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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3901-D-2011
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PROTECCION AMBIENTAL DE LOS ACUIFEROS NATURALES EXISTENTES EN TERRITORIO ARGENTINO.
Fecha: 02/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA
LA PROTECCION AMBIENTAL DE LOS ACUIFEROS NATURALES EXISTENTES EN
TERRITORIO ARGENTINO
ARTICULO 1°.- Los acuíferos
naturales existentes en el territorio Argentino constituyen la reserva natural hídrica de la
Nación y estarán sujetos a los siguientes estándares y medidas de protección por parte de
la autoridad de aplicación de la presente ley:
a) La gestión, monitoreo y explotación
sustentable de sus recursos hídricos.
b) La promoción de la investigación y los
estudios técnicos necesarios acerca de las zonas de recarga y descarga de los sistemas
acuíferos del territorio, y en especial de los transfronterizos.
b) El desarrollo de estrategias sostenibles
de explotación de manera de no utilizar un acuífero o sistema acuífero hasta un grado que
impida la continuación de su funcionamiento efectivo.
c) La utilización de sus recursos sobre la
base de criterios sustentables, equitativos y razonables, respetando la obligación de no
causar perjuicio sensible al medio ambiente ni a otros Estados.
d) La prevención de la contaminación en
las zonas de captación, extracción, recarga y conducción.
e) La adopción de un criterio de
precaución en caso de incertidumbre acerca de la naturaleza y la extensión de los
acuíferos o sistemas acuíferos y su vulnerabilidad a la contaminación
f) La identificación de áreas críticas,
especialmente en zonas áridas o aquellas fronterizas que demanden medidas de
tratamiento específico.
g) La previa evaluación de los efectos
ambientales de toda actividad u obra que se proponga ejecutar o autorizar y que pueda
tener efectos en el acuífero.
h) La prohibición de toda actividad
industrial, comercial, o turística que al alterar su ecosistema, reduzca el caudal de aguas
de forma insustentable o impida el abastecimiento de agua potable ya sea por escasez o
contaminación.
ARTICULO 2°.- A los efectos de la
presente ley se entiende por:
"acuífero" una formación geológica
permeable portadora de agua, situada sobre una capa menos permeable, y el agua
contenida en la zona saturada de la formación.
"acuífero transfronterizo" o "sistema acuífero
transfronterizo", respectivamente, un acuífero o sistema acuífero que tenga partes
situadas en distintos Estados
"zona de recarga" la zona que aporta agua a
un acuífero, compuesta por el área de captación del agua pluvial y el área por la que esa
agua fluye hasta un acuífero por escurrimiento sobre el terreno e infiltración a través del
suelo;
"zona de descarga" la zona por la que el
agua procedente de un acuífero fluye hasta sus puntos de salida, tales como un curso de
agua, lago, oasis, humedal u océano.
ARTICULO 3°.- La utilización de
manera equitativa y razonable deberá contemplar diversos factores pertinentes, entre
ellos:
a) La población que depende del acuífero
o del sistema acuífero;
b) Las necesidades económicas, sociales y
de otro tipo, presentes y futuras;
c) Las características naturales del
acuífero o sistema acuífero;
d) La contribución a la formación y
recarga del acuífero o sistema acuífero;
e) La utilización actual y potencial del
acuífero o sistema acuífero;
f) En caso de los acuíferos
transfronterizos, los efectos reales y potenciales que la utilización uno de los Estados del
acuífero produzca en otros Estados del acuífero en cuestión;
i) La función desempeñada por el acuífero
o sistema acuífero en el ecosistema con él relacionado.
Para determinar qué constituye una
utilización equitativa y razonable, se considerarán conjuntamente todos los factores
pertinentes y se llegará a una conclusión sobre la base de los mismos. No obstante, al
ponderar las diferentes clases de utilización de un acuífero o sistema acuífero, se prestará
especial atención a las necesidades humanas vitales.
ARTICULO 4°.- En caso que las
jurisdicciones se propongan emprender estudios, actividades u obras relacionadas con las
partes de un acuífero que se encuentren localizadas en sus territorios y que puedan tener
efectos más allá de sus respectivas fronteras, deberán notificarlo a la autoridad nacional
de aplicación.
Dichos estudios, actividades u obras estarán
sujetos a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental
estratégica, según corresponda conforme escala de intervención, previo a su autorización
y ejecución, conforme a la normativa vigente.
En caso de tratarse de un sistema acuífero
transfronterizo se deberá actuar de conformidad con los principios y normas de derecho
internacional aplicables.
ARTICULO 5º.- El Estado Nacional se
compromete a impulsar las medidas necesarias y a legislar conforme los acuerdos
bilaterales o regionales suscriptos con los Estados Extranjeros para la conservación y
aprovechamiento sustentable de los acuíferos transfronterizos, fijando pautas objetivas de
explotación sustentable en el marco de un Plan Global de aprovechamiento.
ARTICULO 6°.- El Defensor del
Pueblo de la Nación, a instancia de la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, podrá solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión preventiva de
toda actividad que pusiere en riesgo cierto e inminente el desarrollo sostenible de los
acuíferos naturales existentes en el territorio Argentino.
En caso de incumplimiento de las
resoluciones judiciales, a fin de graduar las condenaciones conminatorias de carácter
pecuniarias previstas en el art. 666 bis del Código Civil, los Jueces deberán considerar la
magnitud del daño potencial que se denuncia y la efectividad de las mismas, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Si se tratare de personas jurídicas las
astreintes se harán extensivas a todos los miembros de los órganos de administración y a
su representante legal.
ARTICULO 7°.- La Secretaria de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación será autoridad de aplicación de la
presente ley.
ARTICULO 8°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como objeto
establecer principios generales de protección sobre los acuíferos naturales existentes en la
república Argentina, declarándolos reserva natural hídrica de la nación. Debemos recordar
que los acuíferos contienen uno de los principales recursos naturales, el agua dulce,
indispensable para la vida humana. Una parte importante de la población de nuestro país
utiliza el agua subterránea para la provisión de agua potable y para diversas actividades
productivas.
Este proyecto complementa lo dispuesto en la
ley 25.688, Régimen de Gestión Ambiental de las Aguas, sancionada en noviembre del
2002, aún sin reglamentar por el Poder Ejecutivo. Fija estándares para la explotación
sustentable de los acuíferos, con el objeto de preservarlos para las generaciones presentes
y futuras, estableciendo como autoridad de aplicación a la Secretaria de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación.
Incorpora algunos términos de lo dispuesto
en la Asamblea de las Naciones Unidas del 11 de diciembre de 2008, a través de la
Resolución 63/124 sobre "Derecho de los acuíferos transfronterizos"; y de los consensos
logrados entre Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay en el "Acuerdo sobre el Acuífero
Guaraní", firmado el 2 de agosto de 2010, en el marco de la 39ª Cumbre del
MERCOSUR.
Entre los estándares enunciados en la
Resolución 63/124 (1) se destacan principios de "utilización equitativa y razonable" como el
de no utilizar un acuífero o sistema acuífero transfronterizo recargable "hasta un grado
que impida la continuación de su funcionamiento efectivo"; y la necesidad de elaborar
"individual o conjuntamente, un plan global de aprovechamiento, teniendo en cuenta las
necesidades presentes y futuras, así como las fuentes alternativas de agua, de los Estados
del acuífero".
La resolución describe factores pertinentes a
tener en cuenta para la utilización razonable y equitativa de los acuíferos, que deben ser
evaluados conjuntamente al momento de buscar conclusiones, aclarando que "al ponderar
las diferentes clases de utilización de un acuífero o sistema acuífero transfronterizo, se
prestará especial atención a las necesidades humanas vitales".
Respecto del gran reservorio de agua
denominado "ACUÍFERO GUARANI", la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República Argentina firmaron el 2 de
Agosto de 2010, en la provincia de San Juan el Acuerdo del Acuífero Guaraní (2) . Se trata
de una de las reservas de agua subterránea más grandes del mundo, localizado en el
subsuelo de un área cercana a 1.190.000 km2. En Brasil abarca una superficie de
aproximadamente 850.000 km2 (9,9% del territorio) en Argentina 225.000 km2 (7,8%) en
Paraguay 70.000 km2 (17,2%) y en Uruguay 45.000 km2 (25,5%).
El acuerdo firmado en la 39a Cumbre del
MERCOSUR, establece que las partes "ejercen en sus respectivos territorios el derecho
soberano de promover la gestión, el monitoreo y el aprovechamiento sustentable de los
recursos hídricos del Sistema Acuífero Guaraní, y utilizarán dichos recursos sobre la base
de criterios de uso racional y sustentable, respetando la obligación de no causar perjuicio
sensible a las demás Partes ni al medio ambiente"(conf. Art. 3). A partir de este acuerdo
los cuatro países han asumido el compromiso de promover la conservación y la protección
ambiental del Sistema de manera de asegurar el uso múltiple, racional, sustentable y
equitativo de sus recursos hídricos. (conf. Art. 4). Asimismo, "cuando las partes se
propongan emprender estudios, actividades u obras relacionadas con las partes del
Sistema Acuífero que se encuentren localizadas en sus respectivos territorios y que
puedan tener efectos más allá de sus respectivas fronteras deberán actuar de conformidad
con los principios y normas de derecho internacional aplicables"(conf. Art. 5)
Estos compromisos no han sido acompañados
aún de legislación nacional que establezca principios mínimos de protección de los
acuíferos, a pesar de la trascendencia del tema y de la importancia del recurso de que se
trata.
A través del proyecto se legitima
expresamente al Defensor del Pueblo de la Nación a solicitar judicialmente la suspensión
preventiva de cualquier actividad que pudiere poner en peligro cierto y comprobable el
desarrollo sustentable de los acuíferos. Dado que su contaminación puede poner en
peligro el abastecimiento de agua dulce para todos los habitantes de la nación, se faculta
a ese representante a litigar ante los jueces competentes a fin de solicitar una medida
cautelar que pueda impedir daños que luego resultarán de difícil o tardía
recomposición.
En el supuesto de que se incumplan las
resoluciones judiciales dictadas por los jueces competentes se faculta a ponderar los
daños potenciales a la hora de fijar condenaciones conminatorias de carácter pecuniarias
para las personas físicas o jurídicas responsables. Con relación a esta última las astreintes
se pueden extender a los miembros de los órganos de administración.
Por todo lo expuesto y en la firme convicción
que nuestro país debe velar por la protección de estos recursos naturales, solicito a mis
pares el acompañamiento en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |