INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2519-D-2017
Sumario: RESERVA DE CARGAS. FOMENTO A LA MARINA MERCANTE DE BANDERA NACIONAL. REGIMEN.
Fecha: 15/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
“Reserva de Cargas. Fomento a la Marina Mercante de bandera nacional”
Artículo 1°. Objeto: La presente ley tiene por finalidad u objeto el fomento de la marina mercante de bandera nacional.
DE LOS ARMADORES
Artículo 2º. Beneficios: Para poder tener el beneficio que instituye la presente Ley, los Armadores Nacionales deberán acreditar:
1. en el caso de personas físicas, domicilio permanente en el país, y en el caso de personas jurídicas, su constitución en el país de acuerdo a la legislación vigente,
2. encontrarse inscriptos como armadores ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD y registrar bajo su propiedad, como mínimo UN (1) buque y/o artefacto naval con bandera nacional alcanzados por el presente régimen, apto para realizar operaciones de transporte o servicio en forma regular, y con los certificados actualizados.
Artículo 3º. Requisitos: Los Armadores Nacionales para acceder al régimen establecido deberán acreditar que su dirección, control y capital con poder de decisión, pertenezca a personas físicas argentinas con domicilio real en el país y en una mayoría no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%). Si la propiedad del total o de parte del capital social corresponde a una o más sociedades, éstas, a su vez, tendrán que cumplir con las condiciones establecidas en este inciso, y la suma de las alícuotas de capital argentino de cada uno de los componentes, sociedades o personas, deberán ser asimismo, no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
DE LA RESERVA DE CARGA
Artículo 4º. Reserva de carga: Se establece Reserva de Carga a favor de los armadores nacionales que estén comprendidos en los Artículos 2º y 3º precedentes y a toda persona física y/o jurídica que en sus operaciones de importación y/o exportación por vía marítima en buques de matrícula nacional excedan la cantidad de trescientas mil (300.000) toneladas anuales de carga.
La Reserva de Carga aludida estará circunscripta a:
1. Hasta un máximo del DIEZ por ciento (10%) para la exportación de cargas a granel de granos y subproductos;
2. Hasta un máximo del veinte por ciento (20%) para la importación de productos químicos a granel para la industria agropecuaria, fertilizantes, azufre, etc;
3. Hasta un máximo del veinte por ciento (20%) para la importación de carga a granel de carbón y mineral de hierro.
Artículo 5º. Obligatoriedad: Debe efectuarse en buques de matrícula nacional o con tratamiento de tal, el transporte por agua de un mínimo del 50 % de los graneles sólidos y/o líquidos y/o break bulk (movimiento marítimo de mercancías que nos son puestas dentro de un contenedor), que se importen o exporten por cuenta, con la mediación o con destino a todas aquellas empresas y/organismos alcanzados por la Ley Nº 25.551, promulgada el 27 de diciembre del año 2001, "REGIMEN DE COMPRAS DEL ESTADO NACIONAL Y CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS, COMPRE TRABAJO ARGENTINO”.
Artículo 6º.Extensión: La obligación de transportar en buque de bandera nacional será extensiva:
a) A las operaciones no oficiales (privadas) de importación o exportación financiadas por cualquier organismo de crédito integrante del sistema bancario del Estado o avaladas por el mismo. Tales entes incluirán dicho compromiso en el correspondiente contrato de crédito.
b) Las importaciones que gocen de franquicias o beneficios de tipo cambiario, impositivo, aduanero o de cualquier otra índole, así como aquellas provenientes de radicaciones de capital, en cuya virtud se concedan tales franquicias o beneficios.
ARRENDAMIENTO DE BUQUES
Artículo 7º. Los Armadores comprendidos en el presente régimen podrán arrendar a casco desnudo buques y artefactos navales extranjeros por los plazos y en las condiciones que fija el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004, en tanto no se contradiga con lo dispuesto en el presente régimen.
REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 8º. Sanciones: El incumplimiento del presente régimen hará responsables de manera solidaria al titular de la carga y a su agente marítimo del pago de una multa equivalente al valor del flete no acordado a buques o artefactos de matrícula nacional, con más el valor de la mercadería no transportada en ellos.
Artículo 9°. Fondos: Los fondos que se recauden por lo establecido en el artículo 8º de esta ley serán destinados a solventar el sistema de control del presente.
EXCEPCIONES
Artículo 10. Excepción a la preferencia: La preferencia citada en los artículos precedentes 4º, 5º y 6º no rige cuando el transporte de la carga no pueda ser realizado por buques de bandera nacional, o con tratamiento de tal ya sea por insuficiencia de bodega o por no contar con buque en posición.
Artículo 11. Excepción a la obligatoriedad: La obligación establecida en los artículos 4º, 5º y 6º de esta ley, no será aplicable cuando existan tratados o acuerdos internacionales entre gobiernos en los que la República Argentina sea parte o contratos internacionales aprobados por el Poder Ejecutivo, cuyas disposiciones resulten contrarias al régimen establecido por la presente ley.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 12. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación correspondiente, la que tendrá a su cargo el dictado de las normas reglamentarias, aclaratorias o interpretativas que fueren necesarias para el cumplimiento de la misma, determinando la proporción y las modalidades en que se realizará dicho transporte sobre la base del volumen de cargas transportadas desde y hacia la República Argentina por medios acuáticos.
Artículo 13. La Autoridad de Aplicación para el dictado de la reglamentación de la presente, deberá contemplar al menos lo siguiente:
1.- Asegurar las condiciones del mercado necesarias a los fines de incentivar el ingreso de buques nuevos o usados a la matrícula nacional.
2.- Asegurar que los valores de los fletes prestados por buques o artefactos navales de matrícula nacional sean acordados entre las partes y tengan referencia a índices internacionales y de mercado publicados, tales como:
• Baltic Dry Index
• Clarkson Research Services Limited
3.- Fijar los plazos y condiciones para la implementación de los artículos 4º y 5°, estableciendo porcentajes de reserva de cargas en la medida que el armamento nacional esté en condiciones de absorber la necesidad de transporte de los productos alcanzados por esta ley;
Artículo 14. De forma: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República Argentina se encuentra fuera de las zonas geográficas de mayor tráfico marítimo. Es necesario recordar, en términos de toneladas, que el 90% de los productos de exportación, y el 80% de los de importación son transportados desde y hacia la República Argentina por medios acuáticos. La exportación y la importación de bienes implican el transporte de unas 54 millones de toneladas anuales.
Dentro de los bienes de exportación, por su peso y volumen, adquieren especial relevancia los tráficos a granel de granos y sus subproductos. Mientras que dentro del tráfico de importación, el mayor peso y volumen se encuentra potenciado por el movimiento a granel de productos químicos para la industria agropecuaria.
Para el transporte en ambas direcciones de los mencionados productos, granos, sus subproductos y químicos, se genera anualmente un movimiento en más de u$s 41.109 mil millones, más del 36% de nuestro comercio exterior en términos monetarios.
Como consecuencia de la implementación de las políticas de libre mercado y desregulación de la economía impuestas durante los años de la década del 90, y especialmente desde el dictado del Decreto Nº 817 de 1992, la oferta de transporte de mercaderías por vía marítima en buques de bandera nacional se ha visto disminuido drásticamente.
El Decreto Nº 2.345 de 1991 decidió la liquidación y venta de activos de la única línea marítima estatal existente a la fecha. Este proceso de privatización estuvo enmarcado dentro del proceso que habilito la sanción de la Ley Nº 23.696 de emergencia económica.
Como consecuencia de ello, a la fecha, la casi totalidad del transporte marítimo y o fluvial relacionado al comercio exterior argentino se realiza en buques de banderas extranjeras, y por tanto, bajo legislación de su respectivo país.
El uso de buques de bandera extranjera supone un directo trasvase de activos económicos hacia empresas radicadas en otros países, razón por la cual debe considerarse el pago de fletes marítimos y/o fluviales para el transporte de carga argentina como una importación de servicios.
Además, el dictado del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1.010, de fecha 6 de agosto de 2004, ha sido un instrumento necesario, útil y provechoso, se constituyó en un paso fundamental en la reversión de la tendencia empequeñecedora del armamento nacional.
Resulta meritorio establecer un nuevo mecanismo que coadyuve al aumento del sector del transporte marítimo y/o fluvial nacional, sin perjuicio de reconocer la necesidad de implementar otras medidas que coordinadamente con la citada en el párrafo anterior y con la presente propendan a profundizar el proceso de sustitución de importaciones y consecuentemente, fortalecer el sector armatorial nacional.
Le compete al Estado Nacional generar las oportunidades de negocio necesarias para que las empresas locales aprovechen los beneficios otorgados, generándose así una dinámica de crecimiento en base al esfuerzo sinérgico de los sectores público y privado.
En ese orden, resulta meritorio propiciar una reserva de cargas parcial a fin de que las empresas armadoras nacionales existentes a la fecha, o que pudieren surgir en el futuro, puedan contar con un volumen mínimo y predecible de toneladas a transportar que les permita planificar y desarrollar sus emprendimientos.
La imposición de una reserva de cargas equivalente del 20 % del volumen total de importación y 10% del total de exportación por vía marítima y/o fluvial de productos a granel aparece en principio como un volumen razonable y conveniente a fin de dar beneficios al sector del transporte por agua sin que se vean alteradas las condiciones en las que operan el mercado de granos y/o productos químicos. La importaciones de productos químicos para 2015 alcanzaron los u$s 2.392 millones, lo cual representar un importante potencial mercado para los barcos de bandera nacional.
La medida propiciada sólo tendrá aplicación sobre aquellas personas físicas o jurídicas que demuestran tener un gran volumen de mercaderías con origen o destino en el exterior y que por tanto se verán mínimamente afectados por la implementación de la presente.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la firma de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RAMOS, ALEJANDRO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE | CHACO | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |