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INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 219

Jefe SR. RODRIGUEZ JUAN MANUEL

Martes 17.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5907-D-2011

Sumario: COLEGIO NACIONAL DE PERITOS NAVALES: CREACION.

Fecha: 30/11/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183

Proyecto
COLEGIO NACIONAL DE PERITOS NAVALES
Artículo 1. El ejercicio de la profesión de perito naval ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante los Tribunales Nacionales de Capital Federal y ante los Tribunales Federales del territorio de la República se regirá por las prescripciones de la presente ley.
Artículo 2. Para ejercer la profesión de perito naval en el ámbito establecido en el artículo anterior se requiere: a) Poseer título habilitante expedido por autoridad marítima, conforme a los artículos 115 y 116 inc. c) de la Ley 20094; b) Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio Nacional de Peritos Navales que por esta ley se crea.
Artículo 3. El perito naval, en su primera presentación judicial, acreditará su inscripción en la matrícula.
Artículo 4. Son deberes específicos de los peritos navales, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes y reglamentaciones especiales: a) Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen los tribunales intervinientes; b) Tener domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal; c) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que efectúen, así como también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales; d) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.
Artículo 5. Sin perjuicio de los demás derechos que le acuerdan las leyes, es facultad del perito naval, en relación a actuaciones judiciales donde haya aceptado su designación, requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado. Se exceptúan de esta disposición aquellas informaciones y aquellos registros y archivos cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal. En estos casos los peritos navales deberán requerir el informe por intermedio del juez de la causa.
Artículo 6. Queda expresamente prohibido a los peritos navales: a) Asesorar o peritar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos; b) Ejercer la profesión o asesoramiento privado en cuya tramitación hubiera intervenido anteriormente como perito y, a la vez, aceptar designación como perito en relación hechos en los que hubiere asesorado privadamente.
Artículo 7. Para inscribirse en la matrícula del Colegio que por esta ley se crea, se requiere: a) Acreditar la identidad personal; b) Presentar título habilitante expedido por la autoridad marítima, c) Denunciar el domicilio real y constituir uno especial en la Capital Federal; d) Prestar juramento profesional; e) Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
Artículo 8. El Consejo Directivo del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por la presente ley y deberá expedirse dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de resolución injustificada dentro del mencionado plazo de diez días hábiles implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.
Artículo 9. En caso de denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá ser deducido y fundado dentro de los diez días hábiles siguientes a la correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo. La Cámara dará traslado por cinco días hábiles al Colegio. Vencido este plazo, el Tribunal resolverá la apertura a prueba por veinte días, si hubiera sido solicitada por el apelante y considerará procedente la misma. En caso contrario, llamará autos para resolver. La resolución deberá producirse dentro de los veinte días hábiles e improrrogables del llamamiento de autos para resolver. El Colegio, al contestar el traslado, no podrá invocar, aludir o referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de consideración en la resolución denegatoria. De no observarse este requisito, la cámara, a pedido de parte o de oficio, dispondrá el desglose del escrito teniéndose por no presentado. Para la substanciación del recurso se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, referentes al recurso de apelación.
Artículo 10. El perito naval, una vez aprobada su inscripción en la matrícula, en formal acto público ante el Colegio, prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a la Constitución Nacional y a las reglas de ética profesional. Prestado que sea el juramento se le hará entrega de la credencial o certificado respectivo.
Artículo 11. Créase el Colegio Nacional de Peritos Navales, que controlará el ejercicio de la profesión de perito naval en su actuación ante la Corte Suprema de Justicia y ante los tribunales federales y nacionales de la República Argentina. Tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en tales jurisdicciones ajustándose a las disposiciones de esta ley. El Colegio Nacional de Peritos Navales funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público. Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares que se constituyan en lo sucesivo de la denominación Colegio Nacional de Peritos Navales u otras que por su semejanza pueden inducir a confusiones.
Artículo 12. Serán matriculados al Colegio Nacional de Peritos Navales de la Capital Federal los peritos actualmente inscriptos en la matrícula llevada por la Prefectura Naval Argentina y los peritos navales que en el futuro se matriculen en el Colegio conforme las disposiciones de esta ley. Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse la profesión en el ámbito judicial dispuesto en el art. 1, en caso de no estar efectuada dicha matriculación.
Artículo 13. La matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
Artículo 14. El Colegio Nacional de Peritos Navales tendrá las siguientes finalidades generales: a) El gobierno de la matrícula de los peritos que ejerzan su profesión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante los Tribunales Nacionales de Capital Federal, y ante los Tribunales Federales del territorio de la República; b) El ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados, c) El dictado de las normas de ética profesional, que inexcusablemente deberán observar los peritos, y la aplicación de las sanciones que aseguren su cumplimiento; d) La colaboración con los poderes públicos en lo que sea de su incumbencia.
Artículo 15. Para el cumplimiento de sus finalidades, ajustará su funcionamiento a las siguientes funciones, deberes y facultades:
a) Tendrá el gobierno y contralor de la matrícula de peritos navales, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos a través del Tribunal de Disciplina y conforme a las normas establecidas en la presente ley y reglamento que dicte la Asamblea; b) Vigilará y controlará que la profesión no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, o que no se encuentren matriculados; c) Aplicará las normas de ética profesional que sancione la Asamblea, como también toda otra disposición que haga al funcionamiento del Colegio; d) Administrará los bienes y fondos del Colegio de conformidad con la presente ley y con el reglamento interno que sancione la Asamblea.
Artículo 16. El Colegio nacional de peritos navales se compondrá de los siguientes órganos:
Asamblea; b) El Consejo Directivo; c) El Tribunal de Disciplina
Artículo 17. La Asamblea se integrará con los peritos navales inscriptos en la matrícula.
Artículo 18. El Consejo Directivo estará compuesto por un presidente, un vicepresidente, un secretario general, un prosecretario general, un tesorero, un protesorero, cuatro vocales titulares y diez vocales suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere tener una antigüedad mínima de cinco años de inscripción en la matrícula o hasta completar ese plazo la antigüedad máxima desde la creación del Colegio.
Artículo 19. Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados por el sistema de lista. La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la presidencia y siete cargos titulares más, así como ocho suplentes. Los restantes cargos serán asumidos por la segunda lista que haya obtenido la mayor cantidad de votos.
Artículo 20. Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola vez, por el período inmediato. En lo sucesivo sólo podrán ser reelegidos con intervalos mínimos de dos años.
Artículo 21. El Tribunal de Disciplina estará compuesto por 5 miembros titulares y cinco miembros suplentes. Para ser miembro del mismo se requerirá tener una antigüedad de diez años en el título habilitante.
Artículo 22. Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados, por el mismo sistema previsto para el Consejo Directivo.
Artículo 23. Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Deberán constituirse en Tribunal Plenario, con el concurso de la totalidad de sus integrantes.
Artículo 24. Es de competencia de la Asamblea:
a) Reunirse en asamblea ordinaria por lo menos una vez al año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación a los fines de tratar: balance y presupuesto de gastos y cálculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, si los hubiere; fijar el monto de la cuota anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones; b) Sancionar un código de ética y sus modificaciones; c) Sancionar un reglamento interno del Colegio, a iniciativa del Consejo Directivo y en su caso las modificaciones que sean propiciadas; d) Reunirse en asambleas extraordinarias cuando lo disponga el Consejo Directivo, o lo solicite un número no inferior al veinticinco por ciento de los peritos matriculados. En dichas asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria; e) Tratar y resolver los asuntos que, por otras disposiciones de esta ley, le competan.
Artículo 25. La convocatoria a asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte días de anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a asamblea extraordinaria requerirá diez días de anticipación como mínimo.
Artículo 26. Dichas convocatorias se notificarán a los matriculados en el domicilio constituido mediante comunicación postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio, en lugar visible, durante cinco días previos a la celebración. Las asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el número de peritos presentes. Las decisiones de la Asamblea serán adoptadas por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos determinados por esta ley, o por reglamentación, para los que se exija un número mayor.
Artículo 27. Es de competencia del Consejo Directivo:
a) Llevar la matrícula de los peritos navales y resolver sobre los pedidos de inscripción, resolver todo lo atinente a las matriculaciones de los peritos y tomar el juramento previsto por el artículo 10; b) Convocar a la Asamblea a sesiones ordinarias fijando su temario; c) Convocar a Asamblea Extraordinaria para tomar las decisiones y resoluciones especiales d) Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria la memoria, el balance general y el inventario del ejercicio anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente ejercicio; e) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley; f) Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del Colegio; y g) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.
Artículo 28. La representación legal del Colegio será ejercida por el presidente del Consejo Directivo, su reemplazante o el miembro del Consejo Directivo que dicho órgano designe.
Artículo 29. En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del presidente lo reemplazará el vicepresidente; el secretario general; el tesorero; el prosecretario y el protesorero, en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de presidente por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por el Consejo Directivo, de entre sus miembros a simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período del reemplazado. En el ínterin, el cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término en la lista.
Artículo 30. El Consejo Directivo se reunirá como mínimo una vez por mes y cada vez que sea convocado por el presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la simple mayoría de los votos presentes. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate. El Consejo Directivo decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los otros órganos del Colegio o por los poderes públicos o entidades gremiales afines y que por esta ley o el reglamento interno del Colegio, sean de su competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea de materia de la Asamblea, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones deberán adoptarse por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 31. Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea; b) Aplicar las sanciones para las que esté facultado; c) Dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido; d) Llevar un registro de penalidades de los matriculados; e) Rendir a la Asamblea Ordinaria, anualmente y por medio del Consejo Directivo, un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.
Artículo 32. Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación sin causa.
Artículo 33. La Asamblea reglamentará el procedimiento a que se ajustará el Tribunal de Disciplina, como también su modo de actuación.
Artículo 34. El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la comparecencia de los testigos, realizar inspecciones, verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias.
Artículo 35. Las sanciones disciplinarias serán:
a) Llamado de atención; b) Multa cuyo importe no podrá exceder el importe de diez veces el pago anual de matrícula; c) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión; d) Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse: 1.-Por haber sido suspendido el imputado cinco o más veces con anterioridad dentro de los últimos diez años. 2.- Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales. A los efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.
Artículo 36. Las sanciones de los incisos a), b) y c) del artículo 35. se aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros de la sala del Tribunal que prevenga. La sanción del inciso d) del citado artículo requerirá el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal.
Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo. El recurso deberá interponerse dentro de los diez días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada, ante la sala o tribunal en pleno que aplicó la sanción. El recurso será resuelto por la sala de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que corresponda. El Consejo Directivo del Colegio será parte en la sustanciación del recurso. Recibido el recurso, la cámara dará traslado al Consejo Directivo del Colegio, por el término de diez días y, evacuado el mismo, deberá resolver en el término de treinta días. Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta días de quedar firmes.
Artículo 37. Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis meses a contar desde la notificación al Colegio.
Artículo 38. El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada podrá acordar la rehabilitación del perito excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo.
Artículo 39. Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. La renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del renunciante.
Artículo 40. Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:
a) Cuota de inscripción y anual que deberán pagar los peritos inscriptos y en ejercicio de la profesión. Estas cuotas serán fijadas anualmente por la Asamblea; b) Pago de un derecho fijo cuyo valor establecerá anualmente la asamblea y que efectuará el perito en la primera presentación judicial una vez aceptado el cargo. Los jueces darán cuenta al Colegio acerca de la falta de acreditación de dicho pago c) Donaciones, herencias, legados y subsidios; d) Multas y recargos establecidos por esta ley; e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio; f) con todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
Artículo 41. Los fondos que ingresen al Colegio conforme lo previsto en el artículo anterior deberán ser depositados en bancos o entidades financieras oficiales.
Artículo 42. Las cuotas a que se refiere el inciso a), del artículo 40, serán exigibles a partir de los sesenta días de su fijación por la Asamblea de los matriculados en actividad. Los peritos navales que se incorporen deberán pagar la cuota anual en el momento de su inscripción. En ambas situaciones, luego de transcurridos noventa días, el asociado moroso deberá pagar un adicional de la cuota establecida que determinará el Consejo Directivo, y su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones de la ley de apremio. Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscrita por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o sus reemplazantes. La falta de pago de tres cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio lo suspenda en la matrícula hasta que el matriculado regularice su situación, debiendo el Consejo Directivo comunicar esta situación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a las Cámaras Federales y Nacionales sin perjuicio de la prosecución de la acción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 43. Régimen electoral. Son electores de los órganos del Colegio que por esta ley se crea todos los peritos que figuren en el padrón, el que estará integrado por quienes se hallen al día en el pago de la cuota. El padrón será expuesto públicamente en la sede del Colegio, por treinta días corridos, con el fin de que se formulen las tachas e impugnaciones que correspondieren. Depurado el padrón, el Consejo Directivo deberá convocar, dentro de los sesenta días siguientes, a los peritos inscriptos, en condiciones de votar, con el fin de que elijan a las autoridades del Colegio. El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión del padrón, con sus adicionales, antes de los treinta días de la fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral del perito.
Artículo 44. El reglamento electoral deberá ser aprobado por la Asamblea, debiendo ajustarse a las previsiones de la presente ley y en todo lo que no se oponga, se aplicarán las disposiciones de la ley nacional electoral vigente, contemplando las siguientes bases:
a) Las listas que se presentan, para ser oficializadas, deberán contar con el apoyo -por escrito- de no menos de treinta peritos navales habilitados para ser electores. b) Las listas de candidatos para integrar los distintos órganos del Colegio se presentarán en forma independiente, pudiendo el elector optar por distintas listas para la integración de cada órgano.
Artículo 45. La Prefectura Naval Argentina se encargará de confeccionar, por única vez dentro de los sesenta días corridos de sancionada la presente ley, el padrón provisional de los peritos navales, en navegación y en máquinas navales inscriptos y habilitados en la matrícula hasta la fecha de su promulgación. A partir de ese momento, automáticamente integrarán la matrícula del Colegio Nacional de peritos navales que por esta ley se crea. El Consejo Directivo, una vez electo, reglamentará el sistema con que se llevará dicha matrícula, en lo sucesivo.
Artículo 46. La primera elección será presidida por una Junta Electoral de cinco miembros que estará integrada por el juez electoral de la Capital Federal, los vocales de la Cámara Nacional Electoral y el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. Dicha junta deberá dictar un reglamento electoral aplicable al primer acto eleccionario, ajustándose a las previsiones de la presente ley. La antigüedad exigida por la presente ley para cada caso por esta única vez se computará desde la fecha de expedición del título de perito. La junta electoral deberá convocar a elecciones dentro de los sesenta días corridos de depurado el padrón electoral provisional, el que estará confeccionado conforme lo establecido y expuesto por el término fijado en el artículo 45 de esta ley.
Artículo 47. Dentro de los sesenta días de constituido, El Consejo Directivo deberá dictar el reglamento interno del Colegio y el Código de Ética de los peritos navales y establecer el monto de la primera cuota anual, sometiendo todo ello a una asamblea extraordinaria convocada al efecto
Artículo 48. Exceptúase al Colegio Nacional de Peritos del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional.
Artículo 49. El Poder Ejecutivo destinará los medios, bienes necesarios e inmueble, en dominio o en comodato gratuito al efecto de la puesta en funcionamiento del Colegio Nacional de Peritos Navales con imputación a Rentas Generales.
Artículo 50. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Que la profesión de perito naval tiene antecedentes normativos de antigua data. Puede observarse que mediante el decreto del Poder Ejecutivo Nacional del día 19 de diciembre del año 1912, (publicado en el boletín oficial del 26 de diciembre de 1912) se establecía la reglamentación de la profesión de perito naval, asignando a la Autoridad Marítima la facultad de determinar las condiciones de idoneidad para el desempeño y efectuando especial mérito de la eficacia de sus servicios, entre otros, para ser auxiliar de la justicia.
En los tribunales del ámbito Nacional y Federal fue receptada su actuación en los estrados judiciales de conformidad con la doctrina que emana del art. 464 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que en la actualidad la profesión de perito naval se encuentra contemplada en la ley y reglamentada. La normativa vigente exige que el perito tenga título habilitante para ejercerla.
La figura del perito naval está legislada en la Ley de la Navegación 20.094 y forma parte del denominado personal terrestre de la navegación en virtud de lo dispuesto en al art. 111, en concordancia con los art. 115 y 116 inc. c).
Por su parte, complementan los requisitos para su habilitación el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) art. 601.0401 y siguientes. En la norma indicada se expresa: "[l]a Prefectura habilitará e inscribirá como peritos navales a toda aquellas personas que posean título o certificado profesional o técnico, que, conforme lo dispone el inc. c) del art. 116 concordante con el art. 111 de la ley 20094, ley de la navegación, guarde una estricta conexión con las actividades marítima, fluvial, lacustre o portuaria".
El perito naval, en sede judicial, tiene una actuación relevante, especialmente en los fueros nacionales y federales. Los jueces tienen presente sus dictámenes para resolver la mayoría de los conflictos de la navegación y del comercio marítimo en nuestro país.
No obstante, es una de las pocas profesiones que no se encuentran colegiadas y, por lo tanto, los peritos no están matriculados y no tienen un marco jurídico que permita establecer autoridades que los representen en defensa de sus derechos y efectúe el control del cumplimiento ético de su cometido.
Por ello se establece la presente ley de colegiación, que contiene presupuestos mínimos y está dirigida nuclear a los peritos navales que pretendan ejercer su actividad profesional pericial en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fueros federales del país y en los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BASTEIRO, SERGIO ARIEL BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA