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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5907-D-2011
Sumario: COLEGIO NACIONAL DE PERITOS NAVALES: CREACION.
Fecha: 30/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
COLEGIO
NACIONAL DE PERITOS NAVALES
Artículo 1. El ejercicio de
la profesión de perito naval ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, ante los Tribunales Nacionales de Capital Federal y ante los
Tribunales Federales del territorio de la República se regirá por las
prescripciones de la presente ley.
Artículo 2. Para ejercer la
profesión de perito naval en el ámbito establecido en el artículo
anterior se requiere: a) Poseer título habilitante expedido por autoridad
marítima, conforme a los artículos 115 y 116 inc. c) de la Ley 20094;
b) Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio Nacional de
Peritos Navales que por esta ley se crea.
Artículo 3. El perito naval,
en su primera presentación judicial, acreditará su inscripción en la
matrícula.
Artículo 4. Son deberes
específicos de los peritos navales, sin perjuicio de otros que se señalen
en leyes y reglamentaciones especiales: a) Aceptar y ejercer los
nombramientos de oficio que por sorteo efectúen los tribunales
intervinientes; b) Tener domicilio especial dentro del radio de la Capital
Federal; c) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que
efectúen, así como también la cesación o reanudación de sus
actividades profesionales; d) Comportarse con lealtad, probidad y
buena fe en el desempeño profesional.
Artículo 5. Sin perjuicio de
los demás derechos que le acuerdan las leyes, es facultad del perito
naval, en relación a actuaciones judiciales donde haya aceptado su
designación, requerir a las entidades públicas información concerniente
a las cuestiones que se les hayan encomendado. Se exceptúan de esta
disposición aquellas informaciones y aquellos registros y archivos cuyas
constancias se declaren reservadas por disposición legal. En estos
casos los peritos navales deberán requerir el informe por intermedio
del juez de la causa.
Artículo 6. Queda
expresamente prohibido a los peritos navales: a) Asesorar o peritar
simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos;
b) Ejercer la profesión o asesoramiento privado en cuya tramitación
hubiera intervenido anteriormente como perito y, a la vez, aceptar
designación como perito en relación hechos en los que hubiere
asesorado privadamente.
Artículo 7. Para inscribirse
en la matrícula del Colegio que por esta ley se crea, se requiere: a)
Acreditar la identidad personal; b) Presentar título habilitante expedido
por la autoridad marítima, c) Denunciar el domicilio real y constituir
uno especial en la Capital Federal; d) Prestar juramento profesional; e)
Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
Artículo 8. El Consejo
Directivo del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos
exigidos por la presente ley y deberá expedirse dentro de los diez días
hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de resolución
injustificada dentro del mencionado plazo de diez días hábiles implicará
tener por aceptada la solicitud del peticionante.
Artículo 9. En caso de
denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer recurso de
apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá ser
deducido y fundado dentro de los diez días hábiles siguientes a la
correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo efecto
devolutivo. La Cámara dará traslado por cinco días hábiles al Colegio.
Vencido este plazo, el Tribunal resolverá la apertura a prueba por
veinte días, si hubiera sido solicitada por el apelante y considerará
procedente la misma. En caso contrario, llamará autos para resolver.
La resolución deberá producirse dentro de los veinte días hábiles e
improrrogables del llamamiento de autos para resolver. El Colegio, al
contestar el traslado, no podrá invocar, aludir o referirse a hechos que
no hayan sido objeto de mención o de consideración en la resolución
denegatoria. De no observarse este requisito, la cámara, a pedido de
parte o de oficio, dispondrá el desglose del escrito teniéndose por no
presentado. Para la substanciación del recurso se aplicarán
supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, referentes al recurso de apelación.
Artículo 10. El perito
naval, una vez aprobada su inscripción en la matrícula, en formal acto
público ante el Colegio, prestará juramento de fidelidad en el ejercicio
de su profesión a la Constitución Nacional y a las reglas de ética
profesional. Prestado que sea el juramento se le hará entrega de la
credencial o certificado respectivo.
Artículo 11. Créase el
Colegio Nacional de Peritos Navales, que controlará el ejercicio de la
profesión de perito naval en su actuación ante la Corte Suprema de
Justicia y ante los tribunales federales y nacionales de la República
Argentina. Tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en
tales jurisdicciones ajustándose a las disposiciones de esta ley. El
Colegio Nacional de Peritos Navales funcionará con el carácter,
derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.
Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares que se
constituyan en lo sucesivo de la denominación Colegio Nacional de
Peritos Navales u otras que por su semejanza pueden inducir a
confusiones.
Artículo 12. Serán
matriculados al Colegio Nacional de Peritos Navales de la Capital
Federal los peritos actualmente inscriptos en la matrícula llevada por la
Prefectura Naval Argentina y los peritos navales que en el futuro se
matriculen en el Colegio conforme las disposiciones de esta ley.
Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse
la profesión en el ámbito judicial dispuesto en el art. 1, en caso de no
estar efectuada dicha matriculación.
Artículo 13. La
matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario
sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los
deberes y obligaciones fijados por esta ley.
Artículo 14. El Colegio
Nacional de Peritos Navales tendrá las siguientes finalidades generales:
a) El gobierno de la matrícula de los peritos que ejerzan su profesión
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante los Tribunales
Nacionales de Capital Federal, y ante los Tribunales Federales del
territorio de la República; b) El ejercicio del poder disciplinario sobre
los matriculados, c) El dictado de las normas de ética profesional, que
inexcusablemente deberán observar los peritos, y la aplicación de las
sanciones que aseguren su cumplimiento; d) La colaboración con los
poderes públicos en lo que sea de su incumbencia.
Artículo 15. Para el
cumplimiento de sus finalidades, ajustará su funcionamiento a las
siguientes funciones, deberes y facultades:
a) Tendrá el gobierno y
contralor de la matrícula de peritos navales, ejerciendo el poder
disciplinario sobre los mismos a través del Tribunal de Disciplina y
conforme a las normas establecidas en la presente ley y reglamento
que dicte la Asamblea; b) Vigilará y controlará que la profesión no sea
ejercida por personas carentes de título habilitante, o que no se
encuentren matriculados; c) Aplicará las normas de ética profesional
que sancione la Asamblea, como también toda otra disposición que
haga al funcionamiento del Colegio; d) Administrará los bienes y
fondos del Colegio de conformidad con la presente ley y con el
reglamento interno que sancione la Asamblea.
Artículo 16. El Colegio
nacional de peritos navales se compondrá de los siguientes órganos:
Asamblea; b) El Consejo
Directivo; c) El Tribunal de Disciplina
Artículo 17. La Asamblea
se integrará con los peritos navales inscriptos en la matrícula.
Artículo 18. El Consejo
Directivo estará compuesto por un presidente, un vicepresidente, un
secretario general, un prosecretario general, un tesorero, un
protesorero, cuatro vocales titulares y diez vocales suplentes. Para ser
miembro del Consejo Directivo se requiere tener una antigüedad
mínima de cinco años de inscripción en la matrícula o hasta completar
ese plazo la antigüedad máxima desde la creación del Colegio.
Artículo 19. Los miembros
del Consejo Directivo serán elegidos por voto directo, secreto y
obligatorio de los matriculados por el sistema de lista. La lista que
obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la presidencia y siete
cargos titulares más, así como ocho suplentes. Los restantes cargos
serán asumidos por la segunda lista que haya obtenido la mayor
cantidad de votos.
Artículo 20. Los miembros
del Consejo Directivo durarán dos años en sus funciones y podrán ser
reelectos por una sola vez, por el período inmediato. En lo sucesivo
sólo podrán ser reelegidos con intervalos mínimos de dos años.
Artículo 21. El Tribunal
de Disciplina estará compuesto por 5 miembros titulares y cinco
miembros suplentes. Para ser miembro del mismo se requerirá tener
una antigüedad de diez años en el título habilitante.
Artículo 22. Los miembros
del Tribunal de Disciplina serán elegidos por el voto directo, secreto y
obligatorio de los matriculados, por el mismo sistema previsto para el
Consejo Directivo.
Artículo 23. Los miembros
del Tribunal de Disciplina durarán dos años en el ejercicio de sus
funciones y podrán ser reelectos. Deberán constituirse en Tribunal
Plenario, con el concurso de la totalidad de sus integrantes.
Artículo 24. Es de
competencia de la Asamblea:
a) Reunirse en asamblea
ordinaria por lo menos una vez al año, en la fecha y forma que
establezca la reglamentación a los fines de tratar: balance y
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; informes anuales del
Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, si los hubiere; fijar el
monto de la cuota anual que deban pagar los matriculados y sus
modificaciones; b) Sancionar un código de ética y sus modificaciones;
c) Sancionar un reglamento interno del Colegio, a iniciativa del Consejo
Directivo y en su caso las modificaciones que sean propiciadas; d)
Reunirse en asambleas extraordinarias cuando lo disponga el Consejo
Directivo, o lo solicite un número no inferior al veinticinco por ciento de
los peritos matriculados. En dichas asambleas sólo podrá tratarse el
temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria;
e) Tratar y resolver los asuntos que, por otras disposiciones de esta
ley, le competan.
Artículo 25. La
convocatoria a asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de
veinte días de anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a
asamblea extraordinaria requerirá diez días de anticipación como
mínimo.
Artículo 26. Dichas
convocatorias se notificarán a los matriculados en el domicilio
constituido mediante comunicación postal, sin perjuicio de exhibirse la
citación en la sede del Colegio, en lugar visible, durante cinco días
previos a la celebración. Las asambleas se constituirán válidamente a
la hora fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad más
uno de sus miembros. Transcurrida una hora desde la que se hubiera
fijado para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente
cualquiera fuera el número de peritos presentes. Las decisiones de la
Asamblea serán adoptadas por mayoría absoluta de votos presentes,
salvo los casos determinados por esta ley, o por reglamentación, para
los que se exija un número mayor.
Artículo 27. Es de
competencia del Consejo Directivo:
a) Llevar la matrícula de
los peritos navales y resolver sobre los pedidos de inscripción, resolver
todo lo atinente a las matriculaciones de los peritos y tomar el
juramento previsto por el artículo 10; b) Convocar a la Asamblea a
sesiones ordinarias fijando su temario; c) Convocar a Asamblea
Extraordinaria para tomar las decisiones y resoluciones especiales d)
Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria la memoria, el balance
general y el inventario del ejercicio anterior, así como el presupuesto
de gastos y cálculo de recursos para el siguiente ejercicio; e) Remitir al
Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas
en la presente ley; f) Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario
sobre el personal designado y/o contratado del Colegio; y g) Ejercer
todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no
hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.
Artículo 28. La
representación legal del Colegio será ejercida por el presidente del
Consejo Directivo, su reemplazante o el miembro del Consejo Directivo
que dicho órgano designe.
Artículo 29. En caso de
fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del presidente lo
reemplazará el vicepresidente; el secretario general; el tesorero; el
prosecretario y el protesorero, en el orden enunciado. Cuando no se
pueda cubrir el cargo de presidente por el procedimiento señalado, el
mismo será provisto por el Consejo Directivo, de entre sus miembros a
simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período del
reemplazado. En el ínterin, el cargo será desempeñado por el vocal
que ocupe el primer término en la lista.
Artículo 30. El Consejo
Directivo se reunirá como mínimo una vez por mes y cada vez que sea
convocado por el presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros.
Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros y sus resoluciones se adoptarán por la simple mayoría de los
votos presentes. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate. El
Consejo Directivo decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea
sometida por los matriculados, por los otros órganos del Colegio o por
los poderes públicos o entidades gremiales afines y que por esta ley o
el reglamento interno del Colegio, sean de su competencia. También
resolverá sobre toda cuestión urgente que sea de materia de la
Asamblea, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones
deberán adoptarse por el voto de los dos tercios de los miembros
presentes.
Artículo 31. Es de
competencia del Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios
por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea; b)
Aplicar las sanciones para las que esté facultado; c) Dictaminar, opinar
e informar, cuando ello le sea requerido; d) Llevar un registro de
penalidades de los matriculados; e) Rendir a la Asamblea Ordinaria,
anualmente y por medio del Consejo Directivo, un informe detallado de
las causas sustanciadas y sus resultados.
Artículo 32. Los miembros
del Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas
para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no
admitiéndose la recusación sin causa.
Artículo 33. La Asamblea
reglamentará el procedimiento a que se ajustará el Tribunal de
Disciplina, como también su modo de actuación.
Artículo 34. El Tribunal de
Disciplina podrá disponer directamente la comparecencia de los
testigos, realizar inspecciones, verificar expedientes y realizar todo tipo
de diligencias.
Artículo 35. Las sanciones
disciplinarias serán:
a) Llamado de atención;
b) Multa cuyo importe no podrá exceder el importe de diez veces el
pago anual de matrícula; c) Suspensión de hasta un año en el
ejercicio de la profesión; d) Exclusión de la matrícula, que sólo podrá
aplicarse: 1.-Por haber sido suspendido el imputado cinco o más veces
con anterioridad dentro de los últimos diez años. 2.- Por haber sido
condenado por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la
libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera
que el hecho afecta al decoro y ética profesionales. A los efectos de la
aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
Artículo 36. Las sanciones
de los incisos a), b) y c) del artículo 35. se aplicarán por decisión de
simple mayoría de los miembros de la sala del Tribunal que prevenga.
La sanción del inciso d) del citado artículo requerirá el voto de la
mayoría absoluta de los miembros del Tribunal.
Todas las sanciones
aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto
suspensivo. El recurso deberá interponerse dentro de los diez días
hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada, ante
la sala o tribunal en pleno que aplicó la sanción. El recurso será
resuelto por la sala de la Cámara Federal de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo que corresponda. El Consejo Directivo del
Colegio será parte en la sustanciación del recurso. Recibido el recurso,
la cámara dará traslado al Consejo Directivo del Colegio, por el término
de diez días y, evacuado el mismo, deberá resolver en el término de
treinta días. Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas
se harán efectivas a partir de los treinta días de quedar firmes.
Artículo 37. Las acciones
disciplinarias prescribirán a los dos años de producidos los hechos que
autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en
promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener conocimiento de
los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de
las acciones disciplinarias de esta ley será de seis meses a contar
desde la notificación al Colegio.
Artículo 38. El Tribunal de
Disciplina, por resolución fundada podrá acordar la rehabilitación del
perito excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos
años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las
consecuencias de la condena penal, si la hubo.
Artículo 39. Las sanciones
aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo
correspondiente del profesional sancionado. La renuncia a la
inscripción no impedirá el juzgamiento del renunciante.
Artículo 40. Los fondos
del Colegio se formarán con los siguientes recursos:
a) Cuota de inscripción y
anual que deberán pagar los peritos inscriptos y en ejercicio de la
profesión. Estas cuotas serán fijadas anualmente por la Asamblea; b)
Pago de un derecho fijo cuyo valor establecerá anualmente la
asamblea y que efectuará el perito en la primera presentación judicial
una vez aceptado el cargo. Los jueces darán cuenta al Colegio acerca
de la falta de acreditación de dicho pago c) Donaciones, herencias,
legados y subsidios; d) Multas y recargos establecidos por esta ley; e)
Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio; f) con todo
otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de
esta ley.
Artículo 41. Los fondos
que ingresen al Colegio conforme lo previsto en el artículo anterior
deberán ser depositados en bancos o entidades financieras oficiales.
Artículo 42. Las cuotas a
que se refiere el inciso a), del artículo 40, serán exigibles a partir de
los sesenta días de su fijación por la Asamblea de los matriculados en
actividad. Los peritos navales que se incorporen deberán pagar la
cuota anual en el momento de su inscripción. En ambas situaciones,
luego de transcurridos noventa días, el asociado moroso deberá pagar
un adicional de la cuota establecida que determinará el Consejo
Directivo, y su cobro compulsivo se realizará aplicando las
disposiciones de la ley de apremio. Será título ejecutivo la planilla de
liquidación suscrita por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo
o sus reemplazantes. La falta de pago de tres cuotas anuales se
interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a
que el Colegio lo suspenda en la matrícula hasta que el matriculado
regularice su situación, debiendo el Consejo Directivo comunicar esta
situación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a las Cámaras
Federales y Nacionales sin perjuicio de la prosecución de la acción
prevista en el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 43. Régimen
electoral. Son electores de los órganos del Colegio que por esta ley se
crea todos los peritos que figuren en el padrón, el que estará integrado
por quienes se hallen al día en el pago de la cuota. El padrón será
expuesto públicamente en la sede del Colegio, por treinta días
corridos, con el fin de que se formulen las tachas e impugnaciones que
correspondieren. Depurado el padrón, el Consejo Directivo deberá
convocar, dentro de los sesenta días siguientes, a los peritos inscriptos,
en condiciones de votar, con el fin de que elijan a las autoridades del
Colegio. El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión
del padrón, con sus adicionales, antes de los treinta días de la fecha
del comicio, determinará la rehabilitación electoral del perito.
Artículo 44. El reglamento
electoral deberá ser aprobado por la Asamblea, debiendo ajustarse a
las previsiones de la presente ley y en todo lo que no se oponga, se
aplicarán las disposiciones de la ley nacional electoral vigente,
contemplando las siguientes bases:
a) Las listas que se
presentan, para ser oficializadas, deberán contar con el apoyo -por
escrito- de no menos de treinta peritos navales habilitados para ser
electores. b) Las listas de candidatos para integrar los distintos
órganos del Colegio se presentarán en forma independiente, pudiendo
el elector optar por distintas listas para la integración de cada órgano.
Artículo 45. La Prefectura
Naval Argentina se encargará de confeccionar, por única vez dentro de
los sesenta días corridos de sancionada la presente ley, el padrón
provisional de los peritos navales, en navegación y en máquinas
navales inscriptos y habilitados en la matrícula hasta la fecha de su
promulgación. A partir de ese momento, automáticamente integrarán
la matrícula del Colegio Nacional de peritos navales que por esta ley
se crea. El Consejo Directivo, una vez electo, reglamentará el sistema
con que se llevará dicha matrícula, en lo sucesivo.
Artículo 46. La primera
elección será presidida por una Junta Electoral de cinco miembros que
estará integrada por el juez electoral de la Capital Federal, los vocales
de la Cámara Nacional Electoral y el presidente de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital
Federal. Dicha junta deberá dictar un reglamento electoral aplicable al
primer acto eleccionario, ajustándose a las previsiones de la presente
ley. La antigüedad exigida por la presente ley para cada caso por esta
única vez se computará desde la fecha de expedición del título de
perito. La junta electoral deberá convocar a elecciones dentro de los
sesenta días corridos de depurado el padrón electoral provisional, el
que estará confeccionado conforme lo establecido y expuesto por el
término fijado en el artículo 45 de esta ley.
Artículo 47. Dentro de los
sesenta días de constituido, El Consejo Directivo deberá dictar el
reglamento interno del Colegio y el Código de Ética de los peritos
navales y establecer el monto de la primera cuota anual, sometiendo
todo ello a una asamblea extraordinaria convocada al efecto
Artículo 48. Exceptúase al
Colegio Nacional de Peritos del pago de todo impuesto, tasa o
contribución nacional.
Artículo 49. El Poder
Ejecutivo destinará los medios, bienes necesarios e inmueble, en
dominio o en comodato gratuito al efecto de la puesta en
funcionamiento del Colegio Nacional de Peritos Navales con imputación
a Rentas Generales.
Artículo 50. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que la profesión de perito
naval tiene antecedentes normativos de antigua data. Puede
observarse que mediante el decreto del Poder Ejecutivo Nacional del
día 19 de diciembre del año 1912, (publicado en el boletín oficial del 26
de diciembre de 1912) se establecía la reglamentación de la profesión
de perito naval, asignando a la Autoridad Marítima la facultad de
determinar las condiciones de idoneidad para el desempeño y
efectuando especial mérito de la eficacia de sus servicios, entre otros,
para ser auxiliar de la justicia.
En los tribunales del
ámbito Nacional y Federal fue receptada su actuación en los estrados
judiciales de conformidad con la doctrina que emana del art. 464 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que en la actualidad la
profesión de perito naval se encuentra contemplada en la ley y
reglamentada. La normativa vigente exige que el perito tenga título
habilitante para ejercerla.
La figura del perito naval
está legislada en la Ley de la Navegación 20.094 y forma parte del
denominado personal terrestre de la navegación en virtud de lo
dispuesto en al art. 111, en concordancia con los art. 115 y 116 inc.
c).
Por su parte,
complementan los requisitos para su habilitación el Régimen de la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) art. 601.0401 y
siguientes. En la norma indicada se expresa: "[l]a Prefectura habilitará
e inscribirá como peritos navales a toda aquellas personas que
posean título o certificado profesional o técnico, que, conforme lo
dispone el inc. c) del art. 116 concordante con el art. 111 de la ley
20094, ley de la navegación, guarde una estricta conexión con las
actividades marítima, fluvial, lacustre o portuaria".
El perito naval, en sede
judicial, tiene una actuación relevante, especialmente en los fueros
nacionales y federales. Los jueces tienen presente sus dictámenes para
resolver la mayoría de los conflictos de la navegación y del comercio
marítimo en nuestro país.
No obstante, es una de
las pocas profesiones que no se encuentran colegiadas y, por lo tanto,
los peritos no están matriculados y no tienen un marco jurídico que
permita establecer autoridades que los representen en defensa de sus
derechos y efectúe el control del cumplimiento ético de su
cometido.
Por ello se establece la
presente ley de colegiación, que contiene presupuestos mínimos y está
dirigida nuclear a los peritos navales que pretendan ejercer su
actividad profesional pericial en la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en los fueros federales del país y en los tribunales federales y
nacionales de la Capital Federal.
Firmante | Distrito | Bloque |
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