INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 219
Jefe SR. RODRIGUEZ JUAN MANUEL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1925-D-2010
Sumario: REGIMEN PARA LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE POR AGUA; CREACION DEL REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES.
Fecha: 08/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
REGIMEN PARA LA ACTIVIDAD
DEL TRANSPORTE POR AGUA
CAPÍTULO I
TITULO I
Enunciación de Propósitos
Art. 1º - La presente Ley tiene por
objeto:
a) Propiciar el fomento y el
desarrollo de la actividad del transporte por agua y la conformación de una
flota mercante de Bandera Argentina;
b) Incentivar la disponibilidad de
bodega suficiente y oportuna para los productos de nuestro comercio interior,
regional y exterior;
c) Generar mayor demanda
laboral para las tripulaciones argentinas;
d) Fomentar el desarrollo continuo
de la Flota Mercante Argentina para la atención de todos los tráficos del
transporte por agua, principalmente con vistas a fletes transoceánicos que
reinserten al armamento argentino en el mercado internacional, así como
también a una participación sostenida en los tráficos del Mercosur y demás
mercados regionales que la República Argentina integre;
e) Insertar la participación en los
fletes generados por el comercio exterior argentino y entre puertos
extranjeros.
TITULO II
Actividad del transporte por
agua
Art. 2º - A los efectos de la
presente ley, defínase el transporte por agua como toda actividad destinada al
transporte de pasajeros; turismo; carga; actividad extractiva de arena y piedra;
remolque; y costa afuera que se desenvuelven en las vías marítimas, fluviales y
lacustres, con excepción de la actividad extractiva pesquera y la dedicada a
juegos de azar.
CAPÍTULO II
TITULO I
Condiciones para incorporarse y
permanecer en el presente régimen
De los Armadores Nacionales.
Art. 3º - Créase el Registro de
Armadores Nacionales que estará a cargo de la autoridad de aplicación donde
deberá inscribirse el armador nacional. La autoridad de aplicación, acreditado
los extremos requeridos en los incisos a) y c) del artículo cuarto, extenderá un
certificado en el que hará constar la calidad de armador nacional.
Art. 4º - A los efectos del goce de
los beneficios establecidos en la presente el amador nacional deberá:
a) Estar inscrito en el Registro de
Armadores de la Prefectura Naval Argentina;
b) Cumplir con el régimen laboral
establecido en la presente ley;
c) En caso de revestir el carácter
de: (i) persona jurídica, acreditar encontrarse debidamente constituida en el
país e inscrita en el Registro Público de Comercio; acreditar su domicilio legal; y
denunciar con carácter de declaración jurada los integrantes que conforman el
órgano de administración con sus respectivos datos personales, acompañando
copia certificada de su inscripción el Registro Público de Comercio, y sus
modificaciones, si las hubiere, dentro de los 15 (quince) días de inscriptas: (ii)
persona física, acreditar estar debidamente inscrito como comerciante ante la
AFIP-DGI; y
d) Cumplir con todas las
obligaciones previsionales y tributarias que genere la actividad comercial del
transporte por agua.
TITULO II
De los Buques y Artefactos
Navales
Art. 5º - Estarán comprendidos en
el presente régimen como flota provisoria o flota nacional, según se hayan
fabricado en el extranjero o en el país, los buques y/o artefactos navales
que:
a) Se encuentren inscriptos en el
Registro Nacional de Buques hasta el 1-9-2001;
b) Habiendo sido operados bajo la
modalidad de los decretos 1.772/91. 2.359/91, 2.094/93 y 2.733/93 se
reinscriban en el Registro Nacional de Buques;
c) A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley se construyan en astilleros nacionales y sean
inscritos en el Registro Nacional de Buques;
d) A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, se importen con carácter definitivo bajo la
modalidad del artículo 6º;
e) A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley sean objeto de un contrato de locación a casco
desnudo con opción a compra conforme el artículo 7º;
f) A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley sean objeto de un contrato de locación a casco
desnudo sin opción a compra conforme el artículo 8º.
Art. 6º - A partir de la vigencia del
presente régimen, todo buque y/o artefacto naval que se importe, sea este
nuevo o usado, con destino a la actividad definida en el artículo 2º, será
gravado con arancel del 15 % (quince por ciento) así como se le aplicará todo
otro impuesto, tasa gravamen, particularmente IVA y tasa de estadística, con la
excepción de lo prescrito en el artículo 6º bis. Lo mismo sucederá con todo
material, elemento, equipo o parte cuya fabricación exista o sea susceptible de
fabricar en el país. En cambio, todos aquellos que resultaren necesarios para la
fabricación, reparación o mantenimiento en talleres y astilleros argentinos de
buques y artefactos navales, y que no se fabriquen ni sean denunciados como
susceptibles de fabricar en el país ante la autoridad de aplicación de esta ley,
serán exentos de los aranceles, impuestos, tasas y gravámenes enunciados ut
supra. No sucederá así cuando la fabricación, reparación o mantenimiento se
efectúe en astilleros extranjeros.
Las valuaciones y/o informes
técnicos y/o económicos necesarios para la aplicación del presente artículo
serán requeridos al Consejo Profesional de Ingeniería Naval. Asimismo, la
autoridad competente deberá requerir información a los astilleros radicados en
la República y eventualmente a organizaciones relacionadas con la actividad
naviera.
Art. 7º - Queda prohibida la
importación definitiva de los barcos usados que a continuación se detalla:
a) Los destinados a la pesca en
cualquiera de sus formas;
b) Los destinados a las actividades
deportivas o de recreación;
c) Los destinados al transporte de
pasajeros y/o vehículos;
d) Los destinados al transporte de
cargas, sin propulsión propia;
e) Los remolcadores destinados al
remolque maniobra portuario, cualquiera sea su potencia o su tonelaje;
f) Los remolcadores de tiro, de
empuje, o de apoyo y para los tráficos fluviales o actividades costa afuera;
g) Todas las dragas;
h) Los pontones, plataformas,
boyas, monoboyas y diques flotantes, salvo aquellos cuyo destino sea la
incorporación al proceso productivo de un astillero o taller naval, cualquiera sea
su característica;
i) Los buques de carga inferiores a
sesenta y cinco mil TPB.
Art. 8º - Los armadores nacionales
podrán durante los 2 (dos) primeros años de vigencia del presente régimen,
locar como flota provisoria a casco desnudo, con opción de compra, buques y
artefactos navales de bandera extranjera con una antigüedad máxima de 5
(cinco) años computados a partir de su primera matriculación.
El plazo de duración de los
respectivos contratos no podrá ser menor a 6 (seis) meses ni mayor a 2 (dos)
años y deberán ser inscriptos como flota provisoria por el armador nacional
ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
Dicha autoridad, una vez
acreditados los extremos requeridos con más la presentación de letra, caucional
certificada por el Banco de la Nación Argentina a fin de garantizar las
eventuales infracciones; al régimen de la presente ley, extenderá un certificado
en el que hará constar el nombre del buque o artefacto naval, su bandera y
demás datos para su identificación como flota provisoria, así como también la
vigencia del beneficio y la fecha límite en que deberá ejercer la opción de
compra comprometida, efectuando las comunicaciones a la Prefectura Naval
Argentina a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a los demás
organismos que corresponda.
Los buques y artefactos navales
así locados estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en
la ley 22.415 y su decreto reglamentario 1.001/82.
La opción de compra, sin
excepciones, deberá efectivizarse en cada caso dentro de los 2 (dos) años
establecidos como tope máximo de duración de la locación y cumplirán, a los
efectos de su importación definitiva con las obligaciones impositivas y
aduaneras establecidas en el artículo 6º de la presente ley.
El no ejercicio de dicha opción
dentro del plazo convenido en el contrato de locación inscrito ante la autoridad
de aplicación, dará lugar a las sanciona previstas en el capítulo VII de la
presente ley.
Los buques y artefactos navales
tocados conforme los requisitos y condiciones establecidos en el presente
artículo serán considerados como flota provisoria de bandera argentina a todos
los efectos de la Ley de Cabotaje Nacional, tráficos amparados por acuerdos
bilaterales o multilaterales y todo otro régimen preferencial aplicable a la
matrícula nacional.
Art. 9º - Los armadores nacionales
podrán, durante los 2 (dos) primeros años de vigencia del presente régimen,
locar como flota provisoria a casco desnudo, sin opción de compra, buques y
artefactos navales de bandera extranjera con una antigüedad máxima de 5
(cinco) años computados a partir de su primera matriculación.
El plazo de duración de los
respectivos contratos no podrá ser menor a 6 (seis) meses ni mayor a 2 (dos)
años y deberá ser inscrito por el armador nacional ante la autoridad de
aplicación de la presente ley como flota provisoria. Dicha autoridad, una vez
acreditados los extremos requeridos, extenderá un certificado en el que hará
constar el nombre del buque o artefacto naval, su bandera y demás datos para
su identificación como flota provisoria, así como también la vigencia del
contrato, efectuando las comunicaciones a la Prefectura Naval Argentina, a la
Administración Federal de Ingresos Públicos y a los demás organismos que
correspondan.
Los buques y artefactos navales
así tocados estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en
la ley 22.415 y su decreto reglamentario 1.001/82. Los eventuales tributos y
aranceles que dicho régimen genere serán garantizados a través de letras
caucionales certificadas, por el Banco de la Nación Argentina.
Los buques y artefactos navales
locados conforme los requisitos y condiciones establecidos en el presente
artículo serán considerados como flota provisoria de bandera argentina a todos
los efectos de la Ley de Cabotaje Nacional, tráficos amparados por acuerdos
bilaterales o multilaterales y todo otro régimen preferencial aplicable a la
matrícula nacional.
Art. 10º. - La proporción entre los
tonelajes de porte bruto y/o potencias según corresponda (de acuerdo se trate
de buques tipificados por su capacidad de carga o su potencia) de la flota
provisoria y la flota nacional deberá ser al menos 10 % (diez por ciento)
nacional al cumplirse el primer año de vigencia de esta ley, de al menos 20 %
(veinte por ciento) nacional al segundo año; de al menos 30 % (treinta por
ciento) nacional al cuarto año; de al menos 40 % (cuarenta por ciento) nacional
al quinto año; de al menos 50 % (cincuenta por ciento) nacional al sexto año;
de al menos 60 % (sesenta por ciento) nacional al séptimo año, y de 70 %
(setenta por ciento) nacional al octavo año como mínimo. Esta proporción
mínima a cumplirse en el octavo año deberá ser cumplida por el armador
nacional para seguir siendo reconocido como tal, desde ahí en más; y lo mismo
en los sucesivos escalonamientos que le antecedieron para mantener su
condición mientras la proporción progresa hacia su estabilidad a partir del
octavo año.
A efectos de facilitar el progresivo
escalonamiento de las proporciones, el porcentaje de flota nacional podrá ser
cumplido tanto por la compra de buques usados argentinos en regla para la
navegación transoceánica como por la contratación fehaciente de buques
nuevos en astilleros del país, con plazo menor a dos (2) años para su entrega
en condiciones de tomar carga. Si cumplido ese lapso, el buque en construcción
no ingresara en regla y activamente a la flota, el porcentaje de flota nacional
que estaba cubierto por el mismo será considerado nulo hasta que esté en
condiciones de tomar carga, y el armador nacional perderá su condición de tal,
a menos que cumpla por otros con la presente ley. Las valuaciones y o informes
técnicos y/o económicos necesarios para la aplicación del presente artículo
serán requeridos al Consejo Profesional de Ingeniería naval. Asimismo, la
autoridad competente deberá requerir información a los astilleros radicados en
la República y eventualmente a organizaciones relacionadas con la actividad
naviera.
TITULO IV
De las altas y bajas del Registro
Nacional de Buques
Art. 11º. - El Régimen Nacional de
Buques procederá a la baja definitiva del buque o artefacto naval, al sólo
requerimiento del propietario, previa acreditación de la inexistencia de
gravámenes, inhibiciones deudas impositivas y previsionales del propietario o
locatario. De existir determinación de deuda, el propietario podrá solicitar el
traspaso de la misma sobre otro buque de su propiedad que se encuentre
inscrito en la matrícula nacional u otorgar otra garantía suficiente, siendo
facultad discrecional del organismo acreedor la aceptación de la
subrogación.
Los organismos correspondientes
deberán expedir en un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la
presentación de la solicitud pertinente, la determinación de la deuda. Vencido
dicho plazo, y a efectos de proseguir el trámite del cese, el propietario podrá
presentar ante esos mismos organismos, letra caucional certificada por el Banco
de la Nación Argentina a fin de garantizar la deuda que registrase en materia
impositiva y/o previsional. La comanda de recepción de la letra caucional
certificada, revestirá el carácter de título presente para la continuación del
trámite de cese ante el Registro Nacional de Buques.
Art. 12º. - En materia de altas y
ceses del Registro Nacional de Buques, todos los organismos intervinientes
deberán ajustar sus procedimientos a los principios de celeridad, economía,
sencillez, y eficiencia de los trámites.
CAPÍTULO III
Régimen Laboral
Art. 13º. - Conforme la naturaleza
y modalidades de la actividad de transporte por agua, el régimen laboral
aplicable al personal en los buques y artefactos navales amparados por la
presente ley, se encuentra regulado por un régimen jurídico específico.
Subsidiariamente, y en todo aquello no contemplado por ese régimen específico
y en las Convenciones Colectivas de Trabajo, será de aplicación la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificatorias.
Art. 14º. - En materia de higiene y
seguridad a bordo será de aplicación a la actividad de transporte por agua la ley
19.587 y el decreto 351/79, hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional identifique
y compile los convenios internacionales ratificados por la República Argentina
en la materia; sobre cuya base efectuará consultas a las organizaciones
representativas de los trabajadores y empleadores a fin de determinar y
establecer el régimen especifico de aplicación a la actividad de transporte por
agua sobre higiene y seguridad a bordo.
Art. 15º. - Los buques y artefactos
navales contemplados en el presente régimen deberán contar con tripulación
argentina, en los siguientes términos:
a) Capitanes y oficiales: artículo
112 de la ley 20.094, modificada por la ley 22.228;
b) Marinería y maestranza:
Modificase el artículo 143 de la ley 20.094, por el siguiente texto:
El setenta y cinco por ciento (75
%) del personal de maestranza y marinería del buque debe estar constituido
por argentinos. En lo posible habiendo tripulantes argentinos en disponibilidad,
la tripulación deberá ser completada con ellos. La autoridad competente podrá
acordar excepciones a dicho principio cuando constatare, en cada caso, la falta
de personal argentino habilitado. En este supuesto la Armada Argentina
aprobará la formación y capacitación del personal extranjero que se propusiere,
el que deberá ser habilitado por la autoridad marítima.
En el caso de completarse las
tripulaciones con personal de nacionalidad extranjera, se deberá dar prioridad a
personal con habilitación profesional otorgada por países con los que existan
convenios de reciprocidad laboral vigentes en esta materia, preferentemente a
los provenientes de los países integrantes del Mercosur.
Para su enrolamiento, todo
tripulante extranjero deberá de manera previa, convalidar sus títulos y/o
certificados de competencia y asimismo acreditar el dominio del idioma nacional
en materia de navegación operaciones y seguridad, por ante la autoridad
competente.
Art. 16º. - La dotación mínima de
personal de seguridad será fijada por la Prefectura Naval Argentina de acuerdo
las normas técnicas que en la materia rijan internacionalmente.
La dotación de explotación será
establecida por el armador, debiendo contratar personal habilitado de acuerdo
a la normativa vigente.
Art. 17º. - La relación laboral se
rige por el contrato de ajuste celebrado entre el armador nacional y el conforme
los Convenios Colectivos de Trabajo.
Art. 18º. - Créase el "Fondo de
Formación y Capacitación de Personal Embarcado de la Marina Mercante
Nacional", el cual tendrá por objeto completar el financiamiento de las Escuelas
de Formación y Capacitación del personal de la Marina Mercante dependientes
de la autoridad competente en la materia (ley 22.392), asegurando el acceso a
todas tu actividades de formación, capacitación y actualización continua del
personal embarcado, sin distinción de categorías alguna.
El fondo se integrará con los
montos provenientes de las multas establecidas en el capítulo VIII de la
presente ley.
CAPÍTULO IV
Promoción de la Actividad del
Transporte por Agua
TITULO I
De las Exenciones y
Beneficios
Art. 19º:
Inciso 1º - La actividad de
transporte por agua realizada por los buques y/o artefactos navales
contemplados en el artículo 5º, incisos a), b), c) y d) de esta ley, se halla
exenta del pago de los siguientes tributos:
a) Impuesto al valor agregado
(IVA), en todas las adquisiciones de bienes y servicios afectadas a la operación
comercial de dichos buques y artefactos navales, incluyendo los servicios
portuarios y auxiliares a la navegación y las reparaciones navales que se
efectúen en astilleros nacionales;
b) Impuesto sobre bienes de
capital y/o patrimonio y/o activos respecto de dichos buques y artefactos
navales;
c) Impuestos sobre los
combustibles, materias grasas, fluidos, lubricantes y provisiones, respecto de
dichos buques y artefactos navales;
d) Aranceles de importación para
repuestos y equipos de uso naval no fabricados en el país, respecto de dichos
buques y artefactos navales que se construyan en el país a partir de la sanción
de la presente ley.
Inciso 2º - Los armadores
nacionales que operen buques y artefactos navales conforme al presente
régimen, y en la medida que la totalidad de las dotaciones de explotación sea
de nacionalidad argentina, podrán computar como crédito al impuesto a las
ganancias el 60 % (sesenta por ciento) de la totalidad de las contribuciones que
hubieren efectuado al Régimen Previsional Nacional.
Inciso 3º - Los buques y artefactos
navales que se construyan en el país a partir de la sanción de la presente ley
locados a casco desnudo, con opción a compra contemplados en el artículo 5º
inciso e) de la presente ley gozarán del 50 % (cincuenta por ciento) de las
exenciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, hasta
su efectiva inscripción en el Registro Nacional de Buques. A partir de ese
momento tendrán el beneficio de la totalidad de las exenciones otorgadas
precedentemente.
Inciso 4º - Los buques y artefactos
navales que se construyan el en país a partir de la sanción de la presente ley
locados a casco desnudo, sin opción a compra, conforme artículo 5º inciso f) de
la presente ley, no gozarán en ningún caso de las exenciones otorgadas en los
incisos a), b) c) y d) inciso 1 de este artículo.
Art. 20º. - Las exenciones y
beneficios establecidos en el presente título son de aplicación a los tributos
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y a aquellos que
los reemplacen o sustituyan en el futuro, en especial los créditos y subsidios
destinados a la construcción de buques en el país para abastecer la flota
nacional de los armadores nacionales. A tales efectos, la autoridad de aplicación
deberá proponer al Ejecutivo un régimen de financiamiento específico.
Art. 21º. - Invítase a las provincias
y al gobiernos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar exenciones al
impuesto sobre los ingresos brutos y de sellos en relación a la actividad de
transporte por agua definida en el artículo 2º de la presente ley.
TITULO II
Del Flete
Art. 22º. - El flete del transporte
por agua internacional generado por los buques definidos en el capítulo II título
II de la presente ley no integrará la base de cálculo de los gravámenes que
recaigan sobre la importación y exportación de mercaderías.
El flete generado por dichos
buques tendrá el tratamiento de exportación de servicios y estará comprendido
por la leyes de competitividad 25.413 y 25.414.
Art. 23º. - Se establece reserva de
cargas a favor de los armadores nacionales que cumplan con los requisitos de
la presente ley de un 50 % (cincuenta por ciento) de cada operación de
importación y/o exportación de la que la Argentina sea parte. Cuando el
transporte de la carga no pueda ser realizado por los armadores nacionales, ya
sea por insuficiencia de bodega o por no contar con buque en posición, así
como también en el caso que la partición del flete no resulte exactamente del
50 % (cincuenta por ciento), la autoridad competente llamará a conferencia de
fletes, dando prioridad a la bandera del país con el que se comparte la
operación cuando el costo resultase equivalente.
TITULO III
De los Seguros
Art. 24º. - No será de aplicación la
ley 12.988 a la actividad regulada en la presente ley.
TITULO IV
De la Amortización del Buque y/o
Artefacto Naval
Art. 25º. - Los propietarios de los
buques y/o artefactos navales que se construyan en el país a partir del dictado
de la presente ley al sólo efecto de la determinación del impuesto a las
ganancias, podrán practicar como quebranto una deducción de hasta un
10 % (diez por ciento) anual sobre
el precio determinado en el contrato de construcción original a imputarse como
previsión para la reposición de buques o artefactos navales.
TITULO V
De la duración de los
Beneficios
Art. 26º. - Los beneficios a los
buques y/o artefactos navales que se construyan en el país a partir de la
sanción de la presente ley se otorgarán en función de la antigüedad de los
mismos, contada desde su primer matriculación, de acuerdo al siguiente
detalle:
a) De 1 (uno) a 3 (tres) años de
antigüedad gozarán de los beneficios de la ley durante 15 (quince) años para la
flota nacional y durante 7 (siete) años para la flota provisoria;
b) De 4 (cuatro) a 6 (seis) años de
antigüedad gozarán de estos beneficios durante 10 (diez) años la flota nacional
y durante 4 (cuatro) años la flota provisoria;
c) De 7 (siete) a 10 (diez) años de
antigüedad gozarán de estos beneficios durante 5 (cinco) años para la flota
nacional de 1 (un) año para la flota provisoria.
A los fines de determinar el plazo
de extensión de los beneficios otorgados a los buques y artefactos navales
locados con opción a compra se tendrá en cuenta la edad que registrarán los
mismos al momento en que deba ejercerse la opción de compra
convenida.
Art. 27º. - Los buques y artefactos
navales indicados en los incisos a) b) y c) del artículo 5º de la presente ley
gozarán de los beneficios establecidos en la misma por todo el tiempo que dure
su actividad comercial bajo la matrícula nacional, siempre y cuando reúnan las
condiciones de seguridad y navegabilidad, como de preservación del medio
ambiente que fijen las normas vigentes.
Art. 28º. - En ningún caso podrán
otorgarse excepciones y/o prórrogas a los plazos determinados para la
importación definitiva y temporaria de los buques y/o artefactos navales; a las
edades de los buques y/o artefactos navales, ni a la duración de los beneficios
otorgados por la presente ley.
CAPÍTULO V
Cabotaje
Art. 29º. - Reemplázase el artículo
55 inciso 10) del decreto ley 19.492, ratificado por ley 12.980, por el siguiente
texto:
Inciso 1º - Cabotaje nacional: Es el
transporte de bienes, personas y servicios auxiliares de la navegación que se
realizan:
a) Entre puertos situados en
territorio argentino;
b) Dentro de la Zona Económica
Exclusiva, ríos nacionales e internacionales de los cuales la República Argentina
comparte la soberanía y,
c) En lagos de soberanía argentina
y de soberanía compartida con otras naciones.
También se considerará transporte
de cabotaje al transporte de bienes o personas y la provisión de remolque de
los servicios auxiliares a la navegación entre puertos situados en territorio
argentino, aún cuando en su trayecto el buque hiciere escala en uno o varios
puertos extranjeros, salvo en el caso del párrafo siguiente.
Si en la escala en puerto
extranjero, el buque cargara o descargara bienes o personas, el transporte será
considerado internacional para esos bienes y personas en el tramo existente
entre el puerto argentino y puerto extranjero, o entre puertos extranjeros.
CAPÍTULO VI
Tráfico internacional
Art. 30º. - Los buques y artefactos
navales indicados en el artículo 5º incisos a), b), c), d) y e) de la presente ley,
que operen con exclusividad en los tráficos internacionales no cubiertos por
acuerdos bilaterales o multilaterales gozarán de los beneficios del capítulo IV,
con más una exención del 10 % (diez por ciento) sobre el impuesto a las
ganancias respecto del resultado operativo que los mismos arrojen
contablemente, todo ello conforme los requisitos y condiciones establecidos en
el presente régimen.
CAPÍTULO VII
Autoridad de Aplicación
Art. 31º. - La autoridad de
aplicación de la presente ley será la Subsecretaría de Transporte Ferroviario,
Marítimo, Fluvial y Lacustre dependiente de la Secretaría de Transporte de la
Nación.
CAPÍTULO VIII
Régimen de Sanciones
TITULO I
De las Sanciones
Art. 32º. - Cuando la autoridad de
aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se
ha incurrido en alguna infracción a la presente ley, aplicará una o más de las
sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo a la gravedad del ilícito
y los antecedentes del infractor, sin perjuicio de las sanciones penales y/o
aduaneras y/o tributarías y/o laborales y/o previsionales que pudieren
corresponder.
a) Multa de 5 % (cinco por mil)
hasta 15 % (quince por ciento) del valor del buque infractor;
b) Suspensión total del goce de los
beneficios de la presente ley e inhabilitación para operar en los tráficos de
cabotaje nacional, ya sea en calidad de armador y/o locatario, por un lapso de
3 (tres) a 6 (seis) meses;
c) Pago de los impuestos, tasas,
aranceles y/o todo otro gravamen del que hubiere estado exento por aplicación
de la presente ley, con más una multa del 50 % (cincuenta por ciento) del
monto total que se determine;
d) Eliminación del armador del
Registro de Armadores Nacionales, con inhabilitación del mismo, y en su caso
de los miembros del órgano de administración y de los respectivos accionistas,
por un plazo de 5 (cinco) años, para reinscribirse en dicho Registro bajo el
régimen de la presente ley.
En caso de primer reincidencia
serán de aplicación conjunta las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del
presente artículo.
En caso de segunda reincidencia
serán de aplicación conjunta las sanciones establecidas en los incisos a), c) y d)
del presente artículo.
El no ejercicio de la opción de
compra comprometida conforme artículo 7º de la presente ley, hará pasible al
infractor de la aplicación conjunta de las sanciones establecidas en los incisos
a), c) y d) de este artículo.
El armador nacional será
responsable por el incumplimiento de todos los contratos, civiles, comerciales
y/o laborales, celebrados con anterioridad a la suspensión e inhabilitación y/o
eliminación del Registro de Armadores Nacionales, así como también por todas
la sanciones establecidas en el presente capítulo y de las restantes
consecuencias derivadas del acto ilícito.
Art. 33º. - No se podrán ingresar
al país embarcaciones, sean estas nuevas o usadas, provenientes de países que
no ofrezcan el trato recíproco a la República Argentina.
TITULO II
Del Procedimiento Sumario
Art. 34º. - La autoridad de
aplicación, ante la constatación de una infracción a la presente ley iniciará el
sumario administrativo correspondiente dentro de los 15 (quince) días hábiles
de dicha constatación imputará la infracción al supuesto responsable de la
comisión del hecho, quien dentro de los 10 días hábiles de notificado deberá
presentarse a estar a derecho, efectuar su descargo, ofrecer prueba y constituir
domicilio en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todo ello bajo
pena de tener por reconocida la imputación, procediendo la autoridad de
aplicación y sin más trámite a determinar la sanción aplicable. Las sanciones
serán notificadas al responsable y -en su caso y una vez firmes las mismas- a
las reparticiones y/o organismos pertinentes.
Las sanciones impuestas serán
recurribles dentro de los 5 (cinco) días hábiles de notificadas mediante recurso
de reconsideración. Dicho recurso se deducirá fundadamente ante la autoridad
de aplicación quien deberá resolverlo dentro del plazo de 20 (veinte) días
hábiles contados desde su interposición. El acto administrativo que resuelva el
recurso de reconstitución agota la vía administrativa. Si dicho acto fuese
confirmatorio de la sanción impuesta, la misma será apelable ante la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, previo depósito
del importe de las multas y/o montos que correspondieren o de la aceptación
de la garantía ofrecida en su caso, debiendo el recurso ser fundado en el mismo
acto de su interposición.
Art. 35º. - La aplicación de las
sanciones establecidas en el presente capítulo, una vez firme la resolución que
las dispongan -en el caso que corresponda- deberán ser notificadas a las
dependencias y organismos pertinentes a los fines de su cumplimiento.
Art. 36º. - Las multas que resulten
de sentencias definitivas dictadas por infracción a la presente ley deben ser
abonadas dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificadas. En caso de falta
de pago su cobro se regulará por las normas del libro III, título I, capítulo 1 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).
Cuando las multas impuestas por
la autoridad de aplicación no fueran recurridas por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, la falta de
pago de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de deuda
expedido conforme las normas reglamentarias y su cobro tramitará de acuerdo
a las normas previstas para las ejecuciones fiscales en el libro III, título,
capítulo 2, sección IV del CPCCN.
Art. 37º. - Créase el Registro
Nacional de Reincidencias, el que estará a cargo de la autoridad de aplicación
de la presente ley, a los fines del registro de antecedentes de informes a las
disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO IX
TITULO I
Derogación de Normas
Vigentes
Art. 38º. - Deróganse los decretos
1.772/91, 2.094/93 y 2.733/93; el artículo 13 y el inciso g) del artículo 35 del
decreto 817/92.
TITULO II
Disposiciones transitorias
Art. 39º. - Los buques y artefactos
navales amparados por los decretos 1.772/91, 2.094/93 y 2.733/93 deberán
reinscribirse en el Registro Nacional de Buques en el término de 90 (noventa)
días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
Art. 40º. - La presente ley entrará
en vigencia a los 30 (treinta) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 41º. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto tiene
por objeto reproducir para el Periodo 128 (2010), según los términos del
artículo 7 de la Resolución de la HCD del 05/06/1996, el Expte. 6139-D-2002,
Trámite Parlamentario Nº 144, presentado el 26 de Noviembre del año 2002
por el Diputado Carlos Ramón Brown. El mencionado Proyecto ha sido girado
en su momento a la Comisión de Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y
Portuarios en la cual no ha sido tratado.
Es por ello que a continuación
reproduciré los fundamentos expuestos por el Diputado Brown en su texto
original.
"Durante los últimos 10 años
nuestro país ha desarrollado una política para el transporte marítimo y fluvial
que, con el objetivo inicialmente planteado por sus ideólogos de generar
condiciones necesarias para incrementar la oferta de los armadores argentinos,
reducir sus costos operativos y lograr niveles de competitividad internacional,
no ha hecho más que llevar al armamento nacional a su mínima expresión
histórica, con una participación en el mercado de fletes inferior al 1 % y apenas
166.000 toneladas de porte bruto, y a la industria naval nacional a niveles
ruinosos de producción.
En este contexto, el presente
proyecto de ley forma parte de un plexo jurídico destinado a colocar a la
República Argentina en un plano de igualdad respecto a otros países que
actualmente realizan sus propios fletes (y los de países como el nuestro)
asistidos por una legislación de origen, un mercado interno protegido y créditos
y subsidios específicos para la construcción de sus bodegas.
Constituye una muestra
contundente de las condiciones asimétricas en las que debe competir el
armamento nacional, la estampida de bodegas registrada durante 1991, año en
que se fueron de la bandera argentina 67 buques.
Lejos de detenerse, la tendencia
se acentuó fuertemente durante la década del 90, llegando a valores
insignificantes en el año 2000, año en que el tonelaje de porte bruto descendió
a menos del 6 % que el detentado por la bandera argentina en 1990.
Asimismo, la cantidad de buques descendió dramáticamente durante el mismo
período, pudiéndose nada menos que 133 barcos.
El detonante de semejante
transformación, que implicó el abandono masivo de la bandera argentina fue en
esencia una decisión política instrumentada a través del decreto 1.772 del 3 de
septiembre de 1991 y sus subsecuentes.
Los efectos prácticos de tamaña
mudanza se pueden visualizar en el porcentaje de buques argentinos que
integraban nuestra "flota de bandera", a saber: pasamos de un 100 % durante
el año 1990 a solamente el 8 % durante el año 2000, sin poder advertirse aún
la reversión de esta lamentable tendencia.
Las beneficiarias de esta salvaje
mudanza son las denominadas "banderas de conveniencia", que, como su
nombre lo indica, favorecen la explotación de los buques flexibilizando tributos,
regímenes laborales y controles.
Beneficiarios a su vez de las
"conveniencias" de estas banderas, resultan ser los armadores empresariales
que se encuentran con una competencia extranjera agresiva (sostenida con
reservas de carga, créditos blandos y subsidios de todo tipo en su país de
origen) y que deben realizar su negocio en un país que los abandona a su
suerte, anulando sus fuentes de financiación y desregulando la actividad sin
límite alguno, entregando su mercado interno de fletes y cuya única opción es
adaptarse o morir.
El armamento argentino no puede
por si mismo repatriar lo perdido. La globalización, las reservas de los demás
países y las economías de escala, rotundamente favorables a sus competidores,
son vallas insalvables para su desarrollo. Este proyecto de ley apunta a proveer
condiciones necesarias que una auténtica flota mercante nacional vuelva a
desarrollarse en nuestro país.
La crítica situación por la que
atraviesa la economía nacional torna necesario un rápido tratamiento y
aprobación de este nuevo marco jurídico, que a criterio de los proponentes
satisfará los requerimientos mínimos e imprescindibles para un desarrollo
sustentable de la actividad del transporte por agua de nuestro país.
A efectos que las erogaciones de
divisas hacia el extranjero producidas por la locación y/o compra de buques y
artefactos navales sean correspondidas con inversiones de carácter
compensatorio en astilleros argentinos, la presente ley establece cupos
escalonados temporariamente de manera de alcanzar progresivamente una
proporción justa entre lo que se construye en el país y lo que se importa desde
el extranjero, habida cuenta que la riqueza que permite esas inversiones son
los fletes que genera la República Argentina (artículo 9º).
Con el objetivo de eliminar la
desventaja que sufren los armadores argentinos respecto de los extranjeros
que gozan de protecciones, reservas y subsidios en sus países de origen, la
presente ley establece una reserva de cargas a favor de los armadores
argentinos regulada por la autoridad competente (artículo 22).
A efectos de equiparar las
condiciones de oferta de los astilleros argentinos hacia los armadores
argentinos, con las que las flotas extranjeras disfrutan en sus países o regiones
de origen, esta ley prevé que la autoridad competente proponga un
financiamiento específico para la industria naval argentina (artículo 19).
Cabe mencionar que el presente
proyecto es producto de la modificación de uno anteriormente elaborado en el
marco de la Comisión de Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y Portuarios
de esta Cámara, en función de la tarea de análisis desempeñada por los
Diputados abajo firmantes y con la colaboración y trabajo consensuado de las
siguientes instituciones: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE),
Federación de la Industria Naval Argentina (FINA), Consejo Profesional de
Ingenieros Navales, Sindicato Argentino de Obreros Navales (SAON), Talleres
Navales Dársena Norte (Tandanor), Sociedad de Aplicaciones Navales y
Mecánicas (SANYM), Servicios Portuarios Integrados, Astillero Río Santiago,
Naviera Sur Petrolera S.A., entre otros referentes del sector.
Motivado por las razones
expuestas, solicitamos a nuestro pares el apoyo necesario para impulsar el
presente proyecto de ley, que a nuestro entender, fijará las bases para el
nacimiento de una política de Estado, sostenible en el tiempo, que preserve no
sólo los intereses económicos de la patria, sino también sus de derechos
soberanos."
Hoy en día continuamos
permitiendo la fuga de nuestros buques a países como Panamá o Liberia, por
ejemplo, que ostentan las llamadas "banderas de conveniencia", constituyendo
una opción de escape para el armador, en virtud que en nuestro país no se
cuenta con una normativa conveniente desde el punto de vista comercial y que
torne su actividad rentable, agravado con el hecho que la mayor parte de la
carga que salen de nuestros puertos son realizadas por buques
extranjeros.
Cabe resaltar que el presente
proyecto no solo contribuiría a dar seguridad y eficacia a las transacciones que
se realicen sobre buques, teniendo en mira la importancia de los valores
económicos en juego, sino que contribuiría ostensible a disminuir los índices de
siniestralidad producida por la falta de controles, propendiendo a garantizar la
salvaguardia de la vida.
Por otro lado, redundaría
directamente en una mayor demanda laboral para las tripulaciones argentinas
existentes y las próximas que se generarían a raíz del aumento de la flota
argentina, como así también al incremento de mano de obra nacional en la
construcción de los buques.
Por ello, contando con la
necesidad imperiosa de desarrollar una flota mercante con nuestro pabellón
nacional, y de lograr una mayor competitividad para nuestros buques, llevando
de esta manera al incremento del comercio marítimo existente, es que solicito a
mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3099-D-13 |