FINANZAS
Comisión Permanente 
													
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Secretario administrativo SRA. MASTRANGELO LORENA GLORIA
Martes 16.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8165-D-2013
Sumario: BANCO HIPOTECARIO SA. SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETO A EXPROPIACION EL 26.86% DEL PATRIMONIO REPRESENTADO POR IGUAL PORCENTAJE DE LAS ACCIONES CLASE "D" DE DICHA EMPRESA PERTENECIENTES A IRSA.
Fecha: 11/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 194
	        Artículo 1º.- Declárese de utilidad 
pública y sujeto a expropiación el 26,86% del patrimonio del Banco Hipotecario SA 
representado por igual porcentaje de las acciones clase D de dicha empresa 
pertenecientes a IRSA, sus controlantes o controladas en forma directa o indirecta, 
y el 24,24  de acciones clase "D" de titularidad de diversos acreedores.
	        
	        
	        Artículo 2°.- Las acciones sujetas a 
expropiación del Banco Hipotecario S.A. en cumplimiento del artículo precedente 
quedarán distribuidas del siguiente modo: el 60% pertenecerá al Estado Nacional, 
y el 40 % restante se distribuirá entre todas las provincias, de acuerdo con los 
porcentajes fijados en la Ley de Coparticipación Federal.
	        
	        
	        La reglamentación deberá contemplar 
las condiciones de la cesión asegurando que la distribución de acciones entre las 
provincias que acepten su transferencia se realice en la forma indicada en el 
párrafo precedente. 
	        
	        
	        Artículo 3º.- Para garantizar el 
cumplimiento de los objetivos de la presente, el Poder Ejecutivo Nacional por sí, o 
a través del organismo que designe, ejercerá los derechos políticos sobre la 
totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione la 
cesión de los derechos políticos y económicos correspondientes a ellas, a la que 
se refiere el artículo anterior.
	        
	        
	        La cesión de los derechos políticos y 
económicos de las acciones sujetas a expropiación que efectúe el Estado nacional 
a favor de los Estados provinciales, contemplará el ejercicio de los derechos 
accionarios correspondientes a ellas en forma unificada por el plazo mínimo de 50 
años a través de un pacto de sindicación de acciones.
	        
	        
	        Artículo 4°.- Desde la promulgación de 
la presente Ley, el Banco Hipotecario S.A. se denominará Banco Hipotecario 
Nacional, conforme su denominación de origen  y de acuerdo a la composición 
accionaria estatal.
	        
	        
	        Artículo 5°.- La designación de los 
directores del Banco Hipotecario Nacional que corresponda nominar en 
representación de las acciones sujetas a expropiación se efectuará en proporción 
a las tenencias del Estado Nacional y de los estados provinciales. De los 
representantes del Estado Nacional, uno será designado por la primera minoría de 
la Cámara de Diputados y uno por la segunda minoría, y los restantes propuestos 
por el Poder Ejecutivo Nacional conforme se indica en el artículo 20°.
	        
	        
	        Artículo 6º.- A efectos de la 
instrumentación de la presente y de la registración de la titularidad de los derechos 
correspondientes de las acciones sujetas a expropiación, deberá dejarse 
constancia de que la expropiación de tales acciones es por causa de utilidad 
pública y que se encuentra prohibida la transferencia futura de ellas
	        
	        
	        Artículo 7º.- El proceso de expropiación 
estará regido por lo establecido por la Ley nº 21.499, y actuará como expropiante 
el Poder Ejecutivo Nacional;
	        
	        
	        Artículo 8º.- El precio de los bienes 
sujetos a expropiación se determinará conforme a lo previsto en el Artículo 10 y 
concordantes de la Ley 21499. La tasación la efectuará el Tribunal de Tasaciones 
de la Nación.
	        
	        
	        Artículo 9º.- A fin de garantizar la 
continuidad de las actividades desarrolladas hasta el momento por el Banco 
Hipotecario S.A. en el marco de lo dispuesto en la presente, el Poder Ejecutivo 
Nacional a través de las personas u organismos que designe desde la entrada en 
vigencia de la presente ley ejercerá todos los derechos que las acciones a 
expropiar le confieren.
	        
	        
	        Artículo 10°.- La Comisión Nacional de 
Valores, en el día de la promulgación de esta ley, convocará a una asamblea de 
accionistas, a efectos de tratar, entre otros asuntos que se consideren necesarios 
y relevantes a los fines de la presente, la remoción de la totalidad de los directores 
titulares y suplentes, y de los síndicos titulares y suplentes, y la designación de 
sus reemplazantes por el término que corresponda. Asimismo se procederá a la 
remoción de los miembros del Consejo de Vigilancia
	        
	        
	        Artículo 11º.- Facultase al Poder 
Ejecutivo Nacional y al interventor en el Banco Hipotecario designado por éste, a 
adoptar todas las acciones y recaudos que fueran necesarios, hasta tanto se 
asuma el control total de la institución, a fin de garantizar las operaciones de la 
empresa, de sus empresas controladas, la conservación de sus activos, y todas 
aquellas acciones que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del 
Banco.
	        
	        
	        Artículo 12°.-  De acuerdo con su 
nueva conformación societaria las operaciones del Banco: consistirán en:
	        
	        
	        1°.- El otorgamiento de préstamos para 
la construcción de viviendas en propiedad horizontal que tengan el carácter de 
únicas, y para la adquisición de viviendas ya construidas.
	        
	        
	        2°.- Otorgamiento de préstamos para la 
construcción de casas en terrenos propios o a ser adquiridos
	        
	        
	        3°.- Otorgamiento de créditos 
hipotecarios sobre viviendas en general
	        
	        
	        4.° En la emisión de títulos de crédito, 
transferibles, sobre hipotecas constituidas a su favor.
	        
	        
	        5° En la recaudación de las 
anualidades que deben serle abonadas por los deudores sobre sus hipotecas.
	        
	        
	        6.° El pago puntual de la renta y 
amortización a los tenedores de los documentos.
	        
	        
	        7°.-  Elaboración de proyectos y 
formulación de planes de viviendas destinados a aquellos sectores de menores 
recursos.
	        
	        
	        8.- El otorgamiento de créditos para 
viviendas a construirse conforme los proyectos y planes elaborados por la 
institución. 
	        
	        
	        Artículo 13°.-   Los proyectos para 
construcción  a ser financiados, dependiendo de su dimensión, deberán cumplir 
con las siguientes características:
	        
	        
	        a)  Constituir planes habitacionales que 
sirvan para atender prioritariamente el déficit de viviendas y la demanda de las 
mismas. 
	        
	        
	        b) Proyectos habitacionales nuevos, 
	        
	        
	        d) Contar con todos los servicios de 
infraestructura básicos.
	        
	        
	        e) Disponer de adecuadas vías de 
acceso 
	        
	        
	        f) Proveer de espacios para uso 
colectivo, según la planificación municipal y sectorial.
	        
	        
	        g) Contar con suficiente y adecuado 
espacio público y la dotación necesaria de espacios para uso colectivo, que 
favorezcan la convivencia entre vecinos, de modo que estos se asocien y 
organicen para la realización de tareas de gestión comunal.
	        
	        
	        h) Fomentar la sostenibilidad del 
desarrollo urbano y rural, especialmente en lo que respecta a la eficiencia 
energética, el ahorro en el consumo de agua y el reciclaje de residuos.
	        
	        
	        i) Procurar el mejoramiento social 
urbanístico, económico y ambiental para la ciudad y el barrio donde se 
asientan.
	        
	        
	        Artículo 14°.-  El Banco tendrá su casa 
matriz en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y será administrado por un  
Directorio, que designará consejos de administración en las distintas 
provincias
	        
	        
	        Artículo 15°.- El capital de Banco 
estará constituido por el patrimonio que tenga a la fecha de la expropiación, por 
los créditos a su favor que tenga respecto de los deudores del Banco y por toda 
otra suma proveniente de las rentas actuales, y los servicios de las operaciones en 
trámite.
	        
	        
	        Artículo 16°.- Todas las operaciones 
que realice el Banco Hipotecario Nacional estarán garantizadas por la Nación.
	        
	        
	        Artículo 17°.- Las operaciones 
crediticias que realice el Banco Hipotecario Nacional, estarán exentas de todo tipo 
de impuestos, hasta la extinción de los referidos contratos, como así también la 
emisión de los títulos de crédito, originados en las mismas.
	        
	        
	        Articulo18°.- Los inmuebles edificados 
con préstamos para vivienda propia, estarán exentos de todo impuesto inmobiliario 
por el termino de (5) cinco años a partir de la constitución del préstamo.
	        
	        
	        Será condición de tal exención que se 
trate de vivienda única y que presente características económicas de acuerdo a 
las definiciones que establecerá la respectiva reglamentación del Banco
	        
	        
	        Artículo 19°.- Al constituirse la 
hipoteca, se establecerá un seguro de vida obligatorio, a favor del Banco 
Hipotecario Nacional, que tendrá vigencia durante la duración del gravamen y 
hasta la cancelación del mismo, el que será abonado por mitades entre la 
institución y el deudor hipotecario.
	        
	        
	        Artículo 20°.- El Banco será 
administrado por un directorio cuyos miembros serán nombrados por el Poder 
Ejecutivo con acuerdo del Senado, con excepción de dos de ellos que serán 
designados conforme lo establecido en el artículo 5°. El directorio se compondrá 
de un presidente que gozará del sueldo que le asigne la ley, y 12  directores, 
cuatro de los cuales serán nominados por las provincias
	        
	        
	        El presidente y directores durarán en 
sus funciones por dos años, debiendo estos últimos ser renovados por mitad cada 
año. El presidente y directores pueden ser reelectos:
	        
	        
	        Artículo 21°.- Los consejos de 
administración serán compuestos de un gerente y cinco consejeros, que deberán 
percibir la remuneración que fije oportunamente el Poder Ejecutivo.
	        
	        
	        Artículo 22°.-  Los consejos de 
administración se reunirán en sesiones presididos por el gerente del Banco, en el 
tiempo y forma que el reglamento determine, y sus funciones serán:
	        
	        
	        1.º Recibir las solicitudes de préstamo 
hipotecario que los vecinos de la localidad presenten.
	        
	        
	        2.° Acordar préstamos que no excedan 
la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000.-), pudiendo sin embargo, el directorio 
autorizar a los consejos a hacerlos hasta la suma de un millón de pesos 
(1.000.000)  cuando lo juzgue conveniente. La totalidad de los préstamos que 
haga cada consejo no podrá exceder de la suma que al efecto les designe el 
directorio.
	        
	        
	        3.° Ordenar la tasación del bien raíz 
ofrecido en hipoteca; pero si el valor de éste no superase la suma de ochocientos 
mil pesos ($ 800.000.-), bastará para fijar su precio la información del gerente y 
consejeros a menos que estos juzguen indispensable la tasación.
	        
	        
	        4.° Informar al directorio cuando sea 
requerido, así como sobre las solicitudes que se presenten al consejo, indicando la 
ubicación del bien raíz, sus límites, su calidad, precio y renta.
	        
	        
	        Este informe será firmado por 
duplicado por los miembros del consejo, haciéndose constar en él la opinión de 
cada uno de ellos, y uno de los ejemplares será remitido por el agente al directorio 
del Banco: el cual los conservará en su archivo.
	        
	        
	        5.° Cumplir las demás órdenes y 
resoluciones del directorio para la ejecución de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 23°.- El directorio resolverá por 
mayoría de votos las solicitudes de préstamos que se hagan de cualquier punto de 
la República; pero cuando la suma del préstamo exceda de cuatrocientos mil 
pesos, se necesitará para concederlo dos tercios de votos de los directores 
presentes. 
	        
	        
	        Artículo 24°.- Tendrán prioridad de 
financiación todos aquellos proyectos que respondan a las siguientes 
características:
	        
	        
	        a) Proyectos habitacionales que 
atiendan prioritariamente el déficit y demanda de vivienda por ciudades y grupos 
de ingreso.
	        
	        
	        b) Proyectos habitacionales nuevos, 
unifamiliares, multifamiliares y mixtos, situados en el área urbana y rural 
debidamente calificada por el respectivo municipio.
	        
	        
	        c) Contar con todos los servicios de 
infraestructura: agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial, sistema de 
eliminación de residuos, energía eléctrica, telefonía, tecnologías de la información, 
seguridad y defensa contra incendios.
	        
	        
	        d) Disponer de adecuadas vías de 
acceso vehicular y peatonal y áreas de estacionamiento.
	        
	        
	        e) Proveer de espacios para uso 
colectivo, según la planificación municipal y sectorial.
	        
	        
	        f) Contar con suficiente y adecuado 
espacio público y la dotación necesaria de espacios para uso colectivo, que 
favorezcan la convivencia entre vecinos, de modo que estos se asocien y 
organicen para la realización de tareas de gestión comunal.
	        
	        
	        g) Fomentar la sostenibilidad del 
desarrollo urbano y rural, especialmente en lo que respecta a la eficiencia 
energética, el ahorro en el consumo de agua y el reciclaje de residuos.
	        
	        
	        h) Contar con accesibilidad y supresión 
de las barreras arquitectónicas.
	        
	        
	        i) Procurar el mejoramiento social 
urbanístico, económico y ambiental para la ciudad y el barrio donde se 
asientan.
	        
	        
	        Artículo 25°.- El directorio podrá transar 
con sus deudores por acción personal, cuando lo considere necesario o 
conveniente, a los intereses del Banco, pero esta resolución sólo podrá ser 
adoptada por dos tercios de votos de los directores presentes.
	        
	        
	        El directorio llevará un registro especial 
de actas en que se harán constar los fundamentos y condiciones de cada arreglo 
celebrado. Estas actas serán firmadas por el presidente y secretario.
	        
	        
	        Artículo 26°.- El directorio nombrará el 
personal de empleados del Banco y los abogados consultores encargados del 
examen de los títulos de propiedad y de la defensa de sus derechos. En el caso 
del personal que actualmente cumple funciones, se respetaran sus derechos 
laborales, y conservarán su antigüedad
	        
	        
	        Artículo 27°.-  El directorio formulará el 
presupuesto de sus gastos y recursos anuales, debiendo elevarlo  al Poder 
Ejecutivo antes del 1° de marzo de cada año.
	        
	        
	        Artículo 28°.- El directorio 
confeccionará un nuevo  reglamento que sea acorde para la ejecución de la 
presente ley, determinando en él el quórum para sus sesiones, el cual no podrá ser 
menos que la mitad más uno de sus miembros, y lo someterá oportunamente a la 
aprobación del Poder Ejecutivo.
	        
	        
	        Artículo 29°.-  El directorio hará 
publicar mensualmente el balance del Banco, y al fin de cada año los elevará al 
Poder Ejecutivo con una memoria detallada de la marcha del establecimiento, que 
será incluida en la Memoria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
	        
	        
	        Artículo  30°.- A los efectos de captar 
fondos para sus operaciones, el Banco Hipotecario Nacional procederá a la 
emisión de  Títulos dé crédito que serán extendidas al portador y devengarán un 
interés anual fijo, que no excederá de ocho por ciento y una amortización anual 
acumulativa, cuyo máximum no excederá del cinco por ciento. La amortización se 
hará por sorteo y a la par.
	        
	        
	        Artículo 31°.- El interés y amortización 
asignados a los Títulos, serán el mismo que reconozcan las respectivas 
hipotecas.
	        
	        
	        Artículo 32°.- La emisión de Títulos en 
circulación no podrá superar al importe de las hipotecas.
	        
	        
	        Artículo 33°.- La emisión de Títulos se 
harán por series que serán designadas por letras y puestas en circulación por 
orden alfabético. Pertenecerán a una misma serie las que ganarán un mismo 
interés y tengan asignado un mismo fondo amortizante y un término igual para su 
servicio.
	        
	        
	        Artículo 34°.- Al abrir la emisión de una 
serie, el directorio del Banco fijará la renta y amortización que ha de devengar, y 
las épocas del servicio trimestral o semestral.
	        
	        
	        Artículo 35°.- Cada Título representará 
una suma que no exceda de cincuenta  mil pesos, ni sea inferior a veinticinco mil 
pesos.	
	        
	        
	        Artículo 36°.- El Banco recibirá en 
depósito gratuito los títulos de crédito, cuando sus tenedores lo solicitaren, 
debiendo quedar en custodia, hasta que sea pedido su reintegro.
	        
	        
	        Artículo 37°.- El título expresará 
la tasa de interés y amortización que devenga y las fechas en que se hace 
su servicio. Llevará el sello dé la Nación, y en el dorso impresos los artículos 
pertinentes de la presente ley, y en facsímil las firmas del presidente del 
Banco, de uno de los directores y del secretario.
	        
	        
	        Artículo 38°.- El servicio de los 
Títulos será hecho en la capital de la República por el mismo Banco, 
quedando facultado el directorio para arreglar con el Banco de la Nación 
Argentina su efectivización donde no existan sucursales del banco 
Hipotecario Nacional, y para que se encargue de ventas de Títulos que los 
tenedores quieran encomendarle.
	        
	        
	        Artículo 39.-° La amortización de 
los Títulos de cada serie, se hará en la proporción que corresponda al 
respectivo fondo amortizante. Este fondo, además del aumento natural por 
acumulación de interés, comprenderá las cantidades que se reciban en 
moneda por anticipos del capital o venta de propiedades. Los sorteos se 
verificarán siempre en la Casa Central, y se practicarán con anticipación de 
un trimestre al día señalado para el pago. El resultado del sorteo será 
publicado inmediatamente en dos diarios de la Capital de la República, y en 
uno de cada localidad donde existe Consejo de Administración, además de 
consignarse en el sitio web de la institución.
	        
	        
	        Artículo 40°.- Los sorteos se 
verificarán públicamente en presencia del directorio, de un representante de 
la Sindicatura General de la Nación, y de un escribano público, levantándose 
un acta que será insertada en el registro especial que al efecto se llevará y 
será firmado por todos los llamados a presenciar la operación.
	        
	        
	        .
	        
	        
	        Artículo 41°.-  Los Títulos 
sorteados cesarán de devengar interés desde el día señalado para su 
pago.
	        
	        
	        Artículo 42°.- El Banco no podrá 
negarse al pago de los títulos ni al de los intereses, ni admitir para su pago 
oposición de tercero, no mediando orden de autoridad competente.
	        
	        
	        Artículo 43°.-  El capital y los 
intereses no cobrados, se prescriben a favor del Banco a los diez años.
	        
	        
	        Artículo 44°.-  Los que falsifiquen 
los títulos del crédito del Banco Hipotecario Nacional sufrirán la pena en que 
incurren los que falsifican documentos públicos de la Nación.
	        
	        
	        Artículo 45°.-  Los títulos que 
emita el Banco Hipotecario Nacional estarán exentas de todo impuesto de 
sellos y de toda contribución nacional o provincial.
	        
	        
	        Artículo 46°.- El fondo de reserva 
del Banco se formará con las siguientes partidas
	        
	        
	        1.° La parte de la comisión de 
uno por ciento (1 %) anual que percibirá el Banco sobre, todo préstamo 
hipotecario que represente la utilidad después de satisfechos los gastos de 
administración.
	        
	        
	        2°Los intereses penales que 
paguen los deudores morosos.
	        
	        
	        3 º Los intereses que abonen los 
deudores que anticipen pago del capital	-
	        
	        
	        4° Los capitales e intereses que 
adquiriera el Banco por prescripciones del artículo 70.
	        
	        
	        5° Los intereses sobre 
cantidades en efectivo depositados por cuenta del Banco.
	        
	        
	        Artículo 47°.- Los préstamos se 
harán en dinero efectivo o en Títulos hipotecarios conforme se especifica en 
la presente ley, por su valor a la par, con garantía de primera hipoteca sobre 
uno o más bienes raíces libres de todo gravamen y situados dentro de la 
jurisdicción de la República.
	        
	        
	        Artículo 48°.- Los préstamos 
serán reembolsados, por el sistema acumulativo dentro del mismo término 
fijado para la duración de los Títulos de la serie en que se verifique el 
préstamo, por medio de anualidades fijas que coincidirán en cuanto a la tasa 
de interés y amortización y subdivisión de los pagos con los respectivos 
títulos, y comprenderán, además, a la comisión de uno por ciento (1 %) 
anual que corresponda al Banco sobre cada préstamo.
	        
	        
	        Artículo 49°.-  El servicio se hará 
en moneda de curso legal al comenzar el período fijado para su pago.
	        
	        
	        Artículo 50°.- El directorio hará 
publicar trimestralmente las tablas de amortización de cada serie, y será 
entregado un ejemplar a cada deudor.
	        
	        
	        Artículo 51°.- Los pedidos de 
préstamos deben ser presentados por escrito en el formulario que suministre el 
Banco conforme a la reglamentación que se dicte, con designación de. los bienes 
raíces que se ofrecen en hipoteca libres de todo gravamen. A tal efecto se 
acompañará el título de propiedad y las constancias de pago de los impuestos que 
correspondan
	        
	        
	        En el caso de la existencia de  
gravámenes, los mismos deberán ser levantados simultáneamente a la 
constitución del crédito hipotecario
	        
	        
	        Artículo 52°.- El Banco deberá llevar 
además de los libros de contabilidad un registro bien organizado donde se hará 
constar los préstamos que haga, las personas o sociedades deudoras y los bienes 
hipotecados, con la designación de su situación, linderos y demás circunstancias 
que sirvan para tener un registro ordenado de las operaciones.
	        
	        
	        Artículo 53°.- El Banco podrá exigir al 
propietario en caso que lo creyere necesario, que asegure los bienes que ofrece, o 
que hubiesen sido ya dados en hipoteca, cuando esto no se hubiere efectuado por 
alguna razón. En caso de pérdida, el importe del pago del seguro corresponderá al 
Banco y lo acreditará al deudor hasta la concurrencia de sus créditos.
	        
	        
	        Artículo 54°.- Los títulos de dominio 
deben ser perfectos libres de todo vicio o defecto legal. El Banco podrá, si lo 
juzgare necesario, exigir que se compruebe la posesión continuada durante treinta 
años.
	        
	        
	        Para el caso de que los bienes 
ofrecidos en hipoteca constituyeren parte de un acervo sucesorio. Dictada la 
correspondiente declaratoria de herederos, el Banco podrá realizar la operación a 
través del procedimiento de tracto abreviado, inscribiendo simultáneamente la 
misma, con el gravamen hipotecario respectivo.
	        
	        
	        Artículo 55°.- Todo préstamo se hará 
previa tasación de los bienes raíces que hayan de hipotecarse por medio de uno o 
más peritos nombrados por el Banco, con excepción de lo dispuesto en el artículo 
22, inciso 3°.
	        
	        
	        Artículo 56°.- Cuando por 
circunstancias especiales, o por haber transcurrido más de seis meses, desde que 
hubiere hecho la tasación pericial, sin que se hubiese obtenido el préstamo, el 
Banco creyere necesario una nueva tasación, podrá ordenarla para acordar el 
préstamo.
	        
	        
	        Artículo 57°.- Los gastos de tasación 
serán siempre a cargo del propietario, como también los de la constitución y 
cancelación de la hipoteca y los que en su caso, origine la venta del bien raíz 
hipotecado., El gasto que demande el examen de los títulos será hecho por cuenta 
del Banco.
	        
	        
	        Artículo 58°.- Los que obtuviesen 
préstamos en virtud de la presente ley, responderán al pago, no solamente con los 
bienes hipotecados, sino también con todos los demás que les pertenezcan, por el 
excedente que pudiese resultar en la deuda, siguiéndose en el segundo caso el 
orden de preferencia establecido por las leyes comunes.
	        
	        
	        Artículo 59°.- Los contratos de 
préstamos en las provincias se otorgarán en el domicilio del respectivo Consejo de 
Administración, y la obligación hipotecaria se cumplirá en la misma localidad; pero 
la entrega de los títulos hipotecarios la verificará siempre la Casa Central.
	        
	        
	        Artículo 60°.-  Los contratistas de 
préstamos sobre bienes raíces situados dentro de la jurisdicción de la Capital de la 
República , se otorgarán y cumplirán en todas sus partes en dicha Capital.
	        
	        
	        Artículo 61°.- Los contratos de 
préstamos serán debidamente escriturados ante escribano público, y se tomará 
razón de ello en el respectivo registro de hipoteca. A tal efecto, el Banco 
Hipotecario contara con sus respectivos escribanos quienes realizarán las 
escrituras correspondientes.
	        
	        
	        Artículo 62°.- En el contrato de 
préstamo se hará constar el compromiso que contrae el deudor, de pagar al Banco 
una anualidad dividida en trimestres o semestres, según corresponda a la serie 
sobre el valor nominal de los Títulos de Crédito que recibe y por el número de 
años, que se fije en el contrato, que comprenderá el interés y cuota de 
amortización, de la respectiva serie y el uno por ciento de comisión anual a favor 
del Banco. Para el caso de préstamos en moneda de curso legal, se fijará el pago 
en trimestres o semestres, de acuerdo a lo que oportunamente disponga el 
Directorio.
	        
	        
	        Se hará constar también en él la 
facultad del Banco para proceder por sí y sin forma de juicio a la venta de los 
bienes hipotecados en caso de falta de pago en los términos que previene el 
artículo 67 y la facultad de otorgar la correspondiente escritura de venta a favor del 
comprador, quedando éste, por el hecho subrogado en todos los derechos que 
correspondan al deudor sobre dichos bienes.
	        
	        
	        Los efectos del registro de la hipoteca 
durarán hasta la extinción de la obligación.
	        
	        
	        Artículo 63°.- Concedido el préstamo, 
los títulos de propiedad quedarán depositados en el Banco, hasta la cancelación 
del gravamen hipotecario, dándose al interesado un documento de resguardo.
	        
	        
	        Artículo 64°.- Una vez satisfecho el 
pago íntegro de la deuda, el Banco hará extender la cancelación de la hipoteca y 
devolverá los títulos al propietario.
	        
	        
	        Artículo 65°.-  Los contratos de 
arrendamiento de bienes hipotecados al Banco, que excedan de cinco años, sólo 
podrán hacerse con consentimiento del mismo.
	        
	        
	        Artículo 66°.- Cuando el deudor faltare 
al servicio de un trimestre o semestre, según el caso, y pasasen sesenta días 
mas, sin que cumpla su obligación y pague los intereses punitorios que 
correspondan, el Banco podrá proceder a la venta del-bien o bienes hipotecados, 
en la forma determinada por esta ley.
	        
	        
	        Artículo 67°.- En el caso del artículo 
que precede, la venta del bien o bienes hipotecados, se hará en remate público y 
al mejor postor, anunciándose al efecto la venta por avisos publicados durante un 
mes en dos periódicos de la localidad, y si no hubiese periódicos, se anunciarán 
en el sitio web del Banco y en la Casa Matriz del Banco y  del Consejo 
Administrativo en su caso.
	        
	        
	        Artículo 68°.- Mientras dure la demora 
en el pago de las anualidades, el Banco cobrará el interés punitorio de uno por 
ciento (1 %) mensual sobre las sumas que se adeuden por los servicios hasta su 
pago efectivo.
	        
	        
	        Artículo 69°.- Realizadas las 
respectivas cuentas sobre lo adeudado, el valor obtenido en la subasta y 
escriturada por el Banco la propiedad a favor del comprador, se formará la 
liquidación de la deuda, comisión, interés y gastos, aplicando a su pago el 
producto de la venta. Si hubiese sobrante, se entregará al deudor o sus sucesores 
declarados en juicio. Si no se presentaren a recibirlo, será colocado en el Banco 
Nacional a premio por cuenta de su dueño.
	        
	        
	        Artículo 70°.- Cuando después de cinco 
años no se presentare parte legítima a reclamar los excedentes depositados en la 
forma que establece el artículo anterior, se extinguirán los derechos a todo 
reclamo, y el depósito pasará a formar parte del fondo de reserva del Banco.
	        
	        
	        Artículo 71°.- Si no fuese posible 
vender una propiedad por su deuda actual, el Banco tomará posesión de ella y 
percibirá sus rentas hasta sacarla nuevamente a remate.
	        
	        
	        Las sumas obtenidas por rentas serán 
aplicadas al pago de los servicios vencidos y a la conservación del inmueble.
	        
	        
	        Artículo 72°.-  Toda vez que el Banco, 
en cumplimiento de las prescripciones de la presente ley, venda un bien raíz 
hipotecado, permitirá que éste continúe, a pedido del comprador, con su actual 
deuda hipotecaria, siempre que el precio obtenido no sea menor que la deuda 
actual.
	        
	        
	        Artículo 73°.-  En cualquier tiempo el 
deudor podrá amortizar el todo o parte de su deuda, abonando, además de los 
intereses y comisión que adeuda hasta el día del pago, un trimestre de interés por 
el todo o parte que amortice.
	        
	        
	        El pago por partes no podrá ser inferior 
a la décima parte de la deuda primitiva.
	        
	        
	        Artículo 74°.-  El pago podrá ser hecho 
en moneda de curso legal o en títulos hipotecarios de la misma serie que 
corresponda a la obligación, por su valor nominal. Si el pago es hecho en Títulos, 
el deudor abandonara el interés del cupón corriente, y la liquidación se hará por la 
cifra que marquen las tablas de amortización al fin del trimestre o semestre 
pagado.
	        
	        
	        Artículo 75°.-  En el caso del artículo 
precedente, siempre que la deuda se hubiese amortizado en una parte 
proporcional al valor, de una a más propiedades hipotecadas conjuntamente, 
deberá al Banco, a solicitud del interesado, liberar una o más propiedades, según 
sea la cantidad amortizada respecto del total, del préstamo.
	        
	        
	        Artículo 76°.-  Las cantidades que se 
reciban en moneda de curso legal por anticipo de capital a por venta de bienes 
raíces hipotecados, se aplicarán siempre a aumentar el fondo amortizante de la 
respectiva serie.
	        
	        
	        Artículo 77°.-  No podrán hacerse 
préstamos sobre los siguientes inmuebles:
	        
	        
	        1°  Las minas y canteras.
	        
	        
	        2° Los indivisos, salvo el caso que la 
hipoteca sea establecida sobre la totalidad del inmueble o inmuebles con 
consentimiento de todos los condóminos manifestado por una declaración en 
escritura pública.
	        
	        
	        3° Sobre propiedades que estén 
arrendadas por un término mayor de cinco años en la fecha del contrato del 
préstamo.
	        
	        
	        4° Sobre bienes que no sean 
susceptibles de producir renta.
	        
	        
	        5° Sobre bienes que tengan 
gravámenes hipotecarios, a excepción que estos sean cancelados 
simultáneamente con la constitución de hipoteca a favor del Banco.
	        
	        
	        Artículo 78°.- El Banco no podrá hacer 
préstamos por una cantidad que sea inferior a los Doscientos Mil Pesos ($ 
200.000)  o exceda de  Un millón de pesos ($1.000.000) a favor de una misma 
persona o sociedad, aun cuando sea por medio de distintas operaciones.
	        
	        
	        Artículo 79°.-  En ningún caso podrá 
concederse en préstamo una suma mayor que la mitad del valor de los bienes 
ofrecidos en hipoteca.
	        
	        
	        Artículo 80°.- Tampoco podrá 
concederse aumento de la cantidad prestada sobre hipoteca mientras subsista 
parte de la deuda, no obstante cualquier aumento que el bien o bienes 
hipotecados hubieran tenido, sea por el transcurso del tiempo, por razón de 
mejoras hechas o por cualquier otra causa.
	        
	        
	        Artículo 81°.- Los jueces bajo ningún 
pretexto podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para la venta en 
remate de las propiedades hipotecadas a menos que se tratare de tercería de 
dominio, o existieren razones legalmente fundadas para hacerlo.
	        
	        
	        Artículo 82°.-  Desde la promulgación 
de la presente ley, solo el Banco Hipotecario Nacional podrá hacer emisión de 
títulos de crédito sobré propiedades situadas en la Capital de la República ó en las 
provincias que integran el territorio nacional.
	        
	        
	        Artículo 83°.- Derógase la Ley 24.855, 
sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.
	        
	        
	        Artículo 84°.- Dentro de los sesenta 
(60) días de la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Nacional 
procederá a reglamentar la misma.
	        
	        
	        Artículo 85°.-  De forma
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Los antecedentes de nuestra historia 
bancaria y financiera, pone en evidencia, como prosperaron siempre los capitales 
especulativos, y el lucro fue el único objetivo que se propusieron aquellos que 
establecieron bancos desde antes de nuestro período constitucional. Quizás la 
fundación del Banco de la Nación intentó modificar tales criterios, pero a pesar de 
los nobles objetivos que inspiraron su fundación, con el transcurso de los años, 
gran parte de sus préstamos fueron destinados a los sectores más prósperos del 
país, fundamentalmente a los grandes terratenientes y a los enriquecidos sectores 
ganaderos.
	        
	        
	        Distinto fue lo ocurrido con el Banco 
Hipotecario Nacional, creado el 24 de septiembre de 1886, mediante la ley 1804, 
durante la presidencia del Gral. Julio Roca. Su objetivo fundamental era facilitar 
préstamos para la construcción de viviendas con garantía hipotecaria en todo el 
territorio de la República, a plazos extensos  y con un interés que no resultara 
gravoso para los prestatarios. La concepción vigente en ese momento 
determinaba que el Estado Nacional, debía promover todo lo que fuera necesario 
para lograr el desarrollo del país, y este tipo de instituciones podía permitir una 
acelerada construcción de viviendas, con lo cual se trataba de apuntar a un 
aspecto clave como era la política habitacional, descuidada hasta ese momento, o 
que no había resultado una prioridad. A partir de su fundación, el Banco fue 
creciendo en sus niveles operativos, y la extensión de sus actividades se reflejó en 
todos aquellos lugares donde tuvo indudable presencia.
	        
	        
	        Sin embargo los aspectos más 
significativos de ese emprendimiento bancario comenzarían a gestionarse durante 
la presidencia de Hipólito Irigoyen, que en el año 1919, decidió modificar algunos 
aspectos de la carta orgánica del banco, para ampliar notablemente sus 
actividades. Fue así que se dictó la Ley 10.676 a la que se dio en llamar ley de 
colonización, por medio de la cual se concedió al Banco la facultad de conceder 
préstamos de hasta el 80% del precio de compra sobre fracciones de tierra que no 
excedieron de las 200 hectáreas, y que estuvieran ubicados en sitios aptos para 
su colonización y posterior desarrollo. El Banco se convirtió así en el financiador 
de operaciones que extendieron el minifundio en grandes extensiones del territorio 
nacional.
	        
	        
	        Desde el año 1921, cuando se hicieran 
operativas las disposiciones que permitían los nuevos préstamos y hasta diez 
años más tarde se acordaron más de cien millones de pesos  a los agricultores, lo 
que determinó que en el territorio de la actual provincia de La Pampa crecieran 
exponencialmente las colonias. Luego y debido a las sucesivas crisis económicas, 
y ante la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones por algunos prestatarios 
el Banco debió hacerse cargo de numerosas propiedades para paliar posibles 
pérdidas de su patrimonio.
	        
	        
	        A pesar de algunas dificultades que se 
sucedieron el banco siguió creciendo y concentrando su operatoria en la emisión 
de cédulas hipotecarias y la realización de préstamos para viviendas particulares. 
Con una concepción distinta a la sostenida por la actividad financiera privada, la 
institución nacional beneficiaba a aquellos sectores de  recursos medios para que 
pudieran obtener su vivienda en condiciones razonables de pago del gravamen 
hipotecario que aseguraba la devolución del préstamo. El Censo efectuado en el 
año 1914 mostró que el Banco Hipotecario nacional era el primer colocador de 
créditos con garantía hipotecaria.
	        
	        
	        A partir del año 1944, comienza una 
etapa acelerada para la construcción de viviendas particulares y el banco se 
convierte en una herramienta indispensable del Estado para la financiación de las 
mismas, permitiendo un crecimiento exponencial de distintos planes 
habitacionales, que se fueron extendiendo a todo el país, con miles de viviendas 
que favorecieron a grupos familiares que anteriormente carecían de toda 
posibilidad de contar con un espacio propio para habitar. Es decir que a pesar de 
los diferentes gobiernos que se sucedieron desde 1886 hasta 1997 cuando la 
privatización del Banco, la política llevada a cabo fue colaborar en todo aquello 
que permitiera a cualquier ciudadano construir su casa o mejorarla.
	        
	        
	        Resultaría más que obvio insistir en 
todo lo que significó el Banco Hipotecario Nacional a través de su historia; el 
impulso dado por los gobiernos de la Unión Cívica Radical y el del Perón durante 
su primera presidencia, pero la actividad continuó siempre con algunas 
alternativas, pero siempre teniendo en cuenta ese objetivo prioritario del Banco de 
favorecer a todos aquellos que necesitaban acceder a una vivienda en 
condiciones razonables de financiación, nada de lo cual resultaba posible 
mediante la actividad privada.
	        
	        
	        Los distintos procesos inflacionarios 
que vivió el país, permitió que en numerosos casos los prestatarios se vieran 
favorecidos, por una verdadera licuación de cuotas, que fue afectando la 
capacidad prestable de la institución. Esto cesó cuando durante la dictadura militar 
se dictó la Circular 1050, que permitió la actualización de los créditos de acuerdo a 
los indíces de inflación. Y así como anteriormente los deudores hipotecarios se 
vieron beneficiados, la nueva norma determinó un crecimiento exponencial de las 
deudas, debido a los altos índices de precios que crecieron de manera indetenible 
durante los últimos años de la dictadura, los finales del gobierno de Alfonsín, y los 
dos primeros años del menemismo.
	        
	        
	        Estos cambios abruptos en la 
capacidad adquisitiva, determinaron una serie de problemas efectivos que 
amenazaron la capacidad prestable del Banco, a lo que sumaron los altos índices 
hiperiflacionarios de finales de la década del 80, que afectó una notable desajuste 
en su estructura de créditos y recursos. Durante esa época el Banco financió su 
actividad crediticia, con préstamos de corto plazos del Banco Central de la 
República Argentina, con tasas de interés que resultaban gravosas en ese 
momento y cuyos saldos de capital resultaban ajustados por la inflación que se 
disparaba mes a mes. Como contrapartida los préstamos hipotecarios tenían tasas 
de interés relativamente bajas, y los saldos eran ajustados por índices diferentes a 
los aplicados por el Banco Central lo que determinó un evidente desajuste entre 
los ingresos y lo que debía pagar, resultando un desequilibrio entre los activos y el 
pasivo que era cada vez mayor. Como se consignara oportunamente en un 
informe sobre las actividades del Banco, con anterioridad a la Ley de 
Convertibilidad en 1991, la que prohibía la indexación de nuevos préstamos y 
limitó la referida a los préstamos existentes hasta ese momento, los saldos de 
capital de los créditos otorgados por el Banco se ajustaban por la inflación con 
tasas de interés inferiores al 3%. Al sancionarse la Ley de Convertibilidad, , el 
banco aumentó sus tasas hasta un interés máximo del 12%. Debido a ello 
comenzó a aplicar intereses a la tasa referencial en la mayoría de los 
préstamos.
	        
	        
	        Como parte de la reestructuración que 
se llevaría a cabo entre 1989 y 1993, la deuda del Banco Hipotecario con el Banco 
Central bajó de 5.600 millones de pesos al 31 de marzo de 1991 a 789 millones de 
pesos, y en ese momento cesó la actividad de la cartera hipotecaria, dejando de 
otorgar préstamos hipotecarios, excepto algunos compromisos asumidos con 
anterioridad para la construcción. Se cerraron más de la mitad de las sucursales, 
se redujo notablemente el personal, se transfirió su cartera de depósitos al Banco 
de la Nación Argentina.
	        
	        
	        Hubo algunos intentos de presentar 
nuevos productos y se comenzó a operar con empresas privadas de desarrollo 
inmobiliario en relación con la construcción de viviendas a las que pudieran 
acceder comprendidas en el mercado bancario.
	        
	        
	        En 1995 se comenzó a trabar en varios 
programas para la titularización de hipotecas destinado a reducir ls costos de 
financiamiento, adecuar mejor los fondos para el financiamiento de nuevas 
viviendas, pero la idea general era llegar a la privatización del mismo lo que se 
enmarcaba en las disposiciones de la Ley de Reforma del Estado sancionada en 
1989, que permitía la privatización de todos los activos con la idea de que nada 
quedara en manos de la Nación. Una verdadera política de desguace del Estado, 
que puso en manos de la actividad privada todo un conjunto de empresas a 
precios irrisorios, siendo emblemáticos los casos de YPF y Gas del Estado.                                           
	        
	        
	        Uno de los elementos 
fundamentales para proceder al desguace del Estado, a través de la liquidación de 
sus empresas y entrega de todos sus recursos, fue sostener el concepto de su 
ineficiencia, de ser visceralmente un mal administrador,  que sus funciones 
indelegables deben estar reducidas a la defensa, la educación, la seguridad, la 
salud, la justicia y eventualmente la preservación del medio ambiente. Toda otra 
función, significa una intromisión intolerable en aspectos reservados a la actividad 
privada. Son los preceptos que provienen de un sistema que privilegia el manejo 
irrestricto de la economía por los principios del libre mercado, lo que permite, 
como dice un conocido autor, que haya "ganado consenso la idea de terminar con 
el Estado que subsidia la economía y reducir a su mínima expresión posible el 
estado productor de bienes y servicios" (Rosendo Fraga, La Reforma del estado 
en sus funciones indelegables, en Reforma y Convergencia, Ensayos sobre la 
Transformación de la Economía Argentina. CARI y ADEBA, Buenos Aires, 1993, 
pág. 273). Ese Estado mínimo, objetivo largamente acariciado por los 
dominadores del mercado es el que permitió que la economía estuviera al servicio 
de los proyectos empresariales, y no para satisfacer las necesidades 
fundamentales del hombre. 
	        
	        
	        La idea privatista, sostenida a rajatabla 
durante el menemismo impuso el concepto de que a través de la enajenación de 
todos sus recursos, el Estado deberá limitarse a ejercer la función administrativa 
de un recaudador de impuestos, con los cuales hará frente a esas funciones 
indelegables que señaláramos. Es decir que se hace abdicar al Estado de la 
función eminente que debe tener como promotor del bien común, para ejercer un 
quantum de limitadas acciones, estrictamente ceñidas al ámbito reducido del 
ordenamiento y promoción de actividades muy específicas, de las que por 
supuesto debe estar ausente la planificación de políticas públicas  que hagan al 
desarrollo socio-económico de la Nación 
	        
	        
	        Esta concepción fue la que rigió 
sustancialmente durante la década del 90, por la cual el Estado ha perdido su 
función eminente, y se encuentra ejerciendo un papel reducido, que limita 
grandemente todas las posibilidades que tiene la Nación para alcanzar objetivos 
que son básicos y que en algún momento de nuestra historia fueron factor 
determinante de nuestro crecimiento y de nuestra consolidación como 
República.
	        
	        
	        Lamentablemente, la desjerarquización 
del Estado, ha sido factor fundamental, para situarlo en análoga condición a la de 
cualquier entidad financiera transnacional, y es así que en los contratos 
celebrados con el exterior, se ha impuesto ya como condición la renuncia a su 
inmunidad soberana, se ha pactado que los contratos celebrados por el Estado, 
son actos de derecho privado (iure gestiones) y no actos de derecho público (iure 
imperii) y se lo ha convertido en el vulgar interlocutor de cualquier empresa 
transnacional con la que negocia en igualdad de condiciones.
	        
	        
	        Para consolidar esta nueva concepción 
del Estado se acuñaron definiciones como  "soberanía restringida" o "limitación de 
la soberanía" como consecuencia de la proliferación de distintas teorías, que 
hablan de que las nuevas concepciones del Estado, admiten una nueva 
caracterización,  alejada del concepto clásico que habían marcado los doctrinarios 
y tratadistas sobre esta cuestión. Por supuesto que toda esta innovadora corriente 
impulsora de reducir al Estado a su mínima expresión, tuvo su correspondencia en 
valorizar el rol de la empresa privada como único motor de la expansión 
económica y la prosperidad de los individuos, y contó con la colaboración eficiente 
de pseudo-juristas que estuvieron dispuestos a convalidar esos nuevos supuestos 
desregulatorios y una concepción del Estado que resultaba funcional a las nuevas 
políticas que se instrumentaban. Así se justificaron las facultades indelegables, la 
renuncia a la soberanía, el dictado de decretos de necesidad y urgencia, sin que 
existiera ni la una ni la otra, se habló de una emergencia inexistente como pretexto 
para vender los activos del Estado, se sometió a la Nación a jurisdicciones 
extrañas, se creó un cuerpo de doctrina específica para justificar la enajenación 
del patrimonio público, y  cuando se plantearon acciones judiciales que podían 
poner en peligro los planes que se llevaban a cabo, se recurrió al auxilio de una 
Corte Suprema conformada en su mayoría, por jueces mediocres, que 
convalidaron todos los atropellos del Poder Ejecutivo a la propiedad pública
	        
	        
	        A través de una abrumadora tarea de 
desinformación y el uso de gastados sofismas se instaló la idea de que reformar al 
Estado resultaba una imperiosa necesidad, y el comienzo de tan "noble" tarea 
debía comenzar por privarlo de sus recursos estratégicos, de empresas altamente 
rentables que eran factor de desarrollo, "modernizando" su estructura para hacerla 
más eficiente. De abandonar el sistema de créditos que había favorecido la 
construcción de viviendas durante décadas, como lo había hecho el Banco 
Hipotecario.  El lenguaje crematístico sustituyó a las nobles concepciones 
filosóficas sobre la naturaleza del Estado, y se lo confundió a éste con una entidad 
que solo debía ser considerada en cuanto sus parámetros de eficiencia, siempre y 
cuando esa eficiencia quedara acotada a los aspectos previamente definidos por 
el sistema globalizador neoliberal. Hubo igualdad de rangos a los efectos de 
cualquier trato y contratación, y se llegó hasta aceptar durante la presidencia de 
Menem que los planes económicos y financieros fueran diseñados en el exterior.  
No se trepidó en vender todo lo que estuviera a mano, y en muchos casos el 
déficit de las empresas públicas dejó de ser argumento, ya que también se 
vendieron empresas que no eran deficitarias, y que aportaban una considerable 
renta a la administración pública.
	        
	        
	        Esa disminución del 
Estado, debía efectuarse no solo desde el marco teórico de concepciones 
hábilmente expuestas, sino desde una realidad operativa que consistía a 
despojarlo de sus recursos.  Obviamente un Estado sin recursos, carecía de  la 
fuerza suficiente para ejercer las funciones eminentes del bien común, el de toda 
la sociedad, y para realizar esa tarea los recursos fiscales siempre resultaban 
insuficientes por la magnitud de la estructura social del país que debía ser 
atendida. De allí que la reforma del Estado fuera el elemento fundamental para 
privarlo de los indispensables recursos con los cuales obtener ese cometido 
esencial. Para realizar esa tarea, el voluntarismo del Presidente Menem primó 
sobre cualquier inteligente que pudiera adoptarse para solucionar los problemas 
que aquejaban al país. Es decir todo pasó a depender de la "VOLUNTAD" del 
Poder Ejecutivo, que a través de sus actitudes decidió lo que debía hacerse, sin 
tomar en cuenta ni las críticas, ni los reparos que se hicieron a la política 
privatizadora, haciendo de la arbitrariedad una forma permanente de gobierno. 
Esto no obedecía a concepciones arraigadas que tuviera el Dr. Menem, sino a una 
forma del ejercicio del poder que le fue impuesta por el poder económico, que 
necesitaba de esos métodos para obtener los fines que se había propuesto. Como 
acertadamente pregunta Sampay "¿Puede alguien dejar de ver que el 
voluntarismo es el venero del desorden moderno que, mirado desde el ángulo de 
la ordenación política, se llama liberalismo, y que visto por el lado de la 
organización económica recibe el nombre de Capitalismo, pues el egoísmo que 
genera en los distintos sectores sociales provoca las dimisiones que todos ellos 
hacen de sus deberes frente al bien común? ¿Hay alguien que no vea que el 
voluntarismo es el germen del totalitarismo, de ese falso orden que como novedad 
política ofrece en siglo en su promedio, pretendiendo remediar aquél desorden 
mientras, es, en verdad, una aguda anarquía social constreñida por un tremendo 
despotismo? (Arturo Enrique Sampay Introducción a la Teoría del Estado, 
Bibliográfica Ameba, Buenos Aires, 1961, pág. 17). El voluntarismo menemista 
decidió privatizar al Estado, y no encontró oposición a sus designios al contar con 
un Parlamento sometido a sus decisiones y una Corte Suprema complaciente que 
convalidó todas sus arbitrariedades.
	        
	        
	        El Banco Hipotecario Nacional, fue una 
de las tantas instituciones demolidas por el vendaval privatista, y así, se lo 
convirtió en una sociedad anónima, se le dio el control del mismo a una conjunto 
de accionistas privados. Y aunque el Estado conservaba la mayoría accionaria, el 
voto de los privados primaba sobre los intereses del Estado y ellos decidían a su 
antojo lo que hacer con el Banco, que se convirtió en una institución financiera 
más, alejada de los principios que le dieron origen.
	        
	        
	        Este proyecto intenta volver a esa 
concepción genuina de Banco Hipotecario, de ser un instrumento eficiente de las 
políticas públicas para la construcción de viviendas, para modernización de las 
mismas, para su ampliación, favoreciendo de tal manera a todos aquellos, que no 
pueden acceder a los mercados convencionales de crédito por el alto costo de las 
operaciones inmobiliarias. Cuando el Presidente Irigoyen modificó los objetivos del 
Banco, ampliando sus funciones, como cuando propuso la creación del Banco 
Agrícola Nacional, mostraba una visión adelantada de las necesidades de los 
trabajadores de no solo contar con un trabajo que les permitiera satisfacer sus 
necesidades, sino poder acceder a una vivienda digna, para de esa manera 
construir un país distinto, alejado de las inequidades de décadas.
	        
	        
	        Han pasado más de noventa años y 
esos principios siguen vigentes y es necesario recrearlos y completarlos, y por eso 
creemos de fundamental importancia volver a contar con un Banco Hipotecario de 
carácter nacional, alejado de las habituales concepciones financieras,  que solo 
tienen en cuenta el espíritu de lucro y donde la ganancia, se hace presente como 
un valor absoluto, al que debe sacrificarse el trabajo y la dignidad de la 
personas.
	        
	        
	        Los artículos del proyecto, son 
suficientemente claros, y vuelven al sentido original que tuvo el banco con las 
modificaciones lógicas debidas a una época diferente. Entiendo que resulta 
fundamental volver a poner de pié una institución crediticia que fue un verdadero 
ejemplo y que podrá contribuir de manera singular a resolver un problema de 
inudable gravitación como es la falta de viviendas en todo el territorio de la 
Nación.
	        
	        
	        Por los fundamentos expuestos, solicito 
a mis pares se sirvan acompañar este Proyecto de Ley...
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR | 
| SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR | 
| MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR | 
| BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA | 
| SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR | 
| BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR | 
| MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| FINANZAS (Primera Competencia) | 
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
