FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 452
Secretario Administrativo DR. GONZALEZ ISOIRD FABIAN
Jefe DR. COPLAND GUILLERMO PEDRO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0634-D-2020
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES- LEY 26061 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 40, SOBRE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES.
Fecha: 12/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
REFORMA ART. 40 DE LA LEY 26.061 DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
ARTÍCULO 1° — Modifíquese el artículo 40 de la Ley 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 40. — PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES.
Las medidas excepcionales sólo serán procedentes cuando, luego de un plazo razonable en función de la situación particular de cada niña, niño o adolescente, la aplicación de medidas de protección integral de derechos dispuestas en el artículo 33 de la presente ley no hayan resultado en la preservación, restitución o reparación de sus derechos y/o garantías.
Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción.
La autoridad judicial competente, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de notificado, debe resolver la legalidad de las medidas de protección integral de derechos y de la medida de excepción, y citar a los sujetos del procedimiento previstos en el art. 608 del Código Civil y Comercial de la Nación a una audiencia inicial para conocer las pautas de trabajo a desarrollarse. Todas las partes deben comparecer con asistencia letrada.
Resuelta la audiencia, la autoridad local competente de aplicación implementará las estrategias allí planteadas durante el plazo máximo de 180 días. La autoridad judicial debe implementar medidas tendientes a controlar el oportuno, efectivo y eficiente cumplimiento del plan de trabajo elaborado, pudiendo acordar con la autoridad local nuevas estrategias.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.”
ARTÍCULO 2° — El Poder Ejecutivo Nacional deberá, en forma articulada con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, aplicar medidas tendientes a capacitar a quienes integran el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y el Poder Judicial, para lograr un adecuado cumplimiento de la reforma prevista en la presente ley así como de los objetivos generales de la Ley 26.061.-
ARTÍCULO 3° — De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, regula en su título III tanto las medidas de protección integral de derechos (aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias) como las medidas excepcionales (aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio). En el artículo 40 de dicha ley, se establece que las medidas excepcionales sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas de protección integral de derechos. Y se prevé la obligación del control de legalidad por parte de la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción a la aplicación de dichas medidas de excepción.
El artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación establece, en su tercer inciso, que el Juez podrá proceder a la declaración judicial de la situación de adoptabilidad si “las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.”
Esto significa que, para que un Juez declare la situación de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente en función de lo establecido por el inciso c del artículo 607 del CCyC de la Nación, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes tiene que haber fracasado en preservar, restituir o reparar sus derechos tanto al aplicar medidas de protección integral como medidas de excepción. La función del control de legalidad de las medidas de excepción por parte de la autoridad judicial competente es justamente velar porque dichas medidas hayan sido aplicadas de la mejor forma posible para la defensa del interés superior del niño, el respeto por su derecho a la identidad y el agotamiento efectivo de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada. Sin embargo, en la práctica, muchas veces este control de legalidad se interpreta como un mero control formal de las medidas tomadas por el servicio local interviniente, sin un efectivo monitoreo de la aplicación de las mismas.
El Juzgado de Familia N° 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, bajo la iniciativa de la Jueza María Julia Abad, la Secretaria Rocío Giménez y la Consejera de Familia, Carolina Paula Trovero, implementaron una interpretación del control de legalidad de las medidas de abrigo previstas en la Ley 14.528 de la Provincia de Buenos Aires, que permitieron mejorar notablemente los resultados de los procesos judiciales en la materia. Dicha iniciativa fue considerada en el año 2016 como una “Buena Práctica de Gestión Judicial” por la Subsecretaría de Control de Gestión de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (BP-01-2016).
En dicho juzgado notaron que, antes de la aplicación de esta práctica, al efectuar el control judicial de la medida excepcional se advertía que las estrategias de restitución de los derechos amenazados del niño, niña o adolescente planteadas en el ámbito administrativo, no lograban suficiente adecuación al caso ni su concreción dentro de los 180 días, lo que imponía la prórroga del plazo. Con esta preocupación, buscaron el modo de hacer más eficiente el control de las medidas de excepción y del agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada y disponer medidas eficaces que resguarden el interés superior del niño.
Para ello, luego del primer control de la causa al quedar radicada en el Juzgado, se consideró fundamental que celebraran una audiencia conjunta con las autoridades y sujetos intervinientes en el caso, en la cual se produce el intercambio sobre las estrategias de trabajo con una visión integral y se realiza su inmediato ordenamiento por parte del Juzgado para su más ágil concreción dentro de los 180 días (por ejemplo, tratamientos de salud del NNA, de los padres, condiciones de la vivienda, programa de asistencia familiar, apoyo escolar, orientación en los cuidados del NNA, etc.). Posteriormente, comenzaron a realizar el seguimiento de las medidas a través de entrevistas, comunicaciones y audiencias conjuntas, etc. Si bien al aplicar esta práctica el juzgado inicialmente se encontró con lógicas resistencias, se diluyeron al advertirse que la práctica constituye una oportunidad que enriquece el enfoque del caso y agiliza la concreción de las medidas, permitiendo el mejor desempeño de cada operador en su rol, en la búsqueda de la mejor solución.
Esta práctica es de alta relevancia ya que su objetivo es atender causas de especial complejidad por la materia, con agilidad y calidad mediante su enfoque integral, habiéndose logrado mayor efectividad a través de la articulación de la Administración Pública y el Poder Judicial. La herramienta se enfoca claramente en sus destinatarios, los niños, niñas y adolescentes, y también sobre los progenitores y las autoridades intervinientes en el caso.
Esta práctica del Juzgado de Familia N° 2 de San Isidro logró beneficios concretos tales como: la articulación entre todos los sujetos intervinientes en el caso; el enriquecimiento del enfoque interdisciplinario, manteniéndose el intercambio dinámico entre los profesionales de incumbencias afines del servicio administrativo y del judicial, psicólogos y asistentes sociales del Servicio que habían trabajado el caso y del Equipo Técnico; la concreción de estrategias de restitución de derechos, que anteriormente no alcanzaban suficiente adecuación ni concreción, ya que en la misma audiencia la jueza dispone el diligenciamiento de las medidas necesarias, fortaleciendo la oralidad, inmediación y economía procesal; la optimización del tiempo que requiere la evaluación del caso y la adopción de medidas, para decidir con máximo fundamento la mejor solución en el caso; una notoria agilización de las causas respecto de la modalidad anterior, con gran reducción de prórrogas. Además, en ninguna de las medidas de excepción resueltas en las causas del mencionado juzgado fue necesario dictar nuevas medidas, de lo que se infiere un abordaje que encauzó suficientemente la situación.
El presente proyecto de ley, busca reformar la redacción del artículo 40 de la Ley
26.061 con el objetivo de lograr dichos resultados en todas las causas judiciales en las que corresponda que el Juez controle la legalidad de las medidas de excepción adoptadas por la autoridad local competente. Es fundamental que el Estado logre la participación activa y coordinada de todas las partes del proceso para poder asegurar una concreta oportunidad al niño, niña o adolescente de retornar a su familia biológica o el agotamiento verdadero de las posibilidades de permanencia con la misma, así como para poder cumplir con los plazos establecidos en el procedimiento de adopción si las medidas anteriores fracasan.
En vías al cumplimiento del plazo de 180 días establecido por la ley para que los progenitores logren superar las dificultades de origen que hubieren puesto en situación de riesgo a la persona menor de edad, es necesario que las medidas que se apliquen durante el plazo referido, sean establecidas con pautas de abordaje eficientes, cuyo transcurso vaya siendo controlado, y en su caso encausado, a efectos de cumplir el espíritu de la ley en el sentido de propender a la defensa del vínculo biológico de los menores, siempre que ello sea posible, o en su caso decretar la adoptabilidad con la garantía de que se ha efectuado un trabajo con la profundidad que ameritan las circunstancias y donde todos los sujetos del procedimiento se encuentren involucrados.
Que la autoridad local de aplicación y la autoridad judicial competente actúen mancomunadamente, enriqueciendo persepcticas aunque posicionados en el lugar y función que ocupan, es verdaderamente comprometerse con la defensa del interés superior del niño, y por parte del Juez, ejercer un efectivo control de legalidad de las medidas adoptadas. La eficiencia de que los sujetos intervinientes trabajen en forma articulada, se refleja no sólo al momento de tomar una decisión respecto a las medidas excepcionales a aplicar, sino que implica un compromiso y conocimiento de los niños por parte del Juez y su equipo, que luego repercute muy favorablemente al momento de iniciar el proceso de selección de postulantes para la guarda con fines adoptivos, como así en los controles efectuados periódicamente por el Equipo técnico respecto de las guardas otorgadas. Por lo que, este trabajo que se inicia en el control de legalidad de las medidas excepcionales, acortan además los plazos al momento de elegirla familia que acogerá al niño, toda vez que ya se conoce profundamente la historia de aquél y sus necesidades.
Dejamos constancia que el presente proyecto de ley fue presentado anteriormente el 28 de noviembre del año 2018 (7454-D-2018), pero ha perdido estado parlamentario.-
Por las razones expuestas, es que solicitamos el acompañamiento de nuestros pares y la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CAMPAGNOLI, MARCELA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MANZI, RUBEN | CATAMARCA | COALICION CIVICA |
STILMAN, MARIANA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | PRO |
REZINOVSKY, DINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
WOLFF, WALDO EZEQUIEL | BUENOS AIRES | PRO |
EL SUKARIA, SOHER | CORDOBA | PRO |
JETTER, INGRID | CORRIENTES | PRO |
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
LEHMANN, MARIA LUCILA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TORELLO, PABLO | BUENOS AIRES | PRO |
NANNI, MIGUEL | SALTA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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