FINANZAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7123-D-2010
Sumario: CAJAS DE AHORRO PREVISIONALES; CREACION PARA ACREDITAR LOS MONTOS DERIVADOS DE OBLIGACIONES PREVISIONALES, CON COSTOS A CARGO DEL ANSES.
Fecha: 29/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
	        Articulo 1º: Los montos en dinero 
derivados de obligaciones previsionales nacionales creadas o a crearse 
deberán hacerse efectivos mediante la acreditación en cuentas especiales 
que se denominarán "cajas de ahorro previsionales", en entidades financieras 
autorizadas como tales por el Banco Central de la República Argentina. La 
ANSES establecerá al momento del otorgamiento del beneficio previsional, la 
entidad bancaria a la que se derivarán los fondos para la referida 
acreditación en cuenta. El beneficiario podrá, a su voluntad, ejercer la opción 
de "cambio de banco" mediante el procedimiento que el órgano 
administrativo establecerá a tales efectos.
	        
	        
	        Articulo 2º: La Administración 
Nacional de Seguridad Social -ANSES- se hará cargo del costo que 
demandare la constitución, mantenimiento y/o cierre de las cajas de ahorro 
previsionales individuales bancarias, donde se depositen los haberes 
previsionales, los haberes previsionales especiales, las primeras 
liquidaciones de jubilaciones y pensiones, las liquidaciones de sentencias 
judiciales y los programas sociales y pensiones no contributivas tal como lo 
clasifica el decreto Nº 1220/2004, y/u otros beneficios previsionales 
nacionales creados o a crearse, y hasta la extracción de dichos depósitos. 
	        
	        
	        Articulo 3º: Se prohíbe a las 
entidades financieras poner límite a la cantidad de extracciones por cajeros 
automáticos, ni establecer costos por el mantenimiento y/o la extracción de 
fondos en cualquiera de sus modalidades, como así tampoco por las 
transferencias electrónicas de las cuentas enunciadas en el artículo 1º. Se 
extenderá al titular de la cuenta, una tarjeta magnética a cargo de ANSES, 
quien deberá reponerla en los casos en que sea necesario por extravío, 
rotura o cualquier otra circunstancia similar. El beneficiario podrá autorizar a 
otra persona para que efectúe las transacciones bancarias autorizadas por la 
presente ley.
	        
	        
	        Articulo 4º: La autoridad de 
aplicación se abocara a la confección de los convenios que deberá suscribir 
con las instituciones bancarias a efectos de cumplimentar lo normado por el 
articulo 1º de esta ley, los cuales habrán de efectivizarse dentro de los 
noventa (90) días de la promulgación de la presente.
	        
	        
	        Artículo 5º: De Forma
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        En julio del año 2001, el Decreto 
Nº 895/01 estableció que el pago de las prestaciones previsionales a cargo 
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 
(A.N.SE.S.) se harían efectivas únicamente a través de Cajas de Ahorro 
Previsional, abiertas a nombre de sus respectivos beneficiarios, en las 
entidades financieras autorizadas para funcionar como tales por el BANCO 
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).
	        
	        
	        Posteriormente, el Decreto Nº 
1067/02 suspendió por el plazo de UN (1) año la aplicación del Decreto Nº 
895/01 y demás normativa dictada en su consecuencia, a efectos de su 
revisión y reordenamiento operativo, reconociendo a su vez a los agentes 
pagadores de las obligaciones a cargo de la A.N.SE.S., aranceles por el 
servicio de pago.
	        
	        
	        En el mes de octubre del año 
2003, el Presidente Kirchner dictó el Decreto Nº 906/03, mediante el cual 
prorrogó por CIENTO VEINTE (120) días, contados desde la fecha de su 
dictado, la suspensión de la aplicación del Decreto Nº 895/01, plazo que se 
cumplió el 5 de febrero de 2004.
	        
	        
	        Paralelamente a la 
sanción de los decretos enumerados en los párrafos anteriores, la A.N.SE.S., 
mediante la Resolución de la Dirección Ejecutiva Nº 1163 del 28 de octubre 
de 2002, precisó los lineamientos para el ajuste de los sistemas tecnológicos 
de pago "obteniendo de esta manera una metodología homogénea que 
abarca todas las etapas que hacen al proceso de pago, en un marco de 
seguridad, eficiencia y calidad óptimo" y "Que a través de tal operatoria, los 
beneficiarios optan en forma voluntaria por distintas formas de cobro, 
asegurándose una política de bancarización no compulsiva, paulatina y 
sostenida".
	        
	        
	        Finalmente, el Decreto 
1220/2004, agrupó las prestaciones en: a) "Obligaciones Activas": son 
aquellas Prestaciones por Asignaciones Familiares y por Desempleo; b) 
"Obligaciones Previsionales": comprensivas de Jubilaciones y Pensiones; 
c) "Obligaciones Previsionales Especiales": en las que se incluyen las 
primeras liquidaciones de jubilaciones y pensiones y liquidación de 
sentencias judiciales; y d) "Obligaciones por Cuenta y Orden de 
Terceros": constituidas por Programas Sociales y Pensiones no 
contributivas. El mismo decreto dispuso, además, la derogación del Decreto 
Nº 895/01 que establecía como medio de pago obligatorio el depósito en las 
cajas de ahorro provisionales.
	        
	        
	        Actualmente, y en virtud de la 
normativa detallada, la A.N.SE.S. establece un banco determinado para el 
pago de las obligaciones previsionales, los que se realizan por ventanilla, 
excepto que el beneficiario opte por abrir una caja de ahorros que conlleva 
un costo de mantenimiento de cuenta que varía de acuerdo a cada entidad 
bancaria pero que, en promedio, es de PESOS CINCO ($ 5,00.-) más IVA a 
su cargo. 
	        
	        
	        El art. 14 bis 
expresa que "...el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que 
tendrá carácter de integral e irrenunciable..." y de acuerdo al carácter integral 
del mismo, la cobertura de las necesidades debe ser amplia y total, viéndose 
disminuida si cada entidad financiera cobra los servicios bancarios al jubilado 
o pensionado, infringiéndose la garantía constitucional de "intangibilidad de la 
prestación alimentaria".
	        
	        
	        Asimismo, el art. 
16 de la C.N.  establece que todos sus habitantes "...son iguales ante la 
ley...", por lo que es deber del Estado, otorgar tratamiento igualitario a todos 
los trabajadores -pasivos y activos-, asegurándoles el derecho de percibir un 
salario justo e integral, eximiéndolos de los gastos bancarios que generan las 
cuentas donde se depositan sus haberes. 
	        
	        
	        Deber tenerse sumamente 
presente, además, que el sector pasivo de nuestra sociedad, es un grupo 
social de enorme vulnerabilidad, atento la edad y el estado de salud de las 
personas jubiladas o pensionadas.
	        
	        
	        A ello debe agregarse que, el 
innegable y notorio aumento de la inseguridad, con su natural consecuencia 
de aumento en aquellos delitos como el robo y el hurto, salideras bancarias, 
asaltos en domicilios particulares, y similares, tiene como víctimas, en gran 
medida, a nuestros jubilados, en razón del mayor estado de indefensión en el 
que se hallan.
	        
	        
	        Nos encontramos, en definitiva, 
frente a un sector de nuestra sociedad que, habiendo trabajado y aportado 
dignamente parte de su salario, se enfrenta con que no sólo debe esforzarse 
por lograr que sus magros haberes cubran sus necesidades más 
elementales, sino que se expone a ser víctima de un delito en el que, 
además, hasta corre riesgo su vida o su integridad física.
	        
	        
	        Por ello, y mediante el presente 
proyecto de ley, se pretende que aquellas sumas de dinero derivados de 
obligaciones previsionales nacionales creadas o a crearse deberán hacerse 
efectivos mediante la acreditación en cuentas especiales que se 
denominarán "cajas de ahorro previsionales", en entidades financieras 
autorizadas como tales por el Banco Central de la República Argentina, 
debiendo establecer la ANSES, al momento del otorgamiento del beneficio 
previsional, la entidad bancaria a la que se derivarán los fondos para la 
referida acreditación en cuenta.
	        
	        
	        A tal fin, la Administración 
Nacional de Seguridad Social se hará cargo del costo que demandare la 
constitución, mantenimiento y/o cierre de las cajas de ahorro previsionales 
individuales bancarias, donde se depositen los haberes previsionales, los 
haberes previsionales especiales, las primeras liquidaciones de jubilaciones y 
pensiones, las liquidaciones de sentencias judiciales y los programas 
sociales y pensiones no contributivas, y tal cual establecida en el decreto Nº 
1220/2004, así como de cualquier otro beneficio previsional nacional creado 
o a crearse.
	        
	        
	        Se prohíbe expresamente que las 
entidades financieras limiten la cantidad de extracciones por cajeros 
automáticos, así como el cobro de cualquier costo por el mantenimiento y/o 
la extracción de fondos en cualquiera de sus modalidades, así como por 
transferencias electrónicas de las cuentas enunciadas en el artículo 1º. 
	        
	        
	        Del mismo modo, deberá 
extenderse al titular de la cuenta, una tarjeta magnética a cargo de ANSES, 
la que deberá ser repuesta en casos en que sea necesario por extravío, 
rotura o cualquier otra circunstancia similar, pudiendo además el beneficiario, 
autorizar a otra persona para que efectúe las transacciones bancarias 
autorizadas por la presente ley.
	        
	        
	        Finalmente, la autoridad de 
aplicación deberá confeccionar de los convenios que deberá suscribir con las 
instituciones bancarias a efectos de cumplimentar lo normado por el artículo 
1º de esta ley, los que deberán efectivizarse dentro de los noventa (90) días 
de la promulgación de la misma.
	        
	        
	        No existen dudas de que la 
bancarización constituye actualmente un avance y una necesidad que genera 
seguridad y simplifica el cobro de haberes. Sin embargo, ello de ninguna 
manera puede alterar el principio de intangibilidad de los haberes jubilatorios, 
principio rector del derecho de trabajo y de su continuidad el salario diferido 
amparado por el mismo principio general.
	        
	        
	        Este procedimiento de 
acreditación de las jubilaciones y pensiones en cuentas bancarias constituye 
un moderno mecanismo de pago mediante el cual se pretende agilizar el 
pago de prestaciones a aquellas personas que por su edad o condición física 
no pueden permanecer largo tiempo en las entidades bancarias aguardando 
ser atendidas, así como garantizar la percepción integra, real y tempestiva de 
los beneficios, sin que esto ocasione costo alguno al beneficiario ni lo limite 
en el ejercicio de sus derechos. Aporta, además, un importante paliativo a la 
eventualidad de que el sector pasivo de nuestra sociedad sea objeto de 
delitos en la vía pública o en sus domicilios particulares, sirviendo entonces 
como medida que ayude y colabore en la protección de nuestros 
jubilados.
	        
	        
	        Creemos que de esta manera se 
favorece a los jubilados y pensionados de nuestro país, mediante un sistema 
que genera mayor seguridad personal y jurídica, y una mayor comodidad 
para el cobro de sus haberes.
	        
	        
	        Es por todo lo expuesto, que 
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA | 
| MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) | 
| FINANZAS | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |