INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6272-D-2014
Sumario: LEY DE INSPECTORES DE PESCA MARITIMA.
Fecha: 13/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 101
LEY DE INSPECTORES DE PESCA
MARÍTIMA
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1: La presente ley tiene por
objeto regular las funciones de control e inspección ejercidas por los inspectores de
pesca en los espacios marítimos establecidos en el artículo 4° de la Ley N°
24.922.
DE LOS INSPECTORES DE PESCA
ART. 2: Se denomina "Inspector de
pesca" a toda persona que habiendo cumplido los requisitos que establece la
presente ley, ejerza la función de control de la actividad pesquera sobre el recurso
pesquero nacional. Los inspectores de pesca marítima serán considerados respecto
del ejercicio de sus funciones como funcionarios públicos. En tal carácter le caben las
responsabilidades penales y administrativas correspondientes.
INCOMPATIBILIDADES E
INHABILIDADES PARA SER INSPECTOR
ART. 3: No podrán ser inspectores de
pesca, independientemente de las restricciones o inhabilitaciones que pudieran existir
en otra legislación vigente, las siguientes personas:
Los condenados por delito doloso.
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio de cargos públicos.
c) Los fallidos condenados por quiebra fraudulenta hasta su rehabilitación.
d) Las personas sancionadas con exoneración o cesantía en el orden nacional,
provincial o municipal.
e) Los que se desempeñen en cargos públicos electivos y mientras dure su mandato.
f) Los titulares de permisos de pesca provincial o nacional de cualquier naturaleza y
sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
g) Las personas que ejerzan cargos directivos o gerenciales en sociedades que
realicen explotación de productos vinculados con la pesca marítima y sus parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad.
h) Las personas propietarias, armadoras, administradoras o empleados de cualquier
buque o empresa que captura, procesa o transporta productos provenientes de la
pesca marítima.
i) Las personas que mantengan vinculaciones que le representen beneficios con
entidades y personas físicas o jurídicas que se desempeñen en sociedades que
realicen explotación del recurso pesquero nacional.
Los aspirantes a ejercer el cargo de
inspector de pesca deberán presentar una declaración jurada sobre la inexistencia de
las incompatibilidades e inhabilidades contempladas en el presente artículo. Cualquier
situación que modifique el contenido de la referida declaración deberá ser denunciada
inmediatamente a la Autoridad de Aplicación.
DE LA CAPACITACION DE LOS
INSPECTORES
ART. 4: Para acceder al cargo de
"inspector de pesca", será necesario que el postulante apruebe un curso de
instrucción dictado por la Autoridad de Aplicación o por las instituciones que ésta
designe.
ART. 5: Será responsabilidad de la
Autoridad de Aplicación que los inspectores de pesca reciban la capacitación
adecuada para que los mismos ejerzan sus funciones con la idoneidad necesaria.
A tal efecto se habilitarán centros de
capacitación en los puertos del litoral marítimo que determine la Autoridad de
Aplicación, quien conjuntamente con el Instituto Nacional de Investigación y
Desarrollo Pesquero deberá establecer los contenidos básicos de la misma.
ART. 6: Una vez aprobado el curso y
cumplidos los demás requisitos de la ley, la Autoridad de Aplicación otorgará la
habilitación necesaria para el desempeño de la función de inspector.
La aprobación de todas las instrucciones
y demás capacitaciones que disponga la Autoridad de Aplicación será obligatoria para
que los inspectores conserven su matrícula en el registro al que se refiere el artículo
13 de la presente.
DEL REGLAMENTO DE INSPECCIONES
DE PESCA MARÍTIMA
ART. 7: La Autoridad de Aplicación confeccionará un reglamento de inspecciones de
pesca marítima y un manual de procedimiento debidamente actualizado. Dicho
reglamento deberá contener ineludiblemente la obligación por parte del inspector
de:
a) Verificar la existencia de infracciones
previas a la ley 24.922
b) Requerir el permiso de pesca y/o documentación habilitante del buque.
c) Requerir las diferentes disposiciones en materia pesquera que deben cumplir los
buques que realicen la explotación del recurso.
DEL SISTEMA SANCIONATORIO Y DISCIPLINARIO
ART. 8: El inspector de pesca podrá ser
pasible de las siguientes medidas disciplinarias y/o sanciones:
Llamado de atención.
Apercibimiento.
Suspensión de hasta 30 (treinta) días.
Cesantía.
Exoneración.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
ART. 9: El inspector podrá ser suspendido provisoriamente de su cargo mientras se
sustancia el procedimiento administrativo correspondiente. En este caso el
suspendido podrá interponer recurso directo ante la justicia sin necesidad de agotar
la vía administrativa.
ART. 10: Serán causales de
exoneración:
a) Ser condenado por delito doloso.
b) Incumplir órdenes legales impartidas por los órganos competentes.
c) Incurrir en algunos de los supuestos de incompatibilidades o inhabilidades
previstos en el presente proyecto.
ART. 11: Para la aplicación y graduación
de una sanción disciplinaria, deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas del
caso, los antecedentes personales del inspector, la falta cometida, el daño causado,
así como la aplicación de sanciones previas.
La Autoridad de Aplicación debe decidir
sobre la pertinencia y graduación de la sanción en cada caso concreto, respetando las
garantías de defensa en juicio y del debido proceso.
ART. 12: El inspector no podrá ser
sancionado sino una vez por el mismo hecho. Será aplicable para el procedimiento
sancionatorio la ley de procedimiento administrativo.
El inspector sancionado será notificado
en forma fehaciente, al igual que las autoridades pesqueras de las provincias con
litoral marítimo.
Las sanciones podrán ser recurridas ante
el fuero Contencioso Administrativo Federal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
ante el fuero Federal en las Provincias.
DEL REGISTRO DE INSPECTORES DE
PESCA
ART. 13: La Autoridad de Aplicación será
la encargada de llevar un Registro de Inspectores de Pesca debidamente habilitados,
cuyo número será establecido tomando en consideración la flota pesquera operativa.
Dicho registro será público y se remitirá
debidamente actualizado a las autoridades pesqueras de los puertos del litoral
marítimo con la nómina de los inspectores en actividad y todo otro dato que la
Autoridad de Aplicación estime conveniente.
ART. 14: La Autoridad de Aplicación
implementará un sistema de sorteo para la designación de los inspectores en los
diferentes buques pesqueros.
FACULTADES DE LOS INSPECTORES
ART. 15: Los inspectores disponen de
las siguientes facultades, independientemente de las adicionales que pueda
determinar la Autoridad de Aplicación para el mejor resultado de las actividades de
control y fiscalización:
Acceder, previa identificación, a las
embarcaciones, puertos u otros establecimientos, dependencias y puntos de primera
venta;
Exigir la parada del buque que se va a
inspeccionar y cuantas medidas sean necesarias para facilitar la tarea de los mismos
y la de quienes les auxilian, así como la presencia del capitán o patrón de los
pesqueros inspeccionados o de cualquier otra persona que se hallase a bordo,
quienes estarán obligados a facilitar la inspección;
Practicar las pruebas, investigaciones o
exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las
disposiciones legales vigentes en materia de pesca;
Solicitar de las personas presentes que
les faciliten cuantos documentos y registros tengan bajo su custodia o posesión,
referentes
a las capturas, desembarques,
transbordos, depósito, venta o enajenación de dichos productos de la pesca
marítima;
Ocupar y retener los documentos
relacionados con la infracción, con el objeto de copiar los que fueren necesarios si la
inspección de un buque se culminara con el levantamiento de un acta de
infracción;
Detener las tareas de desembarque o
descarga de cualquier medio de transporte, si se comprueba que en su desarrollo no
se cumplen los requisitos reglamentarios;
ART. 16: Para el ejercicio de sus
funciones los inspectores podrán auxiliarse del personal necesario, incluido aquel que
forme parte de la tripulación del buque inspeccionado y de los equipos o materiales
del mismo. Podrán solicitar el apoyo de la Prefectura Naval Argentina y/o Armada
Argentina para el desempeño de sus tareas de control.
INFORME
ART. 17: Cada inspector deberá elaborar un informe, una vez concluida la inspección,
en base a lo previamente establecido en el reglamento por la Autoridad de Aplicación.
Dicho informe será cotejado con los que
sucesivamente realicen los inspectores que a posteriori cumplan la función en el
mismo buque, o en tierra si fuera el caso.
DE LOS INSPECTORES AUDITORES
ART. 18: Se implementará un cuerpo
especializado de inspectores auditores, cuyo número no podrá exceder del 10 % del
total de inspectores habilitados.
ART. 19: Todo inspector de pesca que
haya ejercido por más de 3 años la función de inspector, podrá acceder a la categoría
de inspector auditor por concurso de antecedentes y oposición ante la Autoridad de
Aplicación.
ART. 20: Serán funciones de los
inspectores auditores, además de las funciones previstas en el artículo 8, la
supervisión y fiscalización de las tareas realizadas por los inspectores a bordo y en
tierra. Esta tarea incluye la conservación, cotejo y análisis de los informes
presentados de acuerdo a lo previsto en el artículo 17.
ART. 21: Los inspectores auditores
durarán 5 años en sus funciones, al cabo de los cuales deberán dejar el cargo para
reasumir sus tareas de inspector.
OBLIGACIÓN DE PRESTAR
COLABORACIÓN
ART. 22: Los titulares de permisos de
pesca para el ejercicio de la actividad en los caladeros federales, como asimismo los
generadores de productos, instalaciones o medios de transporte objeto de inspección
vinculados con la pesca marítima, estarán obligados a prestar su colaboración al
personal de la inspección pesquera en el ejercicio de sus funciones, aportando lo que
fuere necesario para cumplimentar dicha labor.
El incumplimiento de dichas obligaciones
se considerará como negativa u obstrucción a la inspección, dando origen a las
actuaciones previstas en las la Ley N° 24.922.
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
ART. 23: El Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, Subsecretaría de Pesca, será el
encargado de designar a la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ART. 24: La autoridad de aplicación se
encuentra facultada a suscribir convenios con las provincias a fin de permitir que
inspectores habilitados por las autoridades provinciales con litoral marítimo ejerzan
las funciones de inspección sobre los buques que explotan el recurso pesquero
nacional en el espacio marítimo adyacente. Dichos inspectores provinciales deberán
cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.
ART. 25: La Autoridad de Aplicación
invitará a las Provincias a adoptar sistemas de control e inspección similares,
compatibles y coordinables con el sistema nacional, y hará partícipes a las provincias
que posean sistemas de inspecciones de todas aquellas actividades de capacitación
que implemente.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ART. 26: Respecto del artículo 4 para
acceder al cargo de inspector, a aquellos que actualmente están cumpliendo la
función no les será requerida la aprobación de dicho curso, pero sí de las
actualizaciones que se implementen por aplicación de la presente ley.
REGLAMENTACIÓN
ART. 27: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 60 (sesenta)
días de su promulgación.
ART. 28: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Resulta imprescindible para un correcto
aprovechamiento del caladero argentino establecer un buen sistema de control que
efectivice los esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional en el manejo del recurso
ictícola.
Para llevar a cabo correctamente esta
tarea, es necesario aunar esfuerzos y comprometernos más con la protección del
recurso. El presente proyecto intenta cubrir las expectativas al respecto, para lo cual
se pretende renovar la actual normativa en lo que referente al sistema de inspección
en el Mar Argentino.
Si bien la figura del inspector de pesca
ya existe en nuestra legislación, resulta fundamental darle un marco legal suficiente y
con la relevancia que la cuestión en sí requiere.
Para ello se pensó en este proyecto que
contempla diversas figuras como el inspector auditor, el registro público, la
declaración jurada, el informe y lo que es fundamental: el cotejo y la correcta
interrelación entre estos diversos institutos y los organismos tanto nacionales como
provinciales.
Del intento de pensar un método de
control que a su vez pueda controlarse a sí mismo, intentando ser lo más
independiente posible de todo poder e influencia externa surgió esta iniciativa.
Por esa razón también se elaboraron los
métodos de preselección y selección, los cuales deberán ser completados y
perfeccionados con la normativa que se dicte a posteriori por los organismos
pertinentes.
En la elaboración del presente proyecto
se tuvieron a la vista respuestas del Poder Ejecutivo a comunicaciones del Honorable
Senado de la Nación, en las que se solicitaba información sobre la actual situación del
control por parte de los inspectores, las infracciones levantadas sobre los buques,
etcétera. Asimismo se mantuvieron reuniones con especialistas en la materia.
Muchos de los institutos aquí propuestos
existen desde hace tiempo bajo la órbita de la Subsecretaría de Pesca y no sería
eficaz desaprovechar la experiencia de los inspectores actuales y los aspectos
valiosos del sistema de inspección vigente.
Respecto al tema del control, tenemos
diferentes organismos a nivel nacional que lo ejercen, dicha facultad les viene
atribuida ya sea desde la Ley Federal de Pesca como de otras resoluciones de menor
rango normativo.
Con relación al tema de la Autoridad de
Aplicación, se llegó a la conclusión que ésta debía ser designada por el Poder
Ejecutivo.
Razones de apoyo se pueden también
observar en la ley Federal de Pesca N° 24.922, donde el artículo que se refería a la
Autoridad de Aplicación fue vetado por el Poder Ejecutivo.
Como se puede observar, para la
realización del presente proyecto se tomó en cuenta que la realidad que rodea a
nuestro caladero hoy es muy diferente a la que existía hace algunos años.
A diferencia de lo que sucedía otrora,
hoy se tiene certeza de la necesidad de tener un plan de manejo de los recursos,
sobre todo si de acuerdo al paradigma del desarrollo sustentable tenemos el interés
de que los mismos puedan llegar en iguales o mejores condiciones a las generaciones
futuras.
Para llegar a concretar esta tarea
exitosamente no alcanza con tener ideales claros y buena fe, hace falta también una
herramienta fundamental que poseen todos los estados del mundo y que se
denomina control.
También la conciencia que se tiene
respecto de la importancia de los recursos es fundamental, generalmente los países
que más responsabilidad tienen son aquellos que han destruido caladeros en el
pasado y ahora han aprendido la lección que les dio la naturaleza.
A nivel mundial en los caladeros se
utilizan diferentes sistemas, algunos prefieren darle más participación a las empresas,
creando un sistema de castigos económicos y haciendo entonces que éstas se vigilen
unas a otras de no excederse en las capturas, en estos casos el control por parte del
estado no es tan importante.
Otros estados no confían en el interés
privado, por lo cual crean sistemas de inspección manejados por el poder público,
que podrán ser más o menos extensos de acuerdo a cada situación.
Nuestro país posee un sistema que
contempla desde el monitoreo por medio de satélite, hasta la inspección directa por
parte del personal de inspectores que provee la Dirección Nacional de Pesca y
Acuicultura.
Tomando en cuenta la superficie de
nuestro mar argentino, la potencialidad de nuestro caladero y la flota operativa,
ciertamente el número resulta pequeño, ya que no supera los 130 para atender a
más de 7500 actas de infracciones levantadas.
Por otro lado, no corresponde a una ley
del Congreso fijar un límite o una cantidad exacta de inspectores. Ello debe ser
determinado por los organismos como la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura
hacerlo, en base a la cantidad de buques que se encuentran operando en el
caladero.
En materia pesquera lo sabemos mejor
que en cualquier otra, donde hubo un vacío de 30 años en el que se estuvo aplicando
una ley que con el tiempo devino en arcaica.
Dicha ley que establecía el sistema
olímpico (más conocido como "carrera por pescar) puso en peligro nuestro caladero,
situación que a pesar de la posterior sanción a fines del año 1997 de la Ley Federal
de Pesca, no cambió mucho debido a múltiples razones, pero ineludiblemente
actualizó y mejoró el sistema existente.
Resulta necesario e imprescindible darle
un marco legal que resalte la importancia y jerarquía que el control pesquero
requiere. Si bien se conoce la existencia de la normativa en la materia, creo que
resulta fundamental dar un marco preciso.
Por estas razones solicito a mis pares la
consideración del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LAGORIA (A SUS ANTECEDENTES) |