INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 219
Jefe SR. RODRIGUEZ JUAN MANUEL
Martes 17.30hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3281-D-2015
Sumario: PROTECCION DE CETACEOS. REGIMEN. DEROGACION DE LAS LEYES 25052 (PROHIBICION DE LA CAZA O CAPTURA A TRAVES DE REDES O POR EL SISTEMA DE VARAMIENTO FORZADO, DE EJEMPLARES DE ORCA) Y 25577 (PROHIBICION DE CAZA DE CETACEOS).
Fecha: 09/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
LEY DE PROTECCIÓN DE
CETÁCEOS. DEROGACIÓN DE LAS LEYES 25.052 Y 25.577
Art. 1º.- Declárese las aguas
interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva de la República
Argentina y las áreas adyacentes a esta última sobre las cuales exista o pueda
llegar a existir jurisdicción nacional, de acuerdo con las leyes y tratados
internacionales, como zona libre de caza de cetáceos, denominándola Santuario
de Cetáceos de la República Argentina.
Art. 2º.- Se prohíbe dar muerte,
cazar, capturar, acosar, lastimar, tener, poseer, mantener en cautiverio,
provocar su varamiento intencionalmente, transportar, desembarcar, elaborar o
realizar cualquier proceso de transformación, así como la importación,
exportación, comercialización o almacenamiento de cualquier especie de
cetáceo que habite o surque las aguas marítimas de jurisdicción nacional, ya
sea que estas actividades sean realizadas desde la costa y/o desde
embarcaciones de bandera nacional o extranjera.
Art. 3º.- Con el fin de promover la
protección y el uso no letal y no extractivo de cetáceos, la presente ley
establece para el Santuario de Cetáceos de la República Argentina los
siguientes objetivos:
a) Propender a la protección y
conservación de las especies de cetáceos, sus poblaciones y los ecosistemas de
los que ellos dependen.
b) Proteger hábitats claves para el
desarrollo de sus ciclos de vida, enfatizando las áreas de cría, apareamiento,
alimentación y sus rutas migratorias.
c) Promover estudios científicos
basados exclusivamente en técnicas no letales, que contribuyan a aumentar el
conocimiento científico y la conservación de los cetáceos a largo plazo.
Art. 4º.- La Autoridad de
Aplicación de la presente ley tiene como función procurar que las actividades en
torno a la observación de cetáceos se realicen de manera responsable y
sostenible, asegurando las condiciones para minimizar todo posible impacto
sobre los animales observados y manteniendo los marcos regulatorios
actualizados.
Art. 5º.- Todas los buques y
artefactos navales que naveguen en aguas jurisdiccionales deberán contar con
un plan de contingencia en caso de colisión, daño, extracción o captura
accidental de un cetáceo, de acuerdo al reglamento respectivo que definirá la
Autoridad de Aplicación.
Art. 6º.- Rescate de especies. La
Autoridad de Aplicación en conformidad con la autoridad provincial competente
deberá establecer el procedimiento y características a las que deberá someterse
el rescate de los individuos de una especie de cetáceo que se encuentren en
amenaza evidente e inminente de muerte o daño físico, o que se encuentren
incapacitados para sobrevivir en su medio. Para estos efectos, se entenderá por
rescate el proceso orientado a salvaguardar o a liberar a uno o más individuos,
de una amenaza evidente o inminente de muerte o daño físico, cuando ello sea
consecuencia directa o indirecta de actividades antrópicas, factores ambientales
adversos, y reinsertarlo a su medio natural cuando las condiciones lo permitan.
Los ejemplares que, siendo
afectados por actividades antrópicas o factores ambientales adversos, hayan
sido rescatados conforme al procedimiento establecido o que hayan sido
retenidos, incautados, confiscados o decomisados por alguna autoridad
fiscalizadora, deberán ser devueltos a su medio natural cuando sus condiciones
físicas y de salud del o de los ejemplares lo permitan, de acuerdo con la
evaluación que en cada caso hagan médicos veterinarios especializados.
No obstante lo anterior, en caso
que tales ejemplares no puedan ser devueltos a su medio natural en
condiciones que no menoscaben su supervivencia natural, o en caso que exista
alta incertidumbre sobre si su devolución perjudicará a las poblaciones del
sector en que serán devueltos, tales ejemplares deberán ser enviados en forma
inmediata a un centro de rehabilitación autorizado por la Autoridad de
Aplicación y en conformidad con la autoridad provincial competente. En ningún
caso, los ejemplares rescatados podrán ser entrenados para shows,
espectáculos o programas de nado con cetáceos.
Art. 7º.- Centros de rehabilitación.
La Autoridad de Aplicación tiene como función establecer el procedimiento de
reconocimiento oficial nacional de los centros de rehabilitación autorizados a
mantener ejemplares de cetáceos de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6º,
estableciendo los requisitos que deberán cumplir a efectos de dicho
reconocimiento, la clasificación de acuerdo con el tipo de actividades que le
sean autorizadas y el procedimiento de certificación al que deberán someterse
regularmente. El Registro Nacional de Centros de Rehabilitación de Cetáceos
que llevará a cabo la Autoridad de Aplicación deberá ser público y actualizado
mediante evaluaciones periódicas que garanticen el cumplimiento de
estándares sanitarios y medioambientales.
La devolución o liberación de los
ejemplares de cetáceos mantenidos en un centro de rehabilitación deberá
efectuarse en su hábitat natural habitual. La Autoridad de Aplicación tiene como
función elaborar un reglamento de procedimiento de devolución o liberación,
sus características y la capacidad técnica que deberá poseer el personal que
ejecute dicha actividad, así como también la facultad de crear comisiones
especiales, conformada por especialistas en la materia, para el seguimiento y/o
decisión del destino final de los ejemplares en rehabilitación, atendiendo a las
particularidades de cada caso.
Art. 8º.- Facultades de la
Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades
de:
a) Fijar medidas conducentes a
eliminar, o en su defecto, minimizar, atenuar y reducir la captura incidental de
los cetáceos;
b) Fijar excepciones al Artículo 2°
de la presente ley, cuando tiendan a la conservación de las especies incluidas
en la presente norma;
c) Adoptar e implementar las
medidas y regulaciones necesarias para la protección de los cetáceos, su
biodiversidad y la de sus hábitats.
Art. 9º.- Infracciones. Las
infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas a partir de los
PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000) en función de su gravedad y
consecuencias para el o los ejemplares involucrados; y se actualizarán
anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
publicado por Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Las multas podrán
incrementarse al doble del mencionado valor de infracción por cada
reincidencia.
No tendrá responsabilidad penal el
que con fines de rehabilitación, mantenga en cautiverio, posea o transporte
ejemplares vivos, siempre que cuente con un permiso temporal otorgado por la
Autoridad Competente específica definida por la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley en conformidad con las autoridades provinciales competentes.
No tendrá responsabilidad penal,
el que tenga, posea o transporte ejemplares muertos, partes de éstos o sus
derivados, siempre que cuente con un permiso otorgado por el Organismo
específico designado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y en
conformidad con las autoridades provinciales competentes. Dicha autorización
sólo podrá ser otorgada a instituciones reconocidas por el Estado: museos y
centros de investigación y conservación marina, gubernamentales y no
gubernamentales, ubicados en el territorio nacional que tengan fines de
docencia, investigación, conservación, educación, depósito o exhibición.
No constituirá delito la muerte
accidental de los ejemplares de cetáceos siempre que se acredite el
cumplimiento de las normas de seguridad emanadas de las autoridades
competentes y lo establecido en la ley.
Art. 10º.- Las disposiciones de la
presente ley regirán en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva de la
Nación y en las provincias que se adhieran al régimen de la misma y celebren
los convenios necesarios con la autoridad competente.
Art. 11º.- La justicia federal será
competente en las denuncias que efectúen la Autoridad de Aplicación, las
autoridades policiales o cualquier ciudadano o institución de carácter no
gubernamental.
Art. 12º.- Reglamentación. El
Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta (60) días corridos, reglamentará la
presente ley.
Art. 13º.- Deróguese la Ley 25.577
del 8 de mayo de 2002 y la Ley 25.052 del 14 de diciembre de 1998.
Art. 14º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República Argentina posee una
importante diversidad de cetáceos (ballenas, delfines y marsopas), con 36
especies descritas, lo que representan cerca del 50% de las especies conocidas
a nivel mundial. Esto no sólo convierte a la Argentina y su territorio marítimo en
un país privilegiado al poseer este invaluable patrimonio natural, sino que
también lo hace responsable de velar por su conservación. Los cetáceos que
habitan las aguas argentinas comprenden grandes ballenas, como la ballena
franca austral y la ballena jorobada, y cetáceos dentados como los cachalotes,
los delfines, las marsopas, las toninas y las orcas.
La República Argentina es
signataria de convenios internacionales que reconocen el interés común de las
Naciones en la conservación de los recursos naturales, y en particular de
especies como los mamíferos marinos, entre ellos, la Convención Internacional
para la Regulación de la Caza de Ballenas que dio lugar a la creación de la
Comisión Ballenera Internacional (CBI/IWC por sus siglas en Inglés). La
Argentina reconoce a la CBI como el principal organismo en temas relacionados
a los cetáceos. Este organismo aprobó en el año 1982 la vigente moratoria a la
caza comercial de ballenas que ha contribuido a la recuperación de varias
poblaciones de cetáceos a nivel global.
La República Argentina reafirmó
también sus derechos, jurisdicción y deberes en su zona económica exclusiva,
al ratificar la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en 1995
(Ley 23.968) y es a su vez signataria de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)
ratificada en nuestro país por la Ley 22.344 (sancionada el 01/12/1980 y
publicada en el Boletín Oficial del 01/10/1982), más conocido como Convenio
CITES (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna
and Flora), que busca preservar la conservación de las especies amenazadas de
fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. El objetivo de CITES
es asegurar que el comercio internacional de especímenes de animales y
plantas de origen silvestre sea sostenible y no ponga en peligro su
supervivencia. Esto supone esencialmente prohibir el comercio de las especies
en peligro de extinción y regular el comercio de las especies amenazadas o en
peligro de estarlo.
El Convenio CITES clasifica a las
distintas especies en tres Apéndices. El mayor grado de protección se reserva a
las especies incluidas en el Apéndice I para las que el comercio internacional
está esencialmente prohibido salvo excepciones muy concretas. Los cetáceos se
hallan actualmente en el Apéndice I y II del Tratado, siendo un indicador
objetivo de la importancia y peligro que corren estas especies.
La República Argentina es además
Parte de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de
animales silvestres (CMS), que en 2014 aprobó la resolución
PNUMA/CMS/Resolución 11.22 que entre sus principales puntos invita a las
Partes a implementar legislación que prohíba la captura de ejemplares vivos en
su medio natural con fines comerciales; a tomar medidas más estrictas en
concordancia con CITES en relación a estos temas; y llama a las Partes a
contribuir en el trabajo conjunto entre CITES, CBI y CMS.
Algunas poblaciones de ballenas
han disminuido en forma considerable, llegando en algunos casos a un
porcentaje inferior al 10% de la estimación de su población total original. De las
trece especies de ballenas conocidas del suborden Mysticeti (cetáceos
barbados), descritas a nivel mundial, cinco están clasificadas como en peligro
de extinción, y una como vulnerable según resultados de la Unión Internacional
para la Conservación de la Naturaleza (UICN). Además, el ciclo de reproducción
de los cetáceos es lento y su tasa reproductiva es baja, por lo que la tendencia
a la disminución de algunas de sus poblaciones sólo se ha logrado revertir en
gran medida gracias a la moratoria existente a nivel mundial. Sin embargo,
otras poblaciones o especies de cetáceos se encuentran aún en peligro crítico.
Adicionalmente, se expresa que
estudios científicos demuestran que los efectos del cambio climático, en
especial, la alteración de las temperaturas de los mares, el retroceso de los
hábitats polares y la disminución de la población de kril, principal alimento de
muchas de las especies de cetáceos, estarían provocando significativos
trastornos al proceso de supervivencia de los cetáceos.
Muchas poblaciones de cetáceos
enfrentan otras graves amenazas para su conservación, incluyendo las
colisiones con embarcaciones, los enmallamientos en aparejos de pesca, y la
contaminación química y sonora de los mares. Esto hace necesario que las
naciones tomen todas las medidas legales que estén a su alcance para revertir
estas amenazas, impedir que surjan nuevas, y garantizar la recuperación de las
poblaciones y el bienestar de los cetáceos a largo plazo.
Por tales motivos, los
Representantes de los Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa
Rica, Ecuador, México, Panamá, Perú, República Dominicana y Uruguay, países
miembros de la Comisión Ballenera Internacional (CBI) e integrantes del
llamado Grupo Buenos Aires (GBA), reafirmaron, una vez más en 2014, sus
principios y compromisos en relación a los cetáceos y a los trabajos de la
CBI:
a) La plena vigencia de la
moratoria global a la caza comercial de ballenas;
b) El reconocimiento del uso no
letal y no extractivo de los cetáceos, como derecho inalienable de los pueblos
que se han decidido por ese sistema de gestión en beneficio de sus
comunidades costeras, así como el establecimiento de mecanismos de
protección de los cetáceos en el seno de la CBI;
c) El cierre inmediato de la caza
"científica" y bajo objeción o reserva, en contravención de la Convención
Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas;
d) El respeto integral a los
Santuarios de Ballenas ya establecidos por la CBI, así como la promoción de la
creación de nuevos Santuarios, en particular, del Santuario de Ballenas del
Atlántico Sur;
e) La profundización del
tratamiento de los temas de conservación en la labor regular de la Comisión,
incluyendo temas ambientales, como cambio climático y degradación de los
hábitats, y otras amenazas, tales como colisiones con embarcaciones, capturas
incidentales y contaminación acústica;
f) La creación de mecanismos que
promuevan y faciliten la participación de los países en desarrollo en los trabajos
de la CBI; el establecimiento de mecanismos de cooperación técnica; y la
revisión de la composición y el funcionamiento del Comité Científico para
dotarlo de una representación geográfica equitativa.
El presente proyecto de ley, a
diferencia de la Ley 25.577 del 11 de abril de 2002, declara en primer lugar la
creación de un santuario libre de caza de cetáceos en toda la jurisdicción
nacional. Los Santuarios Marinos son una figura reconocida a nivel
internacional, en lo que respecta a conservación de hábitat y especies. Cada
vez son más los países que la adoptan, otorgándoles un reconocido estatus en
lo que a esta temática refiere. Solamente en América, existen 21 santuarios: 15
en América del Norte y 6 en Latinoamérica (Brasil, Chile, Costa Rica, México,
Panamá y República Dominicana).
Un Santuario de Cetáceos es
creado para preservar un área definida con presencia de cetáceos, por su
diversidad e importancia para su actividad reproductiva, alimentaria, ruta
migratoria y necesidad de conservación. En estas áreas se acuerda asegurar
exclusivamente la protección y conservación de los cetáceos. Un Santuario
declara las aguas del mar territorial y Zona Económica Exclusiva de un país,
como área protegida para cetáceos, donde la cacería de cetáceos con cualquier
fin queda expresamente prohibida, constituyendo el territorio en un espacio
para la conservación de delfines, ballenas y marsopas. Son lugares donde las
cualidades ambientales resultan necesarias para que los cetáceos puedan
realizar sus funciones biológicas (reproducción, crianza, alimentación y
migración) y donde se realizan investigaciones científicas no letales y se
refuerza la importancia de los cetáceos para la conservación marina y como
patrimonio cultural de los pueblos.
La República Argentina en forma
conjunta con Brasil, Uruguay, Sudáfrica y Gabón (co-patrocinante desde el
2014), es co-patrocinante de una propuesta para establecer un Santuario de
Ballenas en el Océano Atlántico Sur. Esta propuesta fue presentada por primera
vez ante la Comisión Ballenera Internacional con el objetivo de brindar
protección permanente a las poblaciones de ballenas que son utilizadas de
manera no letal para la ciencia y el turismo de observación. Esta propuesta que
se encuentra en conformidad con el Artículo V(1)(c) de la Convención, prohíbe
la caza comercial de ballenas, sea por operaciones pelágicas o por estaciones
terrestres, en la región designada como el Santuario de Ballenas del Atlántico
Sur. Este Santuario comprende las aguas del Océano Atlántico Sur tal como se
muestra en el ANEXO I, abarcando todas las aguas al sur de la línea del
Ecuador hasta el Océano Austral, donde se halla el Santuario de Ballenas del
Océano Antártico.
En base a lo expuesto, este
proyecto de ley se halla en concordancia con la política exterior de nuestro país
en la Comisión Ballenera Internacional y fortalece la propuesta regional para la
creación del Santuario del Atlántico Sur, al declarar las propias aguas
territoriales también santuario de ballenas, al igual que ya lo han hecho la
República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay que son co-
patrocinantes de esta propuesta en la Comisión Ballenera Internacional.
En segundo lugar, este proyecto
de ley no sólo prohíbe la caza de cetáceos sino también provocar el varamiento
intencional, el comercio (que incluye la importación, exportación e intercambio
comercial), el desembarco y la realización de cualquier proceso de
transformación. De esta manera, nuestro país contaría con una ley modelo de
protección de cetáceos similar a la de países vecinos como Chile. Esta ley
también autoriza a la Autoridad de Aplicación a llevar a cabo todas las medidas
necesarias para facilitar la conservación y la protección de la biodiversidad de
las especies y la de su hábitat.
A su vez, este proyecto de ley
incorpora regulaciones sobre el rescate de cetáceos y su rehabilitación, las
medidas que se deben tomar para cada procedimiento y las funciones de la
Autoridad de Aplicación en cada caso. Este proyecto de ley también actualiza
los montos de las multas y sanciones y especifica aquellas excepciones donde la
pena no se computa.
Por lo expuesto anteriormente es
indispensable adoptar todas las medidas necesarias que permitan asegurar de
manera perdurable la protección de los cetáceos y su hábitat con el fin de
permitir el desarrollo de sus ciclos de vida y su evolución como especies en el
planeta.
Finalmente es relevante destacar
que esta ley va en línea y fortalece las decisiones de países de la región que
han ya aprobado legislación en el tema. El gobierno de la República Oriental del
Uruguay estableció en todas sus aguas jurisdiccionales, el Santuario de Ballenas
y Delfines. La República Federativa del Brasil, Costa Rica y Sudáfrica también
aprobaron legislaciones homónimas declarando la creación de zonas libre de
caza de cetáceos y más recientemente en 2014, Gabón se ha unido a este
grupo.
Las razones expuestas denotan la
necesidad insoslayable de que la República Argentina, siguiendo su tradicional
política de defensa y conservación de cetáceos en la CBI, apruebe el presente
proyecto de ley para adaptar la legislación vigente a los requisitos y
compromisos que el país ha asumido en foros regionales e internacionales.
Por último, es menester mencionar
que este proyecto de ley fue realizado en conjunto con las siguientes
organizaciones de la sociedad civil que trabajan actualmente en la conservación
de cetáceos: Instituto de Conservación de Ballenas, Fundación Agenda
Antártica, Fundación Cethus, Whale and Dolphin Conservation, Fundación
Ambiente y Recursos Naturales, Fundación Patagonia Natural y Fundación Vida
Silvestre.
ANEXO
ANEXO I
El siguiente mapa muestra el
Santuario de Cetáceos del Atlántico Sur propuesto en la CBI que limitaría con el
Santuario de Cetáceos del Océano Austral en vigencia desde 1986.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BIELLA CALVET (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO |