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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3138-D-2015
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PROTECCION DE LOS GLACIARES Y AMBIENTES PERIGLACIARES. REGIMEN.
Fecha: 02/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA
PROTECCION DE LOS GLACIARES Y AMBIENTES PERIGLACIARES
Artículo 1°: Objeto. La presente ley
establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y ambientes
periglaciares con el objeto de preservar su estado y conservación en función de los
servicios ambientales que brindan a la sociedad en su conjunto.
Artículo 2°: Alcance de la protección.
La protección se extiende, dentro del sistema glaciar, a los glaciares descubiertos y
cubiertos, y dentro del ambiente periglaciar, a los glaciares de escombros de
origen glaciar vinculados al sistema, cuerpos que cumplen uno o más de los
servicios ambientales reconocidos en el artículo primero.
Artículo 3°: Definiciones. A los efectos
de la presente ley, se considera:
a) Glaciar: a toda masa de hielo
permanente considerando períodos plurianuales, estable o que fluye lentamente,
con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de la nieve, ubicado en
diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma y estado de conservación. Son
parte constituyente de cada glaciar el cuerpo de hielo, el material detrítico rocoso y
los cursos Internos y superficiales de agua.
b) Ambiente periglaciar: al área con
depósitos detríticos y/o suelo congelado permanentemente, saturado en hielo, con
un porcentaje del mismo superior al cincuenta por ciento de su volumen, en la cual
los procesos de la acción del congelamiento son dominantes.
c) Glaciares descubiertos: a los
cuerpos de hielo perenne expuestos, formado por la recristalización de la nieve,
cualquiera sea su forma y dimensión.
d) Glaciares cubiertos: a los cuerpos
de hielo que poseen una capa detrítica externa fragmentada.
e) Glaciares de escombro: a los
cuerpos detríticos con hielo perenne proveniente del re-congelamiento de agua y
la nieve, de glaciares descubiertos o cubiertos, de hielo enterrado, o una
combinación de los mismos.
f) Servicios Ambientales: a los
beneficios tangibles e intangibles, generados por los glaciares y el ambiente
periglaciar, necesarios para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes
de la Nación. Entre otros, los principales servicios ambientales que los glaciares
brindan a la sociedad son:
-Constituir una reserva estratégica de
agua natural para los tiempos.
- Regulación hídrica.
- Conservación de la biodiversidad;
- Conservación del suelo y de calidad
del agua;
- Contribución a la diversificación y
belleza del paisaje;
- Defensa de la identidad cultural.
Artículo 4°: Inventario. Créase el
Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y
ambientes periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el
territorio nacional, con toda la información necesaria para su adecuada protección,
control y monitoreo.
Artículo 5°: Información Registrada.
El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares
y ambientes periglaciares, por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y
clasificación morfológica. Este Inventario deberá actualizarse con una periodicidad
no mayor a cinco años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y
ambientes periglaciares, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean
relevantes para su conservación y prevención de riesgos.
Al efectuarse la tareas de inventario
de glaciares emplazados en zonas limítrofes, cuya línea divisoria internacional se
encuentre pendiente de demarcación, en forma previa al registro de la información
correspondiente se deberá dar intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto.
Artículo 6°: El Inventario Nacional de
Glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y
Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la Autoridad Nacional de
Aplicación de la presente ley, teniendo presente la información que al efecto
suministre la autoridad ambiental de cada Provincia. En virtud de lo expuesto, el
IANIGLIA y la Autoridad Nacional de Aplicación, requerirán a cada Provincia
información necesaria para confeccionar el Inventario Nacional.
Artículo 7°: En los glaciares -que se
hubieran incorporado al Inventario del artículo 5-, quedan prohibidas las
actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en
el artículo 1°, impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance. Sin
embargo en aquellos casos en que la actividad sea considerada o declarada de
interés o utilidad pública, sea nacional o provincial, por expresa disposición legal
que así lo establezca, la procedencia de la prohibición prevista en este artículo,
será analizada y decidida definitivamente por la autoridad provincial competente,
en oportunidad de resolver respecto del estudio de impacto ambiental de la
actividad de interés o utilidad pública a desarrollarse en su territorio.
Artículo 8°: Todas las actividades
proyectadas en los glaciares, que no se encuentran prohibidas, y en los ambientes
periglaciares, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto
ambiental según corresponda conforme escala de intervención, previo a su
autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las
siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de
emergencias aéreas o terrestres;
b) Científicas, realizada a pie o sobre
esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y
el ambiente periglaciar;
c) Deportivas, incluyendo andinismo,
escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
Artículo 9°: Autoridad Competente. A
los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine
cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley
22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.
Artículo 10°: Autoridad de Aplicación.
Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor
nivel jerárquico con competencia ambiental.
Artículo 11°: Serán funciones de la
autoridad de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes
a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglaciar, en forma
coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
b) Realizar y mantener actualizado el
Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología,
Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA)
c) Elaborar un informe periódico
bianual sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio, el que será
remitido al H. Congreso de la Nación;
d) Asesorar y apoyar a las
jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de
glaciares;
e) Crear programas de promoción e
incentivo a la investigación;
f) Desarrollar campañas de educación
e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.
Artículo 12°: Infracciones y
Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las normas
complementarias que en su consecuencia se dicten, previo sumario que asegure el
derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño
ocasionado, serán objeto de las siguientes sanciones, conforme a las normas de
procedimiento administrativo que correspondan:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL
(100.000) sueldos mínimos de la categoría básica Inicial de la administración
correspondiente;
c) Suspensión de la actividad de
TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las
circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
Artículo 13°: En caso de reincidencia,
los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrán
triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5)
años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por
otra infracción de causa ambiental.
Artículo 14°: Cuando el infractor fuere
una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o
gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la
presente ley.
Artículo 15°: El importe percibido por
las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinará,
preferentemente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares
afectados en cada una de las jurisdicciones.
Artículo 16°: Las provincias, en uso
de sus facultades, tomaran las medidas para que las actividades actualmente en
desarrollo y contempladas por el Artículo 6º se adecuen a la presente norma, sin
afectar los derechos adquiridos en virtud de aprobaciones de informes o estudios
de impacto ambiental emitidas con anterioridad a la vigencia de la presente norma.
FONDO NACIONAL PARA LA
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE
PERIGLACIAR.
Artículo 17°. - Créase el Fondo
Nacional para la Protección y Conservación de los Glaciares y Ambientes
Periglaciares, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que los conserven y
protejan.
Artículo 18°. - El Fondo estará
integrado por:
a) Las partidas presupuestarias que le
sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley, las que no
podrán ser inferiores al 0,3% del presupuesto nacional;
b) El tres por ciento (3%) del total de
las retenciones a las exportaciones de productos primarios y secundarios
provenientes de la minería y de los hidrocarburos, correspondientes al año anterior
del ejercicio financiero prespuestado;
c) Los préstamos y/o subsidios que
específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;
d) Donaciones y legados;
e) Todo otro aporte destinado al
cumplimiento de programas a cargo del Fondo;
f) El producido de la venta de
publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector;
g) Los recursos no utilizados
provenientes de ejercicios anteriores.
Artículo 19°. - El Fondo Nacional para
la Protección y Conservación de Glaciares y Ambientes Periglaciares, será
distribuido anualmente entre las jurisdicciones que hayan elaborado y tengan
aprobado por ley provincial, su ordenamiento para la protección y conservación de
los mismos.
La Autoridad Nacional de Aplicación
juntamente con las autoridades de aplicación de cada una de las jurisdicciones que
tengan estos recursos en su territorio, determinarán anualmente las sumas que
corresponda pagar, teniendo en consideración para esta determinación:
a) El porcentaje de superficie de los
mismos en cada jurisdicción;
b) La relación existente en cada
territorio provincial entre su superficie total y la de sus glaciares:
c) La situación socio-económica de las
poblaciones vinculadas a los sistemas de glaciares y periglaciares.
Artículo 20°. - La Autoridad Nacional
de Aplicación, a los efectos de otorgar los beneficios por los servicios ambientales,
podrá constatar periódicamente el mantenimiento de las medidas de protección y
conservación comprometidas por las respectivas jurisdicciones.
Artículo 21°. - Aplicación del Fondo.
Las Jurisdicciones aplicarán los recursos del Fondo del siguiente modo:
a) El 70% para compensar a las
jurisdicciones por la permanencia de los servicios ambientales, distribuidos como
se indica supra, pudiendo las provincias compensar a terceros de algún modo
afectados patrimonialmente por el mantenimiento de los servicios. El beneficio
consistirá en un aporte no reintegrable distribuido anualmente sin límite de
períodos.
b) El 30% a la Autoridad de
Aplicación de cada Jurisdicción, que lo destinará a:
1. Desarrollar y mantener una red de
monitoreo y sistemas de información referida a tales recursos naturales;
2. La implementación de programas
de asistencia técnica y financiera, para propender al desarrollo de la zona de
glaciares y periglaciares
Artículo 22°. - El Fondo será
administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las
autoridades de aplicación a que se refiere el artículo 9, quienes dictarán las
normas reglamentarias al efecto. La Autoridad nacional arbitrará los medios
necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y
auditoria por parte de la Auditoria General de la Nación y la Sindicatura General de
la Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156.
Artículo 23°. - La administración del
Fondo realizará anualmente un informe del destino de los fondos transferidos
durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincias, el
cual será publicado Íntegramente en el sitio web de la Autoridad Nacional de
Aplicación.
Artículo 24°. - Las jurisdicciones que
hayan recibido aportes del Fondo Nacional, deberán remitir anualmente a la
Autoridad Nacional de Aplicación un informe que detalle el uso y destino de los
fondos recibidos. La Autoridad Nacional de Aplicación instrumentará los
mecanismos correspondientes a los efectos de fiscalizar el uso y destino de los
fondos otorgados y el cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte de los
acreedores de los beneficios.
Artículo 25°. - Los artículos de este
capítulo hacen al espíritu y unidad de esta ley, en los términos del artículo 80 de la
Constitución Nacional.
Artículo 26°: La presente ley se
reglamentará en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 27°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los glaciares son formaciones
geológicas que se vienen reduciendo desde fines del Pleistoceno, -hace más de
10.000 años-, como consecuencia de un incremento de las temperaturas medias,
fenómeno que se conoce con el nombre de "calentamiento global", y que forma
parte de un ciclo natural del propio planeta. Una manifestación de ello, son las
corrientes de hielo que en el Pleistoceno llegaron hasta el valle de Uspallata, a
poco más de 2.000 metros de altura s.n.m., y que han reducido considerablemente
su extensión y tamaño, retrocediendo sus frentes hasta cerca de los 4.000 metros,
como puede observarse en los alrededores del cerro Aconcagua.
Se ha advertido, últimamente, que la
producción de gases de invernadero por la acción antrópica de los últimos siglos
puede aumentar el efecto de ese calentamiento global natural. Según lo sostienen
asociaciones profesionales con incumbencia en materia geológica, con ayuda del
hombre o sin ella, la tendencia es la misma. El calentamiento va a continuar, habrá
menos nieve en la alta cordillera, los glaciares se seguirán derritiendo y, como
contrapartida, habrá más lluvias en las zonas bajas. El calentamiento global es un
proceso muy lento a escala humana. Lo que debe hacerse es estudiar a fondo el
fenómeno, determinar sus consecuencias y recomendar las acciones más
convenientes.
Ante las perspectiva de un fenómeno
geológico y por ello, irreversible, como son los fenómenos naturales, este H.
Congreso sancionó el proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.418 estableciendo
un marco normativo destinado a la conservación de los glaciares como fuentes de
recursos acuíferos, contribuyendo así, al compromiso con la preservación del
medio ambiente y la salvaguarda de la calidad de vida de las generaciones
presentes y futura.
Atendiendo a los considerandos del
Decreto Nº 1837/2008, y compartiendo los conceptos, el presente proyecto
incorpora las modificaciones surgidas del análisis interdisciplinario, y de los
requerimientos básicos para un desarrollo regional sustentable de las Provincias
cordilleranas, garantizando a sus habitantes igualdad de oportunidades para la
satisfacción de sus necesidades presentes, tal como lo dispone el art. 41 de
nuestra C.N.
Con este último objetivo, el articulado
propuesto, compatibiliza la preservación de los glaciares y ambientes periglaciares,
con las actividades necesarias para la integración regional de sus habitantes, el
intercambio comercial de bienes y servicios, tanto a nivel regional, como con el
resto del país y países vecinos. Entre ellas, la construcción de infraestructura, y el
desarrollo de actividades productivas, toda vez que, respondiendo a un interés de
utilidad pública, nacional o provincial, según corresponda, sean autorizadas y
ejercidas en un todo de acuerdo con las normativas ambientales aplicables, entre
ellas, la Ley General del Ambiente Nº 25.675 y las demás normas Provinciales
aplicables, las que asegurando la aplicación de los parámetros o principios
mínimos, establecen parámetros ambientales específicos aplicables a cada
ambiente en particular.
El Poder Ejecutivo Nacional,
comprometido con la protección del medio ambiente y con el desarrollo
sustentable como política de Estado, en los considerandos del Decreto Nº
1837/2008, expresa textualmente "que el establecimiento de presupuestos
mínimos no puede limitarse a la absoluta prohibición de actividades, sino por el
contrario a fijar parámetros mínimos que las provincias deben asegurar, pudiendo
éstas establecer parámetros más rígidos aún, de acuerdo a su especial situación
ambiental.". "Que, en virtud de que la Ley General del Ambiente Nº 25.675 prevé
el sistema de evaluación de impacto ambiental previo a la autorización de toda
obra o actividad susceptible de degradar el ambiente, la prohibición contenida en
el artículo 6º del Proyecto de Ley sancionado resulta excesiva, no pudiendo
constituir válidamente parte de un presupuesto mínimo ambiental."
"Que, en la actualidad, previo a la
autorización de cualquier actividad y la concreción de cada inversión debe
verificarse a nivel provincial la posibilidad, viabilidad técnica y ambiental de su
realización, y así únicamente se procede a autorizar las actividades, que implican o
conllevan la posibilidad de realizarse en el marco de un desarrollo sustentable con
cuidado del medio ambiente".
Esto último es aplicable a las
modificaciones al texto del artículo 15, del proyecto observado, por lo que el
presente resguarda las garantías constitucionales sobre el ejercicio de derechos
adquiridos al amparo de una autorización emanada de autoridad competente.
Lo afirmado tiene su fundamento en
la doctrina reiterada de la C.S.J.N. en distintos fallos. "Cuando bajo la vigencia de
una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los
requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho,
debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación creada por esa
ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del
sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley
posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la
Constitución Nacional. C.S.J.N. , San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción
de amparo. Sentencia del 5 de Marzo de 2003.
Como lo afirma el Poder Ejecutivo
Nacional, en el aludido Decreto, las actividades en ejecución, desarrolladas al
amparo de autorizaciones ambientales previas, son objeto de monitoreo constante
por parte de las autoridades ambientales provinciales, las cuales, en virtud de su
facultad de autoridad de aplicación de las normas ambientales nacionales y locales
vigentes, cuentan con las instituciones necesarias para ejercer el control y
evaluación constante del equilibrio y cuidado de los factores ambientales.
El proyecto propone además, la
creación de un fondo específico, para atender las erogaciones que se derivan de la
aplicación de la presente ley.
La preservación de glaciares y
ambientes periglaciares como reservas estratégicas de recursos hídricos y
proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas, y prestador de otros
servicios ambientales, genera dos impactos simultáneos. Un impacto económico
negativo en las regiones donde se localizan los glaciares y dichas reservas, toda
vez que serán pasibles de restricciones a determinadas actividades productivas,
reduciendo las oportunidades de inversión y crecimiento, y como consecuencia de
ello, generando un impacto positivo en otras regiones que se benefician con el
servicio ambiental que le prestan aquellas. Es razonable, entonces, que el
desequilibrio generado por aquel impacto negativo, sea compensado por el resto
de la comunidad beneficiada en proporción al servicio prestado.
Por ello, la necesidad de la creación
de un fondo a distribuir en proporción a las superficies que cada jurisdicción afecta
a restricciones de actividades como consecuencia de la protección de glaciares y
ambientes periglaciares en su territorio.
Por lo expuesto, resulta de interés
tanto general, como especial para cada jurisdicción individualizar y delimitar los
glaciares y ambientes periglaciares, toda vez que implicará una limitación a la
disponibilidad de los recursos naturales correspondiente a su dominio.
En virtud de dicho interés, el presente
proyecto propone asignar recursos para financiar los estudios científicos a fin de
identificar dichas áreas y la actualización de la información necesaria para una
eficiente protección, control y monitoreo. También, atender el reclamo y/o
indemnización de eventuales titulares de derechos que pudieran ser afectados en
virtud de las prohibiciones y/o restricciones derivadas de la aplicación de la
presente ley.
Solicito el acompañamiento de mis
pares a fin de su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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