FINANZAS
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P01  Oficina 103 
Secretario administrativo SRA. MASTRANGELO LORENA GLORIA
Martes 16.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3218-D-2011
Sumario: PREVENCION Y REPRESION DE LEGITIMACION DE ACTIVOS PROVENIENTES DE ILICITOS (LEY 25246): MODIFICACIONES SOBRE INCORPORACION DE NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR A LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Y MULTAS Y SANCIONES.
Fecha: 16/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
	        PROYECTO DE LEY 
MODIFICATORIO DE LA LEY 25.246
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º. Sustituyese el 
artículo 20 de la ley 25.246 por el siguiente texto:
	        
	        
	        Están obligados a informar a la Unidad 
de Información Financiera, en los términos del artículo 21 de la presente ley:
	        
	        
	        1.	Las entidades financieras sujetas al 
régimen de la ley 21.526 y modificatorias;
	        
	        
	        2.	Las entidades sujetas al régimen de 
la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el 
Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de 
cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o 
en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional;
	        
	        
	        3.	las personas físicas o jurídicas 
dedicadas a la explotación de juegos de azar, la lotería nacional y las loterías 
provinciales y los organismos nacionales, provinciales y municipales encargados 
de autorizar y controlar el ejercicio del juego;
	        
	        
	        4.	los Agentes y Sociedades de Bolsa, 
	        
	        
	        5.	las personas físicas o jurídicas 
gerentes de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto 
electrónico, y los intermediarios en operaciones con valores negociables bajo la 
órbita de bolsas de comercio, con o sin mercados adheridos;
	        
	        
	        6.	los agentes intermediarios inscriptos 
en los mercados de futuros y opciones,
	        
	        
	        7.	los Mercados de Valores, Bolsas de 
Comercio con Mercados de Valores adheridos, Mercados de Futuros y Opciones, 
el Mercado Abierto Electrónico y los entes de depósito colectivo de valores 
negociables (Caja de Valores S.A. -Ley N° 20.643);
	        
	        
	        8.	las  personas físicas y/o jurídicas 
dedicadas a la compraventa e intermediación de obras de arte, antigüedades y 
otros bienes suntuarios, de joyas, metales y piedras preciosas; a la inversión 
filatélica o numismática; a la explotación y extracción de metales y piedras 
preciosas; y a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas 
o bienes con metales o piedras preciosas;
	        
	        
	        9.	los Registros Públicos de Comercio, 
los organismos representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas, 
los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor y los Registros 
Prendarios;
	        
	        
	        10.	las empresas aseguradoras y 
reaseguradoras;
	        
	        
	        11.	las empresas emisoras, 
administradoras, operadoras y pagadoras de cheques de viajero o de tarjetas de 
crédito o de compra;
	        
	        
	        12.	las empresas dedicadas al 
transporte de caudales;
	        
	        
	        13.	las empresas de servicios postales 
que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de 
monedas o billetes;
	        
	        
	        14.	las empresas remesadoras de 
fondos;
	        
	        
	        15.	los escribanos públicos y los 
profesionales en Ciencias Económicas, cuando preparen o lleven a cabo 
operaciones para su cliente, relacionadas con las actividades siguientes:
	        
	        
	        a) compraventa de bienes 
inmuebles;
	        
	        
	        b) administración del dinero, valores y 
otros activos del cliente;
	        
	        
	        c) administración de cuentas bancarias, 
de ahorro o valores;
	        
	        
	        d) organización de aportes para la 
creación, operación o administración de compañías.
	        
	        
	        e) creación, operación o administración 
de personas  jurídicas o estructuras jurídicas, y compraventa de entidades 
comerciales;
	        
	        
	        f) actuación como síndicos societarios 
o auditores externos de estados contables
	        
	        
	        16.	las sociedades de capitalización, de 
ahorro, de ahorro y préstamo, de constitución de capitales u otra determinación 
similar que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la 
promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o 
beneficios futuros;
	        
	        
	        17.	las personas físicas o jurídicas 
inscriptas como despachantes de aduana;
	        
	        
	        18.	Los organismos de la 
Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen 
funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre 
actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, 
individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la 
Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de 
la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia; el 
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de 
Defensa de la Competencia
	        
	        
	        19.	los productores, asesores de 
seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros;
	        
	        
	        20.	los abogados, salvo en relación con 
aquella información a la que accedan con motivo de:
	        
	        
	        a)	una labor de asesoramiento 
tendiente a determinar la posición jurídica de su cliente, entendida como la 
determinación acerca de la existencia y alcance de derechos, obligaciones y 
responsabilidades;
	        
	        
	        b)	el ejercicio de la defensa, 
representación o patrocinio de sus clientes en  ocasión de cualquier clase de 
procedimiento legal, judicial, administrativo o arbitral presente o futuro.
	        
	        
	        21.	las personas jurídicas que reciben 
donaciones o aportes de terceros;
	        
	        
	        22.	los agentes o corredores 
inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto 
el corretaje inmobiliario;
	        
	        
	        23.	las personas físicas y/o jurídicas 
cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, 
motocicletas, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola o vial, 
naves, aeronaves y aerodinos;
	        
	        
	        24.	los administradores de fideicomisos 
financieros; las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios; 
	        
	        
	        25.	las asociaciones mutuales y 
cooperativas reguladas por Leyes N° 20.321 y 20.337 respectivamente;
	        
	        
	        26.	las personas físicas y jurídicas que 
cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales y 
las personas físicas o jurídicas que se dedican de manera habitual a la cesión de 
derechos federativos de deportistas;
	        
	        
	        27.	las fundaciones y asociaciones 
civiles sin fines de lucro;
	        
	        
	        28.	los partidos políticos;
	        
	        
	        La Unidad de Información Financiera 
podrá establecer diferentes modalidades, límites o restricciones al deber de 
informar de acuerdo a las características propias de cada actividad, al monto o al 
tipo de operaciones desarrolladas. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 2.- Sustituyese el 
artículo 24 de la ley 25.246 por el siguiente texto:
	        
	        
	        1. La persona que actuando como 
órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona física que incumpla de 
manera injustificada y deliberada alguna de las obligaciones de información ante la 
UIF será sancionada con multa de veinte mil pesos ($20.000) a quinientos mil 
pesos ($500.000) siempre y cuando el hecho no constituya un delito más 
grave.
	        
	        
	        La misma sanción sufrirá la persona 
jurídica en la que se desempeñe el sujeto infractor.
	        
	        
	        2. El incumplimiento injustificado y 
deliberado de las obligaciones de identificación de clientes será sancionado con 
multa de cinco mil pesos ($5.000) a cien mil pesos ($100.000).
	        
	        
	        3. El incumplimiento injustificado y 
deliberado del resto de las obligaciones que se le impongan a los sujetos 
obligados será sancionado con multa de tres mil pesos ($3.000) a sesenta mil 
pesos ($60.000).
	        
	        
	         4. El Poder Ejecutivo Nacional 
actualizará el monto de las sanciones una vez al año.
	        
	        
	        5. La acción para aplicar la sanción 
establecida en este artículo prescribirá a los cinco años, del incumplimiento. Igual 
plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme 
el acto que así la disponga.
	        
	        
	        6. El cómputo de la prescripción de la 
acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la 
notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la 
notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.
	        
	        
	        ARTICULO 3º: De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley tiene por 
objeto efectuar modificaciones puntuales a la Ley 25.256, que estableció el 
Régimen de Prevención y Sanción del Lavado de Activos y la Financiación del 
Terrorismo, concretamente en lo que refiere a la nómina de los denominados 
"sujetos obligados" y al régimen sancionatorio por incumplimiento a los deberes a 
cargo de éstos.
	        
	        
	        En materia de sujetos obligados debe 
decirse que los sistemas internacionales de prevención en esta materia giran en 
torno a las distintas actividades que, por sus características y participación en la 
vida económica de los mercados, tienen fuerte incidencia en el mercado de bienes 
de origen ilícito.
	        
	        
	        De esta forma, son estas actividades 
las que en el desarrollo de sus tareas están en mejores condiciones de reunir 
aquella información que nutre la posterior tarea de análisis de las Unidades de 
Información Financiera a los efectos de detectar oportunamente operaciones de 
blanqueo o financiamiento del terrorismo.
	        
	        
	        De igual forma, son las que tienen la 
necesidad de cumplir con las acciones de prevención a los efectos de evitar que 
sean utilizadas como medio para legitimar activos del origen ilícito o financiar 
actividades terroristas.
	        
	        
	        Por ello, toda legislación que pretenda 
cumplir con éxito la misión de prevenir este tipo de maniobras y detectar e 
investigar las operaciones que puedan resultar sospechosas, debe incorporar al 
régimen a todas aquellas actividades que puedan ser consideradas de riesgo por 
su vulnerabilidad o por la frecuencia en la que sol utilizadas para el blanqueo de 
bienes ilícitos.
	        
	        
	        En atención a ello, y concientes de que 
las estrategias para lavar activos, favorecidas por la globalización, las nuevas 
tecnologías y el desarrollo de los mercados, se van perfeccionando, modernizando 
e incorporando nuevos métodos  para evitar ser detectadas, resulta prudente 
evaluar la necesidad de contar con la colaboración de nuevas actividades 
económicas, comerciales o profesionales que no fueron incluidas en la reciente 
modificación al Régimen.
	        
	        
	        Ello no solo a los efectos de posibilitar 
la detección y reporte de operaciones sospechosas que puedan desarrollarse en 
estos ámbitos sino también con el objeto de que dichos sectores, en atención a su 
riesgo, instrumenten aquellas acciones de prevención que permitan evitar que 
sean utilizados con fines ilícitos.
	        
	        
	        En este sentido, el presente proyecto 
prevé incorporar al Régimen diferentes actividades que, por sus riesgos propios, 
sus debilidades o falta de control adecuado o por ya haber sido utilizadas en 
operaciones de lavado, deben colaboran en la detección de maniobras ilícitas e 
implementar herramientas de prevención.
	        
	        
	        A su vez, también es imperioso 
incorporar a ciertos organismos públicos de control de determinadas actividades y 
a otros organismos privados de regulación a los efectos de ajustar los controles 
sobre las mismas y aprovechar la posibilidad que tienen éstos de efectuar un 
análisis más amplio, abarcativo y relacionado de las actividades que desarrollan 
los sujetos bajo su ámbito de actuación y de la información que producen.
	        
	        
	        En este sentido, se prevé incorporar a 
la lotería nacional y las loterías provinciales y los organismos nacionales, 
provinciales y municipales encargados de autorizar y controlar el ejercicio del 
juego; los Mercados de Valores, Bolsas de Comercio con Mercados de Valores 
adheridos, Mercados de Futuros y Opciones, el Mercado Abierto Electrónico y los 
entes de depósito colectivo de valores negociables (Caja de Valores S.A. -Ley N° 
20.643); la explotación y extracción de metales y piedras; las reaseguradoras; las 
emisoras, administradoras, y pagadoras de tarjetas de crédito o de compra; las 
remesadoras de fondos; los abogados en aquellos casos en que su actuación no 
involucre el secreto profesional; las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de 
lucro y los partidos políticos.
	        
	        
	        Pero por otro lado, también es cierto 
que exigir, sin restricciones, a determinadas profesiones liberales, como los 
profesionales en ciencias económicas, el deber de informar operaciones de sus 
clientes, importa un serio conflicto con los secretos profesionales que deben 
resguardar, poniendo en crisis la lógica relación de confianza y discreción que 
debe existir entre las partes.
	        
	        
	        Incluso las propias Recomendaciones 
del Grupo de Acción Financiera fijan en el Punto 12 "d" determinadas limitaciones 
al deber de informar de las profesiones liberales, resguardando expresamente los 
secretos profesional y legal.
	        
	        
	        Por ello, el presente proyecto, si bien 
mantiene la necesaria contribución de estos profesionales, limita el deber de 
informar a los casos en los que actúen como auditores o síndicos o cuando lleven 
a cabo otras actividades que no involucren el secreto profesional.
	        
	        
	        A su vez, atendiendo a la diferente 
incidencia, riesgo, estructuras y capacidades de las muchos sujetos obligados, y a 
los efectos de posibilitar que las reglamentaciones que se dicten reconozcan las 
características propias de cada sector, el proyecto faculta a la Unidad de 
Información Financiera a establecer limitaciones al cumplimiento del deber de 
informar de acuerdo, por ejemplo, al monto o tipo de operaciones 
desarrolladas.
	        
	        
	        De esta manera se procura evitar una 
extensión genérica e indiscriminada a todos los sectores de obligaciones que los 
estandares internacionales exigen específicamente para el sector financiero y que 
no pueden ser trasladadas al resto de las actividades de manera uniforme.
	        
	        
	        En relación al Régimen Sancionatorio, 
reconociendo las dificultades para objetivizar el alcance del término "operación 
sospechosa" que impone el deber de reportar, y el error que supone sujetar las 
multas por su incumplimiento a un múltiplo del monto de la operación que no 
reconozca en la gravedad de la omisión sino en el volumen de la operación el 
parámetro para fijar la multa, el proyecto propone establecer un mínimo y un 
máximo preestablecidos.
	        
	        
	        Ello permitirá regular el monto de la 
multa de acuerdo a la gravedad de la omisión a los deberes de "debida diligencia" 
que motivaron que no se reporte una operación cuando si correspondía hacerlo. 
	        
	        
	        Por el contrario, regular el importe de la 
multa de acuerdo al monto de la operación no reportada resulta a todas luces 
injustificado y carente de lógica ya que no guarda ninguna relación con la 
gravedad del actuar reprochado sino con un parámetro independiente y abstracto 
-el valor de la operación-  al actuar propio del agente incumplidor.
	        
	        
	        Pero no es menos cierto que, a los 
efectos de reforzar la obligatoriedad del resto de las obligaciones en materia de 
prevención, centralmente las políticas de "conocimiento del cliente" y "debida 
diligencia", también resulta necesario, y así lo hace el proyecto, sancionar también 
estos incumplimientos.
	        
	        
	        Pero, en razón de lo antedicho, ello se 
hace estableciendo dos rangos de sanciones de acuerdo a la gravedad del 
incumplimiento, distinguiendo los deberes primordiales de identificación de 
clientes, sobre los que se monta centralmente el régimen de prevención, del resto 
de las obligaciones que puedan establecer las regulaciones para cada 
actividad.
	        
	        
	        Por último, se establece la posibilidad 
de que el Poder Ejecutivo Nacuional actualice el monto de las multas.
	        
	        
	        Por todos los fundamentos expuestos, 
y en la inteligencia que la presente propuesta contribuirá a perfeccionar el 
Régimen de Prevención y Sanción del Lavado de Activos y la Financiación del 
Terrorismo, solicito a mis pares su acompañamiento de este proyecto.   
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL | 
| TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR | 
| PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO | 
| GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL | 
| TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO | 
| MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
| FINANZAS | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1463-D-13 | 
