FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 452
Secretario Administrativo DR. GONZALEZ ISOIRD FABIAN
Jefe DR. COPLAND GUILLERMO PEDRO
Martes 16.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0314-D-2020
Sumario: BOLETO SANITARIO GRATUITO PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES HASTA LOS DIECIOCHO AÑOS DE EDAD DEBAN TRASLADARSE A HOSPITALES, INSTITUCIONES Y/O CENTROS DE SALUD PUBLICOS. CREACION.
Fecha: 06/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Artículo 1°: Créase en el territorio nacional el Boleto Sanitario Gratuito para niñas, niños y adolescentes hasta los dieciocho (18) años de edad y un acompañante qué por motivos de enfermedades crónicas, tratamientos prolongados o cualquier otra razón de salud física o mental, deban trasladarse a hospitales, instituciones y/o centros de salud públicos.
Quedan contemplados los traslados a dependencias oficiales para la realización de trámites asociados a su atención y retiro de medicamentos.
Artículo 2°: El Boleto Sanitario Gratuito establecido en el art. 1° de la presente regirá para los servicios de transporte público de pasajeros entendiendo a este por automotor, ferroviario, subterráneo y fluvial.
Artículo 3°: Se entiende por traslados contemplados en el artículo 1° a la suma de segmentos que componen el viaje del/la beneficiario/a por uno o más medios de transporte público de pasajeros, entre su residencia habitual y el hospital, institución y/o centro de salud donde asista para su atención y viceversa.
Artículo 4°: La gratuidad del Boleto Sanitario se aplicará exclusivamente para recorridos de corta y media distancia, desde la residencia habitual del/la beneficiario/a hasta el hospital, institución y/o centro de salud donde se realice la atención y viceversa.
Artículo 5°: A fin de acreditar la condición de salud que habilite a obtener el Boleto Sanitario Gratuito, el profesional de la salud de cabecera dará constancia de esto mediante la forma que establezca la autoridad de aplicación.
Se deja constancia que no será requisito contar con el Certificado Único de Discapacidad.
Artículo 6°: La autoridad de aplicación implementará la gratuidad del pasaje para los/as beneficiarios/as a través del instrumento que considere más idóneo.
Artículo 7°: Los/as beneficiarios/as asumen el compromiso de utilizar el Boleto Sanitario Gratuito exclusivamente para el desplazamiento entre su residencia habitual y el hospital, establecimiento y/o centro de salud donde sea atendido y viceversa. Su uso indebido será causal de revocación del beneficio.
Artículo 8°: Desígnese al Ministerio de Transporte de la Nación como autoridad de aplicación de la presente ley, pudiendo dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que fueran necesarias para el cumplimiento de la presente.
Artículo 9°: A los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley el Ministerio de Transporte de la Nación deberá proveer anualmente la correspondiente asignación presupuestaria.
Artículo 10°: Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes.
Artículo 11°: La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Artículo 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley es el fruto del trabajo de organizaciones de trabajadoras sociales que cotidianamente se encuentran con niñas, niños y adolescentes que transitan procesos de salud-enfermedad y atención en forma crónica, y que por la vulnerabilidad social que los atraviesa no logran acudir a los centros asistenciales donde requieren atención.
Asimismo para su redacción se han tenido a la vista los valiosos aportes de los expedientes nros. 2677-D-2006 del diputado (MC) Gorbacz, 5599-D-2008 del diputado (MC) Basteiro y 4268-D-2010 de la diputada (MC) Nora Iturraspe.
Las enfermedades crónicas implican tratamientos con duración superior a seis meses, pudiendo intercalar períodos de remisión parcial con recaídas, es decir es una enfermedad que va a evolucionar con el tiempo y de la que no se espera una curación en el futuro. Se estima que el 20% de las niñas, niños y adolescentes convive con una enfermedad crónica.
Esta situación implica para las familias destinar importantes recursos y medicación, como así también en costos de viáticos que les implica el traslado hacia los lugares de atención.
Esta situación se ve agravada por los condicionantes socioeconómicos (altos niveles de pobreza y exclusión social, desempleo de los progenitores, grandes distancias de los centros de salud, entre otros) que obstaculizan y funcionan como barreras del acceso a la salud.
Es en este contexto que entendemos que el Estado debe asumir un rol protagónico para dar cumplimiento a la manda constitucional y procurar el derecho humano inalienable de acceso a la salud.
Respecto del derecho a la salud la Constitución Nacional expresa el reconocimiento y obligaciones del Estado Nacional a través de su artículo 75 inciso 22 donde se le otorga jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales, y que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Somos conscientes que el Boleto Sanitario Gratuito no resuelve per se el problema, pero es un paso más para poder lograr la plena vigencia del derecho a la salud a lo cual el Estado Argentino se encuentra obligado por los Tratados Internacionales suscriptos.
Por lo expuesto Sr. Presidente, solicito a mis pares me acompañen en esta iniciativa y se apruebe este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RUSSO, LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |