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INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 219

Jefe SR. RODRIGUEZ JUAN MANUEL

Martes 17.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2367 Internos 2367/2449/2356

cimaritimos@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4642-D-2015

Sumario: PROMOCION DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA. REGIMEN.

Fecha: 26/08/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108

Proyecto
"REGIMEN DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA NAVAL"
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El presente régimen tiene por objeto:
a) El crecimiento sustentable de la industria naval argentina
b) La generación de nuevas fuentes de trabajo, asegurando el empleo del personal de la industria naval y actividades conexas, favoreciendo además la formación de los recursos humanos en todos los niveles a través del permanente y continuo mejoramiento de su formación y capacitación.
Artículo 2° - Créase en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA de la NACION, la SUBSECRETARIA NACIONAL DE INDUSTRIA NAVAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA.
Artículo 3°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente norma la SUBSECRETARIA NACIONAL DE INDUSTRIA NAVAL, y en tal carácter, dictará las normas de adecuación e interpretación y tendrá a su cargo el REGISTRO DE ASTILLEROS, TALLERES NAVALES, ORGANIZACIONES DE INGENIERÍA E INSTITUCIONES DE CAPACITACION, pudiendo delegar en forma parcial o total dichas facultades.
Artículo 4° - Crease en el ámbito de la SUBSECRETARIA NACIONAL DE INDUSTRIA NAVAL la COMISIÓN ASESORA TÉCNICA DE LA INDUSTRIA NAVAL la que estará integrada por dos (2) representantes de la industria designados a propuesta de las Cámaras empresarias , dos (2) representante del sector sindical designados a propuesta de los gremios de actuación en la actividad, dos (2)Profesionales de la Ingeniería, un (1) profesional de la Economía, y un (1)
profesional del Derecho designados a propuesta de las Universidades Nacionales y los Consejos o Colegios Profesionales correspondientes. La presidencia de esta COMISION será ejercida por el SUBSECRETARIO NACIONAL DE LA INDUSTRIA NAVAL.
CAPITULO II
REGISTRO DE ENTES RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA NAVAL
Artículo 5°- Crease el REGISTRO DE ASTILLEROS, TALLERES NAVALES , ORGANIZACIONES DE INGENIERÍA E INSTITUCIONES DE CAPACITACION que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, donde deberán inscribirse los astilleros, talleres navales y organizaciones de ingeniería e instituciones de capacitación que quieran gozar de los beneficios establecidos en el presente.
Artículo 6°.- A los efectos de la presente norma entiéndase:
a) Por astilleros y talleres navales nacionales a aquellas empresas dedicadas a la construcción, reconstrucción, transformación y reparación de buques y artefactos navales y la producción de bienes complementarios, que además de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes que regulan esa actividad a efectos de la inscripción en el REGISTRO DE ASTILLEROS, TALLERES NAVALES, deberán ajustarse a los incisos I y II del presente Artículo;
b) Por Organizaciones de Ingeniería a aquellas empresas o agrupaciones transitorias dedicadas a la ejecución de proyectos navales, diseño de procesos, sistemas o programas de producción a aplicar a la Industria Naval, cumplimentando las regulaciones sobre el ejercicio profesional y demás normas contenidas en la presente Ley;
c) Por Instituciones de Capacitación a aquellas organizaciones de carácter público dedicadas a la capacitación y/o perfeccionamiento de los recursos humanos de los distintos niveles aplicados a la industria Naval.
Los incisos a cumplimentar son:
I. Si se trata de personas físicas, que sean de nacionalidad argentina; tengan su domicilio real en la República Argentina y acrediten estar debidamente inscriptas
como comerciantes ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
II. Si se trata de personas jurídicas, que acrediten encontrarse debidamente constituidas en el país e inscriptas en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.
CAPITULO III
BENEFICIOS FISCALES E IMPOSITIVOS
Artículo 7° Para acogerse a los beneficios otorgados por el presente Capítulo, los responsables de las actividades protegidas no deberán mantener ningún tipo de deudas exigibles, ni controversias por casos de este tipo con el Estado Nacional Argentino.
Artículo 8°.- Las actividades protegidas gozaran de la liberación por sus ventas no alcanzadas por las exenciones establecidas en los incisos g)y h) del artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 280 del 15 de abril de 1997 (Ley de Impuesto al Valor Agregado T.O. 1997) del impuesto al que se refiere el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997), sin perjuicio de las demás disposiciones de dicho régimen legal.
Los beneficiarios deberán facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas, teniendo este carácter de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes. La liberación dispuesta, procederá de conformidad con la siguiente escala:
Tabla descriptiva
Artículo 9°.- Los créditos fiscales originados en la construcción, alistamiento, transformación, modificación, mantenimiento y reparación de buques y artefactos navales, que conformaren el saldo a favor de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 del Anexo I del Decreto 280/97 (Ley de Impuesto al Valor Agregado, T.O. 1997), podrán ser utilizados para cancelar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social.
Artículo 10- Las inversiones de riesgo, destinadas a la construcción de embarcaciones y artefactos navales en instalaciones industriales de nuestro país, que tengan origen en actividades sujetas a gravámenes impositivos, quedaran desgravados del impuesto a las ganancias por el término de diez (10) años, de acuerdo a los alcances y modalidades que establezca la correspondiente reglamentación, que se promulgue.
Artículo 11°.- El SETENTA POR CIENTO (70%) de las contribuciones patronales para el Sistema Único de Seguridad Social abonadas por los astilleros, talleres navales nacionales y organizaciones de ingeniería, podrá computarse como crédito fiscal en las liquidaciones mensuales del IVA y también como pago a cuenta en el impuesto a las Ganancias. Si al final del ejercicio quedase un saldo no utilizado será transferido al periodo siguiente, quedando como tal hasta su total extinción. En cada ejercicio el contribuyente podrá decidir libremente a que impuesto afectar el referido crédito fiscal.
Artículo 12° - La importación definitiva para consumo de los insumos, partes, piezas y componentes, detallados en el presente artículo: todos ellos nuevos, sin uso y no producidos en el país. Destinados a la construcción, reconstrucción, transformación y reparación en el país de buques y artefactos navales, quedarán exentos de todo pago de derecho, tasa, arancel o impuesto.
Tabla descriptiva
a) La Autoridad de Aplicación, sobre la base del desarrollo de la industria, podrá revisar, ampliar o modificar las posiciones arancelarias.
Artículo 13°: Exclúyase del ANEXO del Decreto 1330/2004 del PODER EJECUTIVO NACIONAL (IMPORTACIONES MERCADERIAS CON PERFECCIONAMIENTO INDUSTRIAL): las posiciones arancelarias del Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) correspondientes al Capítulo 89 BARCOS Y DEMÁS ESTRUCTURAS FLOTANTES.
Artículo 14°: Exclúyase del ANEXO I AL DECRETO N° 1347 (BIENES DE CAPITAL, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES) del PODER EJECUTIVO NACIONAL (IMPORTACIONES MERCADERIAS CON PERFECCIONAMIENTO INDUSTRIAL): las posiciones arancelarias del Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) correspondientes al Capítulo 89 BARCOS Y DEMÁS ESTRUCTURAS FLOTANTES,
a) Créase un Régimen de Incentivo para las Empresas de la Industria Naval;
b) DESTINATARIOS: Aquellos que estén comprendidos en el Artículo 8 a);
c) OBJETO: El objeto del beneficio es por el valor originado en la construcción, alistamiento, transformación, modificación, mantenimiento y reparación de buques y artefactos navales;
d) El beneficio consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) del importe resultante de detraer del precio de venta, el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%). Entiéndase por precio de venta el que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones;
e) Los sujetos beneficiarios podrán solicitar, ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal, en la medida que hayan emitido la correspondiente factura y efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes;
f) El bono fiscal contemplado en el artículo c) será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS;
g) En el caso de operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS;
h) El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 15° - Los Astilleros y Talleres Navales nacionales gozarán de la liberación del impuesto al que se refiere el Artículo 38 inciso e) de la ley 24.674 y sus modificatorias.
Artículo 16° - Invitase a todas las provincias a eximir del impuesto de Ingresos Brutos a los sujetos alcanzados por el Artículo 7° de la presente norma.
CAPITULO IV
FINANCIAMIENTO
Artículo 17°. Créase un fondo de FINANCIAMIENTO, CRÉDITO PARA CONSTRUCCIONES NAVALES, CAPACITACION E INVESTIGACION Y DESARROLLO.
a) OBJETO: Incorporación de infraestructura, equipamiento y tecnología en los astilleros y talleres navales nacionales para la financiación por parte de los mismos, de la construcción de buques y artefactos navales;
b) DESTINO DE LOS CREDITOS: Los créditos tendrán los siguientes destinos:
I. Adquisición de bienes de capital, equipamiento, capacitación, infraestructura y tecnología para los astilleros y talleres navales nacionales, las organizaciones de ingeniería y las instituciones de capacitación.
II. Construcción, transformación y reconstrucción de buques y artefactos navales inscriptos o a ser inscriptos en el Registro Nacional de Buques y demás bienes complementar los producidos en astilleros nacionales, dando prioridad al otorgamiento de créditos a aquellos con proyecto técnico
argentino y con mayor participación de equipos y materiales de origen nacional
III. GARANTIAS: A los efectos de los créditos de financiación para la construcción de buques, se aceptaran como garantías entre otras, la hipoteca naval del buque en construcción debidamente registrada en la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y el sistema de garantías de cumplimiento previsto en la Ley de Obras Publicas N° 13.064 y modificatorias. En los créditos otorgados a las organizaciones de ingeniería se aceptarán como garantías seguros de caución a satisfacción de la Administración.
IV.CONFORMACION DEL FONDO: El fondo se conformará y estará integrado con los siguientes recursos:
V. ARANCELES DE IMPORTACION: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los aranceles de importación correspondientes a las Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo de mercaderías comprendidas en el Capítulo 89 del NOMENCLADOR COMUN DEL MERCOSUR
GRAVAMEN SOBRE LOS FLETES DEL COMERCIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA:
Un gravamen de hasta el doce por ciento (12,00%) sobre los montos Correspondientes a fletes de las importaciones.
Un gravamen de hasta el dos por ciento (2,00%) sobre los montos correspondientes a fletes de las exportaciones.
c) DESTINATARIOS:
I. El destinatario y beneficiario primario del crédito y/o subsidio del Fondo, en el caso de construcción, modificación y/o reparación de buques o embarcaciones será el Armador Cliente de la Industria Naval Nacional. El Armador deberá estar inscripto en el REGISTRO ESPECIAL DE ARMADORES NACIONALES, en la órbita de la SECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD.
II. Los astilleros podrán acompañar sus ofertas con un plan de crédito y/o subsidio específico para la construcción, modificación y/o reparación de buques o embarcaciones ofrecidos, pero deberán consignar en tales supuestos que el recipiendario o contratante será en todos los casos el Armador.
III. Cuando se trate de actividades de investigación y desarrollo, capacitación o incorporación de tecnología propuestas por las organizaciones de ingeniería o las instituciones de capacitación, las mismas serán las destinatarias y beneficiarias primarias del crédito y/o subsidio del Fondo. En caso de actuar a requerimiento de astilleros o
IV. talleres navales nacionales estos serán los beneficiarios del crédito, para lo presentarán en cada caso un estudio técnico-económico específico que justifique la inversión. Los Armadores también estarán habilitados a solicitar este tipo de inversiones, pero deberán consignar en tales supuestos que el recipiendario o contratante serán en todos los casos organizaciones de ingeniería o instituciones de capacitación registradas.
d) ADMINISTRACION:
I. Una vez acordado el crédito o subsidio, antes de habilitar cualquier transferencia de recursos por parte del Fondo, el Armador deberá acreditar haber realizado una inversión inicial efectiva no inferior al quince por ciento (15%) del valor total del navío si se trata de un buque nuevo, o del valor total de la reparación o modificación si se trata de un buque usado o en navegación. Recíprocamente, cuando se trate de actividades de investigación y desarrollo, capacitación o incorporación de tecnología, será el Astillero quien deberá acreditar una inversión inicial efectiva no inferior al quince por ciento (15%) del valor total acreditado por el Fondo para esa actividad.
II. En todos los casos las garantías a suscribir por el Armador incluirán una hipoteca naval a favor del Fondo, con un privilegio no inferior al segundo grado, sobre el buque construido. La garantía hipotecaria puede ser complementada por otras, de cualquier naturaleza y modalidad, pero no sustituida o reemplazada, ni siquiera parcialmente, hasta la cancelación total del crédito.
III. Cuando el Fondo así lo establezca en cumplimiento de su función tuitiva de la Industria Naval Nacional, podrá promover, aceptar o rechazar la concurrencia de proveedores de equipos e insumos, tanto nacionales como extranjeros, incentivando el desarrollo de proveedores en orden a promover la integración vertical de la industria naval.
e) GERENCIA:
I. El Fondo será gerenciado y administrado por un Ente, cuya creación se hará por acto administrativo emanado del Poder Ejecutivo y estará a cargo de un Directorio.
II. La entidad a crearse funcionará como Ente Autárquico de Derecho Público y gozará de plena capacidad jurídica para actuar en la esfera pública y privada.
III. Dictará su propio estatuto y reglamento interno, tendrá su domicilio legal en la SUBSECRETARIA NACIONAL DE INDUSTRIA NAVAL.
IV. El mismo será integrado por un Presidente y seis (6) miembros, cuyas designaciones se harán de la siguiente forma:
Un Presidente y dos (2) de sus Directores serán designados por acto del Poder Ejecutivo Nacional y a propuesta de la SUBSECRETARIA NACIONAL DE INDUSTRIA NAVAL. Un miembro en representación de los Trabajadores del quehacer específico organizados gremialmente, mediante designación por acto del Poder Ejecutivo Nacional.
Un miembro en representación del sector empresario vinculado a los Astilleros Nacionales mediante designación por acto del Poder Ejecutivo Nacional.
Un miembro en representación de los profesionales de la ingeniería naval designada por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Consejo Profesional de Ingeniería Naval.
Un miembro en representación del sector académico designado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Consejo de Decanos de Ingeniería.
f) REGLAMENTACION:
I. La reglamentación a dictarse contendrá las disposiciones pertinentes en materia de duración de mandatos y renovación, vacancias, remuneraciones, controversias, por representación de sectores, requisitos e inhabilidades para los cargos, atribuciones y deberes de sus miembros, convocatoria a sesiones, quórum para sesionar, formas a cumplir para adoptar decisiones del Directorio y demás aspectos que hagan a su funcionamiento.
II. El Directorio del Ente para cumplir con su función de administrador y gerente del Fondo deberá realizar los estudios económico-financieros que determinen la factibilidad de los proyectos presentados.
III. La afectación de recursos para financiar su funcionamiento en ningún caso podrá superar el siete por ciento (7%) del Fondo que administra.
IV. Anualmente deberá elevar un informe de gestión, sin perjuicio del sometimiento al régimen de Auditorías Internas que determine de oficio el mismo Ministerio o a pedido de los sectores representados en el propio Directorio, además de los contralores normales y permanentes.
V. Los recursos del fondo de FINANCIAMIENTO, CRÉDITO PARA CONSTRUCCIONES NAVALES, CAPACITACION E INVESTIGACION Y DESARROLLO en el caso de los
beneficiarios mencionados en el Articulo 7 a), serán distribuidos primariamente conforme a la capacidad productiva actual de cada astillero postulado, demostrable por el tonelaje construido y/o reparado de buques y embarcaciones en el período inmediato anterior, al tiempo de hacerse la planificación anual. Alternativamente podrá adoptarse como criterio de distribución la presentación de un proyecto de gestión que adecue la capacidad del Astillero o Taller Naval a los requerimientos de la obra a ejecutar. La reglamentación establecerá el distribuidor secundario para asignar los porcentajes de recursos en cada caso, en base a variables objetivas, las cuales en todos los casos deberán prever una afectación del cinco por ciento (5%) con un criterio inverso.
VI. Autorícese a la Autoridad de Aplicación de la presente norma a efectuar en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio correspondiente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO DEMANDANTES DE LA ACTIVIDAD
Artículo 18°. Los Organismos Oficiales cuya actividad implique la demanda de buques, embarcaciones y/o artefactos flotantes informarán sus requerimientos al Organismo de aplicación de la Ley la que determinará la viabilidad de satisfacer esa demanda cumpliendo con las características, costos y tiempos requeridos dentro de los márgenes determinados por la Autoridad de aplicación a propuesta del Órgano Asesor Técnico. En caso de que el requerimiento no pueda ser cumplimentado por la Industria bajo la protección de la Ley, el Organismo requirente tendrá libertad para ejecutar las obras en otras fuentes de provisión.
DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES DE ADMINISTRACION ESTATAL.
Artículo 19°.
a) Las Empresas Industriales de administración estatal con actuación en el campo naval no podrán participar en la ejecución de obras en competencia con las Industrias protegidas por la presente Ley. Sólo podrán hacerlo en aquellos casos en que el Organismo de aplicación determine la incapacidad de las Empresas protegidas para la ejecución de una obra determinada;
b) La eventual asociación entre Empresas protegidas y Empresas de administración estatal con el objeto de ejecutar una obra en forma conjunta deberá sustanciarse en el ámbito del Organismo de aplicación y deberá contar con su aprobación.
Artículo 20°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley es sostenido por múltiples justificaciones, en primer lugar, reinstalar una actividad productiva en cuanto constituye una herramienta de creación de riqueza, generar fuentes de trabajo de calidad, instalar un ámbito de desarrollo tecnológico y contribuir al crecimiento de la infraestructura en el campo del transporte marítimo y fluvial, las actividades extractivas en el mar y los ríos, la defensa, la seguridad en nuestro litoral y los servicios a la navegación.
El objeto del proyecto abarca un marco normativo de crecimiento sustentable de la industria naval argentina y la generación de nuevas fuentes de trabajo, asegurando el empleo del personal de la industria naval y actividades conexas, favoreciendo además la formación de los recursos humanos en todos los niveles.
Para comprender las razones que sostienen el Proyecto de Ley, considero necesario un breve análisis histórico de ciertos hechos significativos, que atravesaron a la industria naval argentina, para que la comprensión y crítica de esos procesos, den como producto la fijación de una política de Estado inteligente y de largo plazo para el desarrollo sectorial.
En el siglo XVI ya se registraban construcciones de navíos en nuestro país, en particular en la provincia de Corrientes y en el "Riachuelo de los Navíos". En 1833 se construyó el primer buque de vapor en el país, el cual enarboló la bandera argentina. En 1869 se registraban en el Riachuelo cincuenta y dos astilleros con más de setecientos operarios. En el siglo XX, se inauguraron los diques de carena en la Dársena Norte de Buenos Aires (1897) y habilitaron los diques de carena de la Base Naval de Puerto Belgrano (1902 - 1917). En 1941 se crea la Flota Mercante del Estado en carácter de armador oficial, con el objetivo de reemplazar, aunque sea en una mínima parte, los buques mercantes que antes de producirse la Segunda Guerra mundial frecuentaban nuestros puertos y servían al tráfico del comercio exterior.
Tras el fin de la Segunda Guerra Mundial se planteó la estrategia nacional de afianzar a la marina mercante. En esos años se estatizaron empresas navieras que fueron la base para la fundación de la Flota Argentina de Navegación de Ultramar (FANU) y también se importaron buques mayormente para tráfico de ultramar. Hasta ese momento, solamente se habían construido en el país barcos pesqueros, embarcaciones menores y unos pocos buques mercantes de más de 1000 TRB.
La decisión estratégica del primer gobierno de Juan Domingo Perón, determinó la nacionalización de los fletes y el fomento de las construcciones nacionales. Fue así que a principios de la década del sesenta la industria comenzó un proceso sostenido de equipamiento y avance tecnológico, acompañado por el desarrollo técnico educativo y la correspondiente expansión de la cadena de valor (siderurgia, máquinas, herramientas, equipos, etc.). Así también mejoró el proceso de financiamiento del sector con la implementación del crédito naval.
A principios de la década del 60 se creó la naviera ELMA (Empresa de Líneas Marítimas Argentinas), que reunió una flota de casi sesenta buques.
En ese orden de ideas, las décadas del sesenta y del setenta se caracterizaron como de "Desarrollo" y la etapa que va desde principios de los setenta hasta los primeros años de los noventa se la denomina de "Consolidación". Esta consolidación no hubiese sido posible sin un entramado normativo virtuoso, que fue acompañado por determinadas condiciones de intercambio del mercado internacional favorables tomadas como "Política de Estado", con el siguiente esquema: la Marina Mercante gozaba de los beneficios de un régimen de reserva de cargas, que aseguraba a ésta una participación en los fletes de comercio exterior. Por otra parte, dichos fletes estaban gravados con un impuesto destinado al Fondo de la Marina Mercante, el cual tenía por objeto la financiación de la construcción naval en el país a través de créditos a muy largo plazo. Adicionalmente, la existencia de importantes armadores estatales también potenciaba la demanda para los astilleros argentinos (públicos y privados). En conclusión, los armadores locales contaban con una demanda asegurada y con facilidades de financiamiento para ampliar y renovar sus flotas, que repercutiría positivamente en una demanda para la industria naval local.
La década del noventa, puede conceptualizarse como la "Declinación" de la industria naval. Así como el Presidente Juan Domingo Perón tuvo la decisión política estratégica de afianzar la Marina Mercante e Industria Naval, el Presidente Menem en 1991 decretó "la desregulación del transporte por agua" que instituyó un sistema transitorio, el cual intentó mantener con criterio de libre mercado, la capacidad de bodega y prestar servicios al armamento nacional, además de asegurar el empleo de mano de obra nacional a bordo de los buques y artefactos navales de bandera extranjera.
Las razones eran derivadas "de los costos de operación" y la "falta de competitividad de los buques Argentinos", Una vez realizado el diagnóstico, se ejecutó la política a través de los diferentes Decretos y Resoluciones (Decreto 1772/1991, Decreto 2359/1991, Decreto 817/1992, Resolución 59/1993, Decreto 2094/1993, Decreto 1255/1998 y la Resolución 18/1999). En este escenario, se le otorgó a los empresarios
navieros argentinos el beneficio del "Cese de bandera provisorio", con el compromiso de los armadores a reincorporar la unidad en la matrícula nacional dentro del lapso de dos años. Finalmente, esto no sucedió y el resultado fue que un centenar de buques renunciaron a la bandera Nacional y se acogieron a las Banderas extranjeras (Registros de conveniencia), esto se tradujo en severas consecuencias para la Marina Mercante y consecuentemente en la Industria Naval.
Entre 1991 y 2004 las condiciones del sector no fueron modificadas, hasta que desde el Poder Ejecutivo, el Presidente Néstor Kirchner, tomó una serie de medidas financieras regulatorias, tendientes a mejorar las condiciones de la industria.
Fue así que en el año 2004 se sancionó el Decreto 1010 mediante el cual se derogaron los Decretos 1772/91, 2094/93 y 2733/93, esto viene a reconocer el fracaso de las medidas tomadas en los noventa y sus efectos sobre la industria naval. Entre los principales puntos que establecieron esta normativa transitoria, se pueden mencionar: el tratamiento de bandera nacional a los buques y artefactos navales de bandera extranjera arrendados a casco desnudo bajo el régimen de importación temporaria por armadores argentinos, con excepción de aquellos para los que la industria naval cuenta con capacidad de producción (pesqueros, embarcaciones para recreación y deporte, transporte de pasajeros o de carga inferior a las cinco mil toneladas, barcazas, remolcadores, dragas, entre otros). También la importación de insumos, partes, piezas y/o componentes que no son producidos en el Mercosur, sin pago de aranceles. En definitiva, el Decreto 1010/2004 es básicamente transitorio y paliativo, pero no tiene la potencia para viabilizar el desarrollo de la actividad.
La Industria Naval Argentina, hoy no posee las herramientas normativas para su desarrollo, aunque da muestras que tiene un potencial de crecimiento, que tiene capacidad de agregar valor a la economía, que puede contribuir a la educación y conocimiento científico, que puede traccionar una poderosa cadena de valor y que puede ser motorizada por la inversión de los empresarios y por una masa de trabajadores integrados para desarrollar sus capacidades. Como se detalló anteriormente, es observable el péndulo decisorio y normativo que atravesó la actividad. Para transformar este status quo y para que la capacidad instalada no sea solamente un potencial y pueda convertirse en realidad es necesario que se generen las condiciones, a través de la sanción de este Proyecto de Ley.
Atento a las experiencias recogidas el presente proyecto pretende incorporar a la gestión a todos los involucrados, es decir, empresarios, trabajadores, profesionales
y educadores, nucleados en el ámbito natural de la industria, esto, en forma equilibrada de manera tal de asegurar la defensa del interés común por sobre los intereses particulares de cualquier sector.
Por lo anteriormente mencionado, considero necesario que desde el Poder Legislativo, con la participación democrática y la opinión técnica de todos los actores que integran la actividad, se legisle un plexo normativo que sea la base para el desarrollo sustentable de la Industria Naval Nacional. Es decir, una Industria Nacional que contribuya al desarrollo del país que esté integrada al MERCOSUR y que encuentre las oportunidades del mercado global para ser competitiva.
El presente proyecto, ante la ausencia actual de una autoridad de aplicación que entienda las particularidades del sector y para que se ejecute la política sectorial, de modo sostenido y actualizado, propongo: la creación de la "Subsecretaria Nacional de Industria naval. Para contrarrestar las asimetrías regionales e internacionales que afectan a la competitividad del sector, propongo: una serie de beneficios fiscales e impositivos. A efectos del desarrollo competitivo de la actividad y para financiar la incorporación de infraestructura, equipamiento y tecnología en los astilleros y talleres navales nacionales para la financiación por parte de los mismos, de la construcción de buques y artefactos navales. Y como así también para la incorporación de infraestructura, equipamiento y tecnología en las organizaciones de ingeniería e instituciones de capacitación y para la financiación de sus actividades específicas propongo: la creación de un fondo de Financiamiento, Crédito para Construcciones Navales, Capacitación e Investigación y Desarrollo.
Señor Presidente, por todo lo expuesto, solicito a mis pares, me acompañen con la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEDRINI, JUAN MANUEL CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUBIN, CARLOS GUSTAVO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DONKIN, CARLOS GUILLERMO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOTO, GLADYS BEATRIZ CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MONGELO, JOSE RICARDO CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOTTO, INES BEATRIZ FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PERRONI, ANA MARIA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/11/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría