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FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 452

Secretario Administrativo DR. GONZALEZ ISOIRD FABIAN

Jefe DR. COPLAND GUILLERMO PEDRO

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2429 Internos 2429/30

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0844-D-2020

Sumario: REGIMEN DE APLICACION DE LAS OBRAS SOCIALES - LEY 23660 -. MODIFICACION DEL INCISO A) DEL ARTICULO 9°, SOBRE GRUPO FAMILIAR PRIMARIO .

Fecha: 16/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11

Proyecto
MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 9 DE LA LEY N° 23.660, SOBRE EL REGIMEN DE APLICACIÓN DE LAS OBRAS SOCIALES.
ARTICULO 1º - Modificase la Ley de Régimen de Aplicación de las obras sociales texto ordenado en 1989 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
Sustitúyase el texto del inciso a) del artículo 9, por el siguiente
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los dieciocho años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de dieciocho años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular y no acrediten prestación de salud propia, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de dieciocho años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
ARTICULO 2º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En primer lugar, resulta necesario adecuar el actual artículo 9° de la ley 23.660 a la mayoría de edad establecida en la ley 26.579, esto es dieciocho años, en consonancia con el artículo 25 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación.
En segundo lugar, y enfocándonos en el objeto principal del presente proyecto de ley el artículo 9° contempla el beneficio de los hijos solteros mayores de dieciocho años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente para poder seguir manteniendo la obra social de sus padres. Este derecho fue pensado en su momento para una población juvenil que al terminar masivamente la educación media encontraba posteriormente dos opciones, o bien ingresaban al mercado laboral, o se tenía la opción de estudiar en el nivel terciario o universitario, no teniendo acceso así a la obra social, lo cual era subsanado por el beneficio en cuestión. Sin embargo, y sin olvidar que éste es un avance importante en materia de derechos juveniles, nos encontramos hoy en día frente a una realidad mucho más compleja respecto a la situación ocupacional de los jóvenes.
Así, según el informe de la Escuela Económica de la UCA (Universidad Católica Argentina) sobre "Empleo y Desarrollo Social" la mitad de los adolescentes no termina la secundaria a tiempo, en el país hay 3,8 millones de jóvenes entre 19 y 24 años, de los cuales un 55% sufre severos problemas de empleo. Este grupo se compone de un 15% de jóvenes que no estudian ni trabajan, ni buscan trabajo (llamados los "ni-ni"), un 11% que esta desempleado, un 9% que es trabajador por cuenta propia, está en el servicio doméstico o trabaja sin salario y un 20% que es asalariado no registrado. (1) Asimismo, la encuesta anual de hogares urbanos (EAHU) reporta que en el año 2012 sólo un 20% había concluido la secundaria, un 33% seguía estudiando, mientras que un 47% había abandonado. (2) De los datos mencionados, podemos observar que al exigir el requisito de cursar estudios terciarios o universitarios en la situación actual que atraviesa nuestro país, se deja a un gran sector de nuestros jóvenes por afuera de la prestación de salud, al no poder cumplir con el mismo.
Entendiendo que el derecho a la salud es un derecho humano básico para cualquier persona, fundamentalmente a partir de de la reforma constitucional de 1994 en la cual a través del artículo 75 inc. 22 se le otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, y garantizado también por los artículos 14, 14 bis, 18, 19 y 33 de nuestra Constitución Nacional es que consideramos necesario modificar el mencionado artículo 9 de la Ley 23.600, para así poder garantizar una mejor calidad de vida a nuestros jóvenes hasta el momento en que cuenten con mejores herramientas para acceder a su independencia económica a través de un trabajo registrado que les permita afiliarse a una obra social u optar por el sistema de medicina prepaga.
El presente es representación del Expediente N° 0414-D-2016, de autoría del Diputado Fernando Sánchez.
En atención a lo expuesto, y en la necesidad de garantizar el derecho a la salud de nuestros jóvenes, solicitamos a este Honorable cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOPEZ, JUAN MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES