FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 452
Secretario Administrativo DR. GONZALEZ ISOIRD FABIAN
Jefe DR. COPLAND GUILLERMO PEDRO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0233-D-2020
Sumario: MARCO REGULATORIO PARA MODALIDADES DE CUIDADO ALTERNATIVO DE TIPO RESIDENCIAL PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. CREACION.
Fecha: 04/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
MARCO REGULATORIO PARA MODALIDADES DE CUIDADO ALTERNATIVO DE TIPO RESIDENCIAL PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. RÉGIMEN.
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio para modalidades de cuidado alternativo de tipo residencial para niñas, niños y adolescentes, en todo el territorio de la Nación Argentina, sin perjuicio de las disposiciones vigentes, dictadas por las autoridades jurisdiccionales pertinentes y de las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en el territorio nacional.
Artículo 2°. - Definición. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades de cuidado alternativo de tipo residencial a las modalidades o dispositivos de cuidado institucional que comprende todas las instituciones de alojamiento de carácter convivencial, en sus distintas modalidades, sean de gestión pública o privada y en sus diferentes denominaciones: institutos, hogares, residencias juveniles, casas hogares, etc. que garantizan la satisfacción de las necesidades de protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes que por medida de protección excepcional de derechos requieren de manera transitoria, un contexto de convivencia alternativo a su familia de origen.
Las modalidades alternativas de cuidado de tipo residencial son un espacio socioeducativo de puertas abiertas que aseguran el cuidado, protección y desarrollo integral de las niñas, los niños y los adolescentes, conforme a su nivel evolutivo. Brindan atención integral personalizada garantizando las condiciones para la restitución del pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 3°. - Objetivos. Son objetivos de la presente ley los siguientes:
a) Definir los lineamientos básicos que deben cumplir las modalidades de cuidado alternativo de tipo residencial para niñas, niños y adolescentes;
b) Garantizar el respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes consagrados por la Ley N° 26.061 y por la Convención de los Derechos del Niño en relación a modalidades de cuidado alternativo de tipo residencial para niñas, niños y adolescentes;
c) Garantizar el acceso a un cuidado de calidad y al pleno ejercicio de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes en modalidades de cuidado alternativo de tipo residencial;
d) Brinda una atención integral de la salud, en sus dimensiones bio-psico-social, a las niñas, niños y adolescentes en modalidades de cuidado alternativo de tipo residencial;
e) Promover la inserción social y comunitaria de las niñas, niños y adolescentes en modalidades de cuidado alternativo de tipo residencial a través de la participación en actividades recreativas y deportivas;
f) Desarrollar estrategias de intervención que garanticen la restitución de derechos y la transitoriedad de la medida de protección que da origen a la separación familiar de niñas, niños o adolescentes.
Artículo 4°. – Derechos. Toda niña, niño y adolescente que se encuentre temporalmente en una modalidad alternativa de cuidado tiene derecho a:
a) Derecho a la identidad;
b) Derecho a ser oído;
c) Derecho a la atención integral de su salud;
d) Derecho a una alimentación saludable;
e) Derecho a la educación y formación para el empleo;
f) Derecho a la participación;
g) Derecho a la cultura, el esparcimiento y la recreación;
h) Derecho a ser protegido contra toda forma de discriminación;
i) Derecho a un entorno libre de violencia, protegido contra cualquier forma de abuso y/o maltrato;
j) Derecho a vivir en familia;
k) Derecho a la privacidad e intimidad;
l) Todos los derechos consagrados en la Ley 26061 y Ley 27364.
Artículo 5°. – Obligaciones. Las modalidades de cuidado alternativo deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Promover la atención de cada niña, niño y adolescente en su desarrollo integral, propiciando el respeto por todos los derechos consagrados en la presente y en las normas jurídicas aplicables;
b) Propiciar espacios físicos y mobiliarios en condiciones que promuevan el desarrollo de la cotidianeidad de las niñas, niños y adolescentes que allí se encuentren, diferenciando entre espacios de descanso y privados, de espacios de uso común y recreativos;
c) Brindar atención integral de la salud a partir de la articulación con diferentes efectores públicos y privados en resguardo del Interés Superior de las niñas, niños y adolescentes;
d) Promover el acceso a la educación en todos los niveles y/la formación para el empleo;
e) Garantizar entornos protectores y libres de violencia, promoviendo un trato igualitario y sin discriminación;
f) Garantizar el derecho a ser oído de todo niña, niño o adolescente y que su opinión sea tenida en cuenta;
g) Promover actividades de esparcimiento y todas aquellas que favorezcan la integración y participación de las niñas, niños y adolescentes;
h) Garantizar el derecho a la identidad;
i) Promover el derecho a vivir en familia, acompañando procesos de revinculación/reintegro con la familia de origen o procesos de adopción cuando la autoridad de protección de derechos así lo indique en resguardo del Interés Superior de las niñas, niños y adolescentes;
j) Acompañar procesos de autonomía progresiva de adolescentes para el desarrollo de proyectos de egreso autónomo cuando el reintegro familiar no es posible;
k) Garantizar un cuidado de calidad a partir de la capacitación permanente del personal de atención directa y la presencia de un equipo profesional que acompañe el desarrollo integral de cada niña, niño o adolescente.
Artículo 6.- Equipos de atención. Las modalidades de cuidado alternativo deberán contar con equipos técnicos, con una visión interdisciplinaria compatible con el tipo de cuidado y protección que ofrecen, y en los términos de las habilitaciones que les hubieran sido otorgadas.
En todos los casos, el personal del establecimiento deberá ser suficiente, adecuado y con la idoneidad requerida para el desempeño de sus tareas.
Artículo 7.- Funciones de los equipos de atención. Sin perjuicio del cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los miembros de los equipos de atención en las modalidades de cuidado alternativo tienen las siguientes funciones:
a) Velar por la seguridad, el bienestar y desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes promoviendo entornos protectores libres de violencia;
b) Proporcionar a las niñas, niños y adolescentes un trato digno y respetuoso, garantizando su integridad;
c) Promover la realización de actividades que fortalezcan la autonomía de niñas, niños y adolescentes;
d) Planificar sus actividades con la participación de niñas, niños o adolescente elaborando un plan de acción y realizando informes de seguimiento de las acciones realizadas y sus resultados.
Artículo 8°. - Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 9°. - Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de la presente ley, ejerciendo los controles pertinentes de la misma;
b) Coordinar con los órganos jurisdiccionales competentes todo tipo de acciones necesarias para controlar, supervisar y asesorar a todas las modalidades de cuidado alternativo en funcionamiento dentro del territorio nacional;
c) Relevar, monitorear y mantener actualizado el Registro de Modalidades de cuidado alternativo que se crea en la presente ley;
d) Promover acuerdos de cooperación y/o convenios con organismos públicos, universidades, colegios profesionales, organizaciones de la sociedad civil y con cada una de las jurisdicciones a los fines de la capacitación del personal y sensibilización de los funcionarios públicos;
e) Generar todo tipo de campañas de concientización dentro de las modalidades de cuidado destinadas a las niñas, niños y adolescentes;
f) Solicitar informes trimestrales a cada modalidad de cuidado alternativo respecto del funcionamiento integral del lugar, para el control y monitoreo.
Artículo 10°.- Registro. Créase el Registro de Modalidades de cuidado alternativo para niñas, niños, adolescentes. La autoridad de aplicación tendrá a su cargo registrar las modalidades de cuidado habilitados en todo el territorio nacional y deberá incluir toda la información que se determine en la reglamentación.
Artículo 11°.- Habilitación. Las modalidades de cuidado alternativo de tipo residencial, para poder funcionar, deben contar con la habilitación correspondiente a la jurisdicción del domicilio de los mismos, emitida por las autoridades competentes y encontrarse inscriptas en el Registro de modalidades de cuidado alternativo con identificación de su titular o responsable.
Artículo 12.- Régimen sancionatorio. Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de esta ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.
Artículo 13.- Sanciones. Los infractores de las obligaciones contempladas en la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde pesos veinte mil ($20.000) a pesos tres millones ($3.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia. Este monto será actualizado anualmente conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos –INDEC-, que deberá ser publicado por la autoridad de aplicación;
c) Suspensión de la habilitación de la modalidad de cuidado alternativo de tipo residencial para niñas, niños y adolescentes por el plazo de entre uno (1) a cinco (5) años.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado. El producido de las multas se destinará para la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF).
Artículo 14.- Financiamiento. Los gastos que demanda la atención de la presente ley se atenderán con las partidas presupuestarias que se determinen en la Ley de Presupuesto.
Artículo 15.- Cláusula Transitoria. Las modalidades de cuidado alternativo de tipo residencial para niñas, niños y adolescentes en funcionamiento contarán con un plazo de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a las disposiciones de esta ley y a las que se dispongan en la reglamentación de la misma.
Artículo 16.- Adhesión. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 17.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de 60 días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley busca otorgar un marco regulatorio a todas aquellas modalidades de cuidado alternativo de tipo residencial para niñas, niños y adolescentes, en todo el territorio de la Nación Argentina, ante la inexistencia de parámetros mínimos e indispensables que deben cumplir estos espacios donde viven para que en ese entorno se sientan apoyados, protegidos, cuidados y que promuevan todo su potencial.
Aun cuando la Ley Nacional 26061 establece que la separación familiar de un niño niña o adolescente debe ser una medida de último recurso y cuando se hayan agotado todas las posibilidades de convivencia familiar, según los últimos datos publicados a partir de un estudio realizado por la SENAF y Unicef que data del año 2014, se estima que hay alrededor de 9000 niñas, niños y adolescentes que han perdido el cuidado de sus familias y se encuentran en modalidades de cuidado alternativo.
A través de esta iniciativa se busca establecer estándares de acogimiento para garantizar la calidad y las condiciones propicias para el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes que temporariamente y por medida de protección excepcional de derechos dictada por la autoridad competente se encuentran en modalidades de cuidado alternativo de tipo residencial.
De acuerdo a las Directrices sobre las Modalidades Alternativas del Cuidado de los Niños, elaborada por Naciones Unidas, es el Estado el responsable de proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes y de procurarles un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas, correspondiéndole al Estado velar por la supervisión de la seguridad, el bienestar y el desarrollo de quienes se encuentran en esta modalidad, respetando siempre el interés superior del niño.
Sabemos que en nuestro país las modalidades de cuidado alternativo de tipo residencial para niñas, niños y adolescentes funcionan muchas veces gracias al valioso trabajo que realizan quienes cuidan y velan por nuestras niñas, niños y adolescentes. Pero que eso suceda no exime de responsabilidad al Estado, que es quien debe ejercer el control y articular su accionar de forma tal que dicha vinculación no derive en una delegación de funciones públicas sino en coordinación de acciones y trabajos.
Es fundamental para ello establecer un marco regulatorio para el funcionamiento, la seguridad y habitabilidad de las modalidades de cuidado alternativo de tipo residencial para niñas, niños y adolescentes.
Con este proyecto además se busca generar un marco de políticas integrales con el fin de garantizar principalmente la seguridad y la protección de las niñas, niños y adolescentes fundamentadas en el interés superior y los derechos de los mismos.
La declaración de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y su aprobación en la República Argentina en 1990, reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implicó un cambio de paradigma y una modificación sustancial en la definición de los roles, funciones y deberes del Estado en la protección de los derechos de la población infanto-juvenil, que terminó de consolidarse con la incorporación de la mentada Convención en el artículo 75, inciso 22 de nuestra Constitución Nacional, adquiriendo jerarquía constitucional. Nuestro país se comprometió a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole que resulten necesarias para dar efectividad a los derechos de la población infantil.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y de la Niña establece en sus artículos que todos las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, de prioridad, a la identidad, a vivir en familia, a la igualdad sustantiva, a no ser discriminado, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, a una vida libre de violencia y a la integridad personal, a la protección de la salud y a la seguridad social, a la educación, al descanso y al esparcimiento, a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura, a la libertad de expresión y de acceso a la información, de participación, a la intimidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
No obstante, recién en el año 2005 este Congreso Nacional sancionó la Ley N 26.061, de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que vino a crear un sistema destinado a la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios destinados a la protección, resguardo y restablecimiento de sus derechos. Esta ley, en el título II, consagra los principios, derechos y garantías, enunciando cada uno de ellos, los cuales deben ser cumplidos sin perjuicio de ello y manteniendo siempre el interés superior del niño.
La regulación que se propone dar a través de este proyecto de ley tiene sus experiencias locales. Un ejemplo de ellos es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que sancionó el 16 de octubre de 2008 la Ley N° 2881, la cual tiene por objeto regular en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires las condiciones de habilitación y funcionamiento de los establecimientos u organismos de atención para el cuidado de niñas, niños y adolescentes. Esta ley prevé también sanciones por incumplimiento que, de acuerdo a la gravedad, son pasibles de ser clausurados inmediatamente.
Sin embargo, más allá de las normativas locales, necesitamos una ley nacional para que, en cada rincón de nuestro país, las niñas, niños y adolescentes se encuentren en espacios habilitados y controlados que cumplan con todos los requerimientos y condiciones necesarias para que puedan crecer seguros, cuidados y protegidos.
Buscamos promover con esta ley todas las acciones posibles para que las niñas, niños y adolescentes se encuentren lo más cerca de su entorno familiar con la posibilidad de revinculación a ella, cuando estén dadas las condiciones y minimizar así el trastorno ocasionado a su vida educativa, cultural y social.
Garantizar a los niñas, niños y adolescentes un lugar adecuado y en condiciones debe ser prioridad, donde se resguarden sus derechos y se garantice el desarrollo integral a partir de un trato con digno y respetuoso libre de violencia.
Tenemos diferentes realidades, diversas normas, leyes nacionales y mandatos internacionales a los que nuestro país adhirió oportunamente, y por los que debemos velar.
Con este proyecto de ley se pretende que los derechos de las niñas, niños y adolescentes se cumplan a lo largo y ancho del país, pudiendo cubrir con este tipo de normas el vacío legal con el que nos encontramos en esta materia.
Dejamos constancia que el presente proyecto de Ley es reproducción del Proyecto 7161-D-2018.
Es por todo lo expuesto que le solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |