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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1117-D-2015
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PROTECCION AMBIENTAL DE LOS ACUIFEROS NATURALES EXISTENTES EN TERRITORIO ARGENTINO.
Fecha: 20/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS
PARA LA PROTECCION AMBIENTAL DE LOS ACUIFEROS NATURALES EXISTENTES
EN TERRITORIO ARGENTINO
ARTICULO 1°.- Los acuíferos
naturales existentes en el territorio Argentino constituyen la reserva natural hídrica
de la Nación y estarán sujetos a los siguientes estándares y medidas de protección
por parte de la autoridad de aplicación de la presente ley:
a) La gestión, monitoreo y explotación
sustentable de sus recursos hídricos.
b) La promoción de la investigación y
los estudios técnicos necesarios acerca de las zonas de recarga y descarga de los
sistemas acuíferos del territorio, y en especial de los transfronterizos.
b) El desarrollo de estrategias
sostenibles de explotación de manera de no utilizar un acuífero o sistema acuífero
hasta un grado que impida la continuación de su funcionamiento efectivo.
c) La utilización de sus recursos sobre
la base de criterios sustentables, equitativos y razonables, respetando la obligación
de no causar perjuicio sensible al medio ambiente ni a otros Estados.
d) La prevención de la contaminación
en las zonas de captación, extracción, recarga y conducción.
e) La adopción de un criterio de
precaución en caso de incertidumbre acerca de la naturaleza y la extensión de los
acuíferos o sistemas acuíferos y su vulnerabilidad a la contaminación
f) La identificación de áreas críticas,
especialmente en zonas áridas o aquellas fronterizas que demanden medidas de
tratamiento específico.
g) La previa evaluación de los efectos
ambientales de toda actividad u obra que se proponga ejecutar o autorizar y que
pueda tener efectos en el acuífero.
h) La prohibición de toda actividad
industrial, comercial, o turística que al alterar su ecosistema, reduzca el caudal de
aguas de forma insustentable o impida el abastecimiento de agua potable ya sea
por escasez o contaminación.
ARTICULO 2°.- A los efectos de la
presente ley se entiende por:
"acuífero" una formación geológica
permeable portadora de agua, situada sobre una capa menos permeable, y el agua
contenida en la zona saturada de la formación.
"acuífero transfronterizo" o "sistema
acuífero transfronterizo", respectivamente, un acuífero o sistema acuífero que
tenga partes situadas en distintos Estados
"zona de recarga" la zona que aporta
agua a un acuífero, compuesta por el área de captación del agua pluvial y el área
por la que esa agua fluye hasta un acuífero por escurrimiento sobre el terreno e
infiltración a través del suelo;
"zona de descarga" la zona por la que
el agua procedente de un acuífero fluye hasta sus puntos de salida, tales como un
curso de agua, lago, oasis, humedal u océano.
ARTICULO 3°.- La utilización de
manera equitativa y razonable deberá contemplar diversos factores pertinentes,
entre ellos:
a) La población que depende del
acuífero o del sistema acuífero;
b) Las necesidades económicas,
sociales y de otro tipo, presentes y futuras;
c) Las características naturales del
acuífero o sistema acuífero;
d) La contribución a la formación y
recarga del acuífero o sistema acuífero;
e) La utilización actual y potencial del
acuífero o sistema acuífero;
f) En caso de los acuíferos
transfronterizos, los efectos reales y potenciales que la utilización uno de los
Estados del acuífero produzca en otros Estados del acuífero en cuestión;
i) La función desempeñada por el
acuífero o sistema acuífero en el ecosistema con él relacionado.
Para determinar qué constituye una
utilización equitativa y razonable, se considerarán conjuntamente todos los
factores pertinentes y se llegará a una conclusión sobre la base de los mismos. No
obstante, al ponderar las diferentes clases de utilización de un acuífero o sistema
acuífero, se prestará especial atención a las necesidades humanas vitales.
ARTICULO 4°.- En caso que las
jurisdicciones se propongan emprender estudios, actividades u obras relacionadas
con las partes de un acuífero que se encuentren localizadas en sus territorios y que
puedan tener efectos más allá de sus respectivas fronteras, deberán notificarlo a la
autoridad nacional de aplicación.
Dichos estudios, actividades u obras
estarán sujetos a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y
evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme escala de
intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa
vigente.
En caso de tratarse de un sistema
acuífero transfronterizo se deberá actuar de conformidad con los principios y
normas de derecho internacional aplicables.
ARTICULO 5º.- El Estado Nacional se
compromete a impulsar las medidas necesarias y a legislar conforme los acuerdos
bilaterales o regionales suscriptos con los Estados Extranjeros para la conservación
y aprovechamiento sustentable de los acuíferos transfronterizos, fijando pautas
objetivas de explotación sustentable en el marco de un Plan Global de
aprovechamiento.
ARTICULO 6°.- El Defensor del Pueblo
de la Nación, a instancia de la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, podrá solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión
preventiva de toda actividad que pusiere en riesgo cierto e inminente el desarrollo
sostenible de los acuíferos naturales existentes en el territorio Argentino.
En caso de incumplimiento de las
resoluciones judiciales, a fin de graduar las condenaciones conminatorias de
carácter pecuniarias previstas en el art. 666 bis del Código Civil, los Jueces
deberán considerar la magnitud del daño potencial que se denuncia y la
efectividad de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere
corresponder.
Si se tratare de personas jurídicas las
astreintes se harán extensivas a todos los miembros de los órganos de
administración y a su representante legal.
ARTICULO 7°.- La Secretaria de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación será autoridad de aplicación de la
presente ley.
ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente
el Expediente 0658-D-2013, que ha perdido estado parlamentario.
El presente proyecto de ley tiene
como objeto establecer principios generales de protección sobre los acuíferos
naturales existentes en la república Argentina, declarándolos reserva natural
hídrica de la nación. Debemos recordar que los acuíferos contienen uno de los
principales recursos naturales, el agua dulce, indispensable para la vida humana.
Una parte importante de la población de nuestro país utiliza el agua subterránea
para la provisión de agua potable y para diversas actividades productivas.
Este proyecto complementa lo
dispuesto en la ley 25.688, Régimen de Gestión Ambiental de las Aguas,
sancionada en noviembre del 2002, aún sin reglamentar por el Poder Ejecutivo.
Fija estándares para la explotación sustentable de los acuíferos, con el objeto de
preservarlos para las generaciones presentes y futuras, estableciendo como
autoridad de aplicación a la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Nación.
Incorpora algunos términos de lo
dispuesto en la Asamblea de las Naciones Unidas del 11 de diciembre de 2008, a
través de la Resolución 63/124 sobre "Derecho de los acuíferos transfronterizos"; y
de los consensos logrados entre Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay en el
"Acuerdo sobre el Acuífero Guaraní", firmado el 2 de agosto de 2010, en el marco
de la 39ª Cumbre del MERCOSUR.
Entre los estándares enunciados en la
Resolución 63/124 (1) se destacan principios de "utilización equitativa y razonable"
como el de no utilizar un acuífero o sistema acuífero transfronterizo recargable
"hasta un grado que impida la continuación de su funcionamiento efectivo"; y la
necesidad de elaborar "individual o conjuntamente, un plan global de
aprovechamiento, teniendo en cuenta las necesidades presentes y futuras, así
como las fuentes alternativas de agua, de los Estados del acuífero".
La resolución describe factores
pertinentes a tener en cuenta para la utilización razonable y equitativa de los
acuíferos, que deben ser evaluados conjuntamente al momento de buscar
conclusiones, aclarando que "al ponderar las diferentes clases de utilización de un
acuífero o sistema acuífero transfronterizo, se prestará especial atención a las
necesidades humanas vitales".
Respecto del gran reservorio de agua
denominado "ACUÍFERO GUARANI", la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República Argentina firmaron
el 2 de Agosto de 2010, en la provincia de San Juan el Acuerdo del Acuífero
Guaraní (2). Se trata de una de las reservas de agua subterránea más grandes del
mundo, localizado en el subsuelo de un área cercana a 1.190.000 km2. En Brasil
abarca una superficie de aproximadamente 850.000 km2 (9,9% del territorio) en
Argentina 225.000 km2 (7,8%) en Paraguay 70.000 km2 (17,2%) y en Uruguay
45.000 km2 (25,5%).
El acuerdo firmado en la 39a Cumbre
del MERCOSUR, establece que las partes "ejercen en sus respectivos territorios el
derecho soberano de promover la gestión, el monitoreo y el aprovechamiento
sustentable de los recursos hídricos del Sistema Acuífero Guaraní, y utilizarán
dichos recursos sobre la base de criterios de uso racional y sustentable,
respetando la obligación de no causar perjuicio sensible a las demás Partes ni al
medio ambiente"(conf. Art. 3). A partir de este acuerdo los cuatro países han
asumido el compromiso de promover la conservación y la protección ambiental del
Sistema de manera de asegurar el uso múltiple, racional, sustentable y equitativo
de sus recursos hídricos. (conf. Art. 4). Asimismo, "cuando las partes se propongan
emprender estudios, actividades u obras relacionadas con las partes del Sistema
Acuífero que se encuentren localizadas en sus respectivos territorios y que puedan
tener efectos más allá de sus respectivas fronteras deberán actuar de conformidad
con los principios y normas de derecho internacional aplicables"(conf. Art. 5)
Estos compromisos no han sido
acompañados aún de legislación nacional que establezca principios mínimos de
protección de los acuíferos, a pesar de la trascendencia del tema y de la
importancia del recurso de que se trata.
A través del proyecto se legitima
expresamente al Defensor del Pueblo de la Nación a solicitar judicialmente la
suspensión preventiva de cualquier actividad que pudiere poner en peligro cierto y
comprobable el desarrollo sustentable de los acuíferos. Dado que su contaminación
puede poner en peligro el abastecimiento de agua dulce para todos los habitantes
de la nación, se faculta a ese representante a litigar ante los jueces competentes a
fin de solicitar una medida cautelar que pueda impedir daños que luego resultarán
de difícil o tardía recomposición.
En el supuesto de que se incumplan
las resoluciones judiciales dictadas por los jueces competentes se faculta a
ponderar los daños potenciales a la hora de fijar condenaciones conminatorias de
carácter pecuniarias para las personas físicas o jurídicas responsables. Con relación
a esta última las astreintes se pueden extender a los miembros de los órganos de
administración.
Por todo lo expuesto y en la firme
convicción que nuestro país debe velar por la protección de estos recursos
naturales, solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto.
(1) Ver más sobre la resolución en
http://www.unesco.org/water/news/acuiferos_transfronterizos.shtml
(2) Ver texto completo del Acuerdo
http://www.mrecic.gov.ar/portal/novedades/acuerdos/acuerdo-acuifero-
guarani.pdf
Firmante | Distrito | Bloque |
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DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
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