FINANZAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 103

Secretario Administrativo SRA. MASTRANGELO LORENA GLORIA

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2105 Internos 2105/02

cfinanzas@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4958-D-2006

Sumario: MODIFICACIONES: A LOS ARTICULOS 24 Y 25 LA LEY 23966 (T.O. 1997 Y MODIFICATORIAS) DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES; AL ARTICULO 3 DE LA LEY 25413, DE IMPUESTO AL CHEQUE; Y AL ARTICULO 6 DE LA LEY 23548, DE COPARTICIPACION FEDERAL DE RECURSOS FISCALES: REGIMEN TRANSITORIO DE RECURSOS FISCALES.

Fecha: 31/08/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121

Proyecto
T Í T U L O I
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 24º de la Ley de Impuesto Sobre los Bienes Personales, Nº 23.566 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
"Art. 24º.- No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23, resulten iguales o inferiores a DOSCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 205.000)".-
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 25º de la Ley de Impuesto Sobre los Bienes Personales, Nº 23.566 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
"Art. 25º.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley 19.550 y sus modificaciones, con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24º, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:
Valor Total de los Bienes Sujetos al Impuesto Alícuota s/ Excedente
Hasta $ 300.000 0,50 %
Más de $ 300.000 0,75 %
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume de derecho, sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o
participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 y sus modificaciones, cuya titularidad la ejerzan sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas".
Las sociedades responsables del ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando los bienes que dieron origen al pago.
T Í T U L O I I
IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
Artículo 3º.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Art. 3º.- El CIENTO POR CIENTO (100 %) de lo recaudado por el Impuesto establecido según el artículo 1º de la presente Ley se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las Provincias de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coparticipación Federal, Nº 23.548, artículos 3º y 4º".
Artículo 4º.- A partir del 1º de enero de 2007 autorízase a computar el 50 % (Cincuenta por Ciento) de lo abonado en concepto del impuesto establecido por Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, a cuenta del pago del Impuesto a las Ganancias, Ley Nº 20.628 (t.o. 1997) y sus modificaciones, o del Impuesto Sobre los Bienes Personales, Ley Nº 23.566 (t.o. 1997) y sus modificaciones, o del Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes, Ley Nº 24.977 y sus modificaciones.
Artículo 5º.- Lo dispuesto en el artículo 4º precedente tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. Déjase sin efecto a partir del 1º de enero de 2008 el Impuesto Sobre los Créditos y Débitos Bancarios y Otras Operatorias, establecido por Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
T Í T U L O III
ORGANISMOS RECAUDADORES - METODOLOGÍA DE IMPUTACIÓN, PERCEPCIÓN Y REMISIÓN DE FONDOS
Artículo 6º.- Modifícase el Artículo 6º de la Ley Nº 23.548, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 6º: Los Bancos pertenecientes a las Provincias adheridas al Régimen Transitorio de Distribución a que se refiere el artículo 3º, inc. b) de la presente Ley y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, serán los encargados de recaudar todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con excepción de lo que establece el Artículo 2º, inciso a) de la presente Ley, y transferirán automáticamente al Banco de la Nación Argentina y al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional los montos de dicha recaudación que les corresponda de acuerdo a los porcentajes establecidos en la presente Ley".
Artículo 7º.- Lo dispuesto en el Artículo 6º precedente entrará en vigencia a partir de los 90 (noventa) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Cuando se habla de Reforma Tributaria, afloran una serie de argumentos que ponen en evidencia distintas fases que merecerían correcciones y que se centran primordialmente en los efectos distorsivos, regresivos, injustos, de algunos gravámenes; también en las exenciones o quitas no siempre justificadas ni justificables (llamadas técnicamente "Gasto Tributario"); y la inequidad de la denominada "presión tributaria", y otros aspectos.
El mismo Gobierno Nacional ha expresado, en oportunidad de elevar a consideración el Proyecto de Presupuesto para el Ejercicio 2006, que "la simplificación del sistema constituye un objetivo permanente, dado su impacto favorable tanto sobre los administrados como sobre la Administración Tributaria. Esta simplificación se refiere no sólo a la incorporación de mecanismos más sencillos de tributación, sino también a la clarificación de la legislación vigente a fin de reducir los riesgos de diversas y divergentes interpretaciones entre los agentes involucrados en la relación fisco- contribuyente".
Con la intención de facilitar la interpretación y tratamiento de la materia atendiendo a lo que se considera prioritario, se ha dividido el presente análisis en tres partes, que se exponen a modo de apretada síntesis, y que naturalmente no agota todo lo que requeriría tratamiento.-
La primera de ellas se refiere a los tributos que requieren modificación de la base imponible, la segunda a los tributos que debieran eliminarse y la tercera restante a la recaudación y distribución de lo recaudado.-
PARTE PRIMERA
TRIBUTOS QUE REQUIEREN LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
En esa categoría se adscribe el Impuesto a las Ganancias respecto del cual recientemente mediante el Decreto PEN 314/2006 se ha procedido al incremento de la base imponible como asimismo al de las deducciones, circunstancia que implica el expreso reconocimiento de la necesidad de arbitrar la medida.-
Empero no ha sucedido lo propio respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales siendo que, a nuestro entender, también constituye una necesidad impostergable la elevación del mínimo no imponible o exento.-
El efecto inflacionario por un lado, y los incrementos nominales de los ingresos por otro, sin modificaciones del monto mínimo exento, ha llevado a la situación que un significativo número de ciudadanos que no tributaban deban ahora hacerlo sin que efectivamente en términos reales hayan aumentado sus patrimonios.
PARTE SEGUNDA
TRIBUTOS QUE DEBERÍAN SER ELIMINADOS
En este acápite damos tratamiento al IMPUESTO A LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS BANCARIOS.-
Este gravamen, que es de muy rápida y sencilla recaudación, fue creado como una medida excepcional y de emergencia.
Grava doblemente los importes que, por cualquier concepto, se depositen (Créditos) y/o se retiren (Débitos) de toda cuenta bancaria (6 por mil en cada oportunidad, lo cual significa el 12 por mil ó 1,2 por ciento).
Ha provocado que los operadores (contribuyentes) eludan el paso de dinero por las instituciones bancarias, y ello deriva en que la gente lleve más efectivo consigo o lo guarde en sus casas, con los riesgos que todo ello trae aparejado en las condiciones de inseguridad que vivimos a diario.
Se propicia la desaparición gradual de este tributo, primeramente mediante imputaciones parciales de su pago al pago de los impuestos a las Ganancias, Bienes Personales y Monotributo; y en el corto plazo proceder a su supresión.
PARTE TERCERA
Se ha observado que no obstante la existencia de una Ley de Coparticipación Federal (Ley Nº 23.548), existen situaciones en que la recaudación tributaria tiene un reparto entre la Nación y las Provincias que dista notablemente de lo dispuesto en esa normativa.
En efecto, en el caso del impuesto aprobado por Ley Nº 25.413 (a los Créditos y Débitos Bancarios), sólo al 30 % de lo recaudado se le aplica la distribución establecida en la Ley Nº 23.548 .
Téngase en cuenta que con esta mecánica la Nación recibe casi el 80 % de lo recaudado, pero si se aplicara el art. 3º de la Ley 23.548, la distribución sería la siguiente:
Nación: 42,34 %
Conjunto de Provincias: 54,66 %
Recuperos Relativos Provinciales: 2,00 %
Fondo P/Aportes del Tesoro (ATN) 1,00 %
Total 100,00 %
Se interpreta que las excepciones al Régimen de Coparticipación deben tener sobrada entidad para apartarse de lo dispuesto en el referido artículo 3º, y ello no se da en la norma que crea el mal y comúnmente llamado "impuesto al cheque" o, al menos han desaparecido las razones de emergencia económica que habrían justificado un tratamiento especial, correspondiendo consecuentemente que todo su producido forme parte de la masa distribuible, es decir el 100 % de lo recaudado. Actualmente el Tesoro Nacional se queda directamente con el 70 % y sólo el 30 % está sujeto a coparticipación federal.
Pero además de lo señalado precedentemente, lo que constituye mayor preocupación es la pérdida del concepto de federalismo que debería guiar todos los actos del P.E.N.
El art. 75 inc. 2) y 3) de la Constitución Nacional faculta al Congreso de la Nación a adoptar todo tipo de decisiones en materia tributaria, y la distribución de lo recaudado entre la Nación, las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires debe atender a las responsabilidades y prestaciones de cada jurisdicción.
Es el Congreso de la Nación el órgano facultado para decidir ya sea sobre la conveniencia de no innovar, modificar o derogar los tributos vigentes, y analizar las competencias de dichas jurisdicciones respecto a la forma de distribuir el producido de los impuestos coparticipables.
La filosofía del FEDERALISMO en el sistema de gobierno de la Nación Argentina, tiene su basamento en una distribución equitativa de los ingresos procurando un grado equivalente respecto del desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el ámbito nacional.
Estimamos que la mejor manera de corregir las deficiencias y distorsiones hoy existentes en la distribución de los impuestos entre la Nación y las Provincias (incluida la C.A.B.A.), consiste en colocar operativamente la responsabilidad de coparticipar en las Provincias y que sean éstas las que distribuyan a la Nación.-
Por último, se considera importante hacer hincapié que tal solución se condice con el principio de "territorialidad" que tiene en cuenta dónde se genera la recaudación para transitar el camino de menor a mayor; quienes más cerca están y en contacto directo con los contribuyentes (es decir las provincias) serán los responsables primarios de lo que se recaude y efectuarán la distribución que prevé la normativa.
Se insiste en que es el Congreso de la Nación el órgano facultado por la Constitución Nacional Cap. IV, Art.º 75, incisos 2 y 3 para entender en todo lo atinente a la materia tributaria , de manera que constituye una obligación ínsita de sus atribuciones, que bajo ningún punto de vista es conveniente ni procedente eludir.
No escapa al conocimiento de la Comunidad, que muchas veces los Mandatarios Provinciales y los Intendentes ven postergadas la satisfacción de sus necesidades jurisdiccionales por no pertenecer al mismo signo político de las autoridades del Gobierno Nacional.
La percepción directa de los tributos nacionales proveniente de los contribuyentes con residencia permanente en las jurisdicciones municipales y provinciales, eliminarán los riesgos antes apuntados y garantizará su inmediata imputación en las arcas municipales y provinciales en las proporciones distributivas legales, y la inmediata remisión de los montos correspondientes a la Nación.
En consonancia con todo lo que antecede, se solicita la aprobación del adjunto Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MANSUR, NELIDA MABEL BUENOS AIRES UNIDAD FEDERALISTA
TOMAZ, ADRIANA ELISA BUENOS AIRES UNIDAD FEDERALISTA
BONACORSI, JUAN CARLOS BUENOS AIRES UNIDAD FEDERALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
FINANZAS