INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 219
Jefe SR. RODRIGUEZ JUAN MANUEL
Martes 17.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2367 Internos 2367/2449/2356
cimaritimos@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4642-D-2015
Sumario: PROMOCION DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA. REGIMEN.
Fecha: 26/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
"REGIMEN DE
PROMOCION DE LA INDUSTRIA NAVAL"
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.- El presente
régimen tiene por objeto:
a) El crecimiento sustentable
de la industria naval argentina
b) La generación de nuevas fuentes de
trabajo, asegurando el empleo del personal de la industria naval y actividades
conexas, favoreciendo además la formación de los recursos humanos en todos los
niveles a través del permanente y continuo mejoramiento de su formación y
capacitación.
Artículo 2° - Créase en el ámbito del
MINISTERIO DE INDUSTRIA de la NACION, la SUBSECRETARIA
NACIONAL DE INDUSTRIA NAVAL, dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA.
Artículo 3°.- Será Autoridad de
Aplicación de la presente norma la SUBSECRETARIA NACIONAL DE
INDUSTRIA NAVAL, y en tal carácter, dictará las normas de adecuación e
interpretación y tendrá a su cargo el REGISTRO DE ASTILLEROS, TALLERES
NAVALES, ORGANIZACIONES DE INGENIERÍA E INSTITUCIONES DE
CAPACITACION, pudiendo delegar en forma parcial o total dichas
facultades.
Artículo 4° - Crease en el ámbito de la
SUBSECRETARIA NACIONAL DE INDUSTRIA NAVAL la COMISIÓN
ASESORA TÉCNICA DE LA INDUSTRIA NAVAL la que estará integrada por
dos (2) representantes de la industria designados a propuesta de las Cámaras
empresarias , dos (2) representante del sector sindical designados a propuesta de los
gremios de actuación en la actividad, dos (2)Profesionales de la Ingeniería, un (1)
profesional de la Economía, y un (1)
profesional del Derecho designados a
propuesta de las Universidades Nacionales y los Consejos o Colegios Profesionales
correspondientes. La presidencia de esta COMISION será ejercida por el
SUBSECRETARIO NACIONAL DE LA INDUSTRIA NAVAL.
CAPITULO
II
REGISTRO DE
ENTES RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA NAVAL
Artículo 5°- Crease el
REGISTRO DE ASTILLEROS, TALLERES NAVALES , ORGANIZACIONES DE
INGENIERÍA E INSTITUCIONES DE CAPACITACION que estará a cargo de la
Autoridad de Aplicación, donde deberán inscribirse los astilleros, talleres
navales y organizaciones de ingeniería e instituciones de capacitación que
quieran gozar de los beneficios establecidos en el presente.
Artículo 6°.- A los efectos de la
presente norma entiéndase:
a) Por astilleros y talleres navales
nacionales a aquellas empresas dedicadas a la construcción, reconstrucción,
transformación y reparación de buques y artefactos navales y la producción de
bienes complementarios, que además de los requisitos exigidos por las
disposiciones vigentes que regulan esa actividad a efectos de la inscripción en el
REGISTRO DE ASTILLEROS, TALLERES NAVALES, deberán ajustarse a los
incisos I y II del presente Artículo;
b) Por Organizaciones de
Ingeniería a aquellas empresas o agrupaciones transitorias dedicadas a la ejecución
de proyectos navales, diseño de procesos, sistemas o programas de producción a
aplicar a la Industria Naval, cumplimentando las regulaciones sobre el ejercicio
profesional y demás normas contenidas en la presente Ley;
c) Por Instituciones de
Capacitación a aquellas organizaciones de carácter público dedicadas a la
capacitación y/o perfeccionamiento de los recursos humanos de los distintos niveles
aplicados a la industria Naval.
Los incisos a cumplimentar son:
I. Si se trata de personas físicas, que
sean de nacionalidad argentina; tengan su domicilio real en la República Argentina
y acrediten estar debidamente inscriptas
como comerciantes ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
II. Si se trata de personas jurídicas,
que acrediten encontrarse debidamente constituidas en el país e inscriptas en el
REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.
CAPITULO III
BENEFICIOS FISCALES E
IMPOSITIVOS
Artículo 7° Para acogerse a los
beneficios otorgados por el presente Capítulo, los responsables de las actividades
protegidas no deberán mantener ningún tipo de deudas exigibles, ni controversias
por casos de este tipo con el Estado Nacional Argentino.
Artículo 8°.- Las actividades
protegidas gozaran de la liberación por sus ventas no alcanzadas por las exenciones
establecidas en los incisos g)y h) del artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 280 del
15 de abril de 1997 (Ley de Impuesto al Valor Agregado T.O. 1997) del impuesto
al que se refiere el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o.
1997), sin perjuicio de las demás disposiciones de dicho régimen legal.
Los beneficiarios deberán facturar el
monto del impuesto devengado por sus ventas, teniendo este carácter de impuesto
tributado, a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes. La
liberación dispuesta, procederá de conformidad con la siguiente escala:
Artículo 9°.- Los créditos fiscales
originados en la construcción, alistamiento, transformación, modificación,
mantenimiento y reparación de buques y artefactos navales, que conformaren el
saldo a favor de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del artículo 24
del Anexo I del Decreto 280/97 (Ley de Impuesto al Valor Agregado, T.O. 1997),
podrán ser utilizados para cancelar los aportes y contribuciones con destino al
Sistema Único de Seguridad Social.
Artículo 10- Las inversiones de
riesgo, destinadas a la construcción de embarcaciones y artefactos navales
en instalaciones industriales de nuestro país, que tengan origen en
actividades sujetas a gravámenes impositivos, quedaran desgravados del
impuesto a las ganancias por el término de diez (10) años, de acuerdo a los
alcances y modalidades que establezca la correspondiente reglamentación,
que se promulgue.
Artículo 11°.- El SETENTA POR
CIENTO (70%) de las contribuciones patronales para el Sistema Único de
Seguridad Social abonadas por los astilleros, talleres navales nacionales y
organizaciones de ingeniería, podrá computarse como crédito fiscal en las
liquidaciones mensuales del IVA y también como pago a cuenta en el
impuesto a las Ganancias. Si al final del ejercicio quedase un saldo no
utilizado será transferido al periodo siguiente, quedando como tal hasta su
total extinción. En cada ejercicio el contribuyente podrá decidir libremente a
que impuesto afectar el referido crédito fiscal.
Artículo 12° - La importación
definitiva para consumo de los insumos, partes, piezas y componentes,
detallados en el presente artículo: todos ellos nuevos, sin uso y no
producidos en el país. Destinados a la construcción, reconstrucción,
transformación y reparación en el país de buques y artefactos navales,
quedarán exentos de todo pago de derecho, tasa, arancel o impuesto.
a) La Autoridad de
Aplicación, sobre la base del desarrollo de la industria, podrá revisar,
ampliar o modificar las posiciones arancelarias.
Artículo 13°: Exclúyase del
ANEXO del Decreto 1330/2004 del PODER EJECUTIVO NACIONAL
(IMPORTACIONES MERCADERIAS CON PERFECCIONAMIENTO
INDUSTRIAL): las posiciones arancelarias del Nomenclatura Común del
Mercosur (N.C.M.) correspondientes al Capítulo 89 BARCOS Y DEMÁS
ESTRUCTURAS FLOTANTES.
Artículo 14°: Exclúyase del
ANEXO I AL DECRETO N° 1347 (BIENES DE CAPITAL, INFORMATICA Y
TELECOMUNICACIONES) del PODER EJECUTIVO NACIONAL
(IMPORTACIONES MERCADERIAS CON PERFECCIONAMIENTO
INDUSTRIAL): las posiciones arancelarias del Nomenclatura Común del
Mercosur (N.C.M.) correspondientes al Capítulo 89 BARCOS Y DEMÁS
ESTRUCTURAS FLOTANTES,
a) Créase un Régimen de
Incentivo para las Empresas de la Industria Naval;
b) DESTINATARIOS:
Aquellos que estén comprendidos en el Artículo 8 a);
c) OBJETO: El objeto del
beneficio es por el valor originado en la construcción, alistamiento,
transformación, modificación, mantenimiento y reparación de buques y
artefactos navales;
d) El beneficio consiste
en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos
nacionales, por un valor equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) del
importe resultante de detraer del precio de venta, el valor de los insumos,
partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que
hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR
CIENTO (0%). Entiéndase por precio de venta el que surja de la factura y/o
documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de
descuentos y bonificaciones;
e) Los sujetos
beneficiarios podrán solicitar, ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del
bono fiscal, en la medida que hayan emitido la correspondiente factura y
efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes;
f) El bono fiscal
contemplado en el artículo c) será nominativo y podrá ser cedido a terceros
una única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los
cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en
concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos Internos, en
carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se
encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS
PUBLICOS;
g) En el caso de
operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser utilizado para el pago a
cuenta de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado (IVA), sus
retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS;
h) El costo originado por
las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen
estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 15° - Los Astilleros y
Talleres Navales nacionales gozarán de la liberación del impuesto al que se
refiere el Artículo 38 inciso e) de la ley 24.674 y sus modificatorias.
Artículo 16° - Invitase a todas
las provincias a eximir del impuesto de Ingresos Brutos a los sujetos
alcanzados por el Artículo 7° de la presente norma.
CAPITULO
IV
FINANCIAMIENTO
Artículo 17°. Créase un fondo
de FINANCIAMIENTO, CRÉDITO PARA CONSTRUCCIONES NAVALES,
CAPACITACION E INVESTIGACION Y DESARROLLO.
a) OBJETO:
Incorporación de infraestructura, equipamiento y tecnología en los astilleros
y talleres navales nacionales para la financiación por parte de los mismos,
de la construcción de buques y artefactos navales;
b) DESTINO DE LOS
CREDITOS: Los créditos tendrán los siguientes destinos:
I. Adquisición de bienes de
capital, equipamiento, capacitación, infraestructura y tecnología para los
astilleros y talleres navales nacionales, las organizaciones de ingeniería y las
instituciones de capacitación.
II. Construcción,
transformación y reconstrucción de buques y artefactos navales inscriptos o
a ser inscriptos en el Registro Nacional de Buques y demás bienes
complementar los producidos en astilleros nacionales, dando prioridad al
otorgamiento de créditos a aquellos con proyecto técnico
argentino y con mayor
participación de equipos y materiales de origen nacional
III. GARANTIAS: A los
efectos de los créditos de financiación para la construcción de buques, se
aceptaran como garantías entre otras, la hipoteca naval del buque en
construcción debidamente registrada en la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA y el sistema de garantías de cumplimiento previsto en la Ley
de Obras Publicas N° 13.064 y modificatorias. En los créditos otorgados a
las organizaciones de ingeniería se aceptarán como garantías seguros de
caución a satisfacción de la Administración.
IV.CONFORMACION DEL
FONDO: El fondo se conformará y estará integrado con los siguientes
recursos:
V. ARANCELES DE
IMPORTACION: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los aranceles de
importación correspondientes a las Destinaciones Definitivas de Importación
para Consumo de mercaderías comprendidas en el Capítulo 89 del
NOMENCLADOR COMUN DEL MERCOSUR
GRAVAMEN SOBRE LOS
FLETES DEL COMERCIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA:
Un gravamen de hasta el
doce por ciento (12,00%) sobre los montos Correspondientes a fletes de las
importaciones.
Un gravamen de hasta el dos
por ciento (2,00%) sobre los montos correspondientes a fletes de las
exportaciones.
c)
DESTINATARIOS:
I. El destinatario y
beneficiario primario del crédito y/o subsidio del Fondo, en el caso de
construcción, modificación y/o reparación de buques o embarcaciones será
el Armador Cliente de la Industria Naval Nacional. El Armador deberá estar
inscripto en el REGISTRO ESPECIAL DE ARMADORES NACIONALES, en la
órbita de la SECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE
LA COMPETITIVIDAD.
II. Los astilleros podrán
acompañar sus ofertas con un plan de crédito y/o subsidio específico para
la construcción, modificación y/o reparación de buques o embarcaciones
ofrecidos, pero deberán consignar en tales supuestos que el recipiendario o
contratante será en todos los casos el Armador.
III. Cuando se trate de
actividades de investigación y desarrollo, capacitación o incorporación de
tecnología propuestas por las organizaciones de ingeniería o las
instituciones de capacitación, las mismas serán las destinatarias y
beneficiarias primarias del crédito y/o subsidio del Fondo. En caso de actuar
a requerimiento de astilleros o
IV. talleres navales
nacionales estos serán los beneficiarios del crédito, para lo presentarán en
cada caso un estudio técnico-económico específico que justifique la
inversión. Los Armadores también estarán habilitados a solicitar este tipo de
inversiones, pero deberán consignar en tales supuestos que el recipiendario
o contratante serán en todos los casos organizaciones de ingeniería o
instituciones de capacitación registradas.
d)
ADMINISTRACION:
I. Una vez acordado el
crédito o subsidio, antes de habilitar cualquier transferencia de recursos por
parte del Fondo, el Armador deberá acreditar haber realizado una inversión
inicial efectiva no inferior al quince por ciento (15%) del valor total del
navío si se trata de un buque nuevo, o del valor total de la reparación o
modificación si se trata de un buque usado o en navegación.
Recíprocamente, cuando se trate de actividades de investigación y
desarrollo, capacitación o incorporación de tecnología, será el Astillero
quien deberá acreditar una inversión inicial efectiva no inferior al quince por
ciento (15%) del valor total acreditado por el Fondo para esa
actividad.
II. En todos los casos las
garantías a suscribir por el Armador incluirán una hipoteca naval a favor del
Fondo, con un privilegio no inferior al segundo grado, sobre el buque
construido. La garantía hipotecaria puede ser complementada por otras, de
cualquier naturaleza y modalidad, pero no sustituida o reemplazada, ni
siquiera parcialmente, hasta la cancelación total del crédito.
III. Cuando el Fondo así lo
establezca en cumplimiento de su función tuitiva de la Industria Naval
Nacional, podrá promover, aceptar o rechazar la concurrencia de
proveedores de equipos e insumos, tanto nacionales como extranjeros,
incentivando el desarrollo de proveedores en orden a promover la
integración vertical de la industria naval.
e) GERENCIA:
I. El Fondo será
gerenciado y administrado por un Ente, cuya creación se hará por acto
administrativo emanado del Poder Ejecutivo y estará a cargo de un
Directorio.
II. La entidad a crearse
funcionará como Ente Autárquico de Derecho Público y gozará de plena
capacidad jurídica para actuar en la esfera pública y privada.
III. Dictará su propio
estatuto y reglamento interno, tendrá su domicilio legal en la
SUBSECRETARIA NACIONAL DE INDUSTRIA NAVAL.
IV. El mismo será
integrado por un Presidente y seis (6) miembros, cuyas designaciones se
harán de la siguiente forma:
Un Presidente y dos (2) de sus
Directores serán designados por acto del Poder Ejecutivo Nacional y a propuesta de
la SUBSECRETARIA NACIONAL DE INDUSTRIA NAVAL. Un miembro en
representación de los Trabajadores del quehacer específico organizados
gremialmente, mediante designación por acto del Poder Ejecutivo Nacional.
Un miembro en
representación del sector empresario vinculado a los Astilleros Nacionales
mediante designación por acto del Poder Ejecutivo Nacional.
Un miembro en
representación de los profesionales de la ingeniería naval designada por el
Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Consejo Profesional de Ingeniería
Naval.
Un miembro en
representación del sector académico designado por el Poder Ejecutivo
Nacional a propuesta del Consejo de Decanos de Ingeniería.
f)
REGLAMENTACION:
I. La reglamentación a
dictarse contendrá las disposiciones pertinentes en materia de duración de
mandatos y renovación, vacancias, remuneraciones, controversias, por
representación de sectores, requisitos e inhabilidades para los cargos,
atribuciones y deberes de sus miembros, convocatoria a sesiones, quórum
para sesionar, formas a cumplir para adoptar decisiones del Directorio y
demás aspectos que hagan a su funcionamiento.
II. El Directorio del Ente
para cumplir con su función de administrador y gerente del Fondo deberá
realizar los estudios económico-financieros que determinen la factibilidad de
los proyectos presentados.
III. La afectación de
recursos para financiar su funcionamiento en ningún caso podrá superar el
siete por ciento (7%) del Fondo que administra.
IV. Anualmente deberá
elevar un informe de gestión, sin perjuicio del sometimiento al régimen de
Auditorías Internas que determine de oficio el mismo Ministerio o a pedido
de los sectores representados en el propio Directorio, además de los
contralores normales y permanentes.
V. Los recursos del fondo
de FINANCIAMIENTO, CRÉDITO PARA CONSTRUCCIONES NAVALES,
CAPACITACION E INVESTIGACION Y DESARROLLO en el caso de los
beneficiarios mencionados en
el Articulo 7 a), serán distribuidos primariamente conforme a la capacidad
productiva actual de cada astillero postulado, demostrable por el tonelaje
construido y/o reparado de buques y embarcaciones en el período
inmediato anterior, al tiempo de hacerse la planificación anual.
Alternativamente podrá adoptarse como criterio de distribución la
presentación de un proyecto de gestión que adecue la capacidad del
Astillero o Taller Naval a los requerimientos de la obra a ejecutar. La
reglamentación establecerá el distribuidor secundario para asignar los
porcentajes de recursos en cada caso, en base a variables objetivas, las
cuales en todos los casos deberán prever una afectación del cinco por
ciento (5%) con un criterio inverso.
VI. Autorícese a la
Autoridad de Aplicación de la presente norma a efectuar en el presupuesto
general de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio correspondiente,
las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el
cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO V
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
DE LOS
ORGANISMOS DEL ESTADO DEMANDANTES DE LA
ACTIVIDAD
Artículo 18°. Los Organismos
Oficiales cuya actividad implique la demanda de buques, embarcaciones y/o
artefactos flotantes informarán sus requerimientos al Organismo de
aplicación de la Ley la que determinará la viabilidad de satisfacer esa
demanda cumpliendo con las características, costos y tiempos requeridos
dentro de los márgenes determinados por la Autoridad de aplicación a
propuesta del Órgano Asesor Técnico. En caso de que el requerimiento no
pueda ser cumplimentado por la Industria bajo la protección de la Ley, el
Organismo requirente tendrá libertad para ejecutar las obras en otras
fuentes de provisión.
DE LAS EMPRESAS
INDUSTRIALES DE ADMINISTRACION ESTATAL.
Artículo 19°.
a) Las Empresas
Industriales de administración estatal con actuación en el campo naval no
podrán participar en la ejecución de obras en competencia con las
Industrias protegidas por la presente Ley. Sólo podrán hacerlo en aquellos
casos en que el Organismo de aplicación determine la incapacidad de las
Empresas protegidas para la ejecución de una obra determinada;
b) La eventual asociación
entre Empresas protegidas y Empresas de administración estatal con el
objeto de ejecutar una obra en forma conjunta deberá sustanciarse en el
ámbito del Organismo de aplicación y deberá contar con su
aprobación.
Artículo 20°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley es
sostenido por múltiples justificaciones, en primer lugar, reinstalar una
actividad productiva en cuanto constituye una herramienta de creación de
riqueza, generar fuentes de trabajo de calidad, instalar un ámbito de
desarrollo tecnológico y contribuir al crecimiento de la infraestructura en el
campo del transporte marítimo y fluvial, las actividades extractivas en el
mar y los ríos, la defensa, la seguridad en nuestro litoral y los servicios a la
navegación.
El objeto del proyecto abarca
un marco normativo de crecimiento sustentable de la industria naval
argentina y la generación de nuevas fuentes de trabajo, asegurando el
empleo del personal de la industria naval y actividades conexas,
favoreciendo además la formación de los recursos humanos en todos los
niveles.
Para comprender las razones
que sostienen el Proyecto de Ley, considero necesario un breve análisis
histórico de ciertos hechos significativos, que atravesaron a la industria
naval argentina, para que la comprensión y crítica de esos procesos, den
como producto la fijación de una política de Estado inteligente y de largo
plazo para el desarrollo sectorial.
En el siglo XVI ya se
registraban construcciones de navíos en nuestro país, en particular en la
provincia de Corrientes y en el "Riachuelo de los Navíos". En 1833 se
construyó el primer buque de vapor en el país, el cual enarboló la bandera
argentina. En 1869 se registraban en el Riachuelo cincuenta y dos astilleros
con más de setecientos operarios. En el siglo XX, se inauguraron los diques
de carena en la Dársena Norte de Buenos Aires (1897) y habilitaron los
diques de carena de la Base Naval de Puerto Belgrano (1902 - 1917). En
1941 se crea la Flota Mercante del Estado en carácter de armador oficial,
con el objetivo de reemplazar, aunque sea en una mínima parte, los buques
mercantes que antes de producirse la Segunda Guerra mundial
frecuentaban nuestros puertos y servían al tráfico del comercio exterior.
Tras el fin de la Segunda
Guerra Mundial se planteó la estrategia nacional de afianzar a la marina
mercante. En esos años se estatizaron empresas navieras que fueron la
base para la fundación de la Flota Argentina de Navegación de Ultramar
(FANU) y también se importaron buques mayormente para tráfico de
ultramar. Hasta ese momento, solamente se habían construido en el país
barcos pesqueros, embarcaciones menores y unos pocos buques mercantes
de más de 1000 TRB.
La decisión estratégica del
primer gobierno de Juan Domingo Perón, determinó la nacionalización de
los fletes y el fomento de las construcciones nacionales. Fue así que a
principios de la década del sesenta la industria comenzó un proceso
sostenido de equipamiento y avance tecnológico, acompañado por el
desarrollo técnico educativo y la correspondiente expansión de la cadena de
valor (siderurgia, máquinas, herramientas, equipos, etc.). Así también
mejoró el proceso de financiamiento del sector con la implementación del
crédito naval.
A principios de la década del
60 se creó la naviera ELMA (Empresa de Líneas Marítimas Argentinas), que
reunió una flota de casi sesenta buques.
En ese orden de ideas, las
décadas del sesenta y del setenta se caracterizaron como de "Desarrollo" y
la etapa que va desde principios de los setenta hasta los primeros años de
los noventa se la denomina de "Consolidación". Esta consolidación no
hubiese sido posible sin un entramado normativo virtuoso, que fue
acompañado por determinadas condiciones de intercambio del mercado
internacional favorables tomadas como "Política de Estado", con el siguiente
esquema: la Marina Mercante gozaba de los beneficios de un régimen de
reserva de cargas, que aseguraba a ésta una participación en los fletes de
comercio exterior. Por otra parte, dichos fletes estaban gravados con un
impuesto destinado al Fondo de la Marina Mercante, el cual tenía por objeto
la financiación de la construcción naval en el país a través de créditos a
muy largo plazo. Adicionalmente, la existencia de importantes armadores
estatales también potenciaba la demanda para los astilleros argentinos
(públicos y privados). En conclusión, los armadores locales contaban con
una demanda asegurada y con facilidades de financiamiento para ampliar y
renovar sus flotas, que repercutiría positivamente en una demanda para la
industria naval local.
La década del noventa, puede
conceptualizarse como la "Declinación" de la industria naval. Así como el
Presidente Juan Domingo Perón tuvo la decisión política estratégica de
afianzar la Marina Mercante e Industria Naval, el Presidente Menem en
1991 decretó "la desregulación del transporte por agua" que instituyó un
sistema transitorio, el cual intentó mantener con criterio de libre mercado,
la capacidad de bodega y prestar servicios al armamento nacional, además
de asegurar el empleo de mano de obra nacional a bordo de los buques y
artefactos navales de bandera extranjera.
Las razones eran derivadas "de
los costos de operación" y la "falta de competitividad de los buques
Argentinos", Una vez realizado el diagnóstico, se ejecutó la política a través
de los diferentes Decretos y Resoluciones (Decreto 1772/1991, Decreto
2359/1991, Decreto 817/1992, Resolución 59/1993, Decreto 2094/1993,
Decreto 1255/1998 y la Resolución 18/1999). En este escenario, se le
otorgó a los empresarios
navieros argentinos el
beneficio del "Cese de bandera provisorio", con el compromiso de los
armadores a reincorporar la unidad en la matrícula nacional dentro del
lapso de dos años. Finalmente, esto no sucedió y el resultado fue que un
centenar de buques renunciaron a la bandera Nacional y se acogieron a las
Banderas extranjeras (Registros de conveniencia), esto se tradujo en
severas consecuencias para la Marina Mercante y consecuentemente en la
Industria Naval.
Entre 1991 y 2004 las
condiciones del sector no fueron modificadas, hasta que desde el Poder
Ejecutivo, el Presidente Néstor Kirchner, tomó una serie de medidas
financieras regulatorias, tendientes a mejorar las condiciones de la
industria.
Fue así que en el año 2004 se
sancionó el Decreto 1010 mediante el cual se derogaron los Decretos
1772/91, 2094/93 y 2733/93, esto viene a reconocer el fracaso de las
medidas tomadas en los noventa y sus efectos sobre la industria naval.
Entre los principales puntos que establecieron esta normativa transitoria, se
pueden mencionar: el tratamiento de bandera nacional a los buques y
artefactos navales de bandera extranjera arrendados a casco desnudo bajo
el régimen de importación temporaria por armadores argentinos, con
excepción de aquellos para los que la industria naval cuenta con capacidad
de producción (pesqueros, embarcaciones para recreación y deporte,
transporte de pasajeros o de carga inferior a las cinco mil toneladas,
barcazas, remolcadores, dragas, entre otros). También la importación de
insumos, partes, piezas y/o componentes que no son producidos en el
Mercosur, sin pago de aranceles. En definitiva, el Decreto 1010/2004 es
básicamente transitorio y paliativo, pero no tiene la potencia para viabilizar
el desarrollo de la actividad.
La Industria Naval Argentina,
hoy no posee las herramientas normativas para su desarrollo, aunque da
muestras que tiene un potencial de crecimiento, que tiene capacidad de
agregar valor a la economía, que puede contribuir a la educación y
conocimiento científico, que puede traccionar una poderosa cadena de valor
y que puede ser motorizada por la inversión de los empresarios y por una
masa de trabajadores integrados para desarrollar sus capacidades. Como se
detalló anteriormente, es observable el péndulo decisorio y normativo que
atravesó la actividad. Para transformar este status quo y para que la
capacidad instalada no sea solamente un potencial y pueda convertirse en
realidad es necesario que se generen las condiciones, a través de la sanción
de este Proyecto de Ley.
Atento a las experiencias
recogidas el presente proyecto pretende incorporar a la gestión a todos los
involucrados, es decir, empresarios, trabajadores, profesionales
y educadores, nucleados en el
ámbito natural de la industria, esto, en forma equilibrada de manera tal de
asegurar la defensa del interés común por sobre los intereses particulares
de cualquier sector.
Por lo anteriormente
mencionado, considero necesario que desde el Poder Legislativo, con la
participación democrática y la opinión técnica de todos los actores que
integran la actividad, se legisle un plexo normativo que sea la base para el
desarrollo sustentable de la Industria Naval Nacional. Es decir, una
Industria Nacional que contribuya al desarrollo del país que esté integrada
al MERCOSUR y que encuentre las oportunidades del mercado global para
ser competitiva.
El presente proyecto, ante la
ausencia actual de una autoridad de aplicación que entienda las
particularidades del sector y para que se ejecute la política sectorial, de
modo sostenido y actualizado, propongo: la creación de la "Subsecretaria
Nacional de Industria naval. Para contrarrestar las asimetrías regionales e
internacionales que afectan a la competitividad del sector, propongo: una
serie de beneficios fiscales e impositivos. A efectos del desarrollo
competitivo de la actividad y para financiar la incorporación de
infraestructura, equipamiento y tecnología en los astilleros y talleres
navales nacionales para la financiación por parte de los mismos, de la
construcción de buques y artefactos navales. Y como así también para la
incorporación de infraestructura, equipamiento y tecnología en las
organizaciones de ingeniería e instituciones de capacitación y para la
financiación de sus actividades específicas propongo: la creación de un
fondo de Financiamiento, Crédito para Construcciones Navales,
Capacitación e Investigación y Desarrollo.
Señor Presidente, por todo lo
expuesto, solicito a mis pares, me acompañen con la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DONKIN, CARLOS GUILLERMO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOTO, GLADYS BEATRIZ | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOTTO, INES BEATRIZ | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERRONI, ANA MARIA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |