INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0838-D-2012
Sumario: RECONOCER A LAS PROVINCIAS CON LITORAL MARITIMO EL DOMINIO DEL MAR TERRITORIAL ADYACENTE A SUS COSTAS: REGIMEN.
Fecha: 14/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
LIMITES MARITIMOS DE LAS
PROVINCIAS CON LITORAL OCEÁNICO
Artículo 1º: Establecese que constituye parte
integrante del territorio provincial el mar territorial adyacente a sus costas, medido de
conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 3° de la ley 23.968.
Artículo 2º: De conformidad con lo
establecido en el artículo 1° de la presente ley, las provincias de Buenos Aires, Chubut,
Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ejercen en
plenitud jurisdicción sobre el mar territorial adyacente a sus costas, sin perjuicio de la
que corresponda a la Nación de conformidad con las previsiones contenidas en la
Constitución Nacional y la legislación vigente, en especial en lo que hace a la navegación,
seguridad y defensa nacional.
Artículo 3º: Derógase el Decreto-ley
18.502.
Artículo 4º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa
legislativa persigue subsanar la incongruencia planteada entre el decreto-ley 18502 y las
leyes posteriores que regulan la materia [la legislación relacionada con el mar territorial],
y solucionar la eventual contradicción que surge de los límites de la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur con el resto de las provincias con litoral
marítimo [ley 26.552 modificatoria del artículo 1° de la ley 23.775].
La incongruencia señalada determina
que el concepto jurídico de mar territorial no tiene un alcance unívoco en el derecho
positivo nacional, tanto en cuanto a su extensión como a quien ejerce el dominio y
jurisdicción sobre el mismo. En este sentido el mismo mar territorial tendría tres (3)
situaciones diferentes en cuanto a su inclusión territorial, una hasta las tres (3) millas
marinas del dominio y jurisdicción de las provincias de Buenos Aires, Río Negro, Chubut
y Santa Cruz; otra porción del mar territorial que va desde la milla tres (3) y hasta la
doce (12) como parte del dominio y jurisdicción nacional en lo que respecta a las citadas
provincias y una tercera situación, en la que el mar territorial adyacente es parte
integrante del territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e islas del
Atlántico Sur, por imperio de la citada ley 26.552.
A fin de clarificar lo expuesto en el
párrafo anterior, debemos recordar que la primer norma que fijó la extensión del mar
territorial, fue el Código Civil en su Art. 2340 inciso 1º que determinaba que son "bienes
públicos del Estado general o de los Estados particulares: 1) los mares adyacentes al
territorio de la República, hasta la distancia de 1 legua marina, medida desde la línea de
la más baja marea.".
Luego, con la reforma del
Código Civil producida por la ley 17.711 se modificó el artículo 2340 del Código Civil y la
nueva redacción dispone que "Quedan comprendidos entre los bienes públicos: 1) los
mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial,
independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua.".
El decreto- ley 18.502 siguiendo los
lineamientos de la reforma del Código Civil de 1967 habla de mar territorial y determina
la jurisdicción provincial sobre el mismo hasta una distancia de 3 millas marinas,
medidas de igual forma que las previstas en el decreto ley 17.094. Hasta dicha
oportunidad, la única norma que fijaba un límite y extensión al denominado "mar
territorial" era este decreto ley dictado en 1969.
Debemos tener presente
que el decreto-ley 17.094, dictado a fines de 1966, establecía que "La soberanía de la
Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de
doscientas millas marinas, medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los
casos de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se medirán desde la línea que une
los cabos que forman su boca.", pero no mencionaba la expresión "mar territorial".
Por otra parte, el decreto-
ley 18.502 en su artículo 1° expresa que "Las provincias ejercerán jurisdicción sobre el
mar territorial adyacente a sus costas, hasta una distancia de 3 millas marinas medidas
desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los golfos San Matías, Nuevo y
San Jorge, en que se tomarán desde la línea que une los cabos que forman su boca.", por lo
que en dicho momento histórico el único "mar territorial" era el atribuido
jurisdiccionalmente a las Provincias con litoral marítimo y con una anchura de tres (3)
millas marinas.
Vemos entonces que el principal
antecedente del decreto-ley 18.502, lo encontramos en las Convenciones de Ginebra de
1958 sobre Mar Territorial y Zona Contigua, Plataforma Continental, Alta Mar y Pesca y
Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar, y en lo específico del Mar Territorial,
adoptaba la doctrina del siglo XVII de Bynkershoek que en sus obras De Dominio Maris y
Questiones Juris Publici había propuesta la adopción universal para el reconocimiento
del mar territorial, la distancia que alcanza un tirón de cañón que se dispare desde la
costa, basándose en el principio "imperium terrae finiri ubi finitur armorum potestas",
habiendo sido esta la regla preeminente -no universal- durante el siglo XIX y buena parte
del XX, pues la Conferencia de La Haya de 1930 de la Sociedad de Naciones sugería la
adopción de la regla de las tres (3) millas para el mar territorial.
También podemos verificar que en 1956
se redactan los Principios de México sobre el Régimen Jurídico del Mar aprobados en la
Tercera Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, afirman que es
insuficiente la extensión de las tres (3) millas para delimitar el mar territorial y
expresamente se reconoce que tal distancia no constituye una norma general del
Derecho Internacional.
La primera Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar que se reunió en Ginebra en 1958 no adoptó ninguna
posición habiéndose debatido las propuestas de 3, 6 y 12 millas para el mar territorial,
por lo que la regla internacional recién fue adoptada en 1982 en la Tercera Conferencia,
que es la que receptó el artículo 3° de la ley 23.968, con lo que no cabe duda que la
vigencia del decreto-ley 18502 constituye un anacronismo, en función de lo previsto por
la citada ley 23.968 y la Convención sobre los Derechos del Mar de 1982.
Es así que la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 avanzó en el establecimiento de un régimen
internacional a fin de regular los regímenes de alta mar, plataforma continental, mar
territorial y su anchura, estrechos internacionales, zona contigua, pesca y conservación
de los recursos vivos de la alta mar, protección del medio marino, la investigación
científica y otras cuestiones conexas, y en nuestro país fue ratificada en 1995 cuando se
sancionó la ley 24.543, sin perjuicio de lo cual cuando se sancionó la ley 23.968, ya se
hubo incorporado al derecho positivo los lineamientos de la Convención, fijándose las
líneas de base de la República Argentina a partir de las cuales se miden los espacios
marítimos, se estableció que:
a) el mar territorial
argentino se extiende hasta una distancia de doce (12) millas marinas a partir de las líneas
de base (Art. 3º);
b) la zona contigua
argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia
de veinticuatro (24) millas marinas medidas a partir de las líneas de base (Art. 4º);
c) la zona económica
exclusiva argentina que se extiende más allá del límite exterior del mar territorial, hasta
una distancia de doscientas (200) millas marinas a partir de las líneas de base, disponiendo
que la nación ejerce derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación,
conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las
aguas suprayacentes al lecho del mar (Art. 5º);
d) la plataforma continental
sobre la cual se ejerce soberanía comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas
que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural
de su territorio hasta el borde exterior del margen continente, o bien hasta una distancia de
doscientas (200) millas marinas medidas a partir de las líneas de base (Art. 6º).
e) en los espacios marítimos
la República Argentina expresamente dispuso que conserva el derecho "exclusivo" de
construir, autorizar y reglamentar la construcción, el funcionamiento y la utilización de
todo tipo de instalaciones y estructuras, ejerciendo sobre las mismas jurisdicción
exclusiva.
La ley 23.968 cuando se
refiere a la soberanía de los espacios marítimos habla exclusivamente de la Nación
Argentina, no haciendo referencia a las provincias y al dominio y jurisdicción de las
mismas sobre las tres (3) millas marinas previstas en el decreto-ley 18502, y tal como
han quedado ambas normas, parecería que tenemos un solo mar territorial, pero con dos
dominios y jurisdicciones, y a esta situación de confusión se le agrega que el Congreso de
la Nación, luego dictó leyes como la 24.145 que transfirió al dominio público provincial
de los yacimientos de hidrocarburos a las provincias en "cuyos territorios se encuentren,
incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de 12 millas
marinas medidas desde las líneas de base reconocidas por la legislación vigente", y la Ley
Federal de Pesca 24.922 que en su artículo 3° estableció que eran del dominio de las
provincias con litoral marítimo los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y
mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas
medidas desde las líneas de base que sean reconocidas por la legislación nacional
pertinente. Vale decir que en materia hidrocarburífera y de pesca, se reconoció el
dominio provincial sobre los recursos en toda la extensión del "mar territorial
argentino", conforme la terminología del art. 3° de la ley 23.968.
Siguiendo con nuestro
análisis, es pertinente hacer notar que en la ley Federal de Pesca, con una deficiente
técnica legislativa, en su artículo 72 dispuso "Deróganse el artículo 4 de la Ley 17.094, el
inciso 1) del artículo 6 y el artículo 8 de la Ley 21.673, el artículo 2 de la Ley 22.260, y las
Leyes 17.500, 18.502, 19.001, 20.136, 20.489, 21.514, 22.018, 22.107, y toda otra norma
legal, en todo aquello que se oponga a lo establecido en la presente ley", con lo que el
decreto-ley 18.502 está vigente en todo menos en materia pesquera y agrego, también
hidrocarburífera.
Volviendo a lo que es
materia del presente proyecto de ley, vemos que el artículo 3° de la ley 23.698 regula la
extensión del único "mar territorial argentino", vale decir que el regulado por la citada
norma es el "único" mar territorial, en el que quedan incluidas las líneas de base y las
líneas que unen los cabos de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge como lo prevé el
decreto ley 17.094, las del Tratado del Río de la Plata aprobado por la ley 20.645, por lo
que tanto la denominación como la atribución de jurisdicción a las provincias con costas
adyacentes que hace el decreto ley 18.502, debe compatibilizarse con esta ampliación
emergente de la citada ley y fundamentalmente del consenso internacional logrado con
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar a la que también adhirió
nuestro país con la sanción de la ley 24.543.
A su vez, durante el año 2009 el Congreso de
la Nación en uso de la potestad conferida por el art. 75 inciso 15 de la Constitución
Nacional, modificó el artículo 1° de la ley 23.775 de provincialización de Tierra del
Fuego, sancionando la ley 26.552 (B.O. 11/12/2009) mediante la que se incluyó como
parte integrante de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur al
"mar territorial" de conformidad con lo previsto en la ley 23.968, con lo que se produce
la asimetría expuesta al comienzo de la presente fundamentación.
Siendo el Congreso de la Nación
competente para arreglar los límites de la Nación y fijar los de las Provincias (art. 75 inc.
15 C.N.) y regular lo concerniente al dominio público y privado sobre las cosas (art. 75
inciso 12 de la C.N.), entiendo procede restablecer la congruencia legislativa en materia
del "mar territorial", receptando el principio de que se reconozca como bien del dominio
público de las provincias con litoral marítimo al mismo, hasta la nueva delimitación, vale
decir las doce (12) millas marinas, pues si concluimos que se les reconoció a las
provincias el dominio sobre el mar territorial cuando este era reconocido nacional e
internacionalmente con la anchura de tres (3) millas, al extenderse el mismo, por
accesión corresponde reconocer el dominio y jurisdicción a las Provincias por el total de
ese mar territorial.
En la seguridad que el decreto-ley 18.502
verdaderamente constituye un anacronismo legislativo que altera el reparto natural y
lógico de competencia y jurisdicciones entre la Nación y las provincias, y atento que
oportunamente un proyecto de similar tenor de mi autoría obtuvo dictamen unánime de
la Comisión de Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y Portuarios, pero no fue
sancionado, perdiendo estado parlamentario por imperio de lo normado por el art 1 de
la ley 13640, es que resulta necesario delimitar con claridad y sin conflictos jurídicos el
dominio y jurisdicción sobre el mar territorial de todas las provincias con litoral
oceánico, con la inclusión de una cláusula, que si bien puede parecer redundante,
ratifique que el reconocimiento de dicho dominio y jurisdicción no obsta al ejercicio de la
jurisdicción que compete al Estado Nacional en las materias previstas en la Constitución
Nacional y legislación vigente, en especial en lo que hace a la navegación, seguridad y
defensa.
Es pertinente señalar que el presente
proyecto cuenta como antecedentes los proyectos de ley de mi autoría que tramitaron en
los expedientes: 630-D-2008 y 557-D-2010, que han perdido estado parlamentario,
resultando pertinente establecer igual tratamiento para todas las provincias con litoral
oceánico, por lo que solicito a los señores Diputados el acompañamiento a la presente
iniciativa legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/07/2012 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |