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INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 219

Jefe SR. RODRIGUEZ JUAN MANUEL

Martes 17.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3062-D-2018

Sumario: DEROGACION DE LA LEY NACIONAL 25290 POR LA QUE SE APROBO EL 13 DE JULIO DE 2000 EL "ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1982, RELATIVAS A LA CONSERVACION Y ORDENACION DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS".

Fecha: 18/05/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51

Proyecto
ARTÍCULO 1°.- Derogase la Ley Nacional 25.290 por la que se aprobó el 13 de julio de 2000 el “Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley nacional 25.290, cuyo texto completo se puede consultar en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/64029/norma.htm, debe ser derogada por las razones que a continuación se exponen: Tras su entrada en vigor el 11 de diciembre de 2001, el funcionamiento del “Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982”, relativas a la “Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios” –Acuerdo de Nueva York, del 4 de diciembre de 1995– no ha demostrado eficacia para evitar el estado de sobrepesca generalizada que se observa en aguas internacionales.
Originariamente negociado con miras a alcanzar un instrumento loablemente orientado a prevenir la pesca no conservacionista de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, el texto resultante, apelando a insuficiencias normativas, promueve, en cambio, el desarrollo de organizaciones o arreglos regionales o subregionales de ordenación pesquera que utilizan como método de regulación la apropiación de los recursos vivos de la alta mar por parte de los miembros de dichas organizaciones, al tiempo que establece como objetivo de la explotación de los recursos su optimización económica y no su conservación. La apropiación de los recursos de la alta mar por parte de un número restringido de Estados, que se acuña en la matriz del “Acuerdo de Nueva York”, no asegura el logro de los objetivos de conservación. Dicho Acuerdo no ha sido ratificado por el Poder Ejecutivo.
Asimismo, el mencionado “Acuerdo de Nueva York” impulsa el funcionamiento de organizaciones que atienden primariamente a los intereses políticos y económicos de sus miembros a la vez que, invocando la cooperación internacional para alcanzar objetivos de conservación, limitan el acceso a los recursos por los no miembros, contraviniendo principios fundamentales establecidos en la “Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar”, del 10 de diciembre de 1982 (la Convención). Por otra parte, al imponer condicionamientos a las competencias propias reservadas a los Estados ribereños en su zona económica exclusiva, el delicado equilibrio de competencias estatales que provee la Convención resulta manifiestamente alterado.
El derecho internacional vigente, tanto el convencional como el consuetudinario, no habilita a las organizaciones o arreglos regionales o subregionales de conservación y/ o de ordenación pesquera ni a sus Estados miembros a adoptar ningún tipo de medida respecto de buques cuyo Estado del pabellón no sea miembro de dichas organizaciones o arreglos, o que no haya consentido explícitamente a que tales medidas puedan resultar aplicables a los buques de su pabellón.
Adicionalmente, el “Acuerdo de Nueva York” admite la expansión de las competencias de las organizaciones o arreglos regionales o subregionales de conservación y/o de ordenación pesquera, transformándolas en mecanismos de control estratégico de mares y océanos.
Por el contrario, la aplicación de recomendaciones o medidas de conservación o de ordenación, el emprendimiento de investigaciones científicas o cualquier otra actividad en alta mar deben tener como marco jurídico ineludible el derecho del mar en vigor, que prescribe el deber de cooperar en términos acordes con la Convención, de allí que el cumplimiento de otras recomendaciones o medidas no puede ser alegado como una pretendida justificación para ignorar o negar los derechos en ella establecidos.
Más allá de las implicancias negativas que trae aparejadas la aplicación del Acuerdo de Nueva York para los Estados ribereños, grave razón que se agrega a la insoslayable necesidad de derogar la Ley Nacional 25.290 reside en el hecho de que el establecimiento de una organización o arreglo subregional para la conservación y/o la ordenación pesquera para el área de alta mar adyacente a la zona económica exclusiva en el Atlántico Sudoccidental, generaría una situación jurídica y políticamente inadmisible a raíz de la ocupación ilegal de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con resultados impredecibles para la República Argentina. Ello, toda vez que miembros de las organizaciones o arreglos regionales o subregionales de conservación y/o de ordenación pesquera son llamados a serlo los Estados cuyos nacionales pescan en el área de alta mar adyacente a la zona económica exclusiva y los Estados ribereños de la región o subregión.
La situación objetiva, que en consecuencia apareciera configurada en el Atlántico Sudoccidental, permitiría legitimar como Estado ribereño al ocupante ilegal de los archipiélagos australes en disputa, el cual, sin perjuicio de las reservas y declaraciones que pudieran hacerse, obtendría el reconocimiento como tal por otros Estados miembros de dicha organización o arreglo subregional, dando lugar a un proceso difícilmente reversible destinado a socavar la soberanía territorial y marítima de la República Argentina en el Atlántico Sur.
Al respecto, la “Asamblea General Ordinaria de la Asociación Argentina de Derecho Internacional”, en ocasión del “XXIX Congreso Argentino de Derecho Internacional”, celebrado en la ciudad de Mendoza, adoptó por aclamación el día 7 de septiembre de 2017 una Declaración referida al Comunicado Conjunto argentino-británico de fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual expresa su parecer científico, afirmando que “la promoción de un acuerdo u organización regional de conservación y ordenación pesquera en el Atlántico Sudoccidental (…) coadyuvaría al fortalecimiento de la presencia ilegal británica y al alejamiento de la consecución del objetivo que prescribe nuestra Carta Magna, vulnerando de tal modo su “Disposición Transitoria Primera”. Asimismo, resolvió comunicar dicha Declaración, entre otras autoridades, al Honorable Senado de la Nación, habiendo ingresado la correspondiente nota de envío el día 2 de octubre de 2017, y a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y al Observatorio Parlamentario sobre la Cuestión Malvinas, habiendo ingresado sendas notas de envío el día 1° de octubre de 2017.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares acompañen el presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
NAZARIO, ADRIANA MONICA CORDOBA CORDOBA TRABAJO Y PRODUCCION
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
20/11/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría