FINANZAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4958-D-2006
Sumario: MODIFICACIONES: A LOS ARTICULOS 24 Y 25 LA LEY 23966 (T.O. 1997 Y MODIFICATORIAS) DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES; AL ARTICULO 3 DE LA LEY 25413, DE IMPUESTO AL CHEQUE; Y AL ARTICULO 6 DE LA LEY 23548, DE COPARTICIPACION FEDERAL DE RECURSOS FISCALES: REGIMEN TRANSITORIO DE RECURSOS FISCALES.
Fecha: 31/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
T Í T U L O I
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
PERSONALES
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo
24º de la Ley de Impuesto Sobre los Bienes Personales, Nº 23.566 (t.o. 1997) y
sus modificaciones, por el siguiente:
"Art. 24º.- No estarán alcanzados
por el impuesto los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes,
valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23, resulten iguales o
inferiores a DOSCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 205.000)".-
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo
25º de la Ley de Impuesto Sobre los Bienes Personales, Nº 23.566 (t.o. 1997) y
sus modificaciones, por el siguiente:
"Art. 25º.- El gravamen a ingresar
por los contribuyentes a que se alude en el artículo anterior, surgirá de la
aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto, excluidas las
acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por
la Ley 19.550 y sus modificaciones, con excepción de las empresas y explotaciones
unipersonales, cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24º, de la alícuota
que para cada caso se fija a continuación:
Valor Total de los Bienes Sujetos al
Impuesto Alícuota s/ Excedente
Hasta $ 300.000
0,50 %
Más de $ 300.000
0,75 %
Los sujetos de este impuesto podrán
computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por
gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el
patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta
el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes
situados con carácter permanente en el exterior.
A los efectos previstos en el
párrafo anterior, se presume de derecho, sin admitir prueba en contrario, que las
acciones y/o
participaciones en el capital de las
sociedades regidas por la Ley 19.550 y sus modificaciones, cuya titularidad la
ejerzan sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas,
establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados,
radicados o ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas".
Las sociedades responsables del
ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso
reteniendo y/o ejecutando los bienes que dieron origen al pago.
T Í T U L O I I
IMPUESTO SOBRE LOS
CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS
OPERATORIAS
Artículo 3º.- Sustitúyese el Artículo
3º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Art. 3º.- El CIENTO POR CIENTO
(100 %) de lo recaudado por el Impuesto establecido según el artículo 1º de la
presente Ley se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las Provincias de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coparticipación Federal, Nº 23.548, artículos
3º y 4º".
Artículo 4º.- A partir del 1º de enero
de 2007 autorízase a computar el 50 % (Cincuenta por Ciento) de lo abonado en
concepto del impuesto establecido por Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, a
cuenta del pago del Impuesto a las Ganancias, Ley Nº 20.628 (t.o. 1997) y sus
modificaciones, o del Impuesto Sobre los Bienes Personales, Ley Nº 23.566 (t.o.
1997) y sus modificaciones, o del Régimen Simplificado Para Pequeños
Contribuyentes, Ley Nº 24.977 y sus modificaciones.
Artículo 5º.- Lo dispuesto en el
artículo 4º precedente tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. Déjase
sin efecto a partir del 1º de enero de 2008 el Impuesto Sobre los Créditos y
Débitos Bancarios y Otras Operatorias, establecido por Ley Nº 25.413 y sus
modificaciones.
T Í T U L O III
ORGANISMOS
RECAUDADORES - METODOLOGÍA DE IMPUTACIÓN, PERCEPCIÓN Y
REMISIÓN DE FONDOS
Artículo 6º.- Modifícase el Artículo
6º de la Ley Nº 23.548, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 6º: Los Bancos pertenecientes
a las Provincias adheridas al Régimen Transitorio de Distribución a que se refiere el
artículo 3º, inc. b) de la presente Ley y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,
serán los encargados de recaudar todos los impuestos nacionales existentes o a
crearse, con excepción de lo que establece el Artículo 2º, inciso a) de la presente
Ley, y transferirán automáticamente al Banco de la Nación Argentina y al Fondo de
Aportes del Tesoro Nacional los montos de dicha recaudación que les corresponda
de acuerdo a los porcentajes establecidos en la presente Ley".
Artículo 7º.- Lo dispuesto en el
Artículo 6º precedente entrará en vigencia a partir de los 90 (noventa) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Cuando se habla de
Reforma Tributaria, afloran una serie de argumentos que ponen en evidencia
distintas fases que merecerían correcciones y que se centran primordialmente en
los efectos distorsivos, regresivos, injustos, de algunos gravámenes; también en
las exenciones o quitas no siempre justificadas ni justificables (llamadas
técnicamente "Gasto Tributario"); y la inequidad de la denominada "presión
tributaria", y otros aspectos.
El mismo Gobierno
Nacional ha expresado, en oportunidad de elevar a consideración el Proyecto de
Presupuesto para el Ejercicio 2006, que "la simplificación del sistema constituye un
objetivo permanente, dado su impacto favorable tanto sobre los administrados
como sobre la Administración Tributaria. Esta simplificación se refiere no sólo a la
incorporación de mecanismos más sencillos de tributación, sino también a la
clarificación de la legislación vigente a fin de reducir los riesgos de diversas y
divergentes interpretaciones entre los agentes involucrados en la relación fisco-
contribuyente".
Con la intención de
facilitar la interpretación y tratamiento de la materia atendiendo a lo que se
considera prioritario, se ha dividido el presente análisis en tres partes, que se
exponen a modo de apretada síntesis, y que naturalmente no agota todo lo que
requeriría tratamiento.-
La primera de ellas se refiere a los
tributos que requieren modificación de la base imponible, la segunda a los tributos
que debieran eliminarse y la tercera restante a la recaudación y distribución de lo
recaudado.-
PARTE PRIMERA
TRIBUTOS QUE
REQUIEREN LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
En esa categoría se adscribe el
Impuesto a las Ganancias respecto del cual recientemente mediante el Decreto
PEN 314/2006 se ha procedido al incremento de la base imponible como asimismo
al de las deducciones, circunstancia que implica el expreso reconocimiento de la
necesidad de arbitrar la medida.-
Empero no ha sucedido lo propio
respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales siendo que, a nuestro entender,
también constituye una necesidad impostergable la elevación del mínimo no
imponible o exento.-
El efecto inflacionario por un lado, y
los incrementos nominales de los ingresos por otro, sin modificaciones del monto
mínimo exento, ha llevado a la situación que un significativo número de
ciudadanos que no tributaban deban ahora hacerlo sin que efectivamente en
términos reales hayan aumentado sus patrimonios.
PARTE SEGUNDA
TRIBUTOS QUE
DEBERÍAN SER ELIMINADOS
En este acápite damos tratamiento al
IMPUESTO A LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS BANCARIOS.-
Este gravamen, que
es de muy rápida y sencilla recaudación, fue creado como una medida excepcional
y de emergencia.
Grava doblemente
los importes que, por cualquier concepto, se depositen (Créditos) y/o se retiren
(Débitos) de toda cuenta bancaria (6 por mil en cada oportunidad, lo
cual significa el 12 por mil ó 1,2 por ciento).
Ha
provocado que los operadores (contribuyentes) eludan el paso de
dinero por las instituciones bancarias, y ello deriva en que la gente
lleve más efectivo consigo o lo guarde en sus casas, con los riesgos
que todo ello trae aparejado en las condiciones de inseguridad que
vivimos a diario.
Se
propicia la desaparición gradual de este tributo, primeramente
mediante imputaciones parciales de su pago al pago de los impuestos
a las Ganancias, Bienes Personales y Monotributo; y en el corto plazo
proceder a su supresión.
PARTE TERCERA
Se ha observado que no
obstante la existencia de una Ley de Coparticipación Federal (Ley Nº
23.548), existen situaciones en que la recaudación tributaria tiene un
reparto entre la Nación y las Provincias que dista notablemente de lo
dispuesto en esa normativa.
En
efecto, en el caso del impuesto aprobado por Ley Nº 25.413 (a los
Créditos y Débitos Bancarios), sólo al 30 % de lo recaudado se le
aplica la distribución establecida en la Ley Nº 23.548 .
Téngase
en cuenta que con esta mecánica la Nación recibe casi el 80 % de lo
recaudado, pero si se aplicara el art. 3º de la Ley 23.548, la
distribución sería la siguiente:
Nación:
42,34 %
Conjunto
de Provincias: 54,66 %
Recuperos Relativos Provinciales: 2,00 %
Fondo
P/Aportes del Tesoro (ATN) 1,00 %
Total 100,00 %
Se interpreta que las
excepciones al Régimen de Coparticipación deben tener sobrada
entidad para apartarse de lo dispuesto en el referido artículo 3º, y ello
no se da en la norma que crea el mal y comúnmente llamado
"impuesto al cheque" o, al menos han desaparecido las razones de
emergencia económica que habrían justificado un tratamiento especial,
correspondiendo consecuentemente que todo su producido forme
parte de la masa distribuible, es decir el 100 % de lo recaudado.
Actualmente el Tesoro Nacional se queda directamente con el 70 % y
sólo el 30 % está sujeto a coparticipación federal.
Pero
además de lo señalado precedentemente, lo que constituye mayor
preocupación es la pérdida del concepto de federalismo que debería
guiar todos los actos del P.E.N.
El art. 75 inc. 2) y 3) de la
Constitución Nacional faculta al Congreso de la Nación a adoptar todo
tipo de decisiones en materia tributaria, y la distribución de lo
recaudado entre la Nación, las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires
debe atender a las responsabilidades y prestaciones de cada
jurisdicción.
Es el
Congreso de la Nación el órgano facultado para decidir ya sea sobre la
conveniencia de no innovar, modificar o derogar los tributos vigentes,
y analizar las competencias de dichas jurisdicciones respecto a la forma
de distribuir el producido de los impuestos coparticipables.
La
filosofía del FEDERALISMO en el sistema de gobierno de la Nación
Argentina, tiene su basamento en una distribución equitativa de los
ingresos procurando un grado equivalente respecto del desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el ámbito
nacional.
Estimamos que la mejor manera de corregir las deficiencias y
distorsiones hoy existentes en la distribución de los impuestos entre la
Nación y las Provincias (incluida la C.A.B.A.), consiste en colocar
operativamente la responsabilidad de coparticipar en las Provincias y
que sean éstas las que distribuyan a la Nación.-
Por
último, se considera importante hacer hincapié que tal solución se
condice con el principio de "territorialidad" que tiene en cuenta dónde
se genera la recaudación para transitar el camino de menor a mayor;
quienes más cerca están y en contacto directo con los contribuyentes
(es decir las provincias) serán los responsables primarios de lo que se
recaude y efectuarán la distribución que prevé la normativa.
Se insiste
en que es el Congreso de la Nación el órgano facultado por la
Constitución Nacional Cap. IV, Art.º 75, incisos 2 y 3 para entender en
todo lo atinente a la materia tributaria , de manera que constituye una
obligación ínsita de sus atribuciones, que bajo ningún punto de vista es
conveniente ni procedente eludir.
No escapa al conocimiento de la Comunidad, que
muchas veces los Mandatarios Provinciales y los Intendentes ven
postergadas la satisfacción de sus necesidades jurisdiccionales por no
pertenecer al mismo signo político de las autoridades del Gobierno
Nacional.
La percepción directa de los tributos nacionales proveniente de los
contribuyentes con residencia permanente en las jurisdicciones
municipales y provinciales, eliminarán los riesgos antes apuntados y
garantizará su inmediata imputación en las arcas municipales y
provinciales en las proporciones distributivas legales, y la inmediata
remisión de los montos correspondientes a la Nación.
En consonancia con todo lo que antecede, se solicita
la aprobación del adjunto Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MANSUR, NELIDA MABEL | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
TOMAZ, ADRIANA ELISA | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
BONACORSI, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
FINANZAS |