FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 452
Secretario Administrativo DR. GONZALEZ ISOIRD FABIAN
Jefe DR. COPLAND GUILLERMO PEDRO
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2429 Internos 2429/30
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3312-D-2019
Sumario: PREVENCION, ABORDAJE Y ERRADICACION DE SITUACIONES QUE IMPLIQUEN VIOLENCIA SEXUAL Y/O DISCRIMINACION HACIA LAS PERSONAS QUE HABITAN EN RESIDENCIAS ESTUDIANTILES. REGIMEN
Fecha: 02/07/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88
ARTÍCULO 1°. – Es objeto de esta ley la prevención, abordaje y erradicación de toda situación que implique violencia sexual y/o discriminación basada en estereotipos de género, hacia las personas que habitan en residencias estudiantiles; así como, el tratamiento adecuado de las consultas y denuncias, garantizando la atención integral y contención a las víctimas.
ARTÍCULO 2°. – Se entiende por residencia estudiantil a toda unidad habitacional de alquiler que proporciona alojamiento a estudiantes terciarios y/o universitarios, con espacios comunes de convivencia, con o sin régimen de pensión.
ARTÍCULO 3°. – Se establece la obligatoriedad a toda residencia estudiantil de formular e implementar, con asistencia de las autoridades competentes, un protocolo de acción y prevención para el abordaje de la problemática descripta en el Artículo 1°.
ARTÍCULO 4°. - A los efectos de esta Ley se entiende por acciones y conductas que impliquen violencia sexual y/o discriminación basada en estereotipos de género:
a) Hechos de violencia sexual descritos en el Código Penal, Libro II, Título III “Delitos contra la Integridad Sexual”.
b) Hechos de violencia sexual no descritos en el Código Penal, y que configuran formas de acoso sexual. Se entiende por “acoso sexual” cualquier conducta que en forma reiterada y habitual implique la vulneración en todas sus formas del derecho de la persona de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza, e intimidación.
c) Hechos de violencia psicológica basados en estereotipos de género, entendida como toda acción que provocan daño emocional y disminución de la autoestima, o perjudica el pleno desarrollo personal, o busca controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación, aislamiento, culpabilización, vigilancia, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos, chantaje, ridiculización y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
d) Los hechos y conductas descritos en los incisos precedentes no serán considerados en forma taxativa.
ARTÍCULO 5°. – Se consideran principios de aplicación del protocolo de acción y prevención ante situaciones de violencia sexual y/o discriminación en razón de género:
a) Trato digno y respetuoso.
b) Privacidad y confidencialidad.
c) Gratuidad
d) No re-victimización.
e) Diligencia y celeridad.
ARTÍCULO 6°. – El protocolo que establece el artículo 3° debe contemplar:
a) la intervención de un equipo profesional interdisciplinario, formado en materia de prevención de la violencia sexual y/o discriminación, con las funciones de:
i) Brindar asesoramiento integral acorde a cada situación. -
ii) Recibir las consultas por parte de la/s persona/s afectada/s o terceros con conocimiento directo– de casos de violencia y/o discriminación efectuando el registro escrito de todo lo actuado;
iii) Efectuar la derivación de los casos, a los organismos administrativos, judiciales o de asistencia, según la normativa vigente y el protocolo, a fin de que orienten, contengan, asesoren y patrocinen –en caso de resultar necesario– a las víctimas;
iii) asesorar, contener y acompañar a las personas que efectúen las denuncias o presentaciones;
iv) realizar el seguimiento de las denuncias, articulando la intervención con las distintas instituciones competentes en el abordaje de los casos de violencia sexual y/o discriminación;
v) informar fehacientemente al o los responsables de la residencia acerca de lo actuado, así como de las medidas de protección necesarias para cada caso;
vi) evaluar la implementación de las medidas de protección y prevención.
b) Implementación y evaluación de medidas de protección y prevención.
c) Formación de los responsables, trabajadores y trabajadoras que se desempeñan en residencias estudiantiles en articulación con los gobiernos locales, organizaciones de la sociedad civil y las Defensorías del Pueblo de cada jurisdicción en materia de derechos humanos y prevención de las distintas formas de violencia y discriminación, en el marco de la legislación vigente.
ARTÍCULO 7°.– En caso de que se encuentren implicadas personas menores de 18 años, se debe actuar con estricta observancia de las normas vigentes en materia de infancia y adolescencia –Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y normas provinciales y locales– y los circuitos de protección integral disponibles
en cada jurisdicción; y comunicar inmediata y fehacientemente los hechos sucedidos a la o las personas responsables de los deberes parentales.
ARTÍCULO 8°. – Los organismos públicos de cada jurisdicción deben garantizar el ejercicio real de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las Leyes Nacionales 26.485 y 26.743, y las normas provinciales y locales en materia de protección a las víctimas de violencia sexual y discriminación. En particular:
a) A la atención integral de la salud con perspectiva de género según cada situación particular y a un patrocinio jurídico especializado.
b) A recibir una respuesta adecuada y acorde a la problemática planteada.
c) A ser oídas por los responsables designados a tal efecto y por la autoridad administrativa competente.
d) A que su opinión sea tenida en cuenta, y a participar durante todo el procedimiento.
e) A la protección de la intimidad.
f) A recibir un trato digno, a no ser revictimizadas.
g) A ser tratadas según su identidad de género autopercibida.
h) A la continuidad de sus estudios, no computando las inasistencias vinculadas con las situaciones de violencia y/o discriminación, o a la participación en el proceso dentro del régimen regular.
ARTÍCULO 9°. – Los organismos públicos de cada jurisdicción deben promover la difusión de los canales de denuncia, los dispositivos de acompañamiento y los servicios de atención existentes en caso de violencia sexual y discriminación a causa de estereotipos de género.
ARTÍCULO 10°. – Los organismos públicos de cada jurisdicción en conjunto con las autoridades nacionales, provinciales, instituciones educativas y de la sociedad civil, deben promover espacios de formación de los responsables, trabajadores y trabajadoras que cumplan
funciones en las residencias estudiantes, en materia de derechos humanos y prevención de las distintas formas de violencia y discriminación, en el marco de la legislación vigente.
ARTÍCULO 11°. – Se convoca a las jurisdicciones a adherir a esta ley.
ARTÍCULO 12°. – De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las personas que habitan las residencias estudiantiles son, en general, jóvenes que viven lejos de su núcleo familiar o de contención, lo que implica un fuerte desarraigo y es por eso que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. Los establecimientos que las albergan tienen una enorme responsabilidad, y en caso de detectar situaciones de vulneración de derechos deben garantizar el recurso a los circuitos de protección que establecen las leyes nacionales, en concordancia con las normas que tenga cada jurisdicción provincial, y local.
Esta iniciativa se enmarca en las leyes nacionales y tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional para la erradicación de la violencia sexual y la discriminación: la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); la Ley Nacional de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales N° 26.485; La Ley Nº 26.743 “de Identidad de Género”.
Estos documentos normativos obligan a todas las jurisdicciones a formular, adoptar, implementar, y evaluar políticas públicas que garanticen la integridad sexual, la no discriminación, la equidad.
Este proyecto propone diversas medidas para garantizar que las residencias que albergan estudiantes sean ambientes libres de discriminación y violencia sexual o por razones de estereotipos de género; y establecer mecanismos para garantizar a las personas afectadas asesoramiento y asistencia integral. También se prevén medidas de protección y formación con el objeto de resguardar y prevenir la reiteración de situaciones lesivas y degradantes. Es de suma necesidad la obligatoriedad un protocolo que contenga situaciones de violencia sexual y/o discriminación como las mencionadas ut supra. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares, me acompañen en esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DELU, MELINA AIDA | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
RAUSCHENBERGER, ARIEL | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
MUJERES Y DIVERSIDAD |
FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LAS COMISIONES DE MUJERES Y DIVERSIDAD, FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES. SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. |