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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0658-D-2013
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PROTECCION AMBIENTAL DE LOS ACUIFEROS NATURALES EXISTENTES EN TERRITORIO ARGENTINO.
Fecha: 12/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
LEY DE PRESUPUESTOS
MINIMOS PARA LA PROTECCION AMBIENTAL DE LOS ACUIFEROS
NATURALES EXISTENTES EN TERRITORIO ARGENTINO
ARTICULO 1°.- Los acuíferos naturales
existentes en el territorio Argentino constituyen la reserva natural hídrica de la
Nación y estarán sujetos a los siguientes estándares y medidas de protección por
parte de la autoridad de aplicación de la presente ley:
a) La gestión, monitoreo y explotación
sustentable de sus recursos hídricos.
b) La promoción de la investigación y
los estudios técnicos necesarios acerca de las zonas de recarga y descarga de los
sistemas acuíferos del territorio, y en especial de los transfronterizos.
b) El desarrollo de estrategias
sostenibles de explotación de manera de no utilizar un acuífero o sistema acuífero
hasta un grado que impida la continuación de su funcionamiento efectivo.
c) La utilización de sus recursos sobre
la base de criterios sustentables, equitativos y razonables, respetando la
obligación de no causar perjuicio sensible al medio ambiente ni a otros
Estados.
d) La prevención de la contaminación
en las zonas de captación, extracción, recarga y conducción.
e) La adopción de un criterio de
precaución en caso de incertidumbre acerca de la naturaleza y la extensión de los
acuíferos o sistemas acuíferos y su vulnerabilidad a la contaminación
f) La identificación de áreas críticas,
especialmente en zonas áridas o aquellas fronterizas que demanden medidas de
tratamiento específico.
g) La previa evaluación de los efectos
ambientales de toda actividad u obra que se proponga ejecutar o autorizar y que
pueda tener efectos en el acuífero.
h) La prohibición de toda actividad
industrial, comercial, o turística que al alterar su ecosistema, reduzca el caudal de
aguas de forma insustentable o impida el abastecimiento de agua potable ya sea
por escasez o contaminación.
ARTICULO 2°.- A los efectos de la
presente ley se entiende por:
"acuífero" una formación geológica
permeable portadora de agua, situada sobre una capa menos permeable, y el
agua contenida en la zona saturada de la formación.
"acuífero transfronterizo" o "sistema
acuífero transfronterizo", respectivamente, un acuífero o sistema acuífero que
tenga partes situadas en distintos Estados
"zona de recarga" la zona que aporta
agua a un acuífero, compuesta por el área de captación del agua pluvial y el área
por la que esa agua fluye hasta un acuífero por escurrimiento sobre el terreno e
infiltración a través del suelo;
"zona de descarga" la zona por la que
el agua procedente de un acuífero fluye hasta sus puntos de salida, tales como un
curso de agua, lago, oasis, humedal u océano.
ARTICULO 3°.- La utilización de
manera equitativa y razonable deberá contemplar diversos factores pertinentes,
entre ellos:
a) La población que depende del
acuífero o del sistema acuífero;
b) Las necesidades económicas,
sociales y de otro tipo, presentes y futuras;
c) Las características naturales del
acuífero o sistema acuífero;
d) La contribución a la formación y
recarga del acuífero o sistema acuífero;
e) La utilización actual y potencial del
acuífero o sistema acuífero;
f) En caso de los acuíferos
transfronterizos, los efectos reales y potenciales que la utilización uno de los
Estados del acuífero produzca en otros Estados del acuífero en cuestión;
i) La función desempeñada por el
acuífero o sistema acuífero en el ecosistema con él relacionado.
Para determinar qué constituye una
utilización equitativa y razonable, se considerarán conjuntamente todos los
factores pertinentes y se llegará a una conclusión sobre la base de los mismos. No
obstante, al ponderar las diferentes clases de utilización de un acuífero o sistema
acuífero, se prestará especial atención a las necesidades humanas vitales.
ARTICULO 4°.- En caso que las
jurisdicciones se propongan emprender estudios, actividades u obras relacionadas
con las partes de un acuífero que se encuentren localizadas en sus territorios y
que puedan tener efectos más allá de sus respectivas fronteras, deberán
notificarlo a la autoridad nacional de aplicación.
Dichos estudios, actividades u obras
estarán sujetos a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y
evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme escala de
intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa
vigente.
En caso de tratarse de un sistema
acuífero transfronterizo se deberá actuar de conformidad con los principios y
normas de derecho internacional aplicables.
ARTICULO 5º.- El Estado Nacional se
compromete a impulsar las medidas necesarias y a legislar conforme los acuerdos
bilaterales o regionales suscriptos con los Estados Extranjeros para la
conservación y aprovechamiento sustentable de los acuíferos transfronterizos,
fijando pautas objetivas de explotación sustentable en el marco de un Plan Global
de aprovechamiento.
ARTICULO 6°.- El Defensor del Pueblo
de la Nación, a instancia de la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, podrá solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión
preventiva de toda actividad que pusiere en riesgo cierto e inminente el desarrollo
sostenible de los acuíferos naturales existentes en el territorio Argentino.
En caso de incumplimiento de las
resoluciones judiciales, a fin de graduar las condenaciones conminatorias de
carácter pecuniarias previstas en el art. 666 bis del Código Civil, los Jueces
deberán considerar la magnitud del daño potencial que se denuncia y la
efectividad de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere
corresponder.
Si se tratare de personas jurídicas las
astreintes se harán extensivas a todos los miembros de los órganos de
administración y a su representante legal.
ARTICULO 7°.- La Secretaria de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación será autoridad de aplicación de la
presente ley.
ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como objeto
establecer principios generales de protección sobre los acuíferos naturales existentes en la
república Argentina, declarándolos reserva natural hídrica de la nación. Debemos recordar que los
acuíferos contienen uno de los principales recursos naturales, el agua dulce, indispensable para la
vida humana. Una parte importante de la población de nuestro país utiliza el agua subterránea para
la provisión de agua potable y para diversas actividades productivas.
Este proyecto complementa lo dispuesto en la ley
25.688, Régimen de Gestión Ambiental de las Aguas, sancionada en noviembre del 2002, aún sin
reglamentar por el Poder Ejecutivo. Fija estándares para la explotación sustentable de los
acuíferos, con el objeto de preservarlos para las generaciones presentes y futuras, estableciendo
como autoridad de aplicación a la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Nación.
Incorpora algunos términos de lo dispuesto en la
Asamblea de las Naciones Unidas del 11 de diciembre de 2008, a través de la Resolución 63/124
sobre "Derecho de los acuíferos transfronterizos"; y de los consensos logrados entre Argentina,
Brasil, Uruguay y Paraguay en el "Acuerdo sobre el Acuífero Guaraní", firmado el 2 de agosto de
2010, en el marco de la 39ª Cumbre del MERCOSUR.
Entre los estándares enunciados en la Resolución
63/124 (1) se destacan principios de "utilización equitativa y razonable" como el de no utilizar un
acuífero o sistema acuífero transfronterizo recargable "hasta un grado que impida la continuación
de su funcionamiento efectivo"; y la necesidad de elaborar "individual o conjuntamente, un plan
global de aprovechamiento, teniendo en cuenta las necesidades presentes y futuras, así como las
fuentes alternativas de agua, de los Estados del acuífero".
La resolución describe factores pertinentes a tener en
cuenta para la utilización razonable y equitativa de los acuíferos, que deben ser evaluados
conjuntamente al momento de buscar conclusiones, aclarando que "al ponderar las diferentes
clases de utilización de un acuífero o sistema acuífero transfronterizo, se prestará especial
atención a las necesidades humanas vitales".
Respecto del gran reservorio de agua denominado
"ACUÍFERO GUARANI", la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la
República Oriental del Uruguay y la República Argentina firmaron el 2 de Agosto de 2010, en la
provincia de San Juan el Acuerdo del Acuífero Guaraní (2) . Se trata de una de las reservas de
agua subterránea más grandes del mundo, localizado en el subsuelo de un área cercana a
1.190.000 km2. En Brasil abarca una superficie de aproximadamente 850.000 km2 (9,9% del
territorio) en Argentina 225.000 km2 (7,8%) en Paraguay 70.000 km2 (17,2%) y en Uruguay 45.000
km2 (25,5%).
E
l acuerdo firmado en la 39a Cumbre del MERCOSUR,
establece que las partes "ejercen en sus respectivos territorios el derecho soberano de promover la
gestión, el monitoreo y el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos del Sistema
Acuífero Guaraní, y utilizarán dichos recursos sobre la base de criterios de uso racional y
sustentable, respetando la obligación de no causar perjuicio sensible a las demás Partes ni al
medio ambiente"(conf. Art. 3). A partir de este acuerdo los cuatro países han asumido el
compromiso de promover la conservación y la protección ambiental del Sistema de manera de
asegurar el uso múltiple, racional, sustentable y equitativo de sus recursos hídricos. (conf. Art. 4).
Asimismo, "cuando las partes se propongan emprender estudios, actividades u obras relacionadas
con las partes del Sistema Acuífero que se encuentren localizadas en sus respectivos territorios y
que puedan tener efectos más allá de sus respectivas fronteras deberán actuar de conformidad
con los principios y normas de derecho internacional aplicables"(conf. Art. 5)
Estos compromisos no han sido acompañados aún de
legislación nacional que establezca principios mínimos de protección de los acuíferos, a pesar de
la trascendencia del tema y de la importancia del recurso de que se trata.
A través del proyecto se legitima expresamente al
Defensor del Pueblo de la Nación a solicitar judicialmente la suspensión preventiva de cualquier
actividad que pudiere poner en peligro cierto y comprobable el desarrollo sustentable de los
acuíferos. Dado que su contaminación puede poner en peligro el abastecimiento de agua dulce
para todos los habitantes de la nación, se faculta a ese representante a litigar ante los jueces
competentes a fin de solicitar una medida cautelar que pueda impedir daños que luego resultarán
de difícil o tardía recomposición.
En el supuesto de que se incumplan las resoluciones
judiciales dictadas por los jueces competentes se faculta a ponderar los daños potenciales a la
hora de fijar condenaciones conminatorias de carácter pecuniarias para las personas físicas o
jurídicas responsables. Con relación a esta última las astreintes se pueden extender a los
miembros de los órganos de administración.
Por todo lo expuesto y en la firme convicción que
nuestro país debe velar por la protección de estos recursos naturales, solicito a mis pares el
acompañamiento en el presente proyecto.
(1) Ver más sobre la resolución en
http://www.unesco.org/water/news/acuiferos_transfronterizos.shtml
(2) Ver texto completo del Acuerdo
http://www.mrecic.gov.ar/portal/novedades/acuerdos/acuerdo-acuifero-guarani.pdf
Firmante | Distrito | Bloque |
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DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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