INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1356-D-2011
Sumario: REGIMEN DE PROTECCION DE COSTAS SOBRE EL ATLANTICO SUR Y RIBERAS DE LOS RIOS INTERIORES.
Fecha: 30/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
REGIMEN DE PROTECCION DE
COSTAS SOBRE EL ATLANTICO SUR Y RIBERAS DE LOS RIOS
INTERIORES
Artículo 1. La presente ley
establece los presupuestos mínimos para la protección ambiental y el uso sustentable de
las zonas costeras en todo el territorio de la Nación, en el marco de lo normado por el
artículo 41 de la Constitución Nacional
Artículo 2. Se encuentran alcanzadas
por el régimen de la presente ley las zonas costeras del Atlántico Sur y de los ríos y lagos
de todo el territorio nacional.
A los efectos del presente se entiende por
zona costera la franja acuático - terrestre
de ancho variable, donde se produce la
interacción de la tierra, el agua y la atmósfera.
Las zonas costeras serán determinadas por el
deslinde y amojonamiento ejecutado por las jurisdicciones competentes, en el ámbito de
su territorio.
Artículo 3. Son objetivos de la
presente ley:
a) Promover el uso sustentable y la
gestión integrada de los ecosistemas costeros, contribuyendo a su conservación.
b) Garantizar el uso y goce públicos de
las zonas costeras.
c) Prevenir y mitigar la contaminación
costera
d) Mejorar la calidad de vida de los
habitantes de la regiones costeras.
e) Promover la investigación y el uso de
tecnologías apropiadas para la conservación y el saneamiento ambiental de las zonas
costeras.
Artículo 4. La administración, uso y
manejo de las zonas costeras debe desarrollarse a través de un proceso de gestión
integrada, con el propósito de fortalecer la capacidad institucional, la optimización de la
planificación y la coordinación de competencias a fin de lograr la conservación y el
desarrollo sustentable de las mismas.
Artículo 5. Previo a la realización
de toda obra o actividad, pública o privada, en zonas costeras, se requerirá la aprobación
de una Evaluación de Impacto Ambiental a fin de obtener la correspondiente autorización
o concesión por parte de la autoridad competente. La concesión o permiso deberá
notificarse a la autoridad nacional de aplicación a fin de ser incorporada a la base de datos
que administra.
Artículo 6. Todas las actividades u
obras, cuya concesión o permiso fue otorgado con anterioridad a la presente ley,
susceptibles de generar impacto ambiental significativo sobre las zonas costeras deberán
someterse a una evaluación de impacto ambiental. De acuerdo al resultado del mismo, las
autoridades competentes, podrán limitar, suspender o revocar aquellas concesiones o
permisos que no se ajusten a la presente.
Artículo 7. Sin perjuicio de lo
expresado en el artículo anterior, en las áreas costeras del dominio público quedan
restringidas las siguientes actividades:
1. Construcción de instalaciones e
infraestructuras que puedan dañar el ambiente costero o afecten el paisaje;
2. La extracción de arena y otros
minerales, así como las labores de dragado y alteración de los fondos acuáticos.
3. El vertido y la disposición final de
residuos sólidos y líquidos.
4. Aquellas que impidan el acceso y uso
público de la zona costera.
Artículo 8. Será Autoridad de
Aplicación de la presente ley el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de
Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.
Artículo 9. Será Autoridad de
Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la
reemplace.
Artículo 10. Son funciones de la
Autoridad de Aplicación Nacional:
a. Consensuar los lineamientos
políticos en materia de protección ambiental de costas con las autoridades competentes
de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal
de Medio Ambiente (COFEMA);
b. Elaborar, de manera
consensuada y participativa, el Plan de Gestión Integrada de las Zonas Costeras
c. Promover mecanismos
institucionales para el desarrollo de la gestión integrada de las zonas costeras, formulando
para ello criterios orientadores y metodologías adecuadas.
d. Establecer programas de
promoción e incentivo a la investigación, desarrollo e incorporación de tecnologías y
métodos tendientes a prevenir, mitigar, remediar y reducir la contaminación costera y sus
consecuencias;
e. Mantener una base de datos
actualizada con la información disponible sobre las zonas costeras de todo el territorio de
la nación. .
f. Crear programas de educación
ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley;
g. Promover la participación de
la ciudadanía en todo lo referente a la aplicación de la presente ley;
h. Incluir en el informe anual
establecido en el artículo 18 de la ley 25.675, de acuerdo a la información que provean las
distintas jurisdicciones, la información acerca del cumplimiento de la presente ley;
i. Mantener el Registro de
Playas y Concesionarios que contendrá todas las concesiones otorgadas en las zonas
costeras alcanzadas por esta ley.
j. Ejercer todas las demás
facultades y atribuciones que esta ley se le confieren.
Artículo 11. Crease el Plan de
Gestión Integrada de las Zonas Costeras que tiene por objeto el diagnóstico e
implementación de los instrumentos adecuados para la gestión sustentable de las mismas.
El plan contendrá, como mínimo, los
criterios, estrategias y herramientas adecuadas para:
a) La elaboración e implementación de
programas de manejo costero;
b) La identificación de áreas costeras
degradadas o frágiles;
c) La elaboración de estrategias de
restauración, conservación y protección ambiental;
d) La prevención de la contaminación
ambiental en zonas costeras;
e) La regulación de actividades u obras
en zonas costeras;
f) La implementación de sistemas de
prevención y control de emergencias o catástrofes naturales.
Articulo 12. Las autoridades de
aplicación de la presente ley deben elaborar e implementar, en el ámbito de su
jurisdicción, Programas de Manejo Costero los que tendrán por finalidad la gestión
sustentable de cada zona costera de acuerdo a sus características y la aplicación de las
medidas correctivas o preventivas que correspondan y en el marco del Plan de Gestión
Integrada de las Zonas Costeras.
Artículo 13. Las distintas
jurisdicciones cooperarán para que haya concordancia en los programas de manejo
aplicables en zonas costeras limítrofes entre dos o más provincias.
Artículo 14. El Programa de Manejo
Costero, previo a su aprobación y ejecución, debe ser sometido a consideración de la
comunidad a través del mecanismo de Audiencia Pública, en el marco de lo establecido en
los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25675.
Artículo 15. Los programas de
manejo costero priorizarán la gestión y restauración de las áreas costeras vulnerables o
críticas
Se considerará área costera vulnerable o
crítica a todo aquel territorio adyacente a un cuerpo de agua que reúna una o varias de
las características enumeradas en los siguientes incisos:
1) Aguas contaminadas según los
parámetros establecidos en las normas vigentes en esa materia.
2) Localización de actividades
industriales contaminantes o de alto riesgo ambiental según lo establecido por las normas
vigentes en esa materia.
3) Presión por usos conflictivos
de la infraestructura de los servicios urbanos y de las actividades productivas.
4) Restricciones o limitaciones al
uso recreativo público de la zona costera.
5) Procesos de erosión,
destrucción o colmatación acelerada.
6) Procesos de deterioro o de
destrucción de áreas con actividad biológicas, de interés científico o cultural estén estas
protegidas o no.
7) Procesos de degradación de
sitios de interés histórico, cultural o paisajístico.
8) Presencia de vaciaderos,
basurales o cualquier otro depósito de residuos.
9) Presión urbana por apertura
de caminos y obras públicas o privadas.
10) Colmatación de áreas bajas y
fragmentación de estuarios.
11) Sobreexplotación de acuíferos
costeros.
12) Desarrollo portuario,
dragados, obras públicas e infraestructura turística en áreas de riesgo.
13) Amenaza o riesgo de
reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica.
14) Impacto en la biodiversidad
del área o en las aguas provinciales, nacionales o internacionales.
15) Cualquier otra característica
que para la autoridad de aplicación o para el peticionante coadyuven a provocar la
criticidad o vulnerabilidad del área costera.
Artículo 16. La declaración de área
costera vulnerable o crítica deberá emanar de la autoridad de aplicación, que podrá
hacerlo de oficio o a petición de parte interesada.
Están facultadas para solicitar la declaración
de área costera vulnerable o crítica las autoridades locales, provinciales o municipales, u
organizaciones no gubernamentales comprometidas con la problemática ambiental y
debidamente autorizadas para funcionar.
Artículo 17. Las sanciones al
incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las
que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les
corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un
régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que
corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 10 (diez) a 1000
(mil) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El
producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que
corresponda;
c) Suspensión o clausura
temporaria, parcial o total de la actividad.
d) Cese definitivo de la actividad,
clausura de las instalaciones y revocación de concesión o permiso, según corresponda.
Estas sanciones serán aplicables previo
sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las
normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido
proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
Artículo 18. Cuando el infractor
fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o
gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente
Ley.
Artículo 19. El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley en el plazo de 90 días de su sanción.
Artículo 20. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los ecosistemas costeros, tanto marino como
fluviales, son ambientes de gran complejidad y vulnerabilidad. Han sido severamente
afectados y modificados por el hombre, a través de la historia, pero en los últimos años
esas alteraciones tienen impactos de altas dimensiones debidos a la escala de los
proyectos y actividades humanas, a ello se suman las perdidas de bosques y el cambio
climático, entre otras causas de su degradación.
Estos ecosistemas, extraordinariamente ricos,
mantienen las pesquerías; son fuente de energía, alimento, medicina y recreación, por
ello la importancia de su conservación.
"En la zona costera argentina (fluvial y
marítima) vive más de la mitad de la población. Allí se encuentran todas las capitales de
las provincias costeras y se concentran también el turismo interno, las actividades
industriales, portuarias, pesqueras y la acuicultura del país. Las franjas costeras albergan
valiosos recursos naturales, algunos de ellos con una larga historia de explotación; tales
como los bosques marginales de la Cuenca del Plata, los mamíferos marinos y las cuencas
petrolíferas." (Fronteras 2 2 2 Año 2 - Nº 2, Abril 2003 Sustentabilidad y recursos costeros
en Argentina José R. Dadon GEPAMA (FADU, UBA), CONICET y FCEN (UBA)).
Nuestro país, cuenta con un extenso litoral
marítimo y ambientes costeros fluviales y lacustres. Muchos de ellos se encuentran
degradados o en estado crítico por múltiples causas entre las que se encuentran la
contaminación de las aguas, las obras de infraestructura, la erosión, etc. Como dijimos,
muchos centros urbanos dependen en forma directa de dichos ecosistemas y sus
componentes por ello consideramos que es de vital importancia abrir el debate y generar
herramientas que posibiliten la gestión sustentable y la conservación de los mismos.
Ahora bien, los ecosistemas en general
funcionan como entidades completas y requieren ser manejados como tales y no por
partes. Esto implica trascender los límites jurisdiccionales dado que los ecosistemas nada
saben de fronteras políticas y coordinar las acciones de manejo con una visión
integradora, que analice y tenga en cuenta las complejas interacciones entre los procesos
abióticos, bióticos y socio-culturales.
En la actualidad, tendemos a manejar los
"ambientes o habitats" para obtener un bien o servicio dominante como por ejemplo
pescado, madera o energía eléctrica, sin reconocer plenamente lo que se está perdiendo
simultáneamente. Es posible entonces que estemos sacrificando bienes y servicios más
valiosos que los que estamos obteniendo; por lo general se trata de aquellos a los cuales
el mercado no les ha asignado un valor, como es la biodiversidad.
En algunas provincias y municipios argentinos
se están estudiando y poniendo en marcha planes de manejo costero, sobre todo para el
litoral marítimo. Celebramos esas iniciativas pero consideramos que serían más eficientes
si estuvieran coordinadas con las acciones de las jurisdicciones con las que se "comparte"
el recurso o ecosistema. De esa forma, además, se ahorrarían esfuerzos y fondos
públicos.
La presión sobre los recursos naturales del
litoral fluvio-marítimo tiende a aumentar y en el mediano plazo se espera que aumenten
también los conflictos de uso y los problemas ambientales. Lo que este proyecto propone
es fijar una serie de pautas básicas para que todas las zonas costeras de nuestro país
reciban un tratamiento similar, sin perjuicio de las particulares características de cada una
de ellas, y lograr así un manejo sostenible e integral de las mismas.
Consideramos que se requiere un marco
normativo nacional que guíe la gestión local, promueva la coordinación de funciones y
competencias entre sectores y niveles territoriales, establezca criterios para regular las
actividades humanas que puedan afectar los ecosistemas costeros y sirva de apoyo a los
procesos locales encaminados al desarrollo sustentable y la protección de áreas costeras.
Fundamentos
Jurídicos
La reforma constitucional de 1994 facultó a la
Nación para dictar las llamadas normas de presupuestos mínimos de protección ambiental
a las que las provincias deberán adecuar su legislación en la materia. Esta atribución, que
quedó plasmada en el artículo 41 de la Carta Magna instaura un nuevo reparto de
competencias, "dándole una función primaria, estructural en materia legislativa a la Nación
y de ulterior desarrollo complementario a las provincias" (Nestor A. Cafferatta). En ese
sentido, la Ley 25.675, expresa en su artículo 6, que se entiende por presupuesto mínimo
a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio
nacional y tiene por objeto imponer las condiciones necesarias para garantizar la
protección del medio ambiente.
En estas normas se funda el presente
proyecto, le hemos dado este formato jurídico porque consideramos que una ley de
presupuestos mínimos en la materia ayudará a armonizar y superar la fragmentación
sectorial e intergubernamental que existe en los esfuerzos de manejo y gestión de las
costas.
Por otra parte, numerosas convenciones
internacionales en las que nuestro país es parte promueven este tipo de propuestas.
La convención sobre Humedales de
Importancia Internacional (RAMSAR) reconoce a los humedales como ecosistemas que son
extremadamente importantes para la conservación de la biodiversidad y el bienestar de las
comunidades humanas. El principio fundamental es "formular e implementar su
planificación de tal manera que se promueva la conservación y el uso racional de los
humedales".
La Agenda 21, que constituye el Programa de
Acción para el Desarrollo Sostenible adoptado en Río '92, se refiere especialmente a la
gestión de los mares, las zonas costeras y los recursos hídricos en sus capítulos 17 y 18.
El capítulo 17, remitiéndose a la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, plantea la necesidad de nuevos
enfoques de la ordenación y el desarrollo del medio marino y las zonas costeras en los
planos nacional, subregional, regional y mundial, que deben ser integrados en su
contenido y estar orientados hacia la previsión y la prevención.
Así también expresa que: "Los Estados
ribereños se comprometen a proceder a una ordenación integrada y a un desarrollo
sostenible de las zonas costeras y del medio marino sujetos a su jurisdicción nacional.
Para tal fin es necesario, entre otras cosas:
a) Crear un proceso integrado de
formulación de políticas y adopción de decisiones, en que participen todos los sectores
interesados, para fomentar la compatibilidad y el equilibrio entre los distintos usos;
b) Determinar los usos actuales y
proyectados de las zonas costeras y sus interacciones;
c) Concentrarse en problemas
bien definidos relacionados con la ordenación de las zonas costeras;
d) Adoptar enfoques preventivos
y precautorios en la planificación y la ejecución de proyectos, de forma que incluyan la
evaluación previa y la observación sistemática de los efectos ambientales de los grandes
proyectos..." (17.5)
Por su parte el capítulo 18, para el sector de
los recursos de agua dulce, propone también la "ordenación y aprovechamiento integrados
de los recursos hídricos... incluida la integración de los aspectos relativos a las tierras y a
las aguas, que tendría que hacerse a nivel de cuenca o subcuenca de captación".
Breve análisis del
proyecto
La ley propuesta se construye sobre un eje
que es el de planificación territorial, con el fin de diagnosticar e identificar los problemas
de cada zona costera y diseñar las medidas adecuadas para alcanzar, gradualmente el
desarrollo sustentable de las mismas y las comunidades aledañas. En ese sentido propone
la creación de un "Plan de Gestión Integrada de las Zonas Costeras" que tiene por objeto
el diagnóstico e implementación de los instrumentos adecuados para la gestión
sustentable de las mismas.
Asimismo, establece que cada autoridad de
aplicación debe elaborar e implementar, en el ámbito de su jurisdicción, Programas de
Manejo Costero, priorizando la gestión y restauración de las áreas costeras vulnerables o
críticas.
El ámbito de aplicación de la ley está dado
por una definición amplia de "zona costera" dado que son diversas en dinámica, función y
forma y no se prestan a ser definidas con facilidad por límites espaciales estrictos.
El proyecto está también dirigido a la
prevención de la degradación de los ecosistemas costeros, en ese sentido, establece el
requisito de la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental previo a la realización
de cualquier actividad, pública o privada. Aquellas actividades, obras y/o instalaciones
habilitadas con anterioridad a esta ley, susceptibles de generar impacto ambiental
significativo sobre las zonas costeras también deberán someterse a una evaluación de
impacto ambiental, según la que las autoridades competentes, podrán limitar, suspender
o revocar aquellas concesiones o permisos que no se ajusten a lo aquí propuesto.
Sin perjuicio de ello, se restringen
expresamente algunas actividades de probado impacto negativo sobre los ecosistemas
costeros como el vertido y la disposición final de residuos sólidos y líquidos, entre otros. Y
dado que uno de los objetivos de esta propuesta es garantizar el uso y acceso público a
las costas, se prohíben todas aquellas actividades que lo impidan.
Así también, el proyecto aspira a garantizar
el acceso a la información y la participación de todos los sectores involucrados en la
elaboración de los planes de manejo. En ese sentido, previo a la aprobación del plan a
aplicarse en cada jurisdicción, el mismo debe ser sometido a consideración de la
comunidad a través del mecanismo de Audiencia Pública, en el marco de lo establecido en
los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25675.
Finalmente se establecen una serie de
sanciones en caso de incumplimientos con las obligaciones dispuestas.
Es importante destacar que los artículos
referidos a las áreas costeras vulnerables o críticas han sido extraídos del proyecto S-113-
01 presentado por el Senador Antonio Cafiero.
La conservación de los ecosistemas, de los
bienes que los componen, así como sus funciones dentro de los mismos, y de la calidad de
vida de todos los argentinos son decisiones que deben tomarse en forma urgente, en el
presente, y que lo trascienden, asegurando las oportunidades que deben estar
disponibles para las futuras generaciones.
El respeto por la naturaleza, sus límites y las
distintas formas de vida que las comunidades adoptan enmarcadas en acciones estatales a
mediano y largo plazo nos permitirá impulsarnos hacía el futuro con esperanza y
posibilidades para todos.
Por todo ello es que aportamos este proyecto
de ley, que pretendemos sea discutido en forma amplia y participada junto con otros que
abordan la materia y sea acompañado por nuestros pares con su voto afirmativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
02/06/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |