FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 452
Secretario Administrativo DR. GONZALEZ ISOIRD FABIAN
Jefe DR. COPLAND GUILLERMO PEDRO
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2429 Internos 2429/30
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0528-D-2020
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION, SOBRE ADOPCION.
Fecha: 11/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
ADOPCIÓN TEMPRANA DE PERSONAS EN GESTACIÒN
ARTICULO 1º: OBJETO. Por la presente ley, se establecen las normativas y condiciones que dan lugar a la adopción temprana de personas en gestación.
ARTÍCULO 2º: MODIFÍCASE el Artículo 595 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 595.- Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño y del concebido.-
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.”
ARTÍCULO 3º: MODIFICASE el Artículo 597 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental. Las personas en gestación podrán ser adoptadas luego de su nacimiento, en las condiciones establecidas en el Art 637 bis del Código Civil y Comercial de la Nación. Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;
b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.”
ARTÍCULO 4º: MODIFICASE el Artículo 598 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 598. Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, incluidas aquellas en gestación, en un mismo o distinto vientre materno, simultánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí”
ARTÍCULO 5º: MODIFÍCASE el Artículo 599 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña, adolescente o persona en gestación puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad”.
ARTÍCULO 6° INCORPORESE el Art. 637 bis y el Capítulo 7 al Título VI del Libro Segundo – Relaciones de Familia – del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Capitulo 7”.-
“Art. 637 bis: Adopción prenatal o persona en gestación.-
Previo al nacimiento de un concebido, la gestante podrá manifestar ante el Juez su voluntad de darlo en adopción una vez que haya nacido.
Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el presente Titulo, y que no sean modificadas por lo establecido en este artículo.
Si la gestante se encuentra unida en matrimonio será necesario el consentimiento de su cónyuge, o de quien haya efectuado el reconocimiento en los términos del art. 574 de este Código.
Presentada la solicitud, se deberá designar un tutor especial al concebido, y se convocará a una audiencia en la cual se deberá dar intervención al Ministerio Público, el tutor especial, y al cónyuge o a quien haya reconocido al sujeto por nacer. Si la gestante vive en Unión Convivencial, se deberá citar al conviviente.
El Ministerio Público deberá cumplimentar lo establecido en el art. 583 de este Código.
En dicha audiencia, el Juez deberá recibir el consentimiento libre e informado de la gestante, de dar en adopción al concebido una vez que haya nacido. En su caso, el juez podrá ordenar se practique una pericia interdisciplinaria en la persona de la gestante, a fin de determinar la existencia de dicho consentimiento.
El Juez deberá resolver admitiendo o denegando la manifestación de voluntad para adopción prenatal en un plazo de diez días de celebrada la audiencia, o de concluidas las medidas probatorias que ordenare.
Asimismo, en dicho acto deberá ordenar que se remita al juez interviniente, en un plazo de diez días, el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a fin de citar a los seleccionados, para que presten su consentimiento para ser designados guardadores con fines de adopción, una vez que el concebido haya nacido.
El Juez resolverá, mediante sentencia fundada, el discernimiento de la o las personas que serán designados como guardadores con fines de adopción.
Una vez que el concebido haya nacido, la entrega del menor en guarda con fines de adopción se concretará, judicialmente, en el plazo de quince (15) días a contarse desde el nacimiento.
El consentimiento de los interesados es revocable en cualquier momento, y sin expresión de causa, previo a la entrega efectiva del menor en guarda con fines de adopción. En el caso en que existieran divergencias entre quienes pudieran invocar derechos derivados de la filiación, el juez resolverá la cuestión de manera fundada, privilegiando en todos los casos el Interés Superior del Niño y de la Persona por Nacer, en su caso.
Dicha entrega tiene los mismos efectos jurídicos que la sentencia de guarda con fines de adopción, establecidos en el art. 614 de este Código.
Deberá observarse luego lo previsto en los arts. 615 y siguientes de este Código, a fin de la promoción del juicio de adopción.
Por resolución fundada, y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, el juez deberá decidir si confiere la adopción plena o simple.”
ARTÍCULO 7º: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los legisladores debemos llenar los vacíos legales y muchas veces los magistrados indican con sus fallos los cursos a seguir antes ciertas problemáticas de la sociedad. Esta norma se plantea con la convicción de defender el derecho a la vida. Recordemos que en 1984, durante la presidencia del doctor Raúl Alfonsín, el Congreso nacional sancionó la ley 23.054 que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida igualmente como Pacto de San José de Costa Rica. En su artículo 4° trata el "Derecho a la vida", que dice: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". Posteriormente en el año 1990, durante la presidencia del doctor Carlos Menem, se sancionó la ley 23.849 que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20/10/89. En el artículo 2° de la ley 23.849, el Congreso nacional hace la siguiente interpretación auténtica que dice: "Con relación al artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad". En el artículo 6° de la Convención ratifica: "Los Estados partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida
Con la misma finalidad que esta iniciativa, a comienzos del año 2018 presente en esta Honorable Camara de Diputados, otra bajo el Numero de expediente 1559-D-2018 a los efectos de Implementar en todo el territorio de la Republica Argentina una campaña de difusión sobre la ley 26130, de anticoncepción quirúrgica. modificando la ley 26150 ( programa nacional de educación sexual). La legislación propuesta entonces tuvo y tiene como objetivo ofrecer a la ciudadanía información sobre opciones que pueden tomarse en algún momento de la vida reproductiva, como lo son los procedimientos contemplados en la ley 26.130: ligadura de trompas de Falopio y ligadura de conductos deferentes, también llamada “vasectomía” como alternativa a su salud reproductiva y el planeamiento familiar. Si bien estas herramientas para la planificación familiar y la contracepción existen en el sistema jurídico argentino, son pocas las personas que realmente conocen su existencia. Es por eso que proponemos que se realice una campaña de difusión intensa, en la que el Ministerio de Salud, mediante la publicidad eficaz en las vías que estipule apropiado, cree conciencia a los ciudadanos sobre dichas opciones.
En marzo de 2019, una adolescente de 17 años embarazada de 23 semanas, llegó al juzgado de familia de Paso de los Libres, Corrientes. Pidió realizarse una interrupción de embarazo alegando que su padrastro la había violado y estaba grávida por segunda vez. Ya había tenido una hija con él delincuente y en aquella ocasión tuvo miedo de hacer algo al respecto, de modo que su estado era angustiante al extremo.
La Corte Suprema de Justicia confirmó unánimemente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut que, en 2010, autorizó la realización de un aborto a una joven de 15 años, que había quedado embarazada tras haber sido violada por su padrastro. El fallo sienta precedente para evitar la judicialización protección de la mujer.
Debido a lo avanzado de la gestación, la jueza de familia Legarreta decidió otro camino para la joven correntina. En un fallo sin precedentes, y ante la voluntad y determinación de la adolescente de desvincularse de esa persona por nacer, la magistrada decidió otorgar a una pareja, con "carácter cautelar, urgente y condicionada a la ratificación del consentimiento materno en un plazo de 45 días", el cuidado personal provisorio de la beba, que nació un día después del fallo, el 13 de julio. O sea, autorizó la adopción de la persona por nacer desde el vientre materno. Legarreta, además, inició una demanda contra el padrastro de la víctima por abuso sexual, ya que las vejaciones se habían iniciado a los 13 años. A pesar de su estado, la joven solicitó que en ese caso, el niño tuviera una familia apenas naciera, de modo que este fallo aseguró la adopción en el momento del nacimiento y ahorro los angustiosos e innecesarios períodos de espera, que impiden que muchas adopciones sucedan.
Esta norma que aquí se propone modifica el Código Civil y Comercial en una variedad de artículos. Estamos creando una nueva alternativa para que aquellas mujeres embarazadas que no se encuentran en condiciones materiales o psicológicas para ser madres, puedan ampararse en la ley para asegurarle un destino propicio a esa persona por nacer. A la vez, esta norma innovadora puede cumplir el sueño de ser padres a miles de argentinos que quieren adoptar.
La adopción prenatal no está legislada en España pero se ofrece un marco jurídico para una situación tangencial, con la Ley 42/1988 de Donación y Utilización de Embriones y Fetos Humanos o de sus Células. Este país se convirtió en uno de los países pioneros, junto con Noruega y Suecia, en regular completamente las nuevas técnicas de reproducción humana. Posteriormente, con la Ley 45/2003 se modificó la Ley 35/1988 para dar respuesta parcial a algunos aspectos como era el destino de los embriones supernumerarios. En Chile, la Cámara de diputados aprobó este año la “adopción en vientre”, y se encuentra a la espera de que el senado ratifique la legislación.
Adicionalmente, debemos mencionar que en el país hay 4.580 personas inscriptas para adoptar y solo 2.731 niños en estado de adoptabilidad. La mayoría de los niños (el 70%) están en etapa escolar, pero el 89% de los padres que pretenden adoptar quieren bebés de hasta un año. El 70% aceptan niños de hasta cuatro años. El 17% de hasta ocho años y solo el 1%, de hasta doce. Mediante esta norma, se contribuye también a que los numerosos padres adoptivos que esperan poder dar amor a un hijo, encuentren maneras alternativas de lograr su máximo deseo.
Por todas las razones expuestas, solicito a mis pares el acompañamiento de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MESTRE, DIEGO MATIAS | CORDOBA | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
SCHLERETH, DAVID PABLO | NEUQUEN | PRO |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
CANO, JOSE MANUEL | TUCUMAN | UCR |
ROMERO, VICTOR HUGO | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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