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INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS

Comisión Permanente

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Jefe SR. RODRIGUEZ JUAN MANUEL

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5925-D-2014

Sumario: REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS - LEY 25688 -. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 2 BIS, 8 BIS, 8 TER Y 9 BIS, SOBRE PROHIBICION DE EXPORTAR AGUA DULCE.

Fecha: 06/08/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96

Proyecto
ARTÍCULO 1º: Incorporase como artículo 2º bis de la ley Nº Ley 25.688, el siguiente:
"Reconocerse al agua como un recurso natural estratégico y esencial para la vida. El acceso al agua y al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales de todos los habitantes de la Nación, que deberán ser garantizados por el Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios."
ARTÍCULO 2º: Incorporase como artículo 8º bis de la ley Nº Ley 25.688, el siguiente:
"Prohíbase la exportación de agua dulce, en cualquiera de sus estados físicos, obtenida de fuentes superficiales o subterráneas, con las excepciones autorizadas en la presente ley."
ARTÍCULO 3º: Incorporase como artículo 8º ter de la ley Nº Ley 25.688, el siguiente:
"Exceptúese de la prohibición establecida por el art 8 bis los siguientes supuestos:
a) Cuando la exportación correspondiere a la ejecución de tratados internacionales suscriptos por la Nación Argentina con otros Estados u organismos internacionales o por razones humanitarias o de emergencia, previa evaluación de impacto ambiental.
b) Cuando se tratare de agua envasada en origen, bebidas hídricas o agua gasificada, de conformidad con las previsiones del Código Alimentario Argentino, con arreglo a las prescripciones establecidas por la reglamentación, la que deberá prever en todos los casos una evaluación de impacto ambiental."
ARTÍCULO 4º.- Incorporase como artículo 9º bis de la ley Nº Ley 25.688, el siguiente:
"La violación a las disposiciones de los art. 8º bis y ter y su reglamentación será reprimidos de conformidad con lo establecido en la Sección XII, del Código Aduanero (Ley Nº 22.415)."
ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley dentro de los 90 días de su publicación.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. -

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Uno de los grandes problemas naturales que afronta y afrontará la humanidad en los próximos años es la falta de agua dulce. La problemática de la escasez de agua dulce en nuestro planeta causa alarma, no sólo a científicos, políticos y organizaciones ecologistas, sino también a un número creciente de ciudadanos.
Las previsiones son que en 2050 el globo terráqueo albergará a 9 mil millones de personas y una de las mayores escaseces será en materia de agua.
Estudios hidrológicos sostienen que el 90 por ciento del agua que existe sobre la Tierra es salada, y buena parte de ella se encuentra en estado sólido. Sólo el tres por ciento del agua es dulce y puede usarse para consumo humano y más de la tercera parte está en la Argentina y el Paraguay. Ello implica considerarla como un bien escaso, y como consecuencia, extremar las medidas para su cuidado y utilización racional.
Creemos necesario reseñar algunos datos estadísticos que dan una idea cabal de la dimensión de la problemática a abordar:
-Sólo el dos por ciento del agua disponible en el mundo es dulce. Sin embargo, el alto grado de contaminación producido por diversos agentes, reduce sensiblemente ese porcentaje para determinar la cantidad de agua potable disponible.
-El 65% del consumo de agua dulce se destina a la agricultura y ganadería, el 25% a la industria y sólo el 10% al consumo humano.
-Más de la mitad de los mayores ríos y lagos del mundo están seriamente contaminados y, en consecuencia, el agua que pueda extraerse de ellos no resulta apta para el consumo humano.
Estos datos resultan suficientemente ilustrativos de la magnitud del problema a nivel mundial, a la vez que permiten comprender el manejo de las grandes empresas multinacionales por lograr la apropiación del recurso y la monopolización de los servicios de distribución sin resguardos esenciales para los usuarios, especialmente en países pobres. Como vemos, cuando hablamos del recurso agua, no nos referimos solamente a un problema de la naturaleza, sino fundamentalmente a una cuestión esencialmente política.
En este sentido, es que resulta necesario que prevalezca una concepción acerca del agua y el saneamiento ambiental como bienes comunes sociales esencialmente ligados al derecho a la vida. El agua es un Derecho Humano Fundamental, inalienable y soberano del pueblo de cada Nación. Así lo ha manifestado la declaración emitida en la primera gran conferencia mundial que se realizó en Mar del Plata en el año 1977, que expresaba: "Todo hombre tiene igual derecho al acceso al agua potable, en cantidad y calidad suficiente como para cubrir sus necesidades. Más recientemente, las jornadas que desarrolló la FAO en el año 2002 estuvieron presididas por la consigna "SIN AGUA NO HAY ALIMENTOS", mientras que en el FORO SOCIAL DEL AGUA 2003, se aprobó LA CARTA SOCIAL DEL AGUA que apuntó a la necesidad de realizar Foros Temáticos que profundicen la discusión y organización de la sociedad frente a los intereses económicos de los grupos trasnacionales que desean incluir el agua en los acuerdos de Libre Comercio (En especial en la discusión sobre el ALCA).Este criterio fue reafirmado por numerosos sectores en el V Foro Mundial del Agua de Estambul.
El reconocimiento del agua como derecho humano ha sido planteado en el último tiempo por diferentes actores de la Comunidad internacional, siendo recientemente incorporados como tales a las Constituciones de Uruguay, Bolivia y Ecuador. Asimismo constituye la bandera de diferentes movimientos ambientalistas y sociales que exigen a las autoridades públicas el resguardo de este recurso esencial para la vida. Este reconocimiento implica concebir al agua, en todas sus formas como un bien social y no una mercancía y el acceso a la misma es un derecho humano fundamental e inalienable y patrimonio de las comunidades y de los pueblos.
Esta declaración continúa con los postulados propuestos por la Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente (CIAMA) celebrada en Dublín, Irlanda, del 26 al 31 de enero de 1992, y en el II FORO MUNDIAL DE LA HAYA 2000, se aprobó la Visión Mundial sobre el Agua que sostiene "que toda persona tiene acceso a suficiente agua para satisfacer sus necesidades, incluidas las agrícolas".
Esta afirmación del agua como patrimonio del pueblo argentino requiere como consecuencia necesaria impedir que dicho recurso pueda ser llevado al extranjero en desmedro de los intereses nacionales presentes y de las generaciones futuras. Por tal motivo, resulta necesaria regular la prohibición de la exportación de agua dulce que ha sido motivo de regulación en países como Uruguay, Bolivia, Canadá y Puerto Rico, entre otros.
Esta prohibición general presentará dos excepciones:
a) Cuando la exportación correspondiere por la ejecución de tratados internacionales suscriptos por la República Argentina con otros Estados u organismos internacionales o por razones humanitarias o de emergencia, previa evaluación de impacto ambiental
b) Cuando se tratare de agua envasada, bebidas hídricas o agua gasificada, de conformidad con las previsiones del Código Alimentario Argentino y con las prescripciones establecidas por la reglamentación, la que deberá prever en todos los casos una evaluación de impacto ambiental".
Sobre este punto, cabe recordar conforme datos del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación que el volumen de las exportaciones de agua mineral resulta insignificante en relación a la producción. En una década (entre 1995 y el 2004) apenas si se exportaron 16 millones de litros (que equivalen al 3% de la producción total del año 2004), a un promedio de 1,6 millones de litro al año (que equivale al 0,3% de la producción total del año 2004), por un valor de 3 millones y medio de dólares en la totalidad del período y que los principales destinos de las exportaciones de agua mineral fueron a países sudamericanos -fundamentalmente, Chile (33%) y Uruguay (39%), en tanto que entre enero y agosto del 2005, el 92% de las exportaciones de agua mineral tuvieron como destinatario a Chile. (Fuente: www.alimentosargentino.gov.ar)
Por último, se prevé que la violación a las disposiciones sobre prohibición de exportación de agua dulce sea reprimida de conformidad con lo establecido en la Sección XII, del Código Aduanero (Ley Nº 22.415)."
Respecto a la fundamentación constitucional de este proyecto, cabe recordar que la Constitución Nacional expresa en el artículo 75, inciso 1 que corresponde al Congreso legislar en materia aduanera.
Creemos que el presente proyecto contribuirá a fortalecer los derechos del pueblo argentino sobre sus recursos hídricos, constituyéndose en una herramienta para preservarlos para las generaciones presentes y futuras, conforme el mandato del art. 41 de la Constitución Nacional.
En el convencimiento de que la fundamentación expuesta será compartida por los integrantes de esta Honorable Cámara, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
COMERCIO
LEGISLACION PENAL