INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0557-D-2010
Sumario: REGIMEN DE RECONOCIMIENTO A LAS PROVINCIAS CON LITORAL MARITIMO EL DOMINIO DEL MAR TERRITORIAL ADYACENTE A SUS COSTAS. DEROGACION DEL DECRETO-LEY 18502 (MAR TERRITORIAL).
Fecha: 05/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
LIMITES MARITIMOS DE
LAS PROVINCIAS CON LITORAL OCEÁNICO
Artículo 1º: Reconócese a las
provincias con litoral marítimo el dominio del mar territorial adyacente a sus
costas, medido de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 3°
de la ley 23.968, debiendo considerarse al mismo como parte integrante del
territorio de la provincia de que se trate.
Artículo 2º: De conformidad con
lo establecido en el artículo 1° de la presente ley, las provincias ejercen en
plenitud jurisdicción sobre el mar territorial adyacente a sus costas, sin
perjuicio de la que corresponda a la Nación de conformidad con las previsiones
contenidas en la Constitución Nacional y la legislación vigente, en especial en lo
que hace a la navegación, seguridad y defensa nacional.
Artículo 3º: Derógase el
Decreto-ley 18.502.
Artículo 4º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley persigue la aceptación y reconocimiento de
modo expreso y sin más limitación que la emergente de la propia Constitución
Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el mar territorial de las provincias
con litoral marítimo, para lo cual resulta competente el Congreso Nacional en
orden a la potestad conferida por el art. 75 inciso 15) C.N. para "Arreglar
definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias..."
.
Con el presente
proyecto, se promueve subsanar la incongruencia planteada entre el decreto-ley
18502 y las leyes posteriores que regulan la materia e inclusive la ley 26.552
modificatoria del artículo 1° de la ley 23.775. Esta incongruencia determina que
el mar territorial no tiene un alcance unívoco en el derecho positivo nacional en
cuanto a quien ejerce el dominio y jurisdicción sobre el mismo. En este sentido
el mismo mar territorial tendría tres (3) situaciones diferentes en cuanto a su
inclusión territorial, una hasta las tres (3) millas marinas del dominio y
jurisdicción de las provincias de Buenos Aires, Río Negro, Chubut y Santa Cruz;
otra porción del mar territorial que va desde la milla tres (3) y hasta la doce
(12) como parte del dominio y jurisdicción nacional en lo que respecta a las
citadas provincias y una tercera situación, en la que el mar territorial adyacente
es parte integrante del territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
islas del Atlántico Sur, por imperio de la citada ley 26.552.
A
fin de clarificar lo expuesto en el párrafo anterior, debemos recordar que la
primer norma que fijó la extensión del mar territorial, fue el Código Civil en su
Art. 2340 inciso 1º que determinaba que son "bienes públicos del Estado general
o de los Estados particulares: 1) los mares adyacentes al territorio de la República,
hasta la distancia de 1 legua marina, medida desde la línea de la más baja
marea.".
Luego, con la reforma del Código Civil producida por la ley 17.711 se
modificó el artículo 2340 del Código Civil y la nueva redacción dispone que
"Quedan comprendidos entre los bienes públicos: 1) los mares territoriales hasta
la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder
jurisdiccional sobre la zona contigua.".
El decreto- ley
18.502 siguiendo los lineamientos de la reforma del Código Civil de 1967 habla
de mar territorial y determina la jurisdicción provincial sobre el mismo hasta
una distancia de 3 millas marinas, medidas de igual forma que las previstas en el
decreto ley 17.094. Hasta dicha oportunidad, la única norma que fijaba un límite
y extensión al denominado "mar territorial" era este decreto ley dictado en
1969.
Debemos tener presente que el decreto-ley 17.094, dictado a fines de
1966, establecía que "La soberanía de la Nación Argentina se extiende al mar
adyacente a su territorio hasta una distancia de doscientas millas marinas,
medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los golfos
San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se medirán desde la línea que une los cabos
que forman su boca.", pero no mencionaba la expresión "mar territorial".
Por
otra parte, el decreto-ley 18.502 en su artículo 1° expresa que "Las provincias
ejercerán jurisdicción sobre el mar territorial adyacente a sus costas, hasta una
distancia de 3 millas marinas medidas desde la línea de las más bajas mareas,
salvo en los casos de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se tomarán
desde la línea que une los cabos que forman su boca.", por lo que en dicho
momento histórico el único "mar territorial" era el atribuido
jurisdiccionalmente a las Provincias con litoral marítimo y con una anchura de
tres (3) millas marinas.
Vemos que el principal antecedente del decreto-ley 18.502, lo
encontramos en las Convenciones de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial y
Zona Contigua, Plataforma Continental, Alta Mar y Pesca y Conservación de los
Recursos Vivos de la Alta Mar, y en lo específico del Mar Territorial, adoptaba la
doctrina del siglo XVII de Bynkershoek que en sus obras De Dominio Maris y
Questiones Juris Publici había propuesta la adopción universal para el
reconocimiento del mar territorial, la distancia que alcanza un tirón de cañón
que se dispare desde la costa, basándose en el principio "imperium terrae finiri
ubi finitur armorum potestas", habiendo sido esta la regla preeminente -no
universal- durante el siglo XIX y buena parte del XX, pues la Conferencia de La
Haya de 1930 de la Sociedad de Naciones sugería la adopción de la regla de las
tres (3) millas para el mar territorial.
También
podemos verificar que en 1956 se redactan los Principios de México sobre el
Régimen Jurídico del Mar aprobados en la Tercera Reunión del Consejo
Interamericano de Jurisconsultos, afirman que es insuficiente la extensión de las
tres (3) millas para delimitar el mar territorial y expresamente se reconoce que
tal distancia no constituye una norma general del Derecho Internacional.
La primera
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que se reunió en
Ginebra en 1958 no adoptó ninguna posición habiéndose debatido las
propuestas de 3, 6 y 12 millas para el mar territorial, por lo que la regla
internacional recién fue adoptada en 1982 en la Tercera Conferencia, que es la
que receptó el artículo 3° de la ley 23.968, con lo que no cabe duda que la
vigencia del decreto-ley 18502 constituye un anacronismo, en función de lo
previsto por la citada ley 23.968 y la Convención sobre los Derechos del Mar de
1982.
Es así que la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 avanzó
en el establecimiento de un régimen internacional a fin de regular los regímenes
de alta mar, plataforma continental, mar territorial y su anchura, estrechos
internacionales, zona contigua, pesca y conservación de los recursos vivos de la
alta mar, protección del medio marino, la investigación científica y otras
cuestiones conexas, y en nuestro país fue ratificada en 1995 cuando se sancionó
la ley 24.543, sin perjuicio de lo cual cuando se sancionó la ley 23.968, ya se
hubo incorporado al derecho positivo los lineamientos de la Convención,
fijándose las líneas de base de la República Argentina a partir de las cuales se
miden los espacios marítimos, se estableció que:
a) el mar territorial
argentino se extiende hasta una distancia de doce (12) millas marinas a partir
de las líneas de base (Art. 3º);
b) la zona contigua
argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una
distancia de veinticuatro (24) millas marinas medidas a partir de las líneas de
base (Art. 4º);
c) la zona económica
exclusiva argentina que se extiende más allá del límite exterior del mar
territorial, hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas a partir de las
líneas de base, disponiendo que la nación ejerce derechos de soberanía para los
fines de exploración y explotación, conservación y administración de los
recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al
lecho del mar (Art. 5º);
d) la plataforma
continental sobre la cual se ejerce soberanía comprende el lecho y el subsuelo
de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo
lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del
margen continente, o bien hasta una distancia de doscientas (200) millas
marinas medidas a partir de las líneas de base (Art. 6º).
e) en los espacios
marítimos la República Argentina expresamente dispuso que conserva el
derecho "exclusivo" de construir, autorizar y reglamentar la construcción, el
funcionamiento y la utilización de todo tipo de instalaciones y estructuras,
ejerciendo sobre las mismas jurisdicción exclusiva.
La
ley 23.968 cuando se refiere a la soberanía de los espacios marítimos habla
exclusivamente de la Nación Argentina, no haciendo referencia a las provincias
y al dominio y jurisdicción de las mismas sobre las tres (3) millas marinas
previstas en el decreto-ley 18502, y tal como han quedado ambas normas,
parecería que tenemos un solo mar territorial, pero con dos dominios y
jurisdicciones, y a esta situación de confusión se le agrega que el Congreso de la
Nación, luego dictó leyes como la 24.145 que transfirió al dominio público
provincial de los yacimientos de hidrocarburos a las provincias en "cuyos
territorios se encuentren, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas
hasta una distancia de 12 millas marinas medidas desde las líneas de base
reconocidas por la legislación vigente", y la Ley Federal de Pesca 24.922 que en
su artículo 3° estableció que eran del dominio de las provincias con litoral
marítimo los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial
argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas medidas
desde las líneas de base que sean reconocidas por la legislación nacional
pertinente. Vale decir que en materia hidrocarburífera y de pesca, se reconoció
el dominio provincial sobre los recursos en toda la extensión del "mar territorial
argentino", conforme la terminología del art. 3° de la ley 23.968.
Siguiendo con nuestro análisis, es pertinente hacer notar que en la ley
Federal de Pesca, con una deficiente técnica legislativa, en su artículo 72
dispuso "Deróganse el artículo 4 de la Ley 17.094, el inciso 1) del artículo 6 y el
artículo 8 de la Ley 21.673, el artículo 2 de la Ley 22.260, y las Leyes 17.500,
18.502, 19.001, 20.136, 20.489, 21.514, 22.018, 22.107, y toda otra norma legal, en
todo aquello que se oponga a lo establecido en la presente ley", con lo que el
decreto-ley 18.502 está vigente en todo menos en materia pesquera y agrego,
también hidrocarburífera.
Volviendo a lo que es materia del presente proyecto de ley, vemos que el
artículo 3° de la ley 23.698 regula la extensión del único "mar territorial
argentino", vale decir que el regulado por la citada norma es el "único" mar
territorial, en el que quedan incluidas las líneas de base y las líneas que unen
los cabos de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge como lo prevé el decreto
ley 17.094, las del Tratado del Río de la Plata aprobado por la ley 20.645, por lo
que tanto la denominación como la atribución de jurisdicción a las provincias
con costas adyacentes que hace el decreto ley 18.502, debe compatibilizarse con
esta ampliación emergente de la citada ley y fundamentalmente del consenso
internacional logrado con la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar a la que también adhirió nuestro país con la sanción de la ley
24.543.
A su vez, durante
el año 2009 el Congreso de la Nación en uso de la potestad conferida por el art.
75 inciso 15 de la Constitución Nacional, modificó el artículo 1° de la ley 23.775
de provincialización de Tierra del Fuego, sancionando la ley 26.552 (B.O.
11/12/2009) mediante la que se incluyó como parte integrante de la provincia
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur al "mar territorial" de
conformidad con lo previsto en la ley 23.968, con lo que se produce la asimetría
expuesta al comienzo de la presente fundamentación.
Siendo el
Congreso de la Nación competente para arreglar los límites de la Nación y fijar
los de las Provincias (art. 75 inc. 15 C.N.) y regular lo concerniente al dominio
público y privado sobre las cosas (art. 75 inciso 12 de la C.N.), entiendo procede
restablecer la congruencia legislativa en materia del "mar territorial",
receptando el principio de que se reconozca como bien del dominio público de
las provincias con litoral marítimo al mismo, hasta la nueva delimitación, vale
decir las doce (12) millas marinas, pues si concluimos que se les reconoció a las
provincias el dominio sobre el mar territorial cuando este era reconocido
nacional e internacionalmente con la anchura de tres (3) millas, al extenderse el
mismo, por accesión corresponde reconocer el dominio y jurisdicción a las
Provincias por el total de ese mar territorial.
En la seguridad
que el decreto-ley 18.502 verdaderamente constituye un anacronismo
legislativo que altera el reparto natural y lógico de competencia y jurisdicciones
entre la Nación y las provincias, y atento que oportunamente un proyecto de
similar tenor de mi autoría obtuvo dictamen unánime de la Comisión de
Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y Portuarios, pero no fue sancionado,
perdiendo estado parlamentario por imperio de lo normado por el art 1 de la
ley 13640, es que resulta necesario delimitar con claridad y sin conflictos
jurídicos el dominio y jurisdicción sobre el mar territorial de todas las
provincias con litoral oceánico, con la inclusión de una cláusula, que si bien
puede parecer redundante, ratifique que el reconocimiento de dicho dominio y
jurisdicción no obsta al ejercicio de la jurisdicción que compete al Estado
Nacional en las materias previstas en la Constitución Nacional y legislación
vigente, en especial en lo que hace a la navegación, seguridad y defensa, por
todo lo expuesto, es que solicito a los señores Diputados el acompañamiento a la
presente iniciativa legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERTONE, ROSANA ANDREA | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CALCHAQUI, MARIEL | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA |
KORENFELD, BEATRIZ LILIANA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOREJON, MANUEL AMOR | CHUBUT | PERONISTA |
CHIQUICHANO, ROSA LAUDELINA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FIOL, PAULINA ESTHER | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BLANCO DE PERALTA, BLANCA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/08/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
02/06/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |