INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 219
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1517-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL, MODIFICACIONES: RECATEGORIZACION DEL AGUA COMO BIEN DE DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO. SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 2340, 2341, 2343, 2518, 2611, 2637 Y 2639. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 2340 BIS, 2340 TER Y EL INCISO 7) EN EL ARTICULO 4019. DEROGACION DEL ARTICULO 2349.
Fecha: 08/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
Artículo 1º.- Sustitúyase el
artículo 2340 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 2340: Quedan
comprendidos entre los bienes públicos:
1°. Los mares territoriales hasta la
distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder
jurisdiccional sobre la zona contigua;
2º. Las aguas, sus márgenes,
cauces, lechos, zona peri glaciar o contenidas en encerramiento natural o artificial,
al igual que toda agua en estado sólido, líquido, gaseoso que tenga o adquiera la
aptitud de satisfacer usos y derechos de interés general, incluyendo las aguas
subterráneas; sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del
fundo de extraerlas en la medida de su interés, limitado al desarrollo sustentable
de su heredad y con sujeción a las restricciones impuestas por la legislación
específica;
3°. Las playas del mar, ríos, lagos
y arroyos;
4º. Las islas formadas o que se
formen en aguas de dominio público, en tanto no pertenezcan a particulares;
5º. Las calles, plazas, caminos,
puentes y cualquier obra pública de interés cultural, ambiental, científico o de otra
índole que resulte de utilidad para la comunidad;
6°. Los documentos oficiales de los
poderes del Estado;
7°. Las ruinas y yacimientos
arqueológicos y paleontológicos de interés científico."
Artículo 2º.- Incorpórese el
Artículo 2340 bis al Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 2340 bis: La
demarcación del dominio público será cumplimentada por los estados o los
municipios titulares, debiendo éstos considerar principalmente la normativa
ambiental, el aprovechamiento de los bienes por parte de la comunidad y el
impacto ambiental, conforme al sistema de evaluación vigente en cada jurisdicción.
El organismo respectivo, en los
términos del articulo 2750, tendrá en cuenta que esa demarcación nunca podrá ser
menor o inferior al espacio que se establezca para la línea de ribera de ríos no
regulados, definida como: la cota de nivel a las que llegan las aguas durante las
crecidas máximas anuales medias, en cualquiera de sus dimensiones o estados,
y/o donde ésta sea la razón de la demarcación. Para el caso de ríos regulados, la
fijación de dicha línea será cumplimentada por la autoridad específica teniendo en
cuenta la regulación del caudal de la central correspondiente.
En los casos de glaciares,
humedales y vertientes origen de cuenca, el organismo pertinente tendrá como
límite externo la zona peri glaciar, la de finalización del área de ecotono que las
circunde o el límite que ellas consideren.
El espacio hasta la demarcación de
las líneas que dividan el espacio público del privado, es toda de dominio público del
Estado considerándose una misma unidad jurídica."
Artículo 3º.- Incorpórese el
Artículo 2340 ter al Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 2340 ter: La
navegabilidad no es condición para la determinación del dominio público o privado
de las fuentes de agua para este código.
Asimismo el uso, goce y acceso a
las mismas comprende las actividades comerciales, recreativas, deportivas,
contemplativas, científicas, de seguridad, de transporte y de comunicación por
agua, sin perjuicio de la utilización que hiciere el propietario ribereño en los
términos del inc. 2º del artículo 2340. La reglamentación sobre el alcance de las
actividades corresponderá al organismo respectivo."
Artículo 4º.- Sustitúyase el
artículo 2341 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 2341: Los particulares
tienen el uso y goce regular de los bienes públicos del Estado y bajo términos
ambientalmente compatibles, pero estarán sujetos a las disposiciones de este
Código, las ordenanzas locales y la reglamentación específica. Ese derecho
comprende, asimismo, las propiedades privadas que hayan sido sometidas a
restricciones y límites al dominio, en aras de garantizar el acceso al ambiente y a
los recursos naturales comprendidos, no pudiendo ningún particular restringir u
obstaculizar su ejercicio o el acceso a los mismos salvo casos de manifiesto
ejercicio irregular".
Artículo 5º.- Sustitúyase el
artículo 2343 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 2343: Son susceptibles
de apropiación privada:
1º. Los peces, batracios y
moluscos existentes en aguas de dominio público, salvo respecto a las limitaciones
impuestas en la legislación local como en la normativa específica;
2°. Los enjambres de abejas, si el
propietario de ellos no los reclamare inmediatamente;
3°. Las piedras, conchas u otras
sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio
anterior;
4º. Las plantas y vegetación
existente en las costas del mar o que cubrieren las aguas del mar, río, lago o
arroyo, pero con sujeción a la normativa especial;
5°. Los tesoros abandonados,
monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos,
sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las
restricciones impuestas en este Código relativas a esos objetos."
Artículo 6º.- Derógase el
artículo 2349 del Código Civil.
Artículo 7º.- Sustitúyase el
artículo 2518 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2518: La propiedad del
suelo se extiende a toda su profundidad y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas
perpendiculares, pero sujeto a las limitaciones que fije la normativa local y
específica. Asimismo, comprende todos los objetos que se encuentran bajo el
suelo, a excepción de las restricciones impuestas en las leyes especiales para
acuíferos, humedales, aguas subterráneas, recursos mineros y cualquier otro
objeto que se contemple en forma expresa".
Artículo 8º.- Sustitúyase el
art. 2611 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2611: Las restricciones
y demás aspectos relativos al dominio privado sólo en el interés público son
regidas por el derecho administrativo y ambiental. Cuando las mismas versen
sobre situaciones vinculadas a la unidad jurídica agua, en cualquiera de sus
estados, dimensiones o manifestaciones, sean actuales o futuras, prevalecerá lo
fijado en el presente Código. En los casos de demarcación del dominio público, la
organismo respectivo tendrá en cuenta lo fijado en el presente título".
Artículo 9º.- Sustitúyase el
artículo 2637 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Las aguas que surgen en los
terrenos de particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente
de ellas y cambiar su dirección natural, en tanto dicho ejercicio sea regular y no
abusivo respetando las normas ambientales y administrativas vigentes. En caso de
correr por terrenos inferiores, los dueños de éstos solo podrán reclamar por la
misma, luego de satisfecho los derechos del propietario del lugar donde surjan las
aguas. Cuando constituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen al
dominio público y no pueden ser alterados."
Artículo 10º.- Sustitúyase el
artículo 2639 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 2639: Los propietarios
limítrofes con aguas de dominio público están obligados a dejar y a hacer constar
en sus respectivos títulos de dominio o boletos, un camino de servicio desde la
línea de ribera, paralelo al curso de agua y de un ancho a determinar por la
autoridad de aplicación en cada caso. Ese espacio facilitará principalmente las
maniobras necesarias para la navegación, seguridad y/o comunicación por agua
haciéndose extensivo a otros usos: deportivo, contemplativo y/o recreativo.
Para el caso en que corresponda a
propiedades afectadas a eventuales inundaciones o escurrimientos, o en zonas de
represas o diques, dicha franja podrá ser ampliada en sus dimensiones y
restringida en su utilización por el organismo respectivo.
Los propietarios ribereños no
pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que
existen, ni deteriorar o modificar el terreno de manera alguna, a cuya conservación
deben contribuir mediante un uso racional y regular."
Artículo 11º.- Incorpórese el
inc 7° al Artículo 4019 al Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 4019: Todas las
acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes:
1. La acción de reivindicación de
la propiedad de una cosa que esta fuera de comercio.
2. La acción relativa a la
reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.
3. La acción de
división, mientras dura la indivisión, de los comuneros.
4. La acción negatoria que
tenga por objeto una servidumbre, que ha sido adquirida por prescripción.
5. La acción de separación de
patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentra en poder del
heredero.
6. La acción del propietario de
un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la
vía pública.
"7. Las acciones relativas al uso,
goce y acceso a aguas del dominio público ..."
Artículo 12º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante la presente iniciativa, se
procura la sanción de una ley que tenga por fin proceder a una actualización de
nuestro Código Civil, en lo que concierne principalmente al recurso: "agua", a las
situaciones generadas en torno a la importancia y alcance de dicho bien y al
ingreso de la protección del medioambiente y del derecho ambiental en esta ley de
fondo, ante la implicancia que hoy reviste.-
En
particular, se procura actualizar y clarificar algunos conceptos y contenidos del
articulado del Código Civil a fin de tornarlos operativos y eficaces en estos tiempos,
principalmente los que refieren al pleno uso, goce y acceso a las aguas. Se intenta
actualizar algunas cláusulas para estar a tono con la realidad existente como,
asimismo, poder morigerar algunas situaciones preocupantes que han llegado
incluso a segar vidas humanas. Finalmente, incluir oportunas restricciones al uso
indebido, irregular o solo personal sin desarrollo sustentable.-
Respecto a su condición jurídica, el bien "AGUA", conforme a su
naturaleza e independientemente de ser considerado por accesión un bien mueble
o inmueble, reviste un fin superior cual es: ser parte inescindible del hombre -es
un elemento vital- y, por lo tanto, del bien común. Por lo que su afectación al
dominio público y el resguardo previsor para el cumplimiento del derecho al agua
que, como derecho humano reviste, hace que la condición, categorización y
diversidad de situaciones en la que fue contemplado en la antigüedad, deba ser
hoy revisionado, en aras de la paz social y de la Soberanía Nacional.
El
dictado de nuestro Código Civil fue realizado en momentos en que nuestro país
estaba aún siendo explorado y que la situación política del mismo se inclinaba
hacia el fomento de la inmigración, haciendo del comercio -mediante la
navegación- una de las mejores herramientas viables para la radicación del
progreso de la Nación. La navegación fue un elemento básico que comunicó al
interior con la Capital, situada sobre un puerto cuya economía manejaba la riqueza
de nuestro país. A esto, debemos sumarle: la agricultura -que sostenía la economía
del momento-, la pampa húmeda, los ríos, el puerto y la salida al mundo a través
de la navegación, y todo ello en medio de un proceso de radicación inmigrante que
permitiera producir nuevos productos y expandir fronteras, son la historia que
conocemos y que ha cimentado las bases jurídicas de nuestro país.-
Pasaron más
de 120 años. El mundo se ha modificado y nosotros tenemos una oportunidad
histórica en la realidad mundial. El cambio climático, los recursos naturales, la
escasez de ellos, el problema de la producción alimentaria, el gas, el petróleo, la
desertificación, inundaciones, son hoy parte de nuestra agenda política y, al
margen que afecten nuestras vidas y su integridad, modifican conductas,
situaciones económico-políticas y, por ende, el ámbito en que vivimos.
Tampoco
pudo preverse una legislación que asegurara la equilibrada convivencia frente a un
aumento en progresión de la población y la acción indiscriminada -y deteriorante-
sobre los recursos naturales por parte de ésta, especialmente sobre el agua. Nadie
se imaginó que nos veríamos obligados, en algún momento, a tener que llegar a
inventariar los recursos naturales, su stock ambiental y sus activos ambientales,
para lograr políticas sustentables que los preserven, sea para los momentos
actuales como para las generaciones futuras.
Debemos asumir que, desde la reforma constitucional de 1994 y el andamiaje de
convenios internacionales firmados por nuestra Nación, en los últimos 20 años
nuestro Código no ha sido actualizado, ni siquiera revisionado. A modo de ejemplo,
podemos mencionar que nuestro país ha firmado el Pacto Internacional de los
Derechos Económicos y Sociales en donde reconoce y se compromete -en lo que
concierne al agua- a: "...el derecho humano al agua otorga derecho a todos
a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible,
segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos".
Solicita a los gobiernos que "adopten estrategias y planes de acción a
nivel nacional que les permita moverse de forma más expeditiva y eficaz
para hacer realidad el derecho al agua...¨. Por el mismo, la Nación Argentina
se compromete a garantizar bajo la categoría de derecho humano: la provisión
mínima necesaria de agua.
De igual manera, también la Argentina, ha firmado el Convenio Ramsar ( II.63),
ratificada por ley 23.919, en donde se sugiere que las aguas deben de pertenecer
a los Estados en su dominio público. También ha legislado sobre una ley de
presupuestos mínimos de agua, mediante la ley 25.688. El artículo 41 de la
Constitución Nacional, a partir de su última reforma, ha contemplado este recurso.
Como
podemos otorgar jerarquía de derecho humano al agua potable, si nuestro propio
país no tiene aún garantizado como Estado Nacional el dominio, control, propiedad
y acceso a las aguas.
Tres amenazas tiene hoy frente a sí la humanidad y, por ende, nuestro país: la
escasez de agua, la escasez de energía y la escasez de alimentos. Argentina se
encuentra entre los primeros países del mundo con stock y reservorios de agua
potable, posibilidades de producir alimentos suficientes y, de igual manera,
generar alternativas energéticas. "El agua parece destinada a ser para el siglo XXI
lo que fue el petróleo para el siglo XX: la codiciada mercancía que determina la
riqueza de las naciones", al decir de Ricardo Petrella - político Italiano.
El derecho al agua es
un derecho imprescriptible, indivisible, universal e inalienable. El mismo hace a la
soberanía de nuestra Nación, para el goce, uso y disfrute de todos los
habitantes, y su resguardo para generaciones futuras.
Por esto, se propone cinco medidas claves:
a. la recategorización del agua
como bien de DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO por lo que, en consecuencia,
se deberá entender que la satisfacción del interés general comprende desde las
actividades contemplativas, recreativas, deportivas, científicas y hasta de
navegación, comunicación, producción, industrialización, entre otras.
b. la demarcación del
dominio público y la inclusión de las situaciones generadas en torno a ríos
regulados y no regulados.
c. La inclusión del agua como
bien, en todas sus manifestaciones y dimensiones inclusive contenida en
encerramiento artificial o natural, por lo que humedales, glaciares, ríos,
arroyos, cataratas, acuíferos, aguas subterráneas, lagos, lagos
artificiales, lagunas, etc, son omnicomprensivas de éste, pudiendo
contemplarse otras fuentes en el futuro.
d. La ampliación y
adaptación a los tiempos actuales de las restricciones al dominio con
pautas posibles, como camino de servicio y lo que fijen las normas locales y
específicas.
e. Eliminación de la
condición de navegabilidad, strictu sensu, para la determinación de la
condición de dominio público o privado de los cursos de agua.
Frente a estos,
debemos hacer efectivo el DERECHO y ACCESO AL AGUA al igual que la
contemplación de la normativa ambiental en el tratamiento de este recurso, como
de los demás recursos abordados en este proyecto, para uso y disfrute de nuestros
habitantes, por lo que propongo me acompañen en la aprobación del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
FABRIS, LUCIANO RAFAEL | CHACO | UCR |
PRIETO, HUGO NELSON | NEUQUEN | DE LA CONCERTACION |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FABRIS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PRIETO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0052-D-11 |