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INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 219

Jefe SR. RODRIGUEZ JUAN MANUEL

Martes 17.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2367 Internos 2367/2449/2356

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4643-D-2015

Sumario: DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL. REGIMEN ESPECIAL.

Fecha: 26/08/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108

Proyecto
"RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° - El presente régimen tiene por objeto:
a) el desarrollo y crecimiento sustentable de la flota mercante de bandera nacional mediante el mejoramiento de su competitividad;
b) la consolidación y el incremento de la participación de la flota mercante argentina en los fletes generados por el cabotaje nacional, tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en acuerdos suscriptos por la República Argentina y tráficos internacionales, en particular, el aumento de su participación en tráficos de la Hidrovìa Paraguay Paraná;
c) la generación y el incremento de fuentes de trabajo estables, favoreciendo y asegurando el empleo de tripulaciones argentinas y promoviendo actividades conexas, como el permanente y continuo aumento del nivel de formación y capacitación profesional.
Artículo 2° - No se encuentran comprendidos en el presente régimen los buques públicos, los buques destinados a la extracción, al transporte Internacional e Intercontinental de productos de la actividad pesquera, los buques dedicados a actividades deportivas y de recreación sin fines comerciales y los buques dedicados como actividad principal a juegos de azar, además de los buques destinados al transporte público de larga distancia (Inter jurisdiccional e Internacional ) de pasajeros.
Artículo 3° - Será Autoridad de Aplicación de la presente norma la SECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD, y en tal carácter, dictará las normas de adecuación e interpretación.
CAPÍTULO II
ARMADORES NACIONALES
Artículo 4° - Crease el Registro Especial de Armadores Nacionales, que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, donde deberán inscribirse los armadores que quieren gozar de los beneficios establecidos en la presente norma.-
Artículo 5° - Para inscribirse en el Registro Especial de Armadores Nacionales deberán acreditar:
a) en el caso de personas físicas, domicilio permanente en el país, y en el caso de personas jurídicas, su constitución en el país de acuerdo a la legislación vigente;
b) Encontrarse inscriptos como armadores ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD y registrar bajo su propiedad, como mínimo UN (1) buque y/o artefacto naval con bandera argentina alcanzados por el presente régimen, apto para realizar operaciones de transporte o servicio en forma regular, y con los certificados actualizados;
c) estar inscriptos como armadores ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD y acreditar debidamente encontrarse operando, como mínimo UN (1) buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad alcanzados por el presente régimen, que realice una operación de transporte o servicio mensualmente como mínimo, y con los certificados actualizados.
Artículo 6° - La Autoridad de Aplicación, acreditados los extremos requeridos, extenderá un certificado en el que hará constar el nombre del armador y buque o artefacto naval, efectuando las comunicaciones a los organismos públicos y privados involucrados que correspondan.
CAPÍTULO III
INCORPORACIÓN DE BUQUES
Artículo 7° - Los aranceles de importación indicados en la presente norma, serán los únicos gravámenes aplicables para los bienes de capital, repuestos, insumos, partes, piezas y componentes especificados, quedando exentos del pago de cualquier otra tasa, impuesto o contribución.
Artículo 8° - La importación definitiva para consumo de buques nuevos sin usos alcanzados por el presente régimen, solo será gravado con el arancel establecido en el régimen específico vigente adoptado con arreglo al sistema arancelario del Mercosur y al Arancel Externo Común (A.E.C.) determinado en el ámbito del Mercosur.
Dicho arancel podrá ser utilizado como crédito fiscal para pago de impuestos en las liquidaciones mensuales del IVA, como pago a cuenta en el impuesto a las Ganancias y para el pago de cargas sociales.
Igual situación corresponderá también a la provisión de insumos importados para buques y afectados navales de Bandera Nacional.
Artículo 9°- La importación definitiva para consumo de los buques usados alcanzados por el presente régimen de hasta QUINCE (15) años de antigüedad, contados a partir del año de construcción o reconstrucción, será gravada con un derecho de importación igual al determinado para buques nuevos, ya sea que el buque en cuestión provenga del mercado intrazona o extrazona del Mercosur, con un aumento de UNO por ciento (1.00 %) por cada un (1) año que el buque tenga de antigüedad.
Artículo 10° -Sustituyese el artículo 56 de la Ley 20.094 el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 56 "La eliminación de un buque o artefacto naval en la matrícula nacional, serán autorizadas siempre que no se afectaren intereses públicos. De las decisiones del organismo competente, podrá recurrirse dentro de los 15 días de notificada la resolución ante la cámara federal respectiva."
Artículo 11° - En materia de inscripción y eliminación de la Matrícula Nacional de buques o artefactos navales todos los organismos intervinientes deberán ajustar sus procedimientos a los principios de celeridad, economía, sencillez y eficiencia de los trámites. Serán de aplicación también en los casos de constitución, transmisión, modificación o extinción de los derechos reales sobre los buques.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a solicitud del propietario, procederá a la baja definitiva del buque o artefacto naval del Registro Nacional de Buques, previa autorización de la Autoridad de Aplicación del presente y la acreditación de la inexistencia de gravámenes, inhibiciones, deudas de la seguridad social y de aportes y contribuciones previsionales del propietario.
Los organismos correspondientes deberán expedirse en un plazo de TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud pertinente, determinando la deuda o en su defecto extender el certificado de libre deuda.
De existir determinación de deuda, el propietario podrá ofrecer garantía a satisfacción de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a fin de proseguir con el trámite de baja solicitado.
El procedimiento de garantía a satisfacción de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), será también de aplicación para la transmisión, modificación o extinción de los derechos reales sobre los buques y artefactos navales. La garantía deberá consistir en un mix de bienes registrables que permitan asegurar acabadamente el procedimiento de transmisión, modificación o extinción de los derechos reales sobre los buques y artefactos navales.
Artículo 12° -Durante un período de DOS (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente, la importación de buques y artefactos navales usados de hasta 15 años comprendidos en el presente régimen, serán considerados como nuevos sin uso a los fines de su importación definitiva.
Artículo 13° -Los propietarios de los buques y artefactos navales importados bajo el presente régimen, serán los responsables de contratar astilleros o talleres navales que desarrollen su actividad en territorio nacional, la reparación, alistamiento, modificación o cualquier actividad que requiera su intervención. Los trabajos deberán realizarse a precios razonables. En caso que el Armador lo requiera, se faculta a la Autoridad de Aplicación para que laude, una certificación de costos y presupuestos, a través del I.N.T.I. u otros organismos de facultades de ingeniería naval estatales. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso la multa a aplicar, previa consulta con los organismos técnicos correspondientes, por excesiva onerosidad o defecto técnico en la intervención.
CAPÍTULO IV
ARRENDAMIENTO DE EMBARCACIONES
Artículo 14° - Los Armadores inscriptos en el Registro Especial de Armadores Nacionales podrán arrendar a casco desnudo buques y artefactos navales extranjeros por los plazos y en las condiciones que fija el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004, en tanto no se contradiga con lo dispuesto en el presente régimen.
Artículo 15° - Sustituyese el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004, por el siguiente texto:
Art. 3º- Los buques y artefactos navales que a continuación y con carácter taxativo se indican, que por sus características y por la capacidad de la industria naval nacional, pueden ser construidos en el país, quedan excluidos del beneficio otorgado en el artículo anterior:
a) Los destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que se encuentren amparados en el marco de los alcances de la Ley Nº 24.922;
b) Los destinados a las actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y características;
c) Los destinados al transporte de pasajeros y/ o vehículos, con capacidad marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a CINCO MIL TONELADAS (5000 t.r.b.);
d) Los destinados al transporte de cargas, sin propulsión propia, cualquiera sea su tipo, porte y características;
e) Los remolcadores de tiro destinados a las modalidades de remolque de transporte y remolque de maniobra portuaria, cualquiera sea su potencia;
f) Los remolcadores de operaciones costa afuera y las embarcaciones de apoyo y asistencia para los tráficos marítimos y fluviales, cualquiera sea su potencia.
Artículo 16°- Sustituyese el artículo 4 ° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto del 2004 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 4 - La SECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD, será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, dictará las normas de adecuación o interpretación, recibirá las solicitudes y previa intervención de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD y de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, tendrá a su cargo el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes y el registro de los contratos de locación a casco desnudo, en cuya virtud se emitan los certificados autorizantes."
Artículo 17°- Sustituyese el artículo 15 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 15. -. La capacidad de locación a casco desnudo de los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, será igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del tonelaje o potencia o capacidad de bodega de sus buques y/o artefactos navales en actividad que registre de su propiedad o que se encuentren alcanzados por el inciso b) del Artículo 5º y con todos los certificados actualizados, con bandera argentina."
Artículo 18°- Derogase el Articulo 22º del Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia Nº 1010 del 6 de agosto del 2004.
Artículo 19°- La Autoridad de Aplicación, sobre la base del desarrollo de la marina mercante y la industrial naval, podrá revisar y modificar el régimen del presente capítulo cada TRES (3) años.
Artículo 20°- Los armadores alcanzados por el presente régimen que disponiendo de buques marítimos y/o fluviales podrá embarcar, por unidad, un mínimo de DIEZ (10) alumnos provenientes de las escuelas nacionales de la marina mercante, contando con las comodidades y el equipamiento adecuado para efectuar prácticas profesionales, que efectivamente embarquen esa cantidad de alumnos, podrán arrendar a casco desnudo y solicitar tratamiento de bandera nacional de embarcaciones de similares características hasta un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del tonelaje, capacidad de bodega o potencia de propulsión de esa unidad, durante el lapso que mantengan el ofrecimiento de embarco de esa cantidad de alumnos.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN FISCAL PROMOCIONAL
Artículo 21° - Los beneficios tributarios del presente régimen serán de aplicación a la actividad desarrollada por los buques y artefactos en el presente régimen. Quedan taxativamente excluidos de los alcances de este Título toda persona física o jurídica, cualquiera sea su condición de armador, que realice actividades de juegos de azar.
Artículo 22° -Para acogerse a los siguientes beneficios los armadores y/o astilleros no deberán mantener ningún tipo de deudas ni controversias por casos de este tipo con el estado nacional argentino.
Artículo 23° - a) Las contribuciones patronales para el Sistema Único de Seguridad Social devengadas por tripulantes argentinos en los buques inscriptos en el registro especial mantendrán el cien por ciento (100%) de las Contribuciones Patronales para el Sistema Jubilatorio y Aportes Gremiales
b) Las mercaderías transportadas en el ámbito del cabotaje nacional y aquellas que fueran trasbordadas hacia o desde Puerto Internacional quedarán fuera del alcance de gravámenes tales como el IVA, Ganancias, y cualquier otro impuesto que incremente los costos del servicio.
Artículo 24°- Los armadores nacionales podrán deducir en la determinación impositiva del Impuesto a las Ganancias, el CIENTO POR CIENTO (100%) de los montos invertidos en gastos inherentes a la factibilidad técnico-económica del desarrollo de la actividad de los buques Argentinos comprendidos en el presente régimen, sin perjuicio del tratamiento que, como gasto o inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la ley del Impuesto a las Ganancias.
Artículo 25° - Los armadores, conforme lo establecido en el Artículo 4 ° y siguiente del presente, podrán optar por el siguiente régimen de amortización de inversiones:
a) Las inversiones en bienes de capital para la realización de la actividad naviera realizada con buques comprendidos en el presente régimen se podrán amortizar de la siguiente manera: el SESENTA POR CIENTO (60%) del monto total invertido en el ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación de la mencionada inversión y el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante en partes iguales en los CUATRO (4) años siguientes;
b) Las demás inversiones que se realicen a los fines de la realización de la actividad naviera realizada con buques comprendidos en el presente régimen, como maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones, se podrán amortizar en hasta CINCO (5) años, a partir de la puesta en funcionamiento.
Artículo 26°- Todos los fletes generados por buques de bandera nacional afectados a tráficos internacionales serán considerados exportación de servicios.
Artículo 27° - Las operaciones comerciales comprendidas en los tráficos internacionales devengarán fletes no superiores a los determinados por las condiciones imperantes en el orden internacional o a los fijados en los acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 28° - a) El CIENTO POR CIENTO (100%) de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, Materias Grasas, Fluidos y Lubricantes, contenidos en las compras que efectúen los armadores para ser utilizados en los buques comprendidos en el presente régimen podrá ser computado como pago a cuenta, contra el Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado o al pago las contribuciones patronales para el Sistema Único de Seguridad Social devengadas por tripulantes argentinos, en forma indistinta. Si el cómputo previsto en el párrafo anterior no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, por el saldo restante podrá solicitarse la devolución, de acuerdo con las normas que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.
b) Modifíquese el Artículo 1° de la Resolución Conjunta 18/2002 y 84/2002 del Ministerio de la Producción y Ministerio de Economía SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y aquellas normas que la modifican y complementan por el siguiente texto: "Artículo 1 - REGIMEN PROVISORIO. Apruébense los criterios provisorios de distribución de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) con destino a compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, transporte de embarcaciones de pasajeros de navegación fluvial y lacustre nacional.
Artículo 29° - En el caso de locación de buques a beneficiarios del exterior, no serán de aplicación las disposiciones de los artículos 92º y 93º de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificaciones). El locatario residente en la República Argentina no tendrá que actuar como agente de retención en materia de Impuesto a las Ganancias, por los pagos que realice al locador residente en el exterior.
Artículo 30°- Dada la singularidad del régimen de francos compensatorios del personal embarcado en buques o artefactos navales, así como el concepto de liquidación de divisas en viajes internacionales, estos conceptos no quedarán gravados por el Impuesto a las Ganancias.
CAPITULO VI
RÉGIMEN PROMOCIÓN DE CONTRATACIÓN DE SEGUROS
Artículo 31°- Los buques y artefactos navales alcanzados por el presente régimen deberán contar obligatoriamente con seguros para la navegación y operación comercial exigidos por las normas nacionales. No será de aplicación la Ley N° 12.988. Los seguros contratados en el país tendrán el tratamiento fiscal de exportación de servicios.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN PARA EL INTERÉS DE LA CARGA
Artículo 32° -El flete generado por los buques comprendidos en el presente régimen no integrará la base de cálculo de los gravámenes que recaigan sobre la importación de mercaderías.
Artículo 33° - Para las mercancías que sean transportadas desde un puerto Argentino a otro con el objeto de ser transbordadas hacia o desde un destino internacional, se considerará su flete afectado a tráfico internacional, quedando el mismo fuera del alcance de gravámenes nacionales tales como el IVA u otros de alcance nacional.
Artículo 34°.- Las cargas originadas o destinadas a los Organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal; o empresas o sociedades públicas y privadas, que reciban alguna forma de subsidio, aporte o aval del Estado Nacional o Provincial, deberán ser transportadas por buques y artefactos navales de Bandera Argentina o con tratamiento de Bandera Nacional, conforme a los acuerdos bilaterales y multilaterales en que el país sea Parte.
Artículo 35°.- La navegación de cabotaje Nacional con finalidad Mercantil quedará reservada a los buques mercantes Argentinos. Excepcionalmente, cuando no existan Buques Mercantes Argentinos o no se encuentren disponibles y por el tiempo que perdure tal circunstancia podrán realizar la navegación los buques de armadores de los países signatarios que integran la Hidrovía y el MERCOSUR.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PARA BUQUES DESTINADOS AL TRÁFICO
INTERNACIONAL
Artículo 36° - La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a solicitud del propietario, procederá a la baja temporal del buque o artefacto naval del Registro Nacional de Buques para darlos en locación a casco desnudo para su inscripción en países de bandera extranjera, por tiempo determinado, cuyas legislaciones así lo admitan. por un período máximo de TRES años, previa autorización de la Autoridad de Aplicación del presente. El propietario del buque deberá tener inscripto al menos otro buque de características similares en el Registro Nacional de Buques y deberá ofrecer garantía suficiente, en su caso, para ser aplicada a las medidas cautelares o los derechos reales sobre los buques y artefactos navales.
El reingreso a la matrícula nacional, se realizará al sólo requerimiento de su propietario, sin que ello implique pago de derecho, tasa, arancel o impuesto de ninguna especie.
Artículo 37° - Los buques amparados por esta baja temporal y mientras dure la misma, no podrán ser afectados a los tráficos bilaterales o multilaterales reservados para los buques de bandera o con privilegio de bandera nacional, ni al cabotaje nacional con arreglo al Decreto-Ley Nº 19.492/44, ni aún por la vía de excepción que esta norma prevé.
Quedan excluidos de la prohibición de afectación a los tráficos bilaterales o multilaterales reservados para los buques de bandera o con privilegio de bandera nacional cuando estos se desarrollen exclusivamente en el ámbito fluvial y que tripulantes argentinos ocupen empleo a bordo de dichos buques.
CAPÍTULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL CAPITÁN-SEGURIDAD
Artículo 38°- A los efectos de facilitar el cumplimiento de las responsabilidades de los Organismos de Seguridad Fluvial y Marítima, el Capitán, Patrón y/o Responsable del Buque, deberá requerir al cargador, copia "manifiesto de carga" debidamente autenticado por la autoridad competente. Dicha copia deberá ser resguardada a bordo durante la
navegación de cabotaje fluvial marítimo y podrán ser solicitadas en cualquier momento por las autoridades de control de seguridad y aduana tanto en navegación como en puerto.
Artículo 39°- La Dirección Nacional de Aduanas dependiente de la AFIP y la Prefectura Naval Argentina dependiente del Ministerio de Seguridad deberán generar controles de la carga en buques o artefactos navales sobre la Hidrovìa Paraná-Paraguay, al norte en el área del Puerto de Barranqueras (Provincia de Chaco) y al sur en el área de fondeo del Pontón Recalada perteneciente a la Prefectura Naval Argentina, boca de acceso al Puerto de Buenos Aires. Dichos controles corresponderán a la verificación de los manifiestos de carga internacionales, declarados en el sistema informativo aduanero (Sistema María) y se exigirá que cada contenedor, barcaza o bodega posea un precinto satelital con sistema informático de rastreo a efectos de evitar desvíos en la carga.
CAPITULO X
CAPACITACION CONTÍNUA DEL PERSONAL
Artículo 40°- El proceso de capacitación continua de las tripulaciones y personal terrestre de la navegación podrá ser acreditado por las Escuelas de Formación de la Armada Argentina, Prefectura Naval Argentina, los Sindicatos Fluviales Marítimos y Portuarios acorde su especificidad, Universidades e Institutos Terciarios habilitados por autoridad competente que demuestren el cumplimiento respectivo acorde a la normativa vigente. Los documentos habilitantes serán otorgados por la Prefectura Naval Argentina y/o la Armada Argentina dentro de un plazo no mayor a 30 días a partir de su solicitud y acreditación respectiva.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 41°- Derogase el artículo 22 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004.
Artículo 42° - Lo que no este previsto en la presente ley se regirá por lo que estatuyen los Convenios Marítimos que el Estado Argentino forma parte y por lo que dispongan las Leyes especiales y/o generales vigentes en el país.
Artículo 43°- Déjese sin efecto cualquier otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 44°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La República Argentina por su situación geográfica se encuentra alejada de los países con los cuales desarrolla su comercio exterior, razón por la cual los costos y la competitividad de la cadena logística adquiere relevancia en los valores finales de los productos nacionales, mayoritariamente de escaso valor agregado, por lo cual la optimización de la estructura de dichos costos posibilitará una mayor apertura de mercados internacionales.
Pese a que el transporte por agua tiene una incidencia sustancial en la cadena logística de nuestro comercio exterior, en la actualidad un elevado porcentaje de los productos exportados son transportados en buques de bandera extranjera, cuyos titulares son empresas extranjeras y tripulados por extranjeros, lo cual genera consecuencias negativas, primero, en nuestra balanza de pagos por el egreso de divisas para pago de fletes y, en segundo término, la disminución de puestos de trabajo para argentinos.
Los costos del transporte de los productos argentinos en buques de ultramar, implican un erogación para la colocación de mercancías de U$S 5000 millones anuales.
La Argentina posee planes a mediano plazo para incrementar la producción de granos hasta los 150 millones de toneladas y que esta mayor producción generará un importante incremento en los saldos exportables de granos, que demandarán un significativo aumento en la cantidad de buques a ser contratados, incrementándose así las erogaciones en concepto de fletes.
Nuestro país poseía una Marina Mercante Nacional, integrada por empresas estatales y privadas, tanto marítimas como fluviales, que permitieron una importante participación de compañías nacionales en el transporte de nuestras mercaderías de exportación e importación, como así en nuestro tráfico nacional.
Por la política instrumentada mediante decretos Nº 1772 de fecha 3 de setiembre de 1991, Nº 817 de fecha 26 de mayo de 1992 y se integró con los Decretos Nº 1493 de fecha 20 de agosto de 1992 y Nº 343 de fecha 16 de abril de 1997 -estos dos últimos derogados por la Ley Nº 25.230-, la Marina Mercante Nacional no se incrementó, sino por el contrario disminuyó, lo cual motivó la pérdida de los tráficos internacionales y el traspaso de la logística y sus resultados económicos a empresas extranjeras y a buques de banderas extranjeras de conveniencia, cediendo nuestro país parte de su soberanía.
Como consecuencia de ello la industria naval de nuestro país, también resultó afectada de la misma forma, ocasionando que la mayoría de los astilleros, estatales y privados, perdieran la capacidad adquirida con esfuerzo e inversiones genuinas durante décadas. La situación señalada de ambas industrias significó una enorme pérdida de puestos de trabajo para mano de obra argentina altamente especializada.
En los últimos años la falta de buques bandera argentina para realizar el cabotaje nacional ha deteriorado la oferta de líneas marítimas que sirvan debidamente los puertos del litoral marítimo sur, debiendo la producción de nuestra región patagónica y sus cargas ser transportadas por carreteras, con los consiguientes mayores costos que ello significa y el mayor impacto ambiental que genera el tráfico de camiones respecto del transporte por agua.
En la Hidrovìa Paraguay-Paraná nuestro país ha perdido sistemáticamente participación en el tráfico, siendo reemplazado por los otros Países miembros, poseedores de regímenes más beneficiosos, cuyos buques resultan mucho más competitivos que los buques de bandera argentina debido a menores costos fiscales, regímenes más flexibles para la incorporación de embarcaciones y con tripulaciones más baratas debido a la menor presión tributaria y sujetos a regímenes laborales más flexibles. Según los datos recogidos, se puede observar que circulan 202 remolcadores, de los cuales el 85 % pertenecen al pabellón de bandera paraguaya y solo el 1% es argentina. En cuanto a las barcazas, con una existencia de 4000 unidades, el 87,5 % es de bandera paraguaya, un 6,25 % argentina, y un 5,5 % boliviana.
El incremento de buques de bandera nacional en el tráfico en la Hidrovìa representará una importante creación de puestos de trabajo tanto para los navegantes argentinos como para los trabajadores de nuestra industria naval.
La transitoriedad de la vigencia del mismo estaba limitada por la futura sanción de un cuerpo legal único que permitiera el desarrollo de la Marina Mercante Nacional en el orden local y regional, la inserción en los tráficos internacionales y su relación con la fuerza del trabajo, dentro de un concepto de competitividad, que asegure el empleo para la mano de obra nacional.
El régimen establecido no obtuvo los resultados deseados, produciendo la disminución de mano de obra argentina en los buques cesados provisoriamente, por cuanto la oferta de bodega fue disminuyendo progresivamente desde su vigencia
Por tal motivo, con fecha 6 de agosto de 2004, y a fin de modificar esa situación negativa, se dictó el decreto 1010 que derogó dicho sistema e instituyó un plexo normativo, con carácter transitorio, que atendió los intereses de la industria naval argentina en
consonancia con la actividad naviera nacional -por ser ambas pilares fundamentales de los intereses marítimos argentinos-, como así también, el desarrollo económico nacional mediante la generación de fletes y la ocupación de mano de obra, tanto a bordo de los buques como en la industria naval.
Dicha norma, asimismo, instituyó las condiciones del arrendamiento de embarcaciones, buques y artefactos navales, para cada uno de los servicios que se señalan en el Decreto-Ley Nº 19.492/44, que sirvió de base para el inicio del desarrollo del transporte por agua, pero que no generó una flota nacional genuina.
No obstante ello, ante la falta de un régimen legal específico de la actividad naviera y debido a las actuales necesidades nacionales y condiciones internacionales, resulta necesario organizar el comercio y la navegación que permita el desarrollo sustentable de la Marina Mercante Nacional, incrementando la competitividad en los tráficos reservados regionales y los de ultramar, sobre bases de equidad, y que contemplen también el interés del fisco, cuiden los derechos de los marinos argentinos, preserven el cabotaje nacional y permitan que esta actividad sea conducida por empresas nacionales.
Una Marina Mercante Nacional adecuada a las necesidades del país es una herramienta indispensable y eficaz al servicio del comercio, de la industria, del productor y del consumidor; su actividad es generadora de divisas y demandante significativo para la construcción, operación, mantenimiento y conservación de los buques. La actividad naviera no solo produce un aporte a la economía del país por los ingresos por concepto de fletes, sino también sobre la industria naval, el personal embarcado y terrestre de la navegación, los puertos, las vías navegables y la organización logística necesaria.
En otro orden, es de suma importancia instituir un régimen que permita contar en todo tiempo con una marina mercante capaz de atender las necesidades de una cuota importante de la importación y la exportación del país, que se realizan mayoritariamente mediante el transporte por agua, y los requerimientos totales del tráfico de cabotaje.
Para el conjunto de la actividad naviera es prioritario la existencia de modo urgente de una flota mercante argentina que incremente y consolide la oferta de bodega disponible, tanto en el mercado nacional como el regional, genere nuevas fuentes de trabajo para los tripulantes argentinos y la consiguiente prestación de servicios por parte de los talleres de reparaciones navales y demás actividades conexas
Resulta fundamental y con carácter de urgente, en el marco del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovìa Paraguay-Paraná y sus Protocolos, aprobados por ley 24385, que la Marina Mercante Nacional de nuestro país sea competitiva mediante la eliminación de las asimetrías fiscales y económicas que se registran con los Países miembros del Acuerdo, que motivan que los armadores, al momento de concretar inversiones de
capital, consideren más conveniente operar sus embarcaciones desde otros registros, distintos del nacional, y desde los cuales también se operan las cargas regionales.
En el mencionado Acuerdo de Transporte se ha establecido que los armadores de la Hidrovìa pueden utilizar buques propios y arrendados de conformidad de la legislación de cada país, habiéndose aprobado a tal efecto en el ámbito institucional de la Hidrovía el Reglamento sobre la adopción de requisitos comunes para la matriculación de embarcaciones, pero que nuestro país no ha incorporado a su ordenamiento interno.
Teniendo en cuenta que en la actualidad la Marina Mercante Argentina no tiene ninguna norma de promoción ni subsidio, se requiere la adopción de las medidas conducentes que apoye el crecimiento sostenido del sector naviero.
A igual que los países miembros del Acuerdo de Transporte antes mencionados corresponde que se adopten medidas fiscales para favorecer la importación y construcción de buques y el resultado económico financiero de su explotación, siendo en este marco que se inscriben las normas sobre derechos y aranceles que favorecen la importación y exportación de buques, la amortización acelerada y decreciente, normas con exenciones impositivas, provisión de combustible libre de impuestos y otros tratamientos especiales para la explotación naviera y la industria naval
El régimen que se establece por la presente medida significará mayor competitividad de la flota nacional y de los productos nacionales.
Resulta urgente formular, entonces, las bases para la refundación de nuestra Marina Mercante Nacional, con el dictado de medidas especiales que permitan su desarrollo sustentable.
Señor Presidente, por los motivos expuestos, solicito a mis pares, me acompañen con la aprobación del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEDRINI, JUAN MANUEL CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUBIN, CARLOS GUSTAVO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DONKIN, CARLOS GUILLERMO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOTO, GLADYS BEATRIZ CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOTTO, INES BEATRIZ FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MONGELO, JOSE RICARDO CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PERRONI, ANA MARIA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
TRANSPORTES
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/11/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría