INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0269-D-2016
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION Y PROTECCION DE LAS AGUAS CONTINENTALES SUBTERRANEAS. REGIMEN.
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación
y Protección de las Aguas Continentales Subterráneas.
ARTICULO 1º - La presente ley establece los
presupuestos mínimos para la protección de los acuíferos con el objeto de preservarlos como
reservas hídricas, y estratégicas, para el consumo humano; para la agricultura; para la protección de
la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico; y soporte de otros
ecosistemas acuáticos de superficie que dependen del aporte del agua subterránea. Los acuíferos
constituyen bienes de carácter público.
ARTICULO 2º - Declárese de interés nacional la
protección ambiental y el uso racional, de los acuíferos existentes en el territorio nacional, con el fin
de asegurar el uso sustentable y la preservación de este recurso hídrico y estratégico para el bien de
las generaciones presentes y futuras.
ARTICULO 3° - A los fines de la presente ley,
considérense acuíferos a las formaciones geológicas permeables capaces de almacenar grandes
volúmenes de aguas subterráneas y a los cuerpos de agua existentes en los mismos. Son parte
constituyente de cada acuífero el material rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
ARTÍCULO 4º - Son objetivos de la presente ley:
Promover la preservación mediante el Ordenamiento
Territorial de los Acuíferos.
Promover la protección ambiental, la remediación, y la
gestión ambiental integrada de las aguas subterráneas.
Instar al uso y al aprovechamiento, racional, sustentable
y equitativo de los recursos naturales hídricos subterráneos.
Fomentar los procesos de participación en la toma de
decisiones.
Fomentar programas de educación ambiental
tendientes a crear comportamientos y actitudes que sean acorde con un ambiente sano y
equilibrado.
ARTICULO 5° - Crease el Inventario Nacional de
Acuíferos, donde se individualizaran todos los acuíferos existentes en el territorio nacional con la
información necesaria para su protección, control y monitoreo.
ARTICULO 6° - El inventario y monitoreo establecido en
el articulo anterior será realizado y de responsabilidad del Instituto Nacional del Agua (INA) con la
coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.
Se dará intervención al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de
demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.
ARTÍCULO 7º - El Inventario Nacional de Acuíferos
deberá contener la información de los acuíferos existentes en el territorio nacional, su ubicación,
superficie y áreas de recarga directa, indirecta y de descarga de las aguas. Este inventario deberá
actualizarse con una periodicidad no mayor de CINCO (5) años, verificando los cambios en los
caudales y calidad del agua, mediante análisis físicos, químicos y biológicos, y otros métodos
apropiados que aseguren parámetros de calidad.
ARTÍCULO 8° - En las zonas donde se encuentren las
aglomeraciones de aguas quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural
o las funciones propias e intrínsecas, las que conlleven su contaminación, o afectación negativa. En
particular quedan prohibidas:
Las actividades que prevean la extracción, convencional
o no, de cualquier tipo de hidrocarburos.
Las actividades comerciales, industriales, o turísticas que
puedan afectar significativamente los sistemas acuíferos.
La exploración y explotación minera.
El vertido de efluentes industriales y asimilables a los
mismos, a los cuerpos de agua subterráneas.
La captación de agua para ser utilizada en actividades
hidrocarburíferas, bajo cualquier modalidad de explotación.
ARTICULO 9° - Será Autoridad de Aplicación el
organismo que la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen para
actuar en el ámbito de cada jurisdicción, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y las leyes
provinciales en la materia.
ARTICULO 10° - Será Autoridad de Aplicación en
jurisdicción nacional el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo de mayor
jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace. Será obligación de la Autoridad
de Aplicación dar a conocer a la Comisión de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Senado de la
Nación, al menos una vez por año, los resultados de los monitoreos del control de aguas.
ARTICULO 11° - Las actividades industriales u obras
proyectadas en las zonas que provean servicios hidrológicos, que puedan afectar significativamente la
calidad o cantidad de agua infiltrada a los acuíferos se encontraran sujetas a un Estudio de Impacto
ambiental que deberá ser otorgado de forma previa a su autorización y ejecución, conforme a los
arts. 11, 12 y 13 de la Ley General del Ambiente.
ARTICULO 12° - El Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA) a los fines de la presente ley, y en cumplimiento con el Pacto Federal Ambiental actuará
como organismo de coordinación interjurisdiccional, en procura de cooperar con el cumplimiento de
los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 13° - El organismo de coordinación tendrá
los siguientes objetivos:
1) Formular una política ambiental integral en base a los
diagnósticos establecidos, teniendo en consideración las escalas nacionales, provinciales, y
locales.
2) Coordinar estrategias y programas de monitoreo y
control de los acuíferos interjurisdiccionales.
3) Propiciar programas y acciones de educación
ambiental, tanto en el sistema educativo formal como en el informal, con el objeto de propiciar el uso
racional de los recursos hídricos.
ARTICULO 14° - Las sanciones al incumplimiento de la
presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones
conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí
establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de
sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción
nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CIEN (100) a DOSCIENTOS MIL (200.000)
sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La
suspensión de la actividad podrá ser de SESENTA (60) días hasta UN (1) año, según corresponda y
atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario
sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de
procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán
de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
ARTICULO 15° - En caso de reincidencia, los mínimos y
máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se
considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de
comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de la presente ley.
ARTICULO 16° - Cuando el infractor fuere una persona
jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente
responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 17° - Toda persona física o jurídica, pública o
privada, que haya sido infractora de los regímenes legales de preservación de los acuíferos,
nacionales o provinciales, en la medida que no cumpla con las sanciones interpuestas, no podrá
solicitar autorización para la instalación de nuevos emprendimientos productivos.
ARTICULO 18°.- Los importes percibidos por las
autoridades competentes en concepto de infracciones, serán utilizados para la protección y
recomposición ambiental del ecosistema perjudicado, y programas de educación ambiental.
Cuando las infracciones se realizaran por
incumplimientos de la presente ley o leyes provinciales sobre ecosistemas interjurisdiccionales, el
Consejo Federal de Medio Ambiente acordará la distribución de los importes percibidos entre las
distintas jurisdicciones afectadas.
ARTICULO 19°- Ante la producción de un daño sobre el
ecosistema tutelado, tendrán legitimación para solicitar la recomposición del ambiente, el afectado, el
Defensor del Pueblo, y las asociaciones cuyo objeto sea la defensa del medioambiente, y el Estado
nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de
indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su
jurisdicción, conforme al art. 30 de la Ley 25.675.
ARTICULO 20°.- En un plazo máximo de SESENTA (60)
días a partir de la sanción de la presente ley, el INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA presentará a la
autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá
comenzar de manera primaria en aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades
contempladas en el artículo 5º, se consideren prioritarias. En estas zonas se deberá realizar el
inventario definido en el artículo 3° en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.
Al efecto, las autoridades competentes deberán
proveerle toda la información pertinente que el citado instituto le requiera.
Las actividades descritas en el artículo 8º, en ejecución
al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA
(180) días de promulgada la presente, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen
y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto
significativo sobre acuíferos y sus áreas de carga y descarga, contemplados en el artículo 3° las
autoridades dispondrán las medidas pertinentes para que se cumpla la presente ley, pudiendo
ordenar el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que
correspondan.
ARTICULO 21° - Será obligación de la Autoridad de
Aplicación nacional la reglamentación de la presente ley en el plazo de NOVENTA (90) días a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 22° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene como fin el establecer
presupuestos mínimos de protección a los acuíferos naturales presentes en el territorio nacional,
declarando de interés nacional su protección ambiental y uso racional. Debemos recordar que solo el
2,59% del agua total que existe en la tierra es agua dulce, apta para el consumo humano, un cuarto
de este porcentaje se encuentra almacenada en los acuíferos naturales.
Entendiendo que el agua en el mundo constituye un
recurso limitado, vital y esencial para la existencia de la vida, la dignidad y la salud de los pueblos. A
la vez que es uno de los recursos naturales más preciados del planeta. Más de mil millones de
personas hoy no cuentan con un libre acceso al agua potable, lo que provoca que cada año mueran
alrededor de tres millones y medio de personas a causa de enfermedades relacionadas con la escasez
o mala salubridad del agua. Por ello, la distribución equitativa y la explotación sustentable de este
recurso se presentan como uno de los principales desafíos de esta era.
Distintos instrumentos internacionales se han
manifestado en procura de proteger el agua, en este sentido la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, ha manifestado que "es necesario adoptar medidas para reducir
considerablemente la contaminación de las aguas y aumentar la calidad del agua, mejorar
notablemente el tratamiento de las aguas residuales y el aprovechamiento eficiente de los recursos
hídricos"; por su lado la Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua
internacionales para fines distintos de la navegación "los Estados del curso de agua utilizarán y
aprovecharán un curso de agua internacional con el propósito de lograr la utilización óptima y
sostenible y el disfrute máximo compatibles con la protección adecuada del curso de agua".
Nuestra Constitución luego de su reforma, en el año
1994, ha consagrado el derecho de todos los habitantes de la nación a un ambiente sano con el
correlativo deber de cuidado, el uso racional de los recursos naturales, la recomposición del daño
ambiental, la educación ambiental, y el acceso a la información ambiental.
En Argentina, se encuentran cuatro grandes acuíferos, el
Guaraní, con una superficie total de 225.000 km2, el Sistema acuífero Toba con 220.000 km2, el
acuífero Puelche con una superficie total de 230.000 km2, y el acuífero de Zapala (sin estimaciones
ciertas de su superficie). Por lo cual es de suma importancia para el presente y el futuro de nuestras
generaciones la preservación de estos recursos hidrográficos estratégicos que el mundo necesitara
para su subsistencia.
En este contexto, en el país se han ido desarrollando
actividades extractivas que requieren grandes cantidades de aguas en sus procesos, en muchos
casos han generado contaminaciones de gran escala afectando significativamente los ecosistemas
existentes, y nos han sometido a un auténtico saqueo de nuestros recursos naturales no renovables,
comprometiendo nuestra soberanía respecto del manejo de los mismos. Ello en un contexto de
corrupción y degradación institucional creciente, que permiten la devastación ambiental.
Por expuesto y con la convicción de que nuestro país
debe procurar la protección de estos recursos naturales estratégicos y vitales, es que solicito a mis
pares la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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