisiones, etc, y acondicionadas al efecto, para lo cual deben ser habilitadas por la Prefectura Naval Argentina.
Artículo 30° - El pago por los honorarios por los servicios de practicaje
Los honoraraios son acordados libremente entre usuarios y empresas prestadoras de los servicios de practicaje y/o prácticos .
Artículo 31° - Entrada o Salida de puerto
Se entiende por Entrada o Salida de puerto, el practicaje desde la rada hasta que el buque quede amarrado en el puerto o viceversa.
Artículo 32° - Movimiento en los puertos
Se considera movimiento a todo cambio de ubicación del buque dentro del puerto, excepto lo normado en el REGINAVE por la Prefectura Naval.
Artículo 33° - Recorrido en los ríos y rías
Se considera recorridos en los ríos y rías, aquellos que se efectúen en las zonas Río de la Plata, Ría de Bahía Blanca, Río Paraná y Río Uruguay dentro de los límites de las mismas.
Artículo 34º - Demoras
Los prácticos tienen derecho a facturar horas de demora y de práctico a la orden, toda vez que éstas se produzcan por causas no imputables al práctico, excepto en los tiempos de descanso obligatorio del mismo.
Artículo 35º - Número de Prácticos
Se despacharán dos (2) prácticos en los siguientes casos:
Zona Rio de la Plata:
1.- Cuando el recorrido necesario para el servicio exceda los límites establecidos en el artículo 36.
2.- Cuando el calado máximo sea mayor a treinta y un (31) pies equivalente a nueve con cuarenta y cinco (9,45) metros.
Zona Río Paraná :
1.- Cuando el recorrido exceda los doscientos (200) kilómetros.
En todas las zonas: En los buques cuyas dimensiones o características hagan preveer dificultades en el practicaje y soliciten reserva de canal, excepto buques de pasajeros, en la zona que efectuarán la navegación, en cuyo caso la Prefectura Naval Argentina lo podrá sugerir al comando del buque.
Artículo 36° - Descanso del práctico
El práctico tiene derecho a gozar de hasta seis (6) horas continuadas de descanso en el buque que está piloteando cuando su servicio haya sido prestado ininterrumpidamente por un período de seis (6)horas. Para la medición de este término se debe considerar la realización específica de la tarea y toda interrupción que no supere las tres (3) horas continuas.
En caso que el práctico conjuntamente con el Capitán evalúe la posibilidad de arribar a destino dentro de las próximas dos (2) horas de haber transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, no debe hacer uso del derecho establecido.
Entre su arribo a la Estación de practicaje o su domicilio particular, según corresponda, luego de finalizado un servicio o sumas de servicios continuados que superen las seis (6) horas de dedicación específica, hasta recibir el despacho correspondiente a otro, el práctico debe de gozar del tiempo de descanso reglamentario establecido en el primer párrafo.
Artículo 37° - Responsabilidad Civil
El práctico goza de los mismos beneficios que los armadores y capitanes de buques en cuanto a la limitación de su responsabilidad (Art. 175 de la Ley 20094).
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la responsabilidad civil del práctico se limitará a la suma que surja de multiplicar por veinte el importe bruto de la factura correspondiente al servicio que originase el reclamo. En cualquier caso esta suma no debe superar el importe de pesos cien mil ($100.000) y es obligatoria la cobertura del riesgo por una Empresa de seguros.
Artículo 38° - Administración
Tanto el Práctico como la Empresa interviniente en la operación son considerados parte del mismo servicio, y se faculta a facturar tanto la coordinación como los servicios conexos y honorarios correspondientes al práctico en una sola factura.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
WILDER, RICARDO ALBERTO TIERRA DEL FUEGO FRENTE DE UNIDAD PROVINCIAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS