FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 452
Secretario Administrativo DR. GONZALEZ ISOIRD FABIAN
Jefe DR. COPLAND GUILLERMO PEDRO
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2429 Internos 2429/30
cfnjuventudes@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4647-D-2019
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO. LEY 20744. MODIFICACIONES SOBRE LICENCIAS ESPECIALES Y DESCANSOS POR LACTANCIA.
Fecha: 04/10/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143
PROYECTO DE LEY de reforma ley 20744.
ARTÍCULO 1º: Modifícase el artículo 158 de la LEY Nº 20744 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 158. —Clases.
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo u otorgamiento de guarda con fines de adopción, quince (15) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 177 de la LEY Nº 20744 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta setenta y cinco (75) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los ciento veinte (120) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el artículo 177 bis a la LEY Nº 20744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 177 bis. Licencia por adopción.
Cuando se acredite el otorgamiento de la guarda con fines de adopción de uno o más niños se concederá licencia especial con goce de haberes por un término de noventa (90) días corridos, a partir del día hábil siguiente de haberse dispuesto legalmente la misma. En el caso que la adopción fuese otorgada a personas casadas o en unión convivencial se concederá al otro integrante de la pareja licencia especial con goce de haberes por un término de quince (15) días corridos.
ARTÍCULO 4°: Modifícase el artículo 179 de la LEY Nº 20744 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 179. —Descansos diarios por lactancia.
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de una (1) hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a dos (2) años posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.
ARTÍCULO 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El régimen de licencias por maternidad y paternidad es un instrumento importante que tienen los Estados Nacionales para disponer condiciones favorables de cuidado y protección de los niños recién nacidos bajo su jurisdicción soberana.
Por la materia específica que ocupa el régimen de licencias se inscribe en la dimensión de los derechos laborales de los trabajadores/as, así como en el marco normativo que tutela los derechos de los niños y niñas. Es pertinente tener en cuenta ambas dimensiones.
En nuestro país existen variados esquemas de tutela del derecho de licencias por maternidad/ paternidad en función del sector de actividad al que pertenezca el trabajador y el tipo de relación contractual bajo la que se encuadre.
Los trabajadores de la Administración Pública Nacional se encuentran comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional. Los trabajadores del sector privado en general se hallan comprendidos en las disposiciones de la ley 20744 de contrato de trabajo.
Los trabajadores del sector público provincial amparados por las leyes provinciales y convenios específicos tomados en su conjunto, en general, tienen mayores derechos garantizados en esta materia que los amparados en la ley 20744.
No obstante, existen marcadas diferencias a su interior. De acuerdo a un informe del CIPPEC sobre las licencias por maternidad, a nivel provincial la provincia que garantiza la menor cantidad de días otorga 30 días de licencia; cinco provincias dan entre 90 y 105 días de licencia, ocho provincias entre 120 y 135 días, mientras que nueve provincias conceden entre 150 y 180 días. La provincia que mayor cantidad de días otorga lo hace por 210 días.
Con respecto a las licencias por paternidad (datos del año 2017), diez provincias otorgan entre 2 y 5 días, cuatro provincias entre 8 y 10 días y siete provincias entre 15 y 20 días. Finalmente, una provincia se distingue al brindar hasta 30 días de licencia. En el caso de dos provincias no se encontró información sobre la duración de licencias.
Finalmente, los trabajadores no registrados carecen de todo derecho laboral en general y de licencias garantizadas en particular, y se hallan al arbitrio de la voluntad del empleador en esta materia. Se trata de un problema estructural del mercado de trabajo argentino, que requiere un abordaje integral que excede los alcances de este proyecto.
El presente proyecto de ley modifica distintos artículos de la ley N° 20744 de contrato de trabajo referidos al régimen de licencias por maternidad/ paternidad. Este aspecto de la ley ha recibido pocas modificaciones desde la fecha de sanción por la dictadura militar en mayo de 1976.
El artículo 1° del proyecto modifica el artículo 158 de la ley 20744. La reforma propuesta aumenta los días de licencia del padre en virtud el nacimiento del hijo de 2 a 15 días.
El cambio dispuesto en el artículo 1º contribuye a promover una mayor equidad de género, al facilitar que los padres asuman una mayor responsabilidad en el cuidado del hijo/a recién nacido durante sus primeros días de vida.
Asimismo, el artículo 2° del proyecto modifica el artículo 177 de la Ley Nº 20744. Por el mismo incrementa los días de licencia de la madre por nacimiento del hijo/a de 90 a 120 días.
La reforma propuesta amplía los derechos vigentes de ambos progenitores para disponer de días libres de cuidado del hijo/a recién nacido, en línea con lo que garantizan la mayoría de las provincias argentinas, en particular para las madres.
El artículo 3° propone incorporar el artículo 177 bis a la LEY Nº 20744, garantizando licencia especial con goce de haberes a los padres a los se les otorgue la guarda con fines de adopción de uno o más niños. Se dispone licencia de noventa días corridos para uno de los cónyuges y de 15 días para el otro a partir del día hábil siguiente de haberse dispuesto legalmente la guarda con fines de adopción.
Se subsana así un vacío legal con respecto a los derechos de los padres adoptantes y de los niños adoptados. La reforma permite garantizar un marco de cuidado especial en el momento del comienzo de la adopción.
Finalmente, el artículo 4° del proyecto modifica el artículo 179 de la ley 20744. La nueva redacción que se propone amplía los dos descansos diarios por lactancia de media hora de duración cada uno vigentes a una (1) hora cada uno y extiende el plazo de un año de vigencia de este derecho a dos años.
Asimismo, los cambios dispuestos en el artículo 2° y 4° se inscriben en la idea de fortalecer el vínculo esencial de la madre con el hijo y generar condiciones para facilitar la lactancia materna. De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud se trata de un aspecto trascendente para el desarrollo integral de la nutrición y los aspectos inmunológicos de los bebés recién nacidos.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FRANA, SILVINA PATRICIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VALLEJOS, FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
MUJERES Y DIVERSIDAD |
FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LAS COMISIONES DE MUJERES Y DIVERSIDAD, FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES. SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. |