FINANZAS
Comisión Permanente 
													
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Secretario administrativo SRA. MASTRANGELO LORENA GLORIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1817-D-2010
Sumario: DECLARAR NULO EL DECRETO 1953/09, PROGRAMA DE DEUDA PUBLICA. REGISTRACION EN LA "SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Fecha: 07/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
	        Artículo 1º.- Se declara nulo el 
Decreto 1953 del Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 9 de diciembre de 2009, por 
el que se resuelve  registrar un programa de deuda pública del Estado Nacional en 
la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de Norteamerica, y 
la emisión de títulos públicos nacionales por 15.000 millones de dólares.
	        
	        
	        Artículo 2º.- De forma
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El 18 de noviembre de 2009, el 
Congreso de la Nación sancionó la ley 26.547, por medio de la cual se decidió 
suspender los efectos de los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 26.017, que impedían 
la reapertura del canje de títulos públicos dispuesto por Decreto 1735 del 9 de 
diciembre de 2004.
	        
	        
	        En la referida norma se autorizó al 
Poder Ejecutivo a realizar todos los actos necesarios para concluir el proceso de 
titulos públicos elegibles que fueran materia de la reestructuracion de la deuda 
pública efectuada en el año 2005, disponiéndose que los terminos y condiciones 
finncieras de la nueva operación no podían ser iguales o mejores que los ofrecidos 
a los acredores en el referido Decreto 1735/04.
	        
	        
	        Que  el canje que se pretende hacer 
estaría violentando principios elementales del ordenamiento jurídico, al desconocer 
que la deuda en cuestión es materia de una investigación que se tramita por ante 
el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2, interinamente a cargo del 
Dr. Eduardo Martínez de Giorgi, donde se han acumulado importantes elementos 
probatorios, que determinan la ilegalidad y fraudulencia de la deuda pública.
	        
	        
	        Que a los fines de un mayor 
entendimiento de los procesos que se tramitan en la Justicia Federal, es necesario 
puntualizar una serie de hechos de significativa importancia que ilustrarán a ésta 
Honorable Cámara, y que son fundamento esencial de este Proyecto de Ley.
	        
	        
	        En efecto, día 4 de abril de 1982, el 
Sr. Alejandro Olmos formuló una denuncia penal contra el Dr. José Alfredo Antonio 
Martínez de Hoz, por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 4, 
por los delitos previstos y penados por los arts. 173, Inc. 7 y 248 del Código Penal, 
fundando la misma en el hecho de que el plan económico, concebido y ejecutado 
por el Ministro de Economía de la Nación en el periodo 1976-1981, se realizó con 
miras a producir un desmesurado e irregular endeudamiento externo; que el 
ingreso de divisas se produjo con el objeto de negociar con las tasas de interés, 
produciendo quiebras y cierres de empresas y dificultades en la capacidad 
exportadora, de producción y crecimiento del país.
	        
	        
	         A fs. 5.101 de la referida 
investigación, se acumuló la causa No. 14.586 originada a raíz de un informe 
pericial suscripto por los peritos Dres. Sabatino Forino y Alberto Tandurella, en el 
que se había determinado: 
	        
	        
	        Que con fondos del Tesoro Nacional, 
se cancelaron obligaciones externas de varias empresas privadas en distintas 
monedas.
	        
	        
	        Que ni el Banco de la Nación 
Argentina ni el Banco Nacional de Desarrollo, como entidades financieras que 
tomaron a su cargo los aspectos operativos, iniciaron actuaciones para el recupero 
de las sumas pagadas por el Estado ni se acogieron al beneficio de la 
excusión.
	        
	        
	        Que la Dirección General de Asuntos 
Jurídicos no inició las acciones judiciales correspondientes para obtener el recupero 
de las sumas que afrontara el Estado, respecto a empresas como Acindar S.A., 
Autopistas Urbanas S.A., Covimet S.A., Parques Interama S.A., Aluar S.A., Papel 
Prensa S.A., Induclor S.A., entre otras.
	        
	        
	        Que existieron avales otorgados en 
contratos en los que se debían establecer garantías reales sin haberse efectuado 
los correspondientes estudios técnicos y financieros, y sin haberse extremado los 
debidos recaudos antes del otorgamiento del aval.
	        
	        
	        Que además de una importante 
cantidad de testimonios prestados por funcionarios públicos, y la declaración 
indagatoria del Dr. Martínez de Hoz, se realizaron varias pericias, donde se 
analizaron las particularidades del endeudamiento ilegal. 
	        
	        
	        En el informe final suscripto por los 
Dres. Fernando M. Curat y Alfredo A. Peralta, del cuerpo de peritos contadores de 
la Justicia Nacional, y los peritos contadores ad-hoc, Dres. William Leslie Chapman, 
Alberto Tandurella y José A. Gomariz, quedó definitivamente establecido que:
	        
	        
	                                             1.- El 
acrecentamiento de la deuda externa del país, pública y privada entre 1976 y 
1982, fue excesivo y perjudicial. Carece de justificación económica, financiera y 
administrativa.
	        
	        
	                                            2.-  Existe 
responsabilidad del Ministro Martínez de Hoz y de sus sucesores hasta el 31 de 
diciembre de 1982, por las operaciones que determinaron el endeudamiento 
público y por haber promovido el endeudamiento del sector privado. Fueron 
participes de esa responsabilidad, el ex presidente del Banco Central, Dr. Adolfo 
Diz y sus sucesores.
	        
	        
	                                            3.-  Las 
consecuencias actuales y futuras del crecimiento de la deuda externa del país son 
extremadamente perniciosas, los servicios de la deuda no podrán pagarse y las 
responsabilidades, aunque puedan hacerse ahora efectivas, han dañado el 
prestigio del país, su vida política, institucional, el orden jurídico, el sistema y la 
estructura económica, la paz social y la tradición histórica de la República. La 
transgresión al art. 67 inc. 3 y 6 de la Constitución Nacional importan suma 
gravedad.
	        
	        
	                                            4.- Pueden 
considerarse probadas, en cuanto dependen de los resultados del examen pericial, 
las denuncias que obran en la causa, en relación con lo que ha sido objeto de 
estudio. 
	        
	        
	                                             Finalmente, 
y después de 18 años de tramites y la incorporación de miles de documentos, el 
juez, Dr. Jorge Ballestero, titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal No 2, 
dictó un pronunciamiento poniendo fin a la causa, en el que sostuvo en su parte 
final que: "Ha quedado evidenciado en el trasuntar de la causa la manifiesta 
arbitrariedad con la que se conducían los máximos responsables políticos y 
económicos de la nación en aquellos periodos analizados. Así también se 
comportaron directivos y gerentes de determinadas empresas y organismos 
públicos y privados; no se tuvo reparos en incumplir la Carta Orgánica del Banco 
central de la República Argentina; se facilitó y promulgo la modificación de 
instrumentos legales a fin de prorrogar a favor de jueces extranjeros la jurisdicción 
de los tribunales nacionales; inexistentes resultaban los registros contables de la 
deuda externa; las empresas públicas, con el objeto de sostener una política 
económica, eran obligadas a endeudarse para obtener divisas que quedaban en el 
Banco Central, para luego ser volcadas al mercado de cambios; se ha advertido 
también la falta de control sobre la deuda contraída con avales del Estado... Todo 
ello se advirtió en no menos de cuatrocientas setenta y siete oportunidades, 
número mínimo de hechos que surge de sumar cuatrocientos veintitrés prestamos 
externos concertados por YPF, treinta y cuatro operaciones concertadas en forma 
irregular al inicio de la gestión y veinte operaciones avaladas por el Tesoro 
Nacional que no fueron satisfechas a su vencimiento... A ello deben agregarse los 
prestamos tomados a través del resto de las empresas del Estado y sus 
organismos así como el endeudamiento del sector privado que se hizo público a 
través del régimen de seguros de cambio... Empresas de significativa importancia y 
bancos privados endeudados con el exterior, socializando costos, comprometieron 
todavía mas los fondos públicos con el servicio de la deuda externa a través de la 
instrumentación del régimen de seguro de cambio...La existencia de un vínculo 
explícito entre la deuda externa, la entrada de capital externo de corto plazo y 
altas tasas de interés en el mercado interno y el sacrificio correspondiente al 
presupuesto nacional desde el año 1976 no podían pasar desapercibidos a las 
autoridades del Fondo Monetario Internacional que supervisaban las negociaciones 
económicas... Es por estas razones que remitiré copia de la presente resolución al 
Honorable Congreso de la Nación, para que a través de las comisiones respectivas, 
adopte las medidas que estime conducentes para la mejor solución en la 
negociación de la deuda externa de la Nación que, reitero, ha resultado 
groseramente incrementada a partir del año 1976 mediante la instrumentación de 
una política vulgar y agraviante que puso de rodillas a país, a través de los 
diversos métodos utilizados, que ya fueron explicados a lo largo de esta resolución, 
y que tendían entre otras cosas, a beneficiar y sostener negocios privados -
nacionales y extranjeros- en desmedro de sociedades y empresas del Estado que, 
a través de una política dirigida, se fueron empobreciendo día a día, todo lo cual se 
vio reflejado en los valores obtenidos en el momento de iniciarse la privatización 
de las mismas...En efecto, debe recordarse que el país fue puesto desde el año 
1976 bajo la voluntad de acreedores externos y en aquellas negociaciones 
participaron activamente funcionarios del Fondo Monetario Internacional 
	        
	        
	        Con posterioridad al fallo 
parcialmente transcripto, los fiscales federales, Dres. Eduardo Freiler y Federico 
Delgado, solicitaron al Juez Ballestero la remisión de las actuaciones a la 
Procuración del Tesoro, a los efectos de iniciar acciones por responsabilidad 
económica contra los funcionarios intervinientes en el endeudamiento. Realizado el 
trámite correspondiente, el Procurador, Dr. Ernesto Marcer, informó al Juez 
Ballestero, que debía realizarse una tramitación  a través de otros organismos del 
Estado para la viabilidad de esa acción. 
	        
	        
	         Mientras tramitaba la causa 
anteriormente citada, y por resolución de la Cámara Federal de Apelaciones en lo 
Criminal y Correccional se acumuló a la misma una nueva denuncia que presentó 
el ciudadano Olmos por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 
8, a cargo del Dr. Jorge Urso. El Juzgado Federal No. 2, por razones prácticas de 
economía procesal y dado el alto grado de avance de la causa principal, decidió 
formar otra por separado, que actualmente lleva el No 9147/1998, y está 
caratulada "Olmos Alejandro s/denuncia por defraudación a la administración 
publica" que continúa la investigación del endeudamiento durante la década del 
90. En esa causa que se encuentra en pleno trámite, se ha podido determinar con 
precisión: 
	        
	        
	                                             1.- Que 
todos los créditos solicitados por el gobierno argentino al Fondo Monetario 
Internacional, al Banco Mundial y a diversos bancos privados del exterior, con 
posterioridad al año 1983, fueron obtenidos al solo efecto de refinanciar la deuda 
contraída durante la dictadura militar. 
	        
	        
	                                             2.-   Que la 
investigación desarrollada por un cuerpo de auditores del Banco Central pudo 
determinar que la mayor parte de los 17.000 millones de dólares de deuda 
privada, que fuera estatizada y convertida en Bonods y Promisory notes, fueron en 
su mayoría operaciones de autopréstamos, fuga de capitales, especulación con 
divisas; y préstamos ficticios celebrados entre las filiales radicadas en la Argentina, 
de empresas extranjeras, con sus casas matrices del exterior. Un claro ejemplo de 
este último caso, lo constituye la empresa Renault Argentina. 
	        
	        
	                                             3.-   Que el 
Plan Financiero Argentino, por medio del cual se instrumentó el canje de la deuda 
por bonos Brady, no fue confeccionado por el gobierno argentino sino por JP. 
Morgan, uno de nuestros acreedores. 
	        
	        
	        En esta causa se han acompañado 
importantes documentos que demuestran el carácter fraudulento del 
endeudamiento privado, que fuera asumido por el Estado, habiendo prestado 
declaración en la misma la mayor parte de los auditores del Banco Central, que 
fueron los que realizaron la auditoria. 
	        
	        
	        Cabe aclarar que esa investigación, 
que fue ordenada por el Presidente del Banco Central en 1984, Dr. Enrique García 
Vázquez, a instancias del Ministro de Economía, Contador Bernardo Grinspun, se 
instrumentó mediante la resolución 340. A través de la misma, los auditores 
designados por el Banco Central pudieron acreditar la existencia de operaciones 
irregulares y fraudulentas con el único propósito de transferir deuda al Estado a 
través de los mecanismos del seguro de cambio. Ante las evidencias que surgían, 
comprometiendo a una gran cantidad de importantes empresas nacionales 
extranjeras, se decidió cambiar las pautas operativas de la investigación, que 
perdió su efecto de tal, pasando a convertirse en un rutinario trámite 
administrativo destinado nada más que a acreditar el ingreso de divisas al país. 
Posteriormente se decidió su archivo, siendo los responsables de la decisión, el Dr. 
Daniel Marx, que era Director del banco, y el Dr. José Luis Machinea, que fuera su 
presidente                            
 
	        
	        
	        Toda la operatoria realizada para la 
conversión de la deuda pública en bonos Brady fue realizada por los bancos 
acreedores, entre los años 1992 y 1993, aceptada y consentida por el Poder 
Ejecutivo Nacional, lo que permitió, no sólo la transformación de una deuda de 
origen ilegítimo, sino dejar a la República en un total estado de indefensión, al 
haberse abdicado, en los documentos que se firmaron, de todas las prerrogativas 
inherentes a su condición de Estado soberano para someterla en su totalidad a las 
desmedidas exigencias de los acreedores. Todo lo cual se hizo en abierta violación 
a lo prescripto por el art.75, incisos 3 y 7 de la Constitución Nacional. 
	        
	        
	        En efecto, sin la autorización del 
Congreso de la Nación, el Ministro de Economía, Dr. Domingo Felipe Cavallo, 
realizó conversaciones con un comité de bancos acreedores, liderados por el 
Citibank e integrado por el Bank of America, The Bank of Tokyo, The Chse 
Manhattan Bank, Chemical Banking Corporation, Credit Lyonais, Credit Suisse, 
Dresdner Bank, Lloyds Bank, Midland Bank, Morgan Guaranty Trust, The Royal 
Bank of Canada y el Sanwa Bank de Osaka (Japón), para ver de que manera se 
instrumentaba el futuro acogimiento de la Nación Argentina al Plan Brady. 
	        
	        
	        De esas conversaciones surgió la idea 
de la elaboración de un Plan Financiero, mediante el cual se debían articular los 
mecanismos necesarios para el canje de la deuda pública. Debe recordarse, que, 
en ese entonces, la iniciativa del Secretario del Tesoro de Estados Unidos, Nicholas 
Brady, suponía ficticiamente, una disminución en el valor de la deuda, y la emisión 
de bonos a largo plazo con la garantía de títulos del Banco de la Reserva 
Federal. 
	        
	        
	        Fue así, que el Ministro Cavallo, firmó 
un contrato con Morgan Guaranty Trust a los efectos de que le prepararan el Plan 
Financiero para 1992, el que fue entregado a las autoridades económicas en junio 
de ese año, en su original e idioma inglés, y que fuera traducido  por las 
traductoras publicas: Estela Herrero, Maria Cristina Cochella, Lilian Rancagno e 
Inés Nieto, quienes entregaron la versión en español en el mes de septiembre de 
1992. 
	        
	        
	        El 4 de diciembre de 1992, el 
Presidente de la Nación, Dr. Carlos S. Menem, firmó el decreto  2321, por medio 
del cual  autorizó al Ministro de Economía a acordar con los bancos acreedores los 
términos del canje de parte de la deuda, que a esa fecha era de 23.000 millones 
de dólares en concepto de capital, y 8.000 millones de dólares de intereses que se 
adeudaban. 
	        
	        
	         Que el 6 de diciembre del referido 
año  el Ministro de Economía y el Presidente del Banco Central suscribieron los 
contratos necesarios para proceder al arreglo con los bancos acreedores en el 
marco del Plan Financiero Argentino, preparado por Morgan Guaranty Trust. 
	        
	        
	         El 11 de marzo de 1993, el 
Presidente Menem firma el decreto 407, aprobando el texto de los contratos con 
todas sus documentaciones conexas, indicándose en el mismo que todas las 
operaciones instrumentadas habían sido concertadas y aprobadas por el Ministerio 
de Economía de la Nación y en lo pertinente por el Banco Central de la República 
Argentina. 
	        
	        
	         Por medio de los documentos 
mencionados se efectuó la conversión de las siguientes obligaciones:   
	        
	        
	        Pagarés emitidos por el Banco 
Central, a través de las circulares: a 251, A 695, A 696, A 697, A 790, A 893, A 
894, A 895, A 946, A956;
	        
	        
	        Contratos de deuda: TCA 1987, TCA 
l985, TCA 1983, GRA 1987;
	        
	        
	        Contratos de refinanciación de la 
deuda de la Provincia de Buenos Aires; GRA Alianza Naviera, GRA Ausa, GRA Salto 
Grande; 
	        
	        
	        Todos los bonos, pagarés u otras 
obligaciones contractuales que vencieran antes del canje de bonos
	        
	        
	        La referencia que hicimos más arriba, 
respecto a la total indefensión en la que fue puesto el Estado mediante la 
suscripción de los contratos de canje, surge de las propias cláusulas de los mismos 
y que vamos a resumir, dada su considerable extensión: 
	        
	        
	                                        1.- Se pacto la 
jurisdicción exclusiva de los tribunales de Nueva York, Londres y Frankfurt (en el 
caso de emisión de bonos a la par en marcos alemanes) 
	        
	        
	                                        2.- Se renunció 
a la inmunidad soberana, aun en los procesos de ejecución, aceptando la 
aplicación de la Foreign Sovereign Immunity Act de los Estados Unidos y la State 
Immunity Act de Gran Bretana.
	        
	        
	                                        3.- Se pactaron 
intereses sobre intereses, consagrándose el anatocismo. También es necesario 
recordar que mediante los intereses pactados, verdaderamente usurarios, se 
violaron normas convencionales y consuetudinarias del Derecho Internacional 
Público, y principios generales del Derecho. 
	        
	        
	                                        4.-  Se 
constituyó domicilio legal en las sedes del Banco de la Nación en Londres y Nueva 
York, pero además se establecieron domicilios alternativos en la sede de bancos 
extranjeros, para la notificación del país, en caso de controversia entre las partes o 
a los efectos de cualquier trámite que fuera indispensable realizar. El Estado 
Nacional constituyó domicilio en las siguientes instituciones financieras a las cuales 
es totalmente ajeno: CT Corporation System, con oficinas en 1633, Broadway, Piso 
23, Nueva York; The Law Debenture Trust Corporation, Princess House 95, 
Gresham St. Londres; y en Fideurop Treuhandgesellchartl Fur der Gemeinsamen 
Markt Mbh Wirtchafstsprufungesellchaft, con oficinas en Beethovenstrasse 8-10, 
6000 Frankfurt, dejándose bien en claro, que el acreedor tenía la facultad de optar 
por el domicilio alternativo para realizar la notificación que fuera pertinente. 
	        
	        
	                                       5.- El Estado se 
hizo cargo de la totalidad de los gastos de la operatoria, aun de aquellos que 
correspondieran a los bancos intervinientes en el canje. Tales gastos incluían los 
honorarios y gastos de los asesores legales, operadores, comisionistas, 
representantes, y aún aquellas erogaciones sin determinar. 
	        
	        
	                                      6.-  Se 
estableció que si una o más disposiciones contenidas en los contratos fueran nulas, 
ilegales o no ejecutables, dicha nulidad, ilegalidad o no ejecutabilidad no 
invalidarían ni harían ilegal o no ejecutables los términos de los mismos. El Estado 
Nacional renunció a utilizar cualquier disposición legal que tornara nula o ilegal 
cualquier cláusula del contrato. 
	        
	        
	                                     7.-  La Argentina 
renunció irrevocablemente a plantear la defensa de foro inconveniente para la 
tramitación de todo juicio, acción o protección legal. 
	        
	        
	                                     8.- La Argentina 
renunció en forma irrevocable a cualquier defensa u objeción a la acción petitoria, 
sobre la defensa u objeción a la acción petitoria sobre una demanda basada en 
jurisdicción personal, competencia territorial, residencia, domicilio o 
inmunidad. 
	        
	        
	                                     9.- Se pactó de 
que ante cualquier controversia que pudiera originarse la Argentina consentía en 
forma irrevocable ser notificada por correo, y que en caso de que el Agente de 
Cierre (Citibank) no notificara a la Argentina o esta no recibiera notificación, ello en 
modo alguno afectaría la validez de dicha notificación. 
	        
	        
	                                     10.- Se estableció 
que los actos materia de estos contratos de canje eran privados (iure gestionis), y 
no actos públicos y gubernamentales (iure imperii), y respecto a ello la Argentina 
no tendría ninguna inmunidad soberana ni otras respecto de sus bienes, con 
excepción de aquellos que fueran de dominio público y reservas de libre 
disponibilidad. 
	        
	        
	                                     11.- Se estableció 
que ni el Agente de Cierre (Citibank) ni el Agente de Pagaré (Morgan), sus 
directivos, funcionarios, agentes o empleados, serían responsable por  cualquier 
medida adoptada u omitida, ni serían responsables por incumplimiento, negligencia 
o mala conducta. 
	        
	        
	        Estos puntos, que hemos resumido lo 
mas sintéticamente posible, no solo resultaron lesivos a la dignidad de la Nación 
sino que son el ejemplo más claro de la violación a expresas disposiciones legales 
y constitucionales, y una evidencia  de que el Estado sólo contrajo obligaciones a 
cumplir, renunciando a todos sus derechos como entidad soberana. A cambio de 
ese sometimiento, los bancos acreedores fueron relevados de cualquier obligación 
contractual, y hasta se los eximió de toda responsabilidad por negligencia, 
incumplimiento o mala conducta. 
	        
	        
	         Los bancos acreedores (Morgan y el 
Citibank) no solo prepararon los contratos, fijando unilateralmente las condiciones 
de los mismos, incluidas las exorbitantes tasas de interés, sino que impusieron sus 
condiciones, en una negociación que no fue consensuada y ni siquiera discutida 
por los representantes del poder administrador. 
	        
	        
	        Como una evidencia más, de cómo se 
instrumentó la defraudación al Estado, puede señalarse el hecho de que el 
Procurador del Tesoro, no ejerció las funciones que específicamente tiene 
asignadas  y tuvo una intervención meramente formal, limitándose el en ese 
entonces Procurador, Dr. Alberto García Lema, a firmar el dictamen que fue 
elaborado en Nueva York por la banca Morgan. Este es un hecho singularmente 
grave, ya que como lo observa Goldschmidt " la Procuración interviene en todos 
los casos, sea para dictaminar acerca de un proyecto de decreto aprobatorio de los 
convenios, sea para expedir más tarde certificados sobre la corrección jurídica de 
los mismos destinados para los prestamistas. Conforme al principio de la división 
del trabajo, a la Procuración incumbe el examen del aspecto jurídico de la 
contratación, mientras que los análisis de los criterios políticos y económicos 
corresponden a otras reparticiones. Sin embargo, ello no obsta a que la 
Procuración ponga a veces de relieve la conveniencia de mejorar las cláusulas aun 
siendo jurídicamente correctas" (Werner Goldschmidt, "La Procuración del Tesoro 
de la Nación y los Préstamos y las Garantías Internacionales" E.D. 96-845)  
	        
	        
	         De manera tal que el dictamen del 
Procurador debe tender necesariamente a salvaguardar los derechos del Estado y 
la corrección de las estipulaciones obrantes en los contratos. En el caso de la 
operatoria Brady, el dictamen que emitió el Procurador el 7 de abril de 1993, en 
Nueva York, fue redactado, como dijimos, por uno de los bancos acreedores en 
idioma inglés, y traducido al español por la traductora pública Estela Herrera. El 
Procurador se limitó a firmar el dictamen sin cambiarle ni una coma. 
	        
	        
	        A esa nueva causa se le anexó otra, 
tramitada en el año 1991, por ante el Juzgado en lo Penal Económico No 6  cargo 
del Dr. Miguel García Reynoso, donde se investigaba una gran cantidad de ilícitos 
relacionados con la infracción a la ley penal cambiaria, quien se excusó de seguir 
interviniendo en la investigación por entender que había conexión con la que sobre 
el endeudamiento externo llevaba adelante el Juzgado Federal No. 2. 
	        
	        
	        La Fiscal interviniente emitió un 
dictamen el 21 de julio de 1991 diciendo que: "Atento a las manifestaciones de los 
gerentes del Banco Central, es obvio que la materia investigada es un 
defraudación al Fisco. El Banco Central señala nada más que la existencia de 
treinta y nueve sumarios, lo que no es proporcional con los miles de implicados 
que aparecen en las investigaciones realizadas. Ello demuestra que el Banco no ha 
arbitrado los medios para controlar las divisas" 
	        
	        
	        En agosto de ese año, el Juez García 
Reynoso se declaró incompetente y envió la causa al Juzgado Federal No 2, 
diciendo que: " A través de la investigación de personal especializado de la 
Dirección Nacional de Aduanas y del Banco de la Nación Argentina, se detectaron 
cientos de casos de violaciones a las normas del articulo 1 del régimen penal 
cambiario, cuya investigación y juzgamiento corresponde al Banco Central que no 
la ejecutó. Con respecto a la deuda externa, se ha comprobado que el que un 
volumen del relevamiento que se expuso no tiene un correlato con los indicadores 
que expresan un aumento de la actividad económica, por una inversión productiva 
en esas condiciones. Para decirlo de otra manera, el dinero que se presto al país 
no se ve en la calle. El problema para obtener datos confiables sobre el ingreso de 
divisas y la posterior fuga de capitales, consiste en que en nuestro país fueron 
desmontados paulatinamente todos los organismos destinados al control de este 
tipo de movimientos, y es así que la autoridad monetaria llegó a ignorar el 
volumen de las divisas que se encontraban pendientes de ingreso". El juez 
concluyó, diciendo que: "Se habría cometido el delito previsto por el art. 148 del 
Código Penal" considerando que el directorio del Banco Central era penalmente 
responsable de la violación de la normas del Código citado. 
	        
	        
	        También en el año 2001, por 
denuncia efectuada ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 2, los 
diputados nacionales Elisa Carrió, Mario Cafiero, Graciela Ocaña y Alfredo Bravo, se 
inició una causa a los efectos de investigar la legalidad del megacanje de títulos 
efectuada por las autoridades del Poder Ejecutivo. En esa causa, próxima a ser 
enviada a juicio oral, fueron procesados el Ex ministro de Economía, Dr. Domingo 
Cavallo, el Secretario de Finanzas, Dr. Daniel Marx y otros funcionarios. 
	        
	        
	         Finalmente en el año 2006, Ricardo 
Daniel Marcos y Alejandro Enrique Olmos, radicaron una nueva denuncia por 
defraudación a la administración pública, pidiendo se investigara la totalidad del 
endeudamiento externo hasta esa fecha, incluyendo la reestructuración efectuada 
por el Ex Presidente Néstor Kirchner, en el año 2005. La referida causa que cayó 
originalmente en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 7, a cargo del Dr. 
Guillermo Montenegro, pasó al Juzgado Federal Nº 2, donde actualmente 
tramita. 
	        
	        
	        Que no es nuestra intención 
cuestionar las cifras  de esta reestructuración que se intenta hacer con los 
tenedores de bonos, ni señalar la oportunidad o conveniencia de la misma. Lo 
extremadamente grave  de la decisión del Poder Ejecutivo es legitimar, a través de 
esa operatoria, una deuda en su mayor parte fraudulenta, que ha sido declarada 
así por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que es materia de 
tres investigaciones en la Justicia Federal, donde "prima-facie" se encuentran 
probados numerosos delitos contra la administración publica y, básicamente, el 
carácter ilegítimo de las obligaciones con el exterior. 
	        
	        
	         Lamentablemente toda la operatoria 
señalada, es parte de una política de Estado que responde a un "sistema de la 
deuda" del que no se quiere salir y cuya finalidad es la tributación permanente de 
intereses, la subsiguiente capitalización de los mismos, aumentando así el monto 
del endeudamiento, que por su magnitud, se convierte en un  factor constante de 
perturbación económica y condiciona en forma irreversible el destino soberano de 
la República, al atarla a los invariables condicionamientos que le imponen los 
organismos multilaterales y los responsables de la comunidad financiera 
internacional. Si aún con parte de la deuda en "default", en el año 2003 se 
pagaron más de 7.500 millones de dólares, y después de la restructuración del 
2005 el pago de la duda constituye una de las erogaciones fundamentales que se 
consignan las distintas leyes del Presupuesto, cabe concluir, que resulta necesario 
detener ese proceso, que sustrae recursos que son fundamentales para el 
desarrollo de la Nación.
	        
	        
	         Que aun, cuando hubiere enormes 
dificultades financieras, cabría admitir la razonabilidad del pago a los acreedores si 
tales reclamos tuvieran una legitimidad sustancial y no la supuesta legitimidad de 
forma que en realidad tienen. Y esto es así porque todas las sumas que componen 
la deuda externa no están determinadas cabalmente a través de exhaustivos 
análisis de auditoria que demuestren de manera incontrovertible la exigibilidad de 
tales obligaciones. Como se encuentra acreditado en las causas penales citadas, 
las cifras de la deuda fueron informadas por los acreedores, y el Ministerio de 
Economía las acepto sin hesitación por entender que reflejaban la exactitud de lo 
que se había prestado y en razón de no contar con datos que tuvieran valor 
contable. 
	        
	        
	        Como una evidencia de esa 
inexactitud de datos, podemos señalar que al poco tiempo de iniciada la causa No. 
14.467 deducida por Alejandro Olmos ante el Juzgado Federal No. 2, el magistrado 
interviniente libró oficio al Banco Central de la República a los efectos de que se le 
informara sobre todo aquellos relacionado con la registración de la deuda y la 
documentación que la respaldara. El Banco informó que la deuda no se encontraba 
registrada, y que sólo se tenían cifras estadísticas sin valor contable. Esa falta de 
registros continuó hasta que el Presidente del Banco Central, Dr. Enrique García 
Vázquez, arbitró los medios para reorganizar el sector externo, debiendo un 
conjunto de auditores del banco proceder a su relevamiento y registración. Ese 
procedimiento se hizo en forma efectiva hasta por lo menos el año 1988, sin que 
hasta la fecha se haya podido determinar qué ocurrió con la documentación 
producida por los funcionarios del Banco. Debido a ello, y por circunstancias que 
se desconocen, la contabilización de la deuda siguió una vía errática, no se 
registraron las operaciones, y como ya hemos citado, solo a partir de 1992 se 
comenzó nuevamente con esa tarea, a través de los contratos firmados con el 
Citibank, un conjunto de otros  bancos, y la consultora Price Waterhouse, quienes 
finalmente ordenaron las cuentas públicas, pero de acuerdo naturalmente a sus 
registros y de conformidad con sus propios intereses. 
	        
	        
	         Todas las cifras suministradas por los 
bancos extranjeros, y auditadas y conciliadas por Price, fueron aceptadas sin 
discusión alguna por el Gobierno nacional entre 1992 y 1995, sin que en ningún 
caso se efectuara cuestionamiento alguno sobre las mismas ni se objetara su 
procedencia, aun cuando el Banco Central y el Ministerio de Economía estaban 
debidamente notificados de la existencia de una causa penal que investigaba, 
precisamente, la ilicitud de tales obligaciones. 
	        
	        
	        Tenemos plena conciencia  de que 
existen presiones formidables sobre el gobierno, por parte de los organismos 
multilaterales, que día a día, hacen oír su voz para que se proceda con urgencia a 
encarar la solución de la deuda con los tenedores de bonos que no entraron en el 
canje del año 2005 y también los mercados financieros hacen saber de la 
imperiosa necesidad de terminar con ese "default" parcial, para acceder a la 
posibilidad de nuevas inversiones. Todo ello supone una enorme responsabilidad  
que debe afrontar el Poder Ejecutivo, tratando de no crear conflictos innecesarios 
con la comunidad internacional, que están expectantes respecto a lo que va a 
hacer la Argentina con el problema de la deuda. Empero, aún aceptando  esa 
"realidad" que condiciona cualquier proyecto, no es posible  violar el orden jurídico, 
y los preceptos constitucionales, para conformar a los tenedores de bonos, y a los 
bancos o gestores que los representan. 
	        
	        
	        Está muy claro que nuestra 
pretensión no es impedir que se negocie lo que corresponda, sino que todos los 
acuerdos que eventualmente puedan hacerse, se conformen dentro de un marco 
de legalidad, y para que ello se logre, es una condición fundamental establecer si 
la deuda que se pretende reestructurar es genuina, o producto de operaciones 
ilícitas, tal como surgiría "prima facie" de la enorme documentación acompañada a 
la causa  9147/98 y a la que investiga el megacanje. Y ello solo podrá conocerse a 
través de lo que arrojen las investigaciones judiciales que se encuentran en 
trámite. Desconocerlas, y seguir adelante con la reestructuración, significa 
quebrantar el orden constitucional, al desconocer la división de poderes que está 
en la base de nuestro sistema republicano. 
	        
	        
	        Por la razones invocadas, solicitamos 
se apruebe el presente proyecto de Ley
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR | 
| DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR | 
| ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR | 
| MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR | 
| LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR | 
| FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) | 
| FINANZAS | 
