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INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 219

Jefe SR. RODRIGUEZ JUAN MANUEL

Martes 17.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3138-D-2015

Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PROTECCION DE LOS GLACIARES Y AMBIENTES PERIGLACIARES. REGIMEN.

Fecha: 02/06/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61

Proyecto
PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PROTECCION DE LOS GLACIARES Y AMBIENTES PERIGLACIARES
Artículo 1°: Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y ambientes periglaciares con el objeto de preservar su estado y conservación en función de los servicios ambientales que brindan a la sociedad en su conjunto.
Artículo 2°: Alcance de la protección. La protección se extiende, dentro del sistema glaciar, a los glaciares descubiertos y cubiertos, y dentro del ambiente periglaciar, a los glaciares de escombros de origen glaciar vinculados al sistema, cuerpos que cumplen uno o más de los servicios ambientales reconocidos en el artículo primero.
Artículo 3°: Definiciones. A los efectos de la presente ley, se considera:
a) Glaciar: a toda masa de hielo permanente considerando períodos plurianuales, estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de la nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el cuerpo de hielo, el material detrítico rocoso y los cursos Internos y superficiales de agua.
b) Ambiente periglaciar: al área con depósitos detríticos y/o suelo congelado permanentemente, saturado en hielo, con un porcentaje del mismo superior al cincuenta por ciento de su volumen, en la cual los procesos de la acción del congelamiento son dominantes.
c) Glaciares descubiertos: a los cuerpos de hielo perenne expuestos, formado por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y dimensión.
d) Glaciares cubiertos: a los cuerpos de hielo que poseen una capa detrítica externa fragmentada.
e) Glaciares de escombro: a los cuerpos detríticos con hielo perenne proveniente del re-congelamiento de agua y la nieve, de glaciares descubiertos o cubiertos, de hielo enterrado, o una combinación de los mismos.
f) Servicios Ambientales: a los beneficios tangibles e intangibles, generados por los glaciares y el ambiente periglaciar, necesarios para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación. Entre otros, los principales servicios ambientales que los glaciares brindan a la sociedad son:
-Constituir una reserva estratégica de agua natural para los tiempos.
- Regulación hídrica.
- Conservación de la biodiversidad;
- Conservación del suelo y de calidad del agua;
- Contribución a la diversificación y belleza del paisaje;
- Defensa de la identidad cultural.
Artículo 4°: Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y ambientes periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional, con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
Artículo 5°: Información Registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y ambientes periglaciares, por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica. Este Inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor a cinco años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y ambientes periglaciares, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación y prevención de riesgos.
Al efectuarse la tareas de inventario de glaciares emplazados en zonas limítrofes, cuya línea divisoria internacional se encuentre pendiente de demarcación, en forma previa al registro de la información correspondiente se deberá dar intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 6°: El Inventario Nacional de Glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley, teniendo presente la información que al efecto suministre la autoridad ambiental de cada Provincia. En virtud de lo expuesto, el IANIGLIA y la Autoridad Nacional de Aplicación, requerirán a cada Provincia información necesaria para confeccionar el Inventario Nacional.
Artículo 7°: En los glaciares -que se hubieran incorporado al Inventario del artículo 5-, quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1°, impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance. Sin embargo en aquellos casos en que la actividad sea considerada o declarada de interés o utilidad pública, sea nacional o provincial, por expresa disposición legal que así lo establezca, la procedencia de la prohibición prevista en este artículo, será analizada y decidida definitivamente por la autoridad provincial competente, en oportunidad de resolver respecto del estudio de impacto ambiental de la actividad de interés o utilidad pública a desarrollarse en su territorio.
Artículo 8°: Todas las actividades proyectadas en los glaciares, que no se encuentran prohibidas, y en los ambientes periglaciares, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental según corresponda conforme escala de intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias aéreas o terrestres;
b) Científicas, realizada a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglaciar;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
Artículo 9°: Autoridad Competente. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.
Artículo 10°: Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.
Artículo 11°: Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglaciar, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
b) Realizar y mantener actualizado el Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA)
c) Elaborar un informe periódico bianual sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio, el que será remitido al H. Congreso de la Nación;
d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
e) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
f) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.
Artículo 12°: Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, serán objeto de las siguientes sanciones, conforme a las normas de procedimiento administrativo que correspondan:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos mínimos de la categoría básica Inicial de la administración correspondiente;
c) Suspensión de la actividad de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
Artículo 13°: En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.
Artículo 14°: Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.
Artículo 15°: El importe percibido por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinará, preferentemente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.
Artículo 16°: Las provincias, en uso de sus facultades, tomaran las medidas para que las actividades actualmente en desarrollo y contempladas por el Artículo 6º se adecuen a la presente norma, sin afectar los derechos adquiridos en virtud de aprobaciones de informes o estudios de impacto ambiental emitidas con anterioridad a la vigencia de la presente norma.
FONDO NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAR.
Artículo 17°. - Créase el Fondo Nacional para la Protección y Conservación de los Glaciares y Ambientes Periglaciares, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que los conserven y protejan.
Artículo 18°. - El Fondo estará integrado por:
a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley, las que no podrán ser inferiores al 0,3% del presupuesto nacional;
b) El tres por ciento (3%) del total de las retenciones a las exportaciones de productos primarios y secundarios provenientes de la minería y de los hidrocarburos, correspondientes al año anterior del ejercicio financiero prespuestado;
c) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;
d) Donaciones y legados;
e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;
f) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector;
g) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.
Artículo 19°. - El Fondo Nacional para la Protección y Conservación de Glaciares y Ambientes Periglaciares, será distribuido anualmente entre las jurisdicciones que hayan elaborado y tengan aprobado por ley provincial, su ordenamiento para la protección y conservación de los mismos.
La Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación de cada una de las jurisdicciones que tengan estos recursos en su territorio, determinarán anualmente las sumas que corresponda pagar, teniendo en consideración para esta determinación:
a) El porcentaje de superficie de los mismos en cada jurisdicción;
b) La relación existente en cada territorio provincial entre su superficie total y la de sus glaciares:
c) La situación socio-económica de las poblaciones vinculadas a los sistemas de glaciares y periglaciares.
Artículo 20°. - La Autoridad Nacional de Aplicación, a los efectos de otorgar los beneficios por los servicios ambientales, podrá constatar periódicamente el mantenimiento de las medidas de protección y conservación comprometidas por las respectivas jurisdicciones.
Artículo 21°. - Aplicación del Fondo. Las Jurisdicciones aplicarán los recursos del Fondo del siguiente modo:
a) El 70% para compensar a las jurisdicciones por la permanencia de los servicios ambientales, distribuidos como se indica supra, pudiendo las provincias compensar a terceros de algún modo afectados patrimonialmente por el mantenimiento de los servicios. El beneficio consistirá en un aporte no reintegrable distribuido anualmente sin límite de períodos.
b) El 30% a la Autoridad de Aplicación de cada Jurisdicción, que lo destinará a:
1. Desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información referida a tales recursos naturales;
2. La implementación de programas de asistencia técnica y financiera, para propender al desarrollo de la zona de glaciares y periglaciares
Artículo 22°. - El Fondo será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación a que se refiere el artículo 9, quienes dictarán las normas reglamentarias al efecto. La Autoridad nacional arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y auditoria por parte de la Auditoria General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156.
Artículo 23°. - La administración del Fondo realizará anualmente un informe del destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincias, el cual será publicado Íntegramente en el sitio web de la Autoridad Nacional de Aplicación.
Artículo 24°. - Las jurisdicciones que hayan recibido aportes del Fondo Nacional, deberán remitir anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación un informe que detalle el uso y destino de los fondos recibidos. La Autoridad Nacional de Aplicación instrumentará los mecanismos correspondientes a los efectos de fiscalizar el uso y destino de los fondos otorgados y el cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte de los acreedores de los beneficios.
Artículo 25°. - Los artículos de este capítulo hacen al espíritu y unidad de esta ley, en los términos del artículo 80 de la Constitución Nacional.
Artículo 26°: La presente ley se reglamentará en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 27°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los glaciares son formaciones geológicas que se vienen reduciendo desde fines del Pleistoceno, -hace más de 10.000 años-, como consecuencia de un incremento de las temperaturas medias, fenómeno que se conoce con el nombre de "calentamiento global", y que forma parte de un ciclo natural del propio planeta. Una manifestación de ello, son las corrientes de hielo que en el Pleistoceno llegaron hasta el valle de Uspallata, a poco más de 2.000 metros de altura s.n.m., y que han reducido considerablemente su extensión y tamaño, retrocediendo sus frentes hasta cerca de los 4.000 metros, como puede observarse en los alrededores del cerro Aconcagua.
Se ha advertido, últimamente, que la producción de gases de invernadero por la acción antrópica de los últimos siglos puede aumentar el efecto de ese calentamiento global natural. Según lo sostienen asociaciones profesionales con incumbencia en materia geológica, con ayuda del hombre o sin ella, la tendencia es la misma. El calentamiento va a continuar, habrá menos nieve en la alta cordillera, los glaciares se seguirán derritiendo y, como contrapartida, habrá más lluvias en las zonas bajas. El calentamiento global es un proceso muy lento a escala humana. Lo que debe hacerse es estudiar a fondo el fenómeno, determinar sus consecuencias y recomendar las acciones más convenientes.
Ante las perspectiva de un fenómeno geológico y por ello, irreversible, como son los fenómenos naturales, este H. Congreso sancionó el proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.418 estableciendo un marco normativo destinado a la conservación de los glaciares como fuentes de recursos acuíferos, contribuyendo así, al compromiso con la preservación del medio ambiente y la salvaguarda de la calidad de vida de las generaciones presentes y futura.
Atendiendo a los considerandos del Decreto Nº 1837/2008, y compartiendo los conceptos, el presente proyecto incorpora las modificaciones surgidas del análisis interdisciplinario, y de los requerimientos básicos para un desarrollo regional sustentable de las Provincias cordilleranas, garantizando a sus habitantes igualdad de oportunidades para la satisfacción de sus necesidades presentes, tal como lo dispone el art. 41 de nuestra C.N.
Con este último objetivo, el articulado propuesto, compatibiliza la preservación de los glaciares y ambientes periglaciares, con las actividades necesarias para la integración regional de sus habitantes, el intercambio comercial de bienes y servicios, tanto a nivel regional, como con el resto del país y países vecinos. Entre ellas, la construcción de infraestructura, y el desarrollo de actividades productivas, toda vez que, respondiendo a un interés de utilidad pública, nacional o provincial, según corresponda, sean autorizadas y ejercidas en un todo de acuerdo con las normativas ambientales aplicables, entre ellas, la Ley General del Ambiente Nº 25.675 y las demás normas Provinciales aplicables, las que asegurando la aplicación de los parámetros o principios mínimos, establecen parámetros ambientales específicos aplicables a cada ambiente en particular.
El Poder Ejecutivo Nacional, comprometido con la protección del medio ambiente y con el desarrollo sustentable como política de Estado, en los considerandos del Decreto Nº 1837/2008, expresa textualmente "que el establecimiento de presupuestos mínimos no puede limitarse a la absoluta prohibición de actividades, sino por el contrario a fijar parámetros mínimos que las provincias deben asegurar, pudiendo éstas establecer parámetros más rígidos aún, de acuerdo a su especial situación ambiental.". "Que, en virtud de que la Ley General del Ambiente Nº 25.675 prevé el sistema de evaluación de impacto ambiental previo a la autorización de toda obra o actividad susceptible de degradar el ambiente, la prohibición contenida en el artículo 6º del Proyecto de Ley sancionado resulta excesiva, no pudiendo constituir válidamente parte de un presupuesto mínimo ambiental."
"Que, en la actualidad, previo a la autorización de cualquier actividad y la concreción de cada inversión debe verificarse a nivel provincial la posibilidad, viabilidad técnica y ambiental de su realización, y así únicamente se procede a autorizar las actividades, que implican o conllevan la posibilidad de realizarse en el marco de un desarrollo sustentable con cuidado del medio ambiente".
Esto último es aplicable a las modificaciones al texto del artículo 15, del proyecto observado, por lo que el presente resguarda las garantías constitucionales sobre el ejercicio de derechos adquiridos al amparo de una autorización emanada de autoridad competente.
Lo afirmado tiene su fundamento en la doctrina reiterada de la C.S.J.N. en distintos fallos. "Cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional. C.S.J.N. , San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo. Sentencia del 5 de Marzo de 2003.
Como lo afirma el Poder Ejecutivo Nacional, en el aludido Decreto, las actividades en ejecución, desarrolladas al amparo de autorizaciones ambientales previas, son objeto de monitoreo constante por parte de las autoridades ambientales provinciales, las cuales, en virtud de su facultad de autoridad de aplicación de las normas ambientales nacionales y locales vigentes, cuentan con las instituciones necesarias para ejercer el control y evaluación constante del equilibrio y cuidado de los factores ambientales.
El proyecto propone además, la creación de un fondo específico, para atender las erogaciones que se derivan de la aplicación de la presente ley.
La preservación de glaciares y ambientes periglaciares como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas, y prestador de otros servicios ambientales, genera dos impactos simultáneos. Un impacto económico negativo en las regiones donde se localizan los glaciares y dichas reservas, toda vez que serán pasibles de restricciones a determinadas actividades productivas, reduciendo las oportunidades de inversión y crecimiento, y como consecuencia de ello, generando un impacto positivo en otras regiones que se benefician con el servicio ambiental que le prestan aquellas. Es razonable, entonces, que el desequilibrio generado por aquel impacto negativo, sea compensado por el resto de la comunidad beneficiada en proporción al servicio prestado.
Por ello, la necesidad de la creación de un fondo a distribuir en proporción a las superficies que cada jurisdicción afecta a restricciones de actividades como consecuencia de la protección de glaciares y ambientes periglaciares en su territorio.
Por lo expuesto, resulta de interés tanto general, como especial para cada jurisdicción individualizar y delimitar los glaciares y ambientes periglaciares, toda vez que implicará una limitación a la disponibilidad de los recursos naturales correspondiente a su dominio.
En virtud de dicho interés, el presente proyecto propone asignar recursos para financiar los estudios científicos a fin de identificar dichas áreas y la actualización de la información necesaria para una eficiente protección, control y monitoreo. También, atender el reclamo y/o indemnización de eventuales titulares de derechos que pudieran ser afectados en virtud de las prohibiciones y/o restricciones derivadas de la aplicación de la presente ley.
Solicito el acompañamiento de mis pares a fin de su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA