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INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 219

Jefe SR. RODRIGUEZ JUAN MANUEL

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2194-D-2006

Sumario: NAVEGACION, LEY 20094: MODIFICACION SOBRE FACILITAR LA REMOCION Y/O EXTRACCION DE BUQUES NAUFRAGOS, BUQUES INACTIVOS O QUE CONSTITUYAN PELIGRO PARA LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE. LIBERACION DE SITIOS DE AMARRES EN PUERTOS. BUQUES PESQUEROS. AFIANZAMIENTO DE LOS GASTOS DEL ESTADO NACIONAL.

Fecha: 03/05/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42

Proyecto
MODIFICACION DE LA LEY Nº 20.094 DE LA NAVEGACION, PARA FACILITAR LA REMOCION Y/O EXTRACCION DE BUQUES NAUFRAGOS, INACTIVOS, O QUE CONSTITUYAN PELIGRO PARA LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE. LIBERACION DE SITIOS DE AMARRES EN PUERTOS. BUQUES PESQUEROS. AFIANZAMIENTO DE LOS GASTOS DEL ESTADO NACIONAL.
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 17 de la Ley Nº 20.094 de la Navegación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17º.- De los buques, artefactos navales y aeronaves náufragos o inactivos y objetos peligrosos en las aguas.
Los buques, artefactos navales y aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos, y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que se encuentren en aguas jurisdiccionales argentinas deben ser extraídos, removidos, trasladados a lugares autorizados por la Autoridad Marítima, demolidos o desguazados, cuando:
a) Se hallen hundidos, varados, o flotando y constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inmediato o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, o de la infraestructura portuaria.
b) Sean considerados riesgosos de hundimiento mediante resolución fundada de la Autoridad Marítima.
Cuando los mismos permanezcan inactivos amarrados en puertos, radas, canales, muelles, u otros espejos de aguas jurisdiccionales argentinas, medie o no autorización de las autoridades competentes, y constituyan un impedimento para la operatividad de los lugares donde se encuentren, deberán ser trasladados a los sitios de amarre que la Autoridad Marítima determine.
Artículo 2º.- Incorpórase como artículo 17 bis a la ley 20.094 el siguiente texto:
"Artículo 17 bis: En todos los casos, el procedimiento se ajustará a las condiciones siguientes:
a) La Autoridad Marítima intimará su extracción, demolición, remoción o traslado a un lugar autorizado, al propietario o representante legal, fijando plazo para su iniciación, que no será menor de dos (2) meses ni mayor de cinco (5), así como el tiempo total para su ejecución, contemplando las condiciones y particularidades del caso.
b) Si vencido el plazo fijado, la extracción, demolición, remoción o traslado a un lugar autorizado no se hubiera producido, se considerará que el buque, artefacto naval o aeronave, sus restos náufragos, u objetos o construcciones de que se trate, han sido abandonados en favor del Estado Nacional -Prefectura Naval Argentina-, realizándose las correspondientes anotaciones de transmisión de dominio. La Autoridad Marítima podrá llevar adelante la disposición de los buques con medios propios, o mediante licitación pública si fuera necesario.
c) Si iniciados los trabajos de extracción, demolición, remoción, o traslado a un lugar autorizado dentro del plazo fijado, ellos son abandonados o no se finalizan en término, la Autoridad Marítima puede, previa resolución fundada, otorgar un nuevo plazo. En caso de no hacerlo, se procederá conforme al inciso anterior.
Cuando los buques o artefactos navales deban ser extraídos, trasladados, removidos, demolidos, o desguazados, también se intimará a cumplir con el procedimiento precedentemente indicado a los legítimos interesados en los mismos, que hubieren trabado medidas cautelares y/o gravámenes en el Registro Nacional de Buques. Si no ejecutaran los trabajos, se seguirá con el procedimiento normado en el inciso b), en cuyo caso la Prefectura Naval Argentina tendrá privilegio especial en primer orden, ya que se trata de gastos para la conservación y/o disposición, sobre todos los restantes privilegios que pudieren corresponder.
Cuando los buques, artefactos navales y aeronaves comprendidos en este artículo, conforme criterio fundado de la Autoridad Marítima o Aeronáutica -según corresponda- hayan perdido sus capacidades náuticas y/u operativas, y por consiguiente su individualidad técnico-jurídica de buques o aeronaves, serán eliminados los registros respectivos, procediendo la Autoridad Marítima de oficio, con sus propios medios, o a través de terceros mediante licitación pública, a la extracción, remoción y/o desguace de los mismos, con cargo a sus responsables.
En todos estos casos, el propietario o su representante legal, y los legítimos interesados que hubieren trabado medidas cautelares y/o gravámenes en los registros respectivos que se sientan afectados, pueden recurrir por ante la Cámara Federal competente dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución de la Autoridad Marítima.
Cuando se trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera extranjera o de sus restos náufragos, sean sus propietarios personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras, se dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la representación de los intereses del Estado de la bandera.
Los buques y artefactos navales a flote con interdicción de salida, o afectados por causas judiciales en virtud de las que permanezcan inactivos por más de veinticuatro (24) meses amarrados en puertos, radas, canales, muelles, varaderos u otros espejos de aguas jurisdiccionales argentinas, sin autorización de las autoridades competentes, que no revistan peligro de hundimiento, pero constituyan un impedimento para la operatividad de los lugares donde se encuentren, deberán ser trasladados a un área de amarre o fondeo prevista por la administración portuaria al efecto, autorizada por la Autoridad Marítima.
A los efectos, se considera inactivo aquel buque o artefacto cuyos certificados estatutarios han perdido vigencia o se halle fuera de operaciones por más de dos (2) años, contados desde el último amarre.
El propietario de un buque pesquero en condiciones de abandono, despojo o inactivo, no podrá transferir su permiso de pesca a otro buque, hasta tanto no se haya acreditado fehacientemente haber sido dado de baja del Registro Nacional de Buques, y haberse efectuado el desguace y disposición final del buque desafectado, o en su defecto, constancia de exportación. La Autoridad pesquera nacional denegará todo tipo de transferencia de permisos de pesca cuando no se cumplan estos requisitos.
En todos los casos, la Autoridad Marítima dará a los jueces la intervención que les compete conforme lo previsto en el artículo 24".
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 19 de la Ley Nº 20.094 de la Navegación, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 19º.- Abandono a favor del Estado.
El propietario, armador o explotador de un buque, artefacto naval, aeronave o de sus restos náufragos hundidos o varados en aguas jurisdiccionales argentinas, puede hacer abandono de aquellos a favor del Estado, quien dispondrá de ellos de acuerdo con lo establecido en esta Sección.
El abandono al Estado a que se refiere el párrafo precedente debe hacerse mediante declaración practicada ante la Autoridad Marítima por su propietario o representante debidamente autorizado, manifestando su voluntad de desprenderse de la propiedad, haciendo entrega del título correspondiente.
No se puede invocar el abandono a favor del Estado como limitación de responsabilidad, ni éste está obligado a admitirlo, cuando el propietario o armador haya incurrido en dolo o culpa grave, o actuando con conciencia temeraria, ocasionando su accionar, graves perjuicios, o la potencialidad de producirlos, según lo determine la Autoridad Marítima por resolución fundada.
Los buques pesqueros de bandera extranjera capturados y retenidos por infracción al Régimen Federal de Pesca, cuyos propietarios y/o armadores y/o responsables no hayan abonado la multa impuesta en las actuaciones administrativas correspondientes dentro de los treinta (30) días corridos de quedar firme la misma, serán declarados abandonados a favor del Estado Nacional -Prefectura Naval Argentina-.
Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos que hubieren pasado al dominio del Estado Nacional, podrán ser ofrecidos a la venta mediante licitación pública por la Autoridad Marítima, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20".
Artículo 4º.- Modifíquese el párrafo primero del artículo 22 de la Ley Nº 20.094 de la Navegación, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 22º.- Obstáculos a la navegación.
No están comprendidos en las disposiciones de los artículos 17º y 18º los buques, artefactos navales o aeronaves, o sus restos náufragos, de bandera nacional, extranjera o no identificada, o de propiedad argentina, extranjera o desconocida, que constituyan un obstáculo o peligro insalvable o inminente para la navegación marítima o fluvial, o constituyan un peligro inmediato o potencial e insalvable para la preservación del medio ambiente, según resolución fundada de la Autoridad Marítima".
Artículo 5º.- Modifíquese el artículo 23 de la Ley Nº 20.094 de la Navegación, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 23º.- Abono de los gastos realizados.
Para afianzar los gastos en que pudiera incurrir el Estado Nacional durante la extracción, remoción, traslado, demolición y/o desguace de buques, artefactos navales y/o aeronaves, que como consecuencia de algún siniestro y/o acaecimiento de la navegación, hayan quedado comprendidos en el artículo 17 incisos a), b) y c), o en el artículo 22, sus propietarios y/o responsables deberán rendir fianza dentro de las actuaciones labradas por la Autoridad Marítima, la que deberá ser real, o en su defecto, podrá cubrirse mediante caución o garantía bancaria suficiente para cubrir los gastos que insuman los trabajos, conforme estimación practicada por la Autoridad Marítima.
Contra la rendición de dicha fianza, la Autoridad Marítima extenderá a favor del propietario o responsable del buque, artefacto naval y/o aeronave, un certificado de cumplimiento, que lo habilitará a percibir las indemnizaciones emergentes de contratos de seguros cuyo interés asegurado sea el buque, artefacto naval y/o aeronave de que se trate.
Será nulo y carente de virtualidad jurídica, cualquier pago que haga el asegurador destinado a indemnizar daños, o a la pérdida de los bienes antedichos, si no obtiene -por sí o por su asegurado- el certificado de cumplimiento de la rendición de fianza que extenderá la Autoridad Marítima, cuando corresponda.
Si los propietarios del buque, artefacto naval, aeronave, sus restos náufragos, o de aquellos buques o aeronaves que por su estado de deterioro han perdido su individualidad técnico-jurídica de tales, no abonan el importe de los gastos realizados para su traslado, extracción, remoción, demolición y/o desguace, dentro del plazo que fije la Autoridad Marítima, o cuando el Estado Nacional no consiga hacer efectiva la fianza exigida en los párrafos precedentes, la Autoridad Marítima debe depositar lo extraído o removido en la Aduana más próxima para su venta en pública subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los gastos incurridos, los responsables quedan obligados por el monto de la diferencia.
Por los gastos de extracción, remoción, demolición y/o desguace, el Estado Nacional tendrá un privilegio especial por sobre todo otro tipo de acreencia preexistente sobre dichos bienes, haciéndose extensivo este privilegio sobre cualquier otro buque del mismo armador, cuando no se alcanzara a cubrir tales gastos.
Si lo recaudado supera los gastos efectuados incluyendo derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, el remanente se utilizará en primer lugar para el pago de las deudas que existieran con la administración portuaria que se trate, generadas por el uso de muelle y/u otros servicios prestados por ella. Si cubiertos tales gastos hubiere un saldo restante, se depositará a la orden del Juez competente, quien procederá en la forma que se dispone en el Título III, Capítulo III, Sección 3."
Artículo 6º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El incremento de las exportaciones representa en la actualidad uno de los factores preponderantes para la recuperación de la economía nacional. El noventa porciento de las exportaciones argentinas se producen a través del transporte fluvial y marítimo.
El desarrollo y mejoramiento de los distintos puertos ha tenido notoria gravitación en este proceso. No obstante, la explotación de los mismos ha llegado a un nivel de saturación que torna indispensable recuperar todos los espacios técnicamente aptos para la utilización como frentes de amarre y realización de operaciones portuarias.
Por su estado de deterioro y abandono, numerosos buques inactivos surtos en nuestros puertos representan una situación de peligro potencial de hundimiento, y son por ello, pasibles de constituir un obstáculo o peligro inminente para la navegación.
Los citados buques, sumados a los restos náufragos hundidos en los puertos, constituyen además una seria amenaza a la preservación del ambiente, y un impedimento al libre escurrimiento de los cursos de agua.
La situación descripta se hace palmariamente ostensible en el ámbito de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo, y en puertos del litoral marítimo como el de Mar del Plata.
La necesidad de asegurar la garantía de libre navegación de los cursos fluviales está consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, el artículo 41 del mismo cuerpo normativo, establece el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, así como el deber de preservarlo.
En sentido concordante, el artículo 8 de la Ley de Navegación Nº 20.094, establece que las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a tal finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción Nacional.
Sin embargo, la citada ley carece de previsiones para la remoción por el Estado Nacional, de buques a flote que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las actividades portuarias, o un peligro inmediato o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, o de la infraestructura portuaria.
Existe idéntico vacío normativo respecto de los buques inactivos, amarrados sin autorización de las autoridades competentes, constituyendo un impedimento para la operatividad de los lugares donde se encuentren, o de aquellos que sean considerados riesgosos de hundimiento por la Autoridad Marítima.
Asimismo, resulta menester introducir previsiones normativas específicas para poder remover buques, artefactos navales, o restos náufragos sobre los que pesan gravámenes, a fin de que estos últimos no sean óbice para lograr el mejoramiento de la capacidad operativa de los puertos, compatibilizando los derechos de los particulares con los de la sociedad en su conjunto.
También se considera conveniente introducir en la Ley de la Navegación, normas específicas para atender la problemática suscitada por los buques pesqueros en condiciones de abandono, despojo, o inactivos, y de la de los buques pesqueros de bandera extranjera capturados y retenidos en puerto por infracción al Régimen Federal de Pesca.
Por otra parte, es necesario introducir dentro de los obstáculos insalvables a la navegación, a los buques, artefactos navales o aeronaves, o sus restos náufragos, que constituyan un peligro inmediato o potencial para la preservación del medio ambiente.
Finalmente, señor Presidente, corresponde tornar eficientes los mecanismos previstos en la Ley para afianzar los gastos en que pueda incurrir el Estado Nacional durante la extracción, remoción, traslado, demolición y/o desguace de buques, artefactos navales y/o aeronaves.
Por ello, y en el entendimiento que se requieren las herramientas legales para resolver un vacío, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ARNOLD, EDUARDO ARIEL SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
INGRAM, RODDY ERNESTO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CAMBARERI, FORTUNATO RAFAEL CHUBUT UCR
BERTONE, ROSANA ANDREA TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERRI, GUSTAVO ENRIQUE BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL