INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5251-D-2007
Sumario: LEY NACIONAL DE PESCA Y PROTECCION DE RECURSOS ACUATICOS CONTINENTALES: OBJETO, AMBITO DE APLICACION, AUTORIDAD DE APLICACION, DIVISION DEL TERRITORIO NACIONAL EN CUATRO CUENCAS HIDRICAS: LITORAL, NOROESTE, CENTRO Y PATAGONICA; CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE PESCA CONTINENTAL (COFEPECO), PROHIBICIONES Y SANCIONES.
Fecha: 15/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
LEY NACIONAL
DE PESCA Y PROTECCION DE RECURSOS ACUATICOS
CONTINENTALES
TITULO I
Parte general
Artículo 1º - La presente
ley tiene como objeto el manejo sustentable de los recursos acuáticos en las
aguas continentales por medio de su regulación en el territorio nacional,
coordinando las políticas a ejecutar entre el Estado nacional y los estados
provinciales en sus respectivas jurisdicciones a través de un Consejo Federal de
Pesca Continental a crearse en virtud de la presente ley.
Art. 2º - Corresponden al
dominio de las provincias los recursos acuáticos continentales existentes en las
aguas públicas de sus respectivos territorios. Las provincias mantienen su
jurisdicción a los efectos de conceder la explotación de los recursos acuáticos y
la aplicación de sanciones a permisionarios de pesca comercial, industrial,
artesanal, deportiva o de recreación por incumplimiento o infracciones de las
disposiciones vigentes. Las autoridades provinciales competentes
reglamentarán en sus jurisdicciones, cada una de las actividades de extracción
permitidas llevando las estadísticas adecuadas sobre los distintos tipos de
pesquerías, debiendo realizar los estudios respectivos y continuos sobre las
poblaciones pesqueras de mayor interés comercial.
Art. 3º - La política sobre
los recursos acuáticos objeto de pesca en aguas continentales se sujetará a los
criterios interpretativos de la autoridad de aplicación de esta ley. Los estados
provinciales adherentes a esta ley deberán armonizar las disposiciones vigentes
en sus respectivas jurisdicciones con las de esta ley y su decreto reglamentario
a fin de cumplir el objetivo previsto en el artículo 1º.
Art. 4º - En todo proyecto
y obra pública a ejecutar por el Estado nacional y/o estados provinciales o
emprendimientos privados que puedan modificar o alterar cuencas hídricas,
será obligatoria la intervención de la autoridad de aplicación determinada en
esta ley, para que se evalúe previamente acerca del impacto ecológico que
pudieran ocasionar las mismas. La consulta deberá evacuarse en el plazo que
determine la reglamentación proponiendo las medidas necesarias tendientes a
conservar la estructura y funcionamiento de los ecosistemas, el hábitat de los
peces y otros organismos acuáticos, para asegurar la sustentabilidad del
recurso.
TITULO II
Autoridades de
aplicación
Art. 5º - Serán
autoridades de aplicación de la presente ley las autoridades de aplicación
provinciales de las provincias adheridas, y la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) de la Nación coordinará la política
general a desarrollarse en todo el país, respetando las características regionales
y el federalismo en la materia.
Art. 6º - Las provincias
adheridas delegarán en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos (SAGPyA) de la Nación las funciones de carácter interjurisdiccional:
a) La coordinación de la
política de administración, protegiendo las poblaciones de recursos acuáticos
que se encuentran en aguas continentales del territorio nacional;
b) La declaración de
interés nacional, la extracción de recursos acuáticos por fundamentos
ecológicos, científicos o económicos;
c) La regulación de la
pesca en ríos con poblaciones de peces que posean carácter migratorio;
d) La limitación o veda
pesquera de determinada o varias especies de peces cuando se detectara una
apreciable disminución de sus poblaciones o de las tallas de los peces que las
componen;
e) La coordinación de los
períodos de veda, límites de captura y técnicas y artes de pesca permitidos,
entre distintos estados ribereños de una misma zona geográfica;
f) La intervención como
mediadora en conflictos interprovinciales relativos a disposiciones en materia de
pesca, a fin de unificar criterios;
g) El establecer objetivos
y políticas relativas a investigaciones científicas y tecnológicas apoyando
financieramente a las mismas, como a las instituciones que implementen las
recomendaciones que resulten de ellas.
Art. 7º. - A los efectos de
la implementación de esta ley, el territorio del país se divide en cuatro cuencas
hídricas, a saber:
a) Litoral (ríos Paraná,
Paraguay y Uruguay);
b) Noroeste (ríos
Pilcomayo, Teuco, Bermejo, Grande de Jujuy, Santa María, Vinchina y Dulce);
c) Centro (ríos
Desaguadero, Tunuyán, Quinto, Tercero, Segundo, Primero, Salado, Quequén,
Río de la Plata y laguna de Mar Chiquita);
d) Patagónica (ríos
Colorado, Limay, Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Deseado, Grande, Chico
y lago Fagnano.
La integración provincial
de las distintas cuencas hídricas se conformará de la siguiente manera:
a) Cuenca Litoral,
integrada por los representantes de las autoridades de aplicación de las
provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Chaco, Formosa, Santa Fe y
Buenos Aires, tendrán competencia regional para el tratamiento de cuestiones
vinculadas al aprovechamiento común de las cuencas hídricas con Brasil,
Uruguay y Paraguay;
b) Cuenca Noroeste,
integrada por las autoridades de aplicación de las provincias de Jujuy, Salta,
Formosa, Chaco, Santiago del Estero, Tucumán, Catamarca y La Rioja; tendrá
competencia regional para el tratamiento de las cuestiones vinculadas al
aprovechamiento común de las cuencas hídricas con Paraguay y Bolivia;
c) Cuenca Centro,
integrada por las autoridades de aplicación de las provincias de Mendoza, San
Juan, San Luis, Córdoba, La Pampa, Buenos Aires y la Secretaría de Pesca de la
Nación por Capital Federal. Tendrá competencia para las cuestiones vinculadas
a la cuenca del Río de la Plata con el Uruguay;
d) Cuenca Patagónica,
integrada por los representantes de las autoridades de aplicación de las
provincias de Buenos Aires, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz y Tierra
del Fuego; tendrá competencia para el tratamiento de las cuestiones vinculadas
al aprovechamiento común de las cuencas hídricas con Chile.
Las
cuestiones vinculadas al aprovechamiento de cuencas compartidas con países
vecinos se harán conjuntamente con las comisiones técnicas mixtas existentes.
TITULO III
Los consejos
regionales y los grupos de trabajo técnico
Art. 8º - Cada cuenca
hídrica constituirá un consejo regional cuyo objetivo es la coordinación de los
esfuerzos de las provincias involucradas en cada cuenca hídrica. Compatibilizará
los enfoques de los expertos, o en su defecto técnicos del grupo de trabajo y
los formatos de las regulaciones dentro de una misma cuenca hídrica.
TITULO IV
EL Consejo
Federal de Pesca Continental
Art.
9º. - Créase el Consejo Federal de Pesca Continental (COFEPECO), que estará
integrado por representantes ad honorem de la siguiente manera:
a) El secretario o un
representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
de la Nación;
b) Un representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
c) Un representante del
Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente;
d) Dos representantes
regionales por cada una de las cuencas hídricas en que se divide el país,
elegidos por sus correspondientes consejos regionales.
La presidencia será
ejercida por el secretario de la SAGPyA o su representante. Todos los miembros
del consejo tendrán sólo un voto. Las decisiones se adoptarán por mayoría
calificada. En caso de empate el secretario o su representante desempatarán.
Las funciones del
COFEPECO serán las siguientes:
-Resolución de conflictos
interprovinciales o entre cuencas relacionados con el tema de la ley.
-Canalización de
inquietudes e información entre cuencas.
-Enlace entre los consejos
regionales y otras instituciones nacionales o extranjeras.
-Aprobación de las
regulaciones de cada cuenca hídrica presentadas por cada consejo regional.
Art. 10. - El COFEPECO
procederá a redactar su reglamento de funcionamiento. Las partidas especiales
destinadas para viáticos y gastos de sus miembros que demanden las reuniones
regionales y plenarias serán aportadas por el COFEPECO.
Cada provincia incluida en
una cuenca hídrica estará representada ante el consejo regional de dicha
cuenca por un representante de la Legislatura, un representante del
gobernador con conocimientos en temas de pesca deportiva, turismo y pesca
comercial y un director de la Secretaría de Pesca o institución equivalente de
dicha provincia o su representante. Es importante que cada representante al
consejo regional tenga contactos fluidos con equipos con conocimientos en lo
legal, utilización de recursos y conservación de recursos.
Cada consejo regional
planificará la forma en que se realizarán los esfuerzos tendientes a la redacción
de las regulaciones en la cuenca hídrica y establecerá pautas de control del
avance de los trabajos.
Las regulaciones serán
redactadas por el grupo de trabajo técnico de dicha cuenca, el que estará
formado por expertos o en su defecto por técnicos, pertenecientes a cada
Subsecretaría de Pesca o institución equivalente provincial o universidad o
centro de estudios o entidades que abarquen temas de esa especialidad y por
un especialista en métodos de detección de infracciones elegido por el
respectivo consejo regional. La cantidad de expertos -o en su defecto, técnicos-
necesarios será determinada por un estudio hecho por el consejo regional.
El grupo de trabajo
técnico de cada cuenca informará bimensualmente ante su consejo regional el
avance de los trabajos durante el bimestre. El informe será breve, proponiendo
las tareas a concluirse durante el próximo bimestre y la diferencia entre lo
propuesto y lo concluido en el bimestre actual.
Los miembros
componentes del grupo de trabajo técnico trabajarán en sus lugares habituales
de trabajo y se reunirán periódicamente, con miembros de las otras provincias
de la cuenca a pedido del consejo regional.
El consejo regional
alentará y proveerá de los medios necesarios para que haya permanente y
fluida comunicación (preferentemente por correo electrónico para que la
información científica y técnica quede documentada) entre todos los miembros
del grupo así como también con las universidades locales o entidades científicas
de la especialidad.
Las regulaciones así
producidas serán aprobadas por el consejo regional y el COFEPECO (ver título
IV), el cual posteriormente las pondrá a consideración de las provincias de la
cuenca para su implementación.
Art. 11. - Se creará un
comité ejecutivo dentro del COFEPECO con el objeto de agilizar el cumplimiento
de las resoluciones del consejo.
Las reuniones de
evaluación y dictámenes a elaborarse respecto de conflictos suscitados por la
aplicación de las leyes locales, deberán realizarse por intermedio del comité
ejecutivo en forma bimestral, pudiendo convocar el presidente a sesión
extraordinaria cuando alguna cuestión así lo requiera.
Art. 12. - Las decisiones,
en caso de conflicto entre dos provincias que integran una misma cuenca, serán
adoptadas por laudo arbitral en el cual intervendrán los demás integrantes de la
región; debiendo elevarse las conclusiones del laudo al Comité Ejecutivo ante el
cual aquella decisión es apelable. La adhesión de las provincias a la ley implica
el acatamiento a los laudos que dicte el comité regional o comité ejecutivo
Art. 13. - El COFEPECO
será asesor directo de la SAGPyA en materia de acuerdos internacionales a
celebrarse con naciones vecinas en lo referente a la explotación de recursos
pesqueros continentales.
Art. 14. - El COFEPECO
establecerá objetivos, políticas y requerimientos de las investigaciones
científicas y técnicas referidas a los recursos vivos continentales,
correspondiendo al Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero
(INIDEP), la planificación global en conjunto con las provincias y otras
entidades o instituciones provinciales o nacionales y supervisar el cumplimiento
de lo planificado. El INIDEP también cooperará con los organismos nacionales y
provinciales en las tareas de investigación tendientes a evitar los aspectos de
contaminación en aguas continentales.
La autoridad de aplicación
tendrá libre acceso a toda información derivada de la investigación científica y
técnica y tendrá facultad para designar representantes del INIDEP que, con
carácter de observadores, concurrirán participando o presenciando los trabajos
respectivos, en el caso de que se trate de estudios sobre pesca continental a
efectuar por parte de otros países, bajo aprobación previa del COFEPECO y del
ministerio correspondiente.
Art. 15. - Los recursos del
COFEPECO se formarán mediante la coparticipación de las provincias y el
Estado nacional; durante los cuatro primeros años, se tomarán las proporciones
fijadas en la ley de coparticipación federal a fin de determinar los aportes de las
provincias. Con evaluaciones cuantitativas periódicas provistas por los consejos
regionales y dirigidas a propender a una actividad de pesca sustentable, en el
caso de notarse incremento pesquero, se determinará a partir del quinto
ejercicio, un sistema de aporte proporcional basado exclusivamente en los
indicadores de los resultados de la explotación pesquera.
Los recursos propios del
COFEPECO se integrarán con:
a) Aportes coparticipados
porcentuales que se establecerán en función de los recursos que reciban las
provincias por los permisos pesqueros que ellas otorguen;
b) Porcentual sobre el
monto de las multas y producidos de las subastas de productos y/o material
pesquero decomisado;
c) Legados, donaciones, y
toda especie de aportes que efectúen entidades intermedias, personas físicas o
jurídicas interesadas en la pesca deportiva, comercial o de investigación,
nacionales o extranjeras;
d) Partidas especiales que
se destinen a los estados provinciales o entes autárquicos nacionales
interesados en programas de asistencia, investigación y repoblación de especies
ictícolas.
La reglamentación
respectiva determinará porcentajes que deberán integrar las provincias
conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo.
Art. 16. - Las autoridades
de aplicación de los distintos estados provinciales deberán mantener informado
al COFEPECO los datos correspondientes al límite de captura permitida por
especie y especificaciones de factores climáticos, ambientales y geográficos, el
que evaluará los mismos, proponiendo en su caso, las correcciones que estime
necesarias cuando concluya que se ha producido una sobrepesca.
Art. 17. - La
administración y protección de los recursos acuáticos continentales, en especial
de aquellos que conforman las poblaciones sujetas a la pesca y que se
encuentren en cuencas limítrofes internacionales, será coordinada por vía de
consulta, utilizando los mecanismos previstos referidos a los acuerdos
internacionales vigentes.
TITULO V
Del régimen de
pesca
Capítulo I
De la pesca en
general
Art. 18. - Se considera
acto de pesca a los efectos de esta ley, toda actividad de persecución,
acosamiento, búsqueda y apropiación de recursos pesqueros.
Art. 19. - La pesca
doméstica, destinada a autoconsumo personal o familiar, está exenta de la
regulación de esta ley con la condición de respeto total a lo establecido en el
capítulo V: prohibiciones de esta ley y sus decretos reglamentarios.
Art. 20. - Para el ejercicio
de todo acto de pesca deportiva o comercial se requerirá la correspondiente
licencia y un permiso para casos de investigación, con notificación de la
autoridad de aplicación en materia de seguridad de la navegación y en su caso,
de la defensa nacional. Se entiende como autorización al acto administrativo,
mediante el cual la autoridad competente faculta a la persona o razón social a
ejercer la actividad correspondiente a la pesca. Estas autorizaciones otorgan a
sus titulares el derecho a ejercer la actividad en las áreas acuáticas
determinadas. Todos los usuarios pagan anualmente una patente fijada por la
autoridad de aplicación o competente. El permisionario aceptará cumplir las
condiciones y obligaciones estrictas que establezcan las respectivas
reglamentaciones provinciales o las que emanen del COFEPECO.
Capítulo II
De la pesca
comercial
Art. 21. - Sólo podrán
ejercer la pesca comercial:
a) Las personas físicas o
jurídicas dedicadas a la captura de peces con fines de lucro y que realicen esta
operación en forma habitual y como actividad fundamental;
b) Los propietarios,
armadores o quienes por cualquier otro título realicen acto de pesca o captura
de recursos biológicos del medio acuático con fines de lucro;
c) Propietarios,
arrendatarios, concesionarios, permisionarios o quienes bajo cualquier otra
forma jurídica exploten establecimientos que industrialicen recursos pesqueros;
d) Las embarcaciones
que se utilicen, serán a tal efecto habilitadas por la Prefectura Naval y según
procedimiento a registrarse como tales en las cuencas en que desarrollan su
actividad.
Art. 22. - La explotación
de los recursos en los cuerpos de agua continentales sólo podrá ser realizado
por ciudadanos argentinos o residentes permanentes o personas jurídicas de
derecho privado que estén constituidas de acuerdo a las leyes nacionales.
Art. 23. - Las
embarcaciones empleadas regularmente en la actividad pesquera necesitarán
estar inscritas o en trámite de inscripción en la matrícula nacional y enarbolar el
pabellón argentino para poder ser habilitadas en los registros provinciales.
Art. 24. - Los productos
de la explotación pesquera deberán ser desembarcados en puertos argentinos
que cuenten con la habilitación de la respectiva ley portuaria. Estos puertos
deberán contar con una zona de desembarque especialmente acondicionada
para la operatoria pesquera, proveyendo la infraestructura necesaria a tal
efecto para evitar que se manipulen sustancias contaminadas.
Art. 25. - Será requisito
previo para el tránsito y comercialización dentro de una provincia aprobar el
control sanitario del organismo competente provincial. Cumplido el control, se
extenderá la documentación sanitaria correspondiente que incluirá constancia
de origen, sin la cual estará prohibida la circulación de los productos pesqueros
en todo el país. El tránsito federal y los controles respectivos para la
comercialización del producto pesquero fuera de la provincia de origen o para el
tránsito internacional serán controlados por el SENASA a nivel nacional.
Art. 26. - En los puertos
pesqueros deberá llevarse un registro de la pesca comercial en los que se
controlará con precisión las cantidades, talla y peso de las piezas extraídas no
sólo a los efectos del adecuado control de los recursos sino también con el
objeto de obtener información estadística para los estudios que permitan fijar
las correspondientes limitaciones de explotación si se considerase necesario.
Capítulo III
De la pesca
deportiva
Art. 27. - El COFEPECO
instruirá a los consejos regionales a coordinar con las federaciones y clubes de
pesca, las modalidades en que se desarrollará la actividad, teniendo en cuenta
las características particulares de cada cuerpo de agua y respetando los
acuerdos ya existentes en y entre las provincias.
Art. 28. - La aprehensión
pesquera que se desarrolle desde las márgenes de los cursos o espejos de agua
no tendrá otras limitaciones que las previstas en las leyes y reglamentos que a
tal efecto dicten las autoridades de aplicación locales con la supervisión del
COFEPECO y la participación de las entidades de pesca deportiva.
Capítulo IV
De la pesca de
investigación
Art. 29. - El COFEPECO
tomará iniciativas tendientes a impulsar los estudios en los cuerpos de agua
comprendidos dentro de esta ley.
El Instituto Nacional de
Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) será asesor del COFEPECO y en
especial para la coordinación de las investigaciones a través de todas las
instituciones nacionales y provinciales que puedan contribuir al mejoramiento
de los datos para aumentar los conocimientos y propender a la conservación de
los cuerpos existentes en los cuerpos de aguas continentales del territorio
nacional.
En caso de permisos de
investigación a misiones científicas internacionales, Cancillería solicitará también
la intervención del COFEPECO que deberá acceder a los resultados de dichas
investigaciones, considerándose de importancia que en las campañas a
realizarse participen investigadores ligados al área de estudios y que estén
radicados en la Argentina.
Capítulo V
Acuicultura
Art. 30 - La Autoridad de Aplicación
podrá conceder permisos para radicación de estaciones de cría y demás instalaciones
complementarias para el ejercicio de la Acuicultura en aguas nacionales.
Art. 31 - Los permisos podrán incluir la
facultad de cobrar por parte de los permisionarios derechos de pesca a los particulares
que con fines recreativos o deportivos utilicen las aguas o especies cultivadas.
Art. 32 - Los permisionarios abonarán un
canon anual, que la Autoridad de Aplicación fijará en proporción a la importancia del
proyecto y el desarrollo de nuevas fuentes de trabajo.
Art. 33 - Cuando la solicitud proviniere de
Cooperativas o Asociaciones Civiles, la Autoridad de Aplicación podrá reducir el canon
o suprimirlo como medida de fomento a la actividad.
Art. 34 - Los permisionarios deberán
inscribirse en el Registro a que hace mención el Artículo 20 del Capítulo I y quedarán
sujetos en cuanto corresponda, a las normas de esta Ley y sus reglamentaciones.
Art. 35 - Facúltase al Poder Ejecutivo a
que, por medio de la Autoridad de Aplicación, fije las multas, tasas y condiciones para
el ejercicio de la pesca en ríos y lagunas.
Art. 36 - Deróganse las disposiciones que
sobre la materia de esta Ley contengan otras normas que se opongan a la presente.
Capítulo VI
Prohibiciones
Art. 37. - Quedan
prohibidos en todo el territorio de la Nación los actos de cualquier naturaleza
que impliquen daños sustanciales a los recursos cuyo hábitat natural es el
medio acuático continental, y específicamente:
a) La realización de
explosiones subacuáticas de cualquier naturaleza;
b) El empleo de equipo
de detección acústica y sustancias nocivas, a excepción de que los mismos
fueran autorizados a los efectos de investigaciones solicitadas por el
COFEPECO;
c) La construcción o
utilización de elementos para interceptar peces en los cursos de agua que
impidan su natural migración;
d) La introducción de
flora o fauna acuática sin la autorización emanada de la autoridad competente,
que sólo lo admitirá en el caso que los estudios respectivos solicitados
oportunamente hayan demostrado que las especies en cuestión no resulten
perjudiciales para los organismos biológicos autóctonos existentes en los
sistemas naturales involucrados;
e) La utilización de mallas
y/o redes que impidan el paso de los peces, interceptándolos o impidiendo su
desplazamiento o cualquier otro procedimiento que atente contra la
conservación de los recursos acuáticos continentales nacionales;
f) La utilización de artes
de pesca prohibidas por las leyes y reglamentos locales;
g) La introducción o
vertido de desechos de cualquier índole en los cuerpos de aguas continentales
del territorio que alteren las condiciones biológicas, físicas o químicas de las
masas de agua, que perjudiquen los recursos hidrobiológicos existentes;
h) Quedará totalmente
prohibido en todos los cuerpos de agua del territorio, la pesca comercial a
ejercer en los canales de navegación, en los accesos de los puertos o en las
áreas de protección o seguridad de los puentes o de obras hidroeléctricas;
i) Toda práctica o actos
de pesca que causen estragos, sobrepesca o depredación de los recursos
hidrobiológicos vivos;
j) El ejercicio de las
actividades pesqueras sin contar con las licencias o habilitaciones;
k) Realizar capturas de
ejemplares de especies de talla inferior a las mínimas establecidas por las
normativas vigentes en cada provincia o declarar volúmenes o cantidades de
piezas de captura distintos a los reales, así como falsear declaraciones acerca
de las especies capturadas;
l) Realizar prácticas que
atenten contra la sustentabilidad del recurso pesquero continental y contra las
prácticas de pesca responsables aconsejadas por la FAO a nivel mundial y por
la autoridad de aplicación y el COFEPECO.
TITULO VII
Régimen de
infracciones y sanciones
Art. 38. - En caso de
infracciones a la presente ley o a las que se dicten en su consecuencia,
referente a las épocas de veda, preservación de los recursos, higiene,
utilización de artes o métodos, prohibidos, los causantes se harán pasibles de
las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa en pesos al
cambio del tipo vendedor Banco Nación Argentina por el equivalente de 200 a
5.000 dólares estadounidenses;
c) Decomiso de los
productos de pesca;
d) Decomiso de las artes
y equipos de pesca;
e) Decomiso de
embarcaciones y/o medios de transporte;
f) Suspensión de treinta
días a un año del permiso de pesca;
g) Inhabilitación absoluta
para gestionar permisos de pesca;
Las sanciones serán
aplicadas por la autoridad competente de la provincia, asegurando al imputado
el derecho a defensa que deberá hacerlo dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, ofreciendo las pruebas de las que intente valerse en la causa que
deberá quedar sentenciada y concluida dentro de los treinta (30) días hábiles
de producido el descargo.
La autoridad de aplicación
deberá valorar los antecedentes del imputado y la gravedad de la infracción a
fin de aplicar las sanciones previstas en este ordenamiento que podrán ser
acumulativas.
Las infracciones previstas
en este artículo podrán ser aplicadas sin perjuicio de las disposiciones del
Código Penal, debiendo la autoridad de aplicación o el juez federal interviniente,
remitir las actuaciones a la Justicia penal a fin de determinar la existencia o no
de los delitos previstos en este ordenamiento.
Art. 39. - El COFEPECO
mantendrá abierta una cuenta especial a los efectos de que los organismos
provinciales depositen la proporción de los fondos coparticipados que les
corresponda como consecuencia de la aplicación de sanciones derivadas de las
infracciones cometidas por los permisionarios a la presente ley; esencialmente
estos fondos se integrarán con:
a) Producido de las
multas aplicadas por las autoridades locales;
b) Producido de los
productos decomisados;
c) Venta en subasta de
los productos de pesca decomisados en las condiciones que fijará la
reglamentación, teniendo en cuenta el carácter perecedero de los mismos así
como también lo decomisado como redes, equipos de pesca o embarcaciones;
d) Aplicación de los
derechos de pesca que establezca el COFEPECO;
e) Aplicación de los
derechos o gravámenes que imponga el Poder Ejecutivo nacional a la actividad
pesquera.
Los fondos que aporten
las provincias en las condiciones establecidas por este artículo ingresarán a
cuenta del aporte coparticipado para el sostenimiento del COFEPECO,
actualizándose sus importes en las condiciones que fije la reglamentación a
efectos de determinar los saldos al final del ejercicio.
TITULO VIII
Disposiciones
complementarias y transitorias
Art. 40. - Las
disposiciones de esta ley se armonizarán con las recomendaciones contenidas
en los tratados internacionales en la materia, en los cuales la República
Argentina haya adherido.
Art. 41. - El Poder
Ejecutivo nacional invitará a las provincias a adherir a la presente ley y a
participar de su reglamentación a los efectos de armonizar las disposiciones
contenidas en las respectivas reglamentaciones ya existentes y/o futuras.
Art. 42. - Los gastos que
demande la aplicación de la presente ley serán imputados a "Rentas generales",
que proveerá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
(SAGPyA) de la Nación los recursos necesarios para poner en funcionamiento el
COFEPECO.
Art. 43. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley adjunto
rescata el elevado en 2002 por la Diputada Sarah A. Picazo -y otros- que
lamentablemente no fuera tratado en su oportunidad.
Habiendo hecho un estudio del
mismo considero que es absolutamente imprescindible un adecuado
tratamiento de esta temática.
El proyecto de ley adjunto tiene
por objeto establecer un cuerpo legal único para la regulación de la actividad
relativa a la explotación de los recursos acuáticos de las aguas continentales del
territorio nacional, mediante su protección y sustentabilidad como principal
principio a observar.
El país cuenta con
numerosos e importantes cuerpos de agua, en cuyos sistemas habitan
numerosos recursos, siendo obligación del Estado velar por su preservación,
promoviendo su explotación sustentable, ya sea con fines de comercialización,
mediante una extracción controlada o bien, con propósitos meramente
recreativos.
El extenso territorio
nacional posee una amplitud y diversidad de ambientes, con hábitat apropiados
para una numerosa y variada fauna y flora, con caudalosos ríos, como los
pertenecientes a la gran cuenca del Plata, junto a embalses y lagunas de
diferente porte y características, dentro del clima templado a templado-cálido;
así como grandes ríos y cursos de agua cordilleranos, además de lagos y
embalses patagónicos, característicos por sus aguas templado-frías; siendo la
mayor parte de ellos acompañados de una increíble belleza paisajística.
Estos recursos constituyen
una fuente de enorme valor, que es imprescindible cuidar y administrar
celosamente con el fin de lograr su aprovechamiento máximo para resguardo
de la seguridad alimentaria de las poblaciones actuales y futuras, como por ser
generadores de divisas a través de su explotación comercial o de carácter
turístico. Ellos permanecen en muchos casos desconocidos e insuficientemente
explotados; mientras que en otros, son manejados en forma no eficiente, sin
una política que concilie en todo el ámbito nacional los requerimientos
adecuados y correspondientes a su protección y explotación sustentable. De la
misma manera, el potencial de numerosos cuerpos lacustres para la acuicultura
-piscicultura, ostricultura y otros cultivos- permanece ignorado y su actividad
no está regulada.
Por todo ello, y dadas las
circunstancias de que las provincias han reservado para si el derecho de
administrar sus propios recursos naturales, según se desprende de la
Constitución Nacional de 1994, se hace necesario conformar un sistema legal
que aúne los esfuerzos realizados por cada una de las administraciones de
forma independiente, adaptándolos a los requerimientos de los propios recursos
acuáticos.
Lo importante es obtener
por medio de la ley, el objetivo de promover y conducir mancomunadamente
las acciones, para lograr de manera coordinada y en cooperación entre las
provincias y la Nación, la finalidad esencial de una mejor protección y
aprovechamiento de los recursos existentes en las aguas continentales.
Este objetivo, puede
lograrse en base a la concertación de mecanismos idóneos para una política
nacional acordada con las provincias, a través de un consejo específico y
permanente (COFEPECO); otorgando la seguridad de un manejo coordinado y
armónico en beneficio de la Nación como una unidad. De esta forma, el
principio de federalismo que define desde él la atribución provincial en el
manejo de los recursos acuáticos de aguas continentales quedará bien
asentado; tomándose en consideración además, el interés de la Nación en que
su explotación de cualquier forma que fuera, se realice con carácter
sustentable.
La ley proyectada se
asienta primariamente en estos aspectos. El anteproyecto persigue coordinar
ordenadamente los lineamientos sobre bases racionales para el manejo
adecuado de los principales sistemas acuáticos en referencia principal a las
pesquerías en aguas continentales, apoyando al efecto la investigación
necesaria y la capacitación con fines de un mejor aprovechamiento de los
recursos explotados y a explotar.
La pesca deportiva, de
conocida proyección económica y social, es valorada no sólo por su objetivo de
recreación y esparcimiento, sino porque ella es generadora de ingresos
importantes en todo el territorio nacional a través de toda una industria de la
que depende. Desde este punto de vista, se considera que los recursos
naturales sobre los que se apoya esta actividad fructífera deben ser protegidos
y aumentados cuando ello sea factible, sin olvidar que aquellos recursos
conocidos y ampliamente utilizados como "carnada" por los pescadores
deportivos en los conocidos puntos pesqueros (a excepción de la Patagonia),
son explotados sin conocimiento, ejerciéndose cada vez mayor presión sobre
sus poblaciones (morenas, banderitas, anguilas y mojarras, principalmente);
siendo el caso que varias de las especies acopiadas comúnmente en grandes
cantidades y sin cuidados suficientes, se pierden debido a las grandes
mortandades. Su pesca o captura, representa para los pescadores artesanales
una fuente importante de ingresos y por lo tanto, son de importancia
económico-social, además de que poseen un valor en las cadenas alimentarias
de varios ecosistemas muy particulares en su funcionamiento. Por ello, nos
parece que las regulaciones deben incluir a todos los recursos por igual y no
solamente a aquellos que forman, hoy día, parte de las tan conocidas y
comunes poblaciones pesqueras de los grandes ríos.
El ordenamiento
propuesto a través del proyecto que se presenta tiene como objetivo principal
lograr un más eficiente manejo de esta riqueza que, dada la situación
alimentaria mundial signada por la escasez de proteínas de alto valor,
constituye una esperanza para las generaciones futuras.
Habiéndose expuesto los
objetivos fundamentales que llevan a la presentación de este proyecto de ley,
así como a su filosofía, es que se desea concretar a través de su
instrumentación el aprovechamiento integral de los recursos acuáticos de las
aguas continentales en forma integral y con sustentabilidad.
Con respecto la
instrumentación, la ley propone un programa de acción y apunta a definir una
metodología de trabajo para actualizar las reglamentaciones existentes y crear
otras, para darle carácter sustentable a la explotación pesquera, minimizando
las estructuras administrativas y enfatizando los esfuerzos de investigación
aplicada dirigida a los fines de la ley, según un plan inspirado en lecturas
actuales de la legislación comparada.
Para emitir futuras
reglamentaciones, los técnicos indican la importancia de la realización de
estudios paralelos sobre determinación de biomasa de los peces de las
diferentes especies comerciales de mayor importancia, que mejorarían los
controles actuales (valores de captura, tallas y otros parámetros) a realizarse
con la suficiente continuidad y destinados a obtener una operación sustentable
de las pesquerías.
Esta ley contempla cuatro
cuencas hídricas donde existe representación pluralista de las provincias que la
integran.
Cada cuenca hídrica
tendrá un consejo regional de planificación y un grupo de trabajo técnico para
la investigación y trabajos de campo.
La ley propone una
metodología común para todas las cuencas para definir con exactitud qué
entidades tendrán la responsabilidad de investigar y hacer los trabajos de
campo necesarios para determinar con mayor ajuste la explotación de las
pesquerías de especies de mayor interés económico.
El funcionamiento de los
grupos de trabajo debe ser permanente ya que los recursos acuáticos son de
una naturaleza dinámica que no se condice con la desarticulación de los grupos
técnicos.
La
idea central subyacente es no crear organizaciones burocráticas sino usar el
concepto de grupo de trabajo (task force), que utiliza los servicios de expertos
y técnicos cuyas remuneraciones sean solventadas por cada entidad
interviniente.
Los expertos y técnicos,
después de reunirse inicialmente para conocerse y asignar las tareas trabajarán
en sus lugares habituales y en su especialidad.
La ley asigna una
importancia fundamental a este trabajo en equipo, así como también al del uso
de medios modernos de comunicación tales como el correo electrónico para un
ágil e informal intercambio de información.
Cada provincia
determinará qué grupos pueden colaborar en este esfuerzo, abarcando un
abanico de entidades públicas o privadas disponibles.
De este modo se
minimizará el presupuesto que se dedicará en su casi totalidad a solventar los
gastos de los grupos de trabajo.
La permanencia en el
tiempo de los grupos es fundamental. Los estudios específicos sobre las
pesquerías constituirán un incentivo para los investigadores, de tal forma que
cada provincia, con el tiempo, pueda contar con un núcleo de especialistas de
nivel adecuado.
El mismo concepto
organizacional de los grupos de trabajo se aplicará a los consejos regionales
cuyos integrantes en cambio deberán tener perfil de planificadores.
De este modo, con
reuniones esporádicas pero con gran fluidez de comunicación, se podrá
conseguir, como ya lo hacen los países altamente desarrollados, una gran
eficiencia y alto nivel técnico científico.
Los consejos regionales
serán las entidades de planificación y control sobre los grupos de trabajo. La
planificación de detalle en cuanto a cronogramas de trabajo, presupuestos,
etcétera, se hará conjuntamente entre el grupo de trabajo y el consejo
regional, pero este último será el responsable de verificar el cumplimiento de
los planes y cronogramas.
Es
importante destacar la intervención de un experto en "métodos para que la ley
sea cumplida", nombrado por el consejo regional, asesorando en la redacción
de las regulaciones. (En la legislación comparada, la denominación utilizada
para dicho experto es Law enforcement expert).
El conjunto consejo
regional - grupo de trabajo es la célula viva de cada cuenca hídrica, mientras
que el Consejo Federal de Pesca Continental cumple la función de comunicación
y coordinación general entre las diferentes cuencas hídricas.
En este esquema de
organización se ha observado un gran respeto por el federalismo ya que las
células zonales estarán formadas enteramente por representantes provinciales.
Es de destacar que el
mecanismo de adhesión escogido no vulnera los preceptos constitucionales, por
cuanto la ley reconoce la propiedad de los cuerpos de agua interiores en los
estados provinciales y se delega en la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos (SAGPyA) de la Nación a través de un organismo consultivo y
ejecución de la política global, el COFEPECO, la coordinación general para la
protección de los recursos acuáticos, con especial deferencia hacia la pesca
continental.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GINZBURG, NORA RAQUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |