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INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 219

Jefe SR. RODRIGUEZ JUAN MANUEL

Martes 17.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2367 Internos 2367/2449/2356

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3281-D-2015

Sumario: PROTECCION DE CETACEOS. REGIMEN. DEROGACION DE LAS LEYES 25052 (PROHIBICION DE LA CAZA O CAPTURA A TRAVES DE REDES O POR EL SISTEMA DE VARAMIENTO FORZADO, DE EJEMPLARES DE ORCA) Y 25577 (PROHIBICION DE CAZA DE CETACEOS).

Fecha: 09/06/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66

Proyecto
LEY DE PROTECCIÓN DE CETÁCEOS. DEROGACIÓN DE LAS LEYES 25.052 Y 25.577
Art. 1º.- Declárese las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva de la República Argentina y las áreas adyacentes a esta última sobre las cuales exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, de acuerdo con las leyes y tratados internacionales, como zona libre de caza de cetáceos, denominándola Santuario de Cetáceos de la República Argentina.
Art. 2º.- Se prohíbe dar muerte, cazar, capturar, acosar, lastimar, tener, poseer, mantener en cautiverio, provocar su varamiento intencionalmente, transportar, desembarcar, elaborar o realizar cualquier proceso de transformación, así como la importación, exportación, comercialización o almacenamiento de cualquier especie de cetáceo que habite o surque las aguas marítimas de jurisdicción nacional, ya sea que estas actividades sean realizadas desde la costa y/o desde embarcaciones de bandera nacional o extranjera.
Art. 3º.- Con el fin de promover la protección y el uso no letal y no extractivo de cetáceos, la presente ley establece para el Santuario de Cetáceos de la República Argentina los siguientes objetivos:
a) Propender a la protección y conservación de las especies de cetáceos, sus poblaciones y los ecosistemas de los que ellos dependen.
b) Proteger hábitats claves para el desarrollo de sus ciclos de vida, enfatizando las áreas de cría, apareamiento, alimentación y sus rutas migratorias.
c) Promover estudios científicos basados exclusivamente en técnicas no letales, que contribuyan a aumentar el conocimiento científico y la conservación de los cetáceos a largo plazo.
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley tiene como función procurar que las actividades en torno a la observación de cetáceos se realicen de manera responsable y sostenible, asegurando las condiciones para minimizar todo posible impacto sobre los animales observados y manteniendo los marcos regulatorios actualizados.
Art. 5º.- Todas los buques y artefactos navales que naveguen en aguas jurisdiccionales deberán contar con un plan de contingencia en caso de colisión, daño, extracción o captura accidental de un cetáceo, de acuerdo al reglamento respectivo que definirá la Autoridad de Aplicación.
Art. 6º.- Rescate de especies. La Autoridad de Aplicación en conformidad con la autoridad provincial competente deberá establecer el procedimiento y características a las que deberá someterse el rescate de los individuos de una especie de cetáceo que se encuentren en amenaza evidente e inminente de muerte o daño físico, o que se encuentren incapacitados para sobrevivir en su medio. Para estos efectos, se entenderá por rescate el proceso orientado a salvaguardar o a liberar a uno o más individuos, de una amenaza evidente o inminente de muerte o daño físico, cuando ello sea consecuencia directa o indirecta de actividades antrópicas, factores ambientales adversos, y reinsertarlo a su medio natural cuando las condiciones lo permitan.
Los ejemplares que, siendo afectados por actividades antrópicas o factores ambientales adversos, hayan sido rescatados conforme al procedimiento establecido o que hayan sido retenidos, incautados, confiscados o decomisados por alguna autoridad fiscalizadora, deberán ser devueltos a su medio natural cuando sus condiciones físicas y de salud del o de los ejemplares lo permitan, de acuerdo con la evaluación que en cada caso hagan médicos veterinarios especializados.
No obstante lo anterior, en caso que tales ejemplares no puedan ser devueltos a su medio natural en condiciones que no menoscaben su supervivencia natural, o en caso que exista alta incertidumbre sobre si su devolución perjudicará a las poblaciones del sector en que serán devueltos, tales ejemplares deberán ser enviados en forma inmediata a un centro de rehabilitación autorizado por la Autoridad de Aplicación y en conformidad con la autoridad provincial competente. En ningún caso, los ejemplares rescatados podrán ser entrenados para shows, espectáculos o programas de nado con cetáceos.
Art. 7º.- Centros de rehabilitación. La Autoridad de Aplicación tiene como función establecer el procedimiento de reconocimiento oficial nacional de los centros de rehabilitación autorizados a mantener ejemplares de cetáceos de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6º, estableciendo los requisitos que deberán cumplir a efectos de dicho reconocimiento, la clasificación de acuerdo con el tipo de actividades que le sean autorizadas y el procedimiento de certificación al que deberán someterse regularmente. El Registro Nacional de Centros de Rehabilitación de Cetáceos que llevará a cabo la Autoridad de Aplicación deberá ser público y actualizado mediante evaluaciones periódicas que garanticen el cumplimiento de estándares sanitarios y medioambientales.
La devolución o liberación de los ejemplares de cetáceos mantenidos en un centro de rehabilitación deberá efectuarse en su hábitat natural habitual. La Autoridad de Aplicación tiene como función elaborar un reglamento de procedimiento de devolución o liberación, sus características y la capacidad técnica que deberá poseer el personal que ejecute dicha actividad, así como también la facultad de crear comisiones especiales, conformada por especialistas en la materia, para el seguimiento y/o decisión del destino final de los ejemplares en rehabilitación, atendiendo a las particularidades de cada caso.
Art. 8º.- Facultades de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades de:
a) Fijar medidas conducentes a eliminar, o en su defecto, minimizar, atenuar y reducir la captura incidental de los cetáceos;
b) Fijar excepciones al Artículo 2° de la presente ley, cuando tiendan a la conservación de las especies incluidas en la presente norma;
c) Adoptar e implementar las medidas y regulaciones necesarias para la protección de los cetáceos, su biodiversidad y la de sus hábitats.
Art. 9º.- Infracciones. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas a partir de los PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000) en función de su gravedad y consecuencias para el o los ejemplares involucrados; y se actualizarán anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Las multas podrán incrementarse al doble del mencionado valor de infracción por cada reincidencia.
No tendrá responsabilidad penal el que con fines de rehabilitación, mantenga en cautiverio, posea o transporte ejemplares vivos, siempre que cuente con un permiso temporal otorgado por la Autoridad Competente específica definida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley en conformidad con las autoridades provinciales competentes.
No tendrá responsabilidad penal, el que tenga, posea o transporte ejemplares muertos, partes de éstos o sus derivados, siempre que cuente con un permiso otorgado por el Organismo específico designado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y en conformidad con las autoridades provinciales competentes. Dicha autorización sólo podrá ser otorgada a instituciones reconocidas por el Estado: museos y centros de investigación y conservación marina, gubernamentales y no gubernamentales, ubicados en el territorio nacional que tengan fines de docencia, investigación, conservación, educación, depósito o exhibición.
No constituirá delito la muerte accidental de los ejemplares de cetáceos siempre que se acredite el cumplimiento de las normas de seguridad emanadas de las autoridades competentes y lo establecido en la ley.
Art. 10º.- Las disposiciones de la presente ley regirán en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva de la Nación y en las provincias que se adhieran al régimen de la misma y celebren los convenios necesarios con la autoridad competente.
Art. 11º.- La justicia federal será competente en las denuncias que efectúen la Autoridad de Aplicación, las autoridades policiales o cualquier ciudadano o institución de carácter no gubernamental.
Art. 12º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta (60) días corridos, reglamentará la presente ley.
Art. 13º.- Deróguese la Ley 25.577 del 8 de mayo de 2002 y la Ley 25.052 del 14 de diciembre de 1998.
Art. 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La República Argentina posee una importante diversidad de cetáceos (ballenas, delfines y marsopas), con 36 especies descritas, lo que representan cerca del 50% de las especies conocidas a nivel mundial. Esto no sólo convierte a la Argentina y su territorio marítimo en un país privilegiado al poseer este invaluable patrimonio natural, sino que también lo hace responsable de velar por su conservación. Los cetáceos que habitan las aguas argentinas comprenden grandes ballenas, como la ballena franca austral y la ballena jorobada, y cetáceos dentados como los cachalotes, los delfines, las marsopas, las toninas y las orcas.
La República Argentina es signataria de convenios internacionales que reconocen el interés común de las Naciones en la conservación de los recursos naturales, y en particular de especies como los mamíferos marinos, entre ellos, la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas que dio lugar a la creación de la Comisión Ballenera Internacional (CBI/IWC por sus siglas en Inglés). La Argentina reconoce a la CBI como el principal organismo en temas relacionados a los cetáceos. Este organismo aprobó en el año 1982 la vigente moratoria a la caza comercial de ballenas que ha contribuido a la recuperación de varias poblaciones de cetáceos a nivel global.
La República Argentina reafirmó también sus derechos, jurisdicción y deberes en su zona económica exclusiva, al ratificar la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en 1995 (Ley 23.968) y es a su vez signataria de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) ratificada en nuestro país por la Ley 22.344 (sancionada el 01/12/1980 y publicada en el Boletín Oficial del 01/10/1982), más conocido como Convenio CITES (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora), que busca preservar la conservación de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. El objetivo de CITES es asegurar que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas de origen silvestre sea sostenible y no ponga en peligro su supervivencia. Esto supone esencialmente prohibir el comercio de las especies en peligro de extinción y regular el comercio de las especies amenazadas o en peligro de estarlo.
El Convenio CITES clasifica a las distintas especies en tres Apéndices. El mayor grado de protección se reserva a las especies incluidas en el Apéndice I para las que el comercio internacional está esencialmente prohibido salvo excepciones muy concretas. Los cetáceos se hallan actualmente en el Apéndice I y II del Tratado, siendo un indicador objetivo de la importancia y peligro que corren estas especies.
La República Argentina es además Parte de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres (CMS), que en 2014 aprobó la resolución PNUMA/CMS/Resolución 11.22 que entre sus principales puntos invita a las Partes a implementar legislación que prohíba la captura de ejemplares vivos en su medio natural con fines comerciales; a tomar medidas más estrictas en concordancia con CITES en relación a estos temas; y llama a las Partes a contribuir en el trabajo conjunto entre CITES, CBI y CMS.
Algunas poblaciones de ballenas han disminuido en forma considerable, llegando en algunos casos a un porcentaje inferior al 10% de la estimación de su población total original. De las trece especies de ballenas conocidas del suborden Mysticeti (cetáceos barbados), descritas a nivel mundial, cinco están clasificadas como en peligro de extinción, y una como vulnerable según resultados de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN). Además, el ciclo de reproducción de los cetáceos es lento y su tasa reproductiva es baja, por lo que la tendencia a la disminución de algunas de sus poblaciones sólo se ha logrado revertir en gran medida gracias a la moratoria existente a nivel mundial. Sin embargo, otras poblaciones o especies de cetáceos se encuentran aún en peligro crítico.
Adicionalmente, se expresa que estudios científicos demuestran que los efectos del cambio climático, en especial, la alteración de las temperaturas de los mares, el retroceso de los hábitats polares y la disminución de la población de kril, principal alimento de muchas de las especies de cetáceos, estarían provocando significativos trastornos al proceso de supervivencia de los cetáceos.
Muchas poblaciones de cetáceos enfrentan otras graves amenazas para su conservación, incluyendo las colisiones con embarcaciones, los enmallamientos en aparejos de pesca, y la contaminación química y sonora de los mares. Esto hace necesario que las naciones tomen todas las medidas legales que estén a su alcance para revertir estas amenazas, impedir que surjan nuevas, y garantizar la recuperación de las poblaciones y el bienestar de los cetáceos a largo plazo.
Por tales motivos, los Representantes de los Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, Panamá, Perú, República Dominicana y Uruguay, países miembros de la Comisión Ballenera Internacional (CBI) e integrantes del llamado Grupo Buenos Aires (GBA), reafirmaron, una vez más en 2014, sus principios y compromisos en relación a los cetáceos y a los trabajos de la CBI:
a) La plena vigencia de la moratoria global a la caza comercial de ballenas;
b) El reconocimiento del uso no letal y no extractivo de los cetáceos, como derecho inalienable de los pueblos que se han decidido por ese sistema de gestión en beneficio de sus comunidades costeras, así como el establecimiento de mecanismos de protección de los cetáceos en el seno de la CBI;
c) El cierre inmediato de la caza "científica" y bajo objeción o reserva, en contravención de la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas;
d) El respeto integral a los Santuarios de Ballenas ya establecidos por la CBI, así como la promoción de la creación de nuevos Santuarios, en particular, del Santuario de Ballenas del Atlántico Sur;
e) La profundización del tratamiento de los temas de conservación en la labor regular de la Comisión, incluyendo temas ambientales, como cambio climático y degradación de los hábitats, y otras amenazas, tales como colisiones con embarcaciones, capturas incidentales y contaminación acústica;
f) La creación de mecanismos que promuevan y faciliten la participación de los países en desarrollo en los trabajos de la CBI; el establecimiento de mecanismos de cooperación técnica; y la revisión de la composición y el funcionamiento del Comité Científico para dotarlo de una representación geográfica equitativa.
El presente proyecto de ley, a diferencia de la Ley 25.577 del 11 de abril de 2002, declara en primer lugar la creación de un santuario libre de caza de cetáceos en toda la jurisdicción nacional. Los Santuarios Marinos son una figura reconocida a nivel internacional, en lo que respecta a conservación de hábitat y especies. Cada vez son más los países que la adoptan, otorgándoles un reconocido estatus en lo que a esta temática refiere. Solamente en América, existen 21 santuarios: 15 en América del Norte y 6 en Latinoamérica (Brasil, Chile, Costa Rica, México, Panamá y República Dominicana).
Un Santuario de Cetáceos es creado para preservar un área definida con presencia de cetáceos, por su diversidad e importancia para su actividad reproductiva, alimentaria, ruta migratoria y necesidad de conservación. En estas áreas se acuerda asegurar exclusivamente la protección y conservación de los cetáceos. Un Santuario declara las aguas del mar territorial y Zona Económica Exclusiva de un país, como área protegida para cetáceos, donde la cacería de cetáceos con cualquier fin queda expresamente prohibida, constituyendo el territorio en un espacio para la conservación de delfines, ballenas y marsopas. Son lugares donde las cualidades ambientales resultan necesarias para que los cetáceos puedan realizar sus funciones biológicas (reproducción, crianza, alimentación y migración) y donde se realizan investigaciones científicas no letales y se refuerza la importancia de los cetáceos para la conservación marina y como patrimonio cultural de los pueblos.
La República Argentina en forma conjunta con Brasil, Uruguay, Sudáfrica y Gabón (co-patrocinante desde el 2014), es co-patrocinante de una propuesta para establecer un Santuario de Ballenas en el Océano Atlántico Sur. Esta propuesta fue presentada por primera vez ante la Comisión Ballenera Internacional con el objetivo de brindar protección permanente a las poblaciones de ballenas que son utilizadas de manera no letal para la ciencia y el turismo de observación. Esta propuesta que se encuentra en conformidad con el Artículo V(1)(c) de la Convención, prohíbe la caza comercial de ballenas, sea por operaciones pelágicas o por estaciones terrestres, en la región designada como el Santuario de Ballenas del Atlántico Sur. Este Santuario comprende las aguas del Océano Atlántico Sur tal como se muestra en el ANEXO I, abarcando todas las aguas al sur de la línea del Ecuador hasta el Océano Austral, donde se halla el Santuario de Ballenas del Océano Antártico.
En base a lo expuesto, este proyecto de ley se halla en concordancia con la política exterior de nuestro país en la Comisión Ballenera Internacional y fortalece la propuesta regional para la creación del Santuario del Atlántico Sur, al declarar las propias aguas territoriales también santuario de ballenas, al igual que ya lo han hecho la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay que son co- patrocinantes de esta propuesta en la Comisión Ballenera Internacional.
En segundo lugar, este proyecto de ley no sólo prohíbe la caza de cetáceos sino también provocar el varamiento intencional, el comercio (que incluye la importación, exportación e intercambio comercial), el desembarco y la realización de cualquier proceso de transformación. De esta manera, nuestro país contaría con una ley modelo de protección de cetáceos similar a la de países vecinos como Chile. Esta ley también autoriza a la Autoridad de Aplicación a llevar a cabo todas las medidas necesarias para facilitar la conservación y la protección de la biodiversidad de las especies y la de su hábitat.
A su vez, este proyecto de ley incorpora regulaciones sobre el rescate de cetáceos y su rehabilitación, las medidas que se deben tomar para cada procedimiento y las funciones de la Autoridad de Aplicación en cada caso. Este proyecto de ley también actualiza los montos de las multas y sanciones y especifica aquellas excepciones donde la pena no se computa.
Por lo expuesto anteriormente es indispensable adoptar todas las medidas necesarias que permitan asegurar de manera perdurable la protección de los cetáceos y su hábitat con el fin de permitir el desarrollo de sus ciclos de vida y su evolución como especies en el planeta.
Finalmente es relevante destacar que esta ley va en línea y fortalece las decisiones de países de la región que han ya aprobado legislación en el tema. El gobierno de la República Oriental del Uruguay estableció en todas sus aguas jurisdiccionales, el Santuario de Ballenas y Delfines. La República Federativa del Brasil, Costa Rica y Sudáfrica también aprobaron legislaciones homónimas declarando la creación de zonas libre de caza de cetáceos y más recientemente en 2014, Gabón se ha unido a este grupo.
Las razones expuestas denotan la necesidad insoslayable de que la República Argentina, siguiendo su tradicional política de defensa y conservación de cetáceos en la CBI, apruebe el presente proyecto de ley para adaptar la legislación vigente a los requisitos y compromisos que el país ha asumido en foros regionales e internacionales.
Por último, es menester mencionar que este proyecto de ley fue realizado en conjunto con las siguientes organizaciones de la sociedad civil que trabajan actualmente en la conservación de cetáceos: Instituto de Conservación de Ballenas, Fundación Agenda Antártica, Fundación Cethus, Whale and Dolphin Conservation, Fundación Ambiente y Recursos Naturales, Fundación Patagonia Natural y Fundación Vida Silvestre.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
El siguiente mapa muestra el Santuario de Cetáceos del Atlántico Sur propuesto en la CBI que limitaría con el Santuario de Cetáceos del Océano Austral en vigencia desde 1986.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BIELLA CALVET (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO