FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 452
Secretario Administrativo DR. GONZALEZ ISOIRD FABIAN
Jefe DR. COPLAND GUILLERMO PEDRO
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2429 Internos 2429/30
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0716-D-2020
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LA PERSONA EMBARAZADA Y DE LOS NIÑOS POR NACER. CREACION.
Fecha: 12/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA PERSONA EMBARAZADA Y DE LOS NIÑOS POR NACER
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto:
Garantizar la protección integral de las personas embarazadas y de los niños por nacer que se encuentren en el territorio de la República Argentina, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Orden Público. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTÍCULO 3.- Derecho a la vida. El niño por nacer tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho como primer derecho natural de la persona humana, fuente y origen de todos los demás, estará protegido por la ley.
ARTÍCULO 4.- Asistencia médica. La persona embarazada y el niño por nacer tienen derecho a recibir la asistencia médica, tratamiento y cuidado especial que requiera su situación particular.
ARTÍCULO 5.- Violencia contra la persona embarazada. Cuando un profesional de la salud detecte indicios o tome conocimiento de que la embarazada, cualquiera sea su edad o capacidad, fuera víctima de violencia, deberá brindarle la contención e información adecuada para recibir asesoramiento.
ARTÍCULO 6.- Instigación a interrumpir el embarazo. Cuando una persona instigue o intente convencer a una persona embarazada a interrumpir el curso del mismo, mediante la práctica de un aborto, tendrá una pena análoga a la contemplada en el artículo 83 del Código Penal de la Nación.
ARTÍCULO 7.- Conformación del Sistema de Articulación para la Protección de la Persona Embarazada y de los Niños por Nacer. El Sistema de Articulación para la Protección de la Persona Embarazada y de los Niños por nacer está conformado por todos los organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de la persona embarazada y de los niños por nacer, con el fin de asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO 8.- Acciones. La Autoridad de Aplicación, a través del Sistema de Articulación mencionado en el artículo 7 realizará las acciones necesarias para cumplir con los objetivos específicos que se detallan a continuación:
a) Garantizar el acceso a la información y educación con relación a los aspectos reproductivos a fin de fortalecer acciones de planificación familiar y procreación responsable;
b) Educación, orientación e información con el fin de prevenir la mortalidad materna y neonatal:
1) Desarrollar campañas de difusión y educación acerca del control y cuidado de la gestante durante el embarazo y post parto y del recién nacido; concientizar sobre la necesidad de realizar controles preventivos periódicos, tanto de la persona embarazada como del recién nacido;
c) Prevención y profilaxis de las enfermedades de transmisión sexual.
ARTÍCULO 9.- Embarazo en menores de edad y adolescentes. Cuando la embarazada sea menor de edad o adolescente, es decir menor a dieciocho (18) años, los profesionales de la salud tendrán la obligación de:
a) Notificar al Defensor Pupilar y/o de las Niñas, Niños y Adolescentes a fin de supervisar que la embarazada menor de edad reciba la atención adecuada y evaluar si de las circunstancias del caso se desprenden indicios de abuso sexual o violencia.
b) Respetar el derecho de la persona menor de edad a ser oída en todo el proceso que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona, teniendo en cuenta que entre los trece (13) y los dieciséis (16) años tienen aptitud para decidir respecto de aquellos tratamientos que no resulten invasivos ni comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física. En el caso de tratamientos invasivos que comprometan su salud o se encuentre en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus representantes legales. Asimismo, a partir de los dieciséis (16) años, el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. Los menores de trece (13) años deberán ejercer sus derechos a través de sus representantes legales.
ARTÍCULO 10.- Embarazadas adolescentes que se encuentren en estado de vulnerabilidad social y/o familiar. Se tendrá una atención especial para la embarazada adolescente que se encuentre en una situación de vulnerabilidad social y/o familiar, a la que se le brindará, según el caso, la siguiente asistencia: asistencia psicológica, apoyo en la búsqueda de empleo y de guardería, alojamiento en Casas de Acogida de emergencia, entrega de enseres y materiales para el cuidado personal y del niño por nacer.
ARTÍCULO 11.- En los casos previstos que habilitan un Aborto no punible en los términos del Art. 86 del Código Penal y sea solicitado por la persona embarazada, el médico o profesional de la salud, deberá brindarle toda la información referida al procedimiento a practicarse y las consecuencias que la intervención puede causarle a su salud física y psíquica. Asimismo, el médico o profesional de la salud deberá brindar toda la información referida a los procesos de adopción, para ello la autoridad de aplicación deberá proveer los medios necesarios para su cumplimiento.
La persona embarazada deberá tomar la decisión informada luego de un periodo de reflexión mínimo de 5 días, este plazo no es operativo en los casos que se requieran intervenciones de urgencia por riesgo de vida.
ARTÍCULO 12.- Manifestación de la embarazada de dar al niño en adopción una vez nacido. Las personas embarazadas que manifiesten ante un profesional de la salud o ante cualquier funcionario público, su voluntad de otorgar, una vez nacido, al niño por nacer, en adopción, deberán ser derivadas a los servicios interdisciplinarios correspondientes a fin de que tanto la embarazada como el otro progenitor del niño por nacer, tengan toda la asistencia e información necesarias para llevar a cabo la entrega en adopción del niño. Se deberá informar a ambos progenitores respecto de los alcances y requisitos de la adopción según la legislación vigente.
ARTÍCULO 13.- Responsabilidad del Estado. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a la interposición de las acciones administrativas y judiciales correspondientes.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 14.- Seguimiento. El Congreso de la Nación requerirá anualmente que un representante del Ministerio de Salud de la Nación, en conjunto con las autoridades que se estime pertinente, se presenten ante las comisiones correspondientes a fin de presentar un informe del cumplimiento y los avances de la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 15.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir o a adecuar su legislación a la presente ley.
ARTÍCULO 16.- Conceptos. Se entiende por "niño por nacer" a toda persona humana desde el momento de la concepción o de la implantación del embrión, hasta el de su efectivo nacimiento. Se entiende por “embarazada menor de edad” a toda persona humana embarazada embarazada menor de trece (13) años y por “embarazada adolescente” a toda persona humana embarazada, menor de edad, desde los trece (13) cumplidos hasta los dieciocho (18) años.
ARTÍCULO 17.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación.
ARTÍCULO 18.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución Nacional reconoce explícitamente a la persona por nacer y la necesidad de su protección en el Artículo 75 inciso 23, en el que se impone al Congreso la obligación de establecer "un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental..." y, aunque la redacción podría ser mejor, el texto no deja lugar a dudas que para la Ley Fundamental de la República Argentina, durante el embarazo hay dos personas dignas de protección especial: el niño y la madre.
También es propicio tener presente el Preámbulo de la Constitución Nacional como fuente de la misma y de las leyes que deben de “promover el bienestar general”, como así mismo el derecho de igualdad ante la ley que poseen todas las personas, el cual no solo se encuentra reconocido en el Artículo 16 de la Carta Magna Nacional, sino que se replica en las diferentes Constituciones Provinciales siendo una de las mejores redacciones la expresada por la Ley Suprema de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su Art. 11 que refiere que “Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.”
Es este derecho de igualdad, que conlleva a la no discriminación, es que no puede excluirse el derecho a la vida de las personas por nacer, por el solo hecho de tener la condición física de no haber nacido, sino que debe procurarse su igualdad ante las personas nacidas, dado que ambas tenemos el mismo reconocimiento de personalidad humana.
Si bien en un primer término se entendió que los derechos humanos se establecieron como un límite al accionar del Estado sobre los particulares, coincidimos con Robert Alexy, que “...los valores o principios iusfundamentales no valen únicamente para la relación entre el Estado y el ciudadano, sino mucho más allá de eso, “para todos los ámbitos del derecho”. Esto lleva a un “efecto de irradiación” de los derechos fundamentales sobre todo el sistema jurídico; los derechos fundamentales se vuelven ubicuos.”.
En este mismo orden, “...la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido en forma reiterada la condición de persona humana del niño por nacer. Así en "T.S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo" (C.S.J.N., 11/1/2001, Fallos T.324, pág. 5), en "El Portal de Belén Asociación Civil c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación - Amparo" (C.S.J.N.; 5/3/2002; Fallos T. 325, pág. 292) y luego, con la actual composición del Alto Tribunal en "Sánchez, Elvira Berta c/ Ministerio de Justicia y Ders. Humanos de la Nación" (C.S.J.N., 22/5/07, Fallos T. 330, pág. 2304), donde se le reconoció a la actora, que ya había percibido la indemnización prevista por la Ley 24.411 por el fallecimiento de su hija como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas en el período 1974/1983, el derecho a percibir también la indemnización por el fallecimiento de su nieto no nacido. Más allá de los diversos argumentos en que se fundan los votos de los Dres. Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay, por una parte y los de los Dres. Highton de Nolasco y Zaffaroni, por la otra, todos ellos coinciden en la procedencia de la indemnización que reclamaba la Sra. Sánchez, lo que implica reconocer que su nieto no nacido era una “persona fallecida como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas” y que quitarle la vida fue un acto ilícito.”.
De la legislación mencionada, se reconoce a las personas por nacer, como tales, personas y el comienzo de la existencia es desde la concepción. En igual medida, se los considera en el concepto jurídico de niño, al observar la Ley 23.849, permitiéndole a la persona por nacer gozar de la legislación que lo protege, estableciendo el deber positivo, ante situaciones ambiguas que se priorice el interés superior del niño.
Este reconocimiento de los tratados internacionales es tomado por el reciente código que regula la vida civil, reconociendo el surgimiento de la persona desde la concepción y otorgándole derechos, que, al no poseer capacidad jurídica son representados por sus progenitores, y donde debe intervenir el Ministerio Pupilar velando por la protección de los mismos.
El reconocimiento de las personas por nacer como tales, y su derecho a vivir; son la base jurídica como derecho humano.
La ponderación de los bienes jurídicos, debe ser fuente del ordenamiento jurídico, observando claramente que hay situaciones que el derecho a la vida de las personas por nacer, puede colisionar con otros derechos humanos, como la vida y salud de la gestante, sus derechos reproductivos, y su proyección de vida; todos bienes jurídicos que también deben ser protegidos, pero nuestra ley no debe ser desproporcionada, a lo cual tomamos las palabras de Robrt Alexy que nos refiere que, “[u]na intervención en un derecho fundamental es desproporcionada si no está justificada por una igualmente intensa intervención hipotética en otro principio —contenido en la Constitución o admitido en razón de ella como fundamento de la intervención—, que se realizaría de omitirse la primera”
Los fundamentos de la protección de la persona por nacer, no solo son propios del ordenamiento jurídico nacional, sino también se sustentan en la biología, que nos muestra el crecimiento de la persona por nacer, quién, como bien ha sido certificado por el Profesor Lejeune en su libro: “¿Qué es el embrión humano?”, a la edad de un mes, ese ser que de momento mide cuatro milímetros y medio, y a ese tiempo ya lleva una semana con un corazón que late, y tiene esbozados sus brazos, piernas, cabeza y cerebro; Al mes y medio, el mismo ser ha crecido considerablemente. ¡Ya mide tres centímetros! Mirándolo con mucho aumento se podrían distinguir en el pulpejo de sus dedos la matriz de sus huellas dactilares (…) A los tres meses este ser humano diminuto, que todos hemos sido, si se le roza con un cabello su labio superior, vuelve la cabeza, cierra los puños, frunce las cejas, aprieta los labios, sonríe...”
La intención del presente proyecto es que el Estado garantice la protección integral de las personas embarazadas y de los niños por nacer, en todo el territorio de la República Argentina, respetando el derecho a la vida del niño por nacer y la asistencia médica, tratamiento y cuidados especiales tanto para la persona embarazada como para el niño por nacer, de acuerdo a cada situación particular.
Por su parte el proyecto destaca la importancia de brindar información y contención en caso de detectarse violencia contra la persona embarazada y el niño por nacer y a su vez impone una pena para los casos de instigación a la interrupción del embarazo mediante la práctica de un aborto.
También se establece la conformación de un Sistema de Articulación para la Protección de la Persona Embarazada y de los Niños por Nacer, el cual se conforma por todos los organismos, entidades y servicios tanto de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal con el fin de asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos tanto en la Constitución Nacional como en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la Argentina.
Para cumplir con los objetivos establecidos en el proyecto, se detallan algunas acciones específicas, entre las que destacamos garantizar el acceso a la información y la educación respecto a una procreación responsable, desarrollar campañas de difusión y educación sobre el cuidado de la persona embarazada y del recién nacido y la prevención sobre las enfermedades de transmisión sexual.
El proyecto prioriza la atención de los embarazos en personas menores de edad y adolescentes.
Asimismo, si las personas embarazadas son adolescentes que se encuentren en estado de vulnerabilidad tanto social como familiar, se tendrá una atención especial hacia ellas a fin de poder acompañarlas en ese proceso y cubrir las necesidades básicas de la persona embarazada y del niño por nacer.
Con relación a los casos previstos en el Código Penal que habilitan el aborto no punible, el proyecto indica que si fuera solicitado por la persona embarazada se le deberá brindar toda la información correspondiente a ese procedimiento y las consecuencias que la intervención puede causarle como así también el profesional de la salud deberá brindar toda la información referida a los procesos de adopción.
El proyecto establece que, si la persona embarazada manifiesta su voluntad de dar en adopción, una vez nacido, al niño por nacer, deberán contar con la asistencia e información necesarias a través de los servicios interdisciplinarios, al respecto, tanto para la persona embarazada como para el otro progenitor.
Por último, se establece un seguimiento de los avances correspondientes a la implementación de la ley y se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la misma.
Por todo lo expuesto les solicito a los Señores Legisladores que me acompañen en la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HEIN, GUSTAVO RENE | ENTRE RIOS | PRO |
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BERISSO, HERNAN | BUENOS AIRES | PRO |
MEDINA, MARTIN NICOLAS | BUENOS AIRES | PRO |
VILLA, NATALIA SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO |
REZINOVSKY, DINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VILLA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA REZINOVSKY (A SUS ANTECEDENTES) |