FINANZAS
Comisión Permanente 
													
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Secretario administrativo SRA. MASTRANGELO LORENA GLORIA
Martes 16.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1207-D-2011
Sumario: REGULACION DE LAS RADICACIONES DIRECTAS DE CAPITAL EXTRANJERO; DEROGACION DE LA LEY 21382.
Fecha: 28/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
	        Artículo. 1°- La presente ley regula 
en todo lo concerniente a las radicaciones directas de capital extranjero, y en el capital de 
las sociedades legalmente constituidas y registradas para desempeñar sus actividades en 
el país, incluyendo sucursales o filiales de sociedades o Holding constituidos en el 
extranjero.
	        
	        
	        Artículo. 2°- A los efectos de las 
regulaciones contenidas en presente ley se clasifica a las personas jurídicas del siguiente 
modo:
	        
	        
	        a)	Personas jurídicas de capital 
extranjero: serán tales aquellas cuyo capital nacional sea inferior al 51 % del capital con 
poder de decisión.
	        
	        
	        b)	Personas jurídicas con 
participación de capital nacional y extranjero: Son aquellas cuyo capital nacional, privado o 
estatal, sea al menos del 51 % del capital de la empresa, posean poder jurídico de 
decisión y respecto de los cuales se acredite que la efectiva dirección técnica, 
administrativa, financiera y comercial corresponde a los inversores nacionales.
	        
	        
	        c)	Personas jurídicas de capital 
nacional: Se entiende por tales aquellas en que los inversores nacionales posean una 
participación en el capital mayor al 80 %, y respecto de los cuales se acredite que la 
efectiva dirección técnica, administrativa, financiera y comercial corresponde a los 
inversores nacionales.
	        
	        
	        Se considerará nacional, a los efectos de la 
presente ley,  a las personas físicas de origen en los países miembros plenos del 
MERCOSUR, y a las personas jurídicas, en tanto se demuestre fehacientemente que la 
estructura de propiedad del capital se ajusta a lo establecido por Artículo 5 c), en caso que 
el país de origen establezca restricciones similares a las de la presente norma y otorgue 
reciprocidad en el trato.
	        
	        
	        Artículo. 3°- Se entiende por 
inversor nacional a toda persona física domiciliada en el país o toda persona jurídica 
constituida de conformidad a nuestras leyes y domiciliada en el país, cuyos capitales 
pertenezcan a personas físicas domiciliadas en el territorio argentino que no representen 
directa o indirectamente a personas físicas o jurídicas extranjeras. 
	        
	        
	        Artículo. 4°- Se entiende por 
inversor extranjero toda persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio de la 
República Argentina, titular de una propiedad o de un aporte de capital radicado o a 
radicar en las sociedades de las clases definidas en el Artículo. 2°. 
	        
	        
	        Artículo. 5°- Queda establecido el 
criterio adoptado por el Artículo. 89 del Código Civil para la definición del domicilio. 
	        
	        
	        Artículo. 6º- Las inversiones 
extranjeras gozarán de los mismos derechos que las nacionales, salvo lo dispuesto por la 
presente norma. En ningún caso podrá otorgarse a inversores extranjeros tratamiento más 
favorable que el que se otorgue a inversores nacionales.
	        
	        
	        Artículo. 7°- Los inversores 
extranjeros que deseen radicar capital extranjero en el país, deberán solicitar previamente 
autorización a la autoridad de aplicación, la que efectuará la evaluación correspondiente. 
Las radicaciones se instrumentarán mediante un Contrato de radicación suscripto por la 
autoridad de aplicación  y el inversor extranjero. El contrato deberá ser refrendado por el 
Poder Ejecutivo Nacional
	        
	        
	        Artículo. 8°- Los contratos de 
radicación deberán cumplir los siguientes requisitos:
	        
	        
	        a)	Que contribuyan a un mejor 
empleo de los recursos humanos y naturales.
	        
	        
	        b)	Que tienda a mejorar las 
condiciones de vida de la población.
	        
	        
	        c)	Que adopte los recaudos 
necesarios a fin de preservar el medio ambiente.
	        
	        
	        d)	Que los bienes y servicios a 
producir posibiliten una sustitución de importaciones o sean objeto de exportaciones a 
través de un compromiso expreso, debiendo dejar un beneficio neto para el país en 
cuanto a la balanza de divisas de la radicación, computándose para su calculo de 
probables egresos o repatriación de capital, utilidades, amortizaciones, regalías, royalties, 
franquicias, derechos por el uso de marcas y patentes e importaciones, incluso las 
indirectas a través de los insumos, y demás egresos mensurables.
	        
	        
	        e)	Que incorpore la tecnología 
necesaria para el cumplimiento de los objetivos socio-económicos nacionales, 
contemplando el desarrollo local de las investigaciones y estudios de tecnología aplicada 
en el área que corresponda y la generación nacional de tecnología.
	        
	        
	        f)	Que emplee personal 
directivo, científico, técnico y administrativo de nacionalidad argentina en la proporción 
que, a consideración del estudio particularizado de la naturaleza de la actividad a la que 
sea destinada la inversión, la autoridad de aplicación determine.
	        
	        
	        g)	Que no signifique la 
adquisición o el desplazamiento de un inversor nacional.
	        
	        
	        h)	Que no requiera la captación 
de ahorro interno para el caso de las sociedades de capital extranjero referidas en el 
Artículo 2° inc. a).
	        
	        
	        i)	La renuncia a todo derecho 
emergente de los tratados internacionales de protección de inversiones.
	        
	        
	        Artículo. 9°- No serán autorizadas 
nuevas radicaciones de capital extranjero que tengan por objeto la adquisición de 
acciones, cuotas o participaciones sociales de cualquier naturaleza, establecimientos y 
fondos de comercio destinados a la producción o comercialización de bienes o servicios 
existentes y pertenecientes a sociedades de capital nacional. 
	        
	        
	        Queda exceptuada la adquisición de activos 
físicos o fondos de comercio que se efectúe en el proceso de liquidación por quiebra de 
una empresa local, y en condiciones que se asegure la igualdad de concurrencia con 
inversores locales, respetando las restricciones impuestas en la presente ley.
	        
	        
	        Artículo. 10°- No serán autorizadas 
nuevas radicaciones de capital extranjero definido en el Art. 2º  inciso a) cuando se 
destinen a las siguientes áreas:
	        
	        
	        a)	Actividades relacionadas con 
la defensa y seguridad nacional.
	        
	        
	        b)	Actividades mineras, 
incluyendo a los hidrocarburos, salvo que incorporen tecnología de particular interés para 
el desarrollo económico nacional.
	        
	        
	        c)	Actividades agrícola-
ganaderas, forestales y pesqueras.
	        
	        
	        d)	Prestación de servicios 
públicos, entendiéndose por tales los servicios sanitarios, energía, gas, transporte, 
telecomunicaciones y servicios postales.
	        
	        
	        e)	Actividades relacionadas con 
el transporte y comunicaciones interiores, salvo que provean un servicio no producido en 
el país.
	        
	        
	        f)	Actividades de finanzas y 
seguros que administren el ahorro interno.
	        
	        
	        g)	Actividades de 
comercialización interna de productos de cualquier índole, con exclusión de los productos 
de su propia elaboración.
	        
	        
	        h)	Medios de difusión (diarios, 
radios y televisión).
	        
	        
	        i)	Actividades Industriales 
Estratégicas priorizadas en función de su contribución al empleo y al proceso de 
aprendizaje tecnológico nacional. Las mismas serán definidas y reglamentadas por el 
Poder Ejecutivo Nacional. 
	        
	        
	        j)	Cuando no garanticen el 
cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental que rigen la materia.
	        
	        
	        Artículo. 11º- Se otorgará prioridad 
a las radicaciones que contemplen algunos de los siguientes aspectos:
	        
	        
	        a)	El impacto sobre el empleo y 
la capacitación de los trabajadores.
	        
	        
	        b)	La contribución al desarrollo 
científico tecnológico nacional.
	        
	        
	        c)	El aporte al incremento de la 
competitividad de la capacidad productiva del país
	        
	        
	        d)	El aporte al desarrollo de 
alguna cadena de valor.
	        
	        
	        e)	El incremento de las 
exportaciones de productos con alto valor agregado nacional.
	        
	        
	        En los contratos de radicación se 
determinarán expresamente las causales de prioridad consideradas, estableciéndose las 
obligaciones del inversor al respecto.
	        
	        
	        Artículo 12º- Se entiende por 
capital repatriable, a los efectos de la presente ley, el formado por el monto de la 
inversión extranjera inicial autorizada y efectivamente radicada en el país, registrada en 
moneda de origen, más las reinversiones autorizadas, conforme esta ley, restado el capital 
girado al extranjero y las pérdidas netas, computadas en moneda de origen, al tipo de 
cambio vigente en el momento de la determinación.
	        
	        
	        Artículo 13º- La repatriación se 
realizará de acuerdo con lo establecido en el contrato de radicación y sus 
modificaciones.
	        
	        
	        Artículo. 14º- Los inversores 
extranjeros podrán remesar sus utilidades al exterior en la proporción que se fije en el 
contrato de radicación, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, que deberá 
verificar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 8º inc. d). 
	        
	        
	        Las transferencias de utilidades no podrá 
efectuarse con fondos provenientes de endeudamiento y sólo se efectivizará con recursos 
líquidos propios. Tampoco podrá efectuarse transferencia de utilidades cuando existan 
deudas exigibles de carácter fiscal o previsional.
	        
	        
	        Artículo. 15º- En el contrato de 
radicación podrá establecerse la reinversión de utilidades con derecho a transferencia a 
otra sociedad, la que no podrá realizarse en condiciones distintas a las que estipule el 
mencionado contrato. Su aprobación se instrumentará por resolución de la Autoridad de 
Aplicación. La reinversión de utilidades con derecho a transferencia en otras empresas 
deberá ajustarse a las disposiciones de la presente ley
	        
	        
	        En todos los casos la reinversión se 
efectuará por montos fehacientemente acreditados en la moneda que estuviere registrado 
el capital repatriable. Una vez autorizada, la reinversión será considerada como una nueva 
radicación y dará derecho a repatriar capital y transferir utilidades conforme lo establecido 
por esta ley.
	        
	        
	        Artículo. 16º- Las utilidades que 
anualmente excedan los porcentajes determinados en el Artículo 14º o cuya transferencia 
no se hubiese solicitado de acuerdo con lo establecido en dicho artículo quedan 
definitivamente radicadas en el país y no podrán ser transferidas al exterior. Previa 
conformidad de la autoridad de aplicación podrán ser invertidas o reinvertidas como 
capital local, sin derecho a repatriación ni a transferencia de utilidades,  no pudiendo 
destinarse a los sectores enumerados en el Artículo 10º de esta ley.
	        
	        
	        Artículo. 17º- En caso de 
suscitarse hechos o circunstancias excepcionales que dificulten el normal desempeño 
económico y financiero de la Nación, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adoptar medidas 
tendientes a limitar o suspender transitoriamente las transferencias de utilidades y/o 
repatriación de capitales al exterior. 
	        
	        
	        Artículo. 18º- Las radicaciones de 
capital extranjero anteriores a la sanción de la presente ley, deberán adecuarse a lo 
estipulado en ella. Aquellas que opten por hacerlo, y la autoridad de aplicación verifique el 
cumplimiento de lo estipulado en los artículos 8º y 10º, quedaran registrados como tales y 
sometidos a su régimen.
	        
	        
	        Aquellas que se hallen directa o 
indirectamente invertidas en las actividades prohibidas por Artículo 10º deberán presentar 
a la autoridad de aplicación un plan para su adecuación a lo establecido por la presente 
ley, sujeto a su aprobación, el cual deberá completarse en un plazo máximo de 10 años. 
La autoridad de aplicación podrá intervenirlas y evaluar la conveniencia de su 
nacionalización o expropiación.
	        
	        
	        Cuando se trate de empresas prestatarias 
de servicios públicos, privatizadas o concesionadas, la Autoridad de Aplicación deberá 
renegociar los respectivos contratos a efectos de su adecuación a la presente norma. Las 
concesionarias que no se avinieran a la adecuación deberán abandonarla al finalizar el 
contrato, perderán el derecho a su renovación, así como a la participación en futuras 
concesiones y licitaciones públicas de los estados nacional, provinciales, municipales y de 
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
	        
	        
	        Artículo. 19º- Establécese el 
Impuesto Especial a las Transferencias Externas de Inversores Extranjeros. 
	        
	        
	        Estarán alcanzadas por este gravamen las 
transferencias al exterior en concepto de utilidades, regalías, royalties, franquicias y 
derechos por el uso de marcas y patentes efectuadas por personas físicas o jurídicas 
extranjeras, según establece la presente norma.
	        
	        
	        Artículo. 20º- El gravamen se 
aplicará sobre a las remesas anuales acumuladas, efectuadas por los conceptos descritos 
en el artículo 19 conforme a la siguiente escala sobre el capital repatriable al 31 de 
diciembre próximo pasado:
	         
	        
	        En caso que la autoridad de aplicación no 
hubiere establecido el capital repatriable por carecer de la información necesaria atribuible 
a inversor externo, o que, en el caso de radicaciones anteriores al presente régimen, y no 
se haya aprobado un plan de adecuación a la presente norma, la alícuota duplicará al de 
la escala superior.
	        
	        
	        El gravamen a las personas definidas según 
Artículo 2º inciso b) será el producto de la aplicación de la escala precedente multiplicada 
por el coeficiente de participación de capital extranjero en el patrimonio neto.
	        
	        
	        Artículo. 21º- Se exceptúa de la 
aplicación del tributo establecido por el Artículo 19º a los siguientes inversores 
extranjeros:
	        
	        
	        a)	Las personas jurídicas 
definidas según Artículo 2º inciso c)
	        
	        
	        b)	Las personas definidas según 
Artículo 2º inciso b), consideradas inversión prioritaria 
	        
	        
	        c)	Las personas definidas según 
Artículo 2º inciso a), consideradas inversión prioritaria según lo establecido en el Artículo 
11º, con dictamen ratificado por el Poder Legislativo.
	        
	        
	        Artículo. 22º- Crease el Registro de 
Inversiones Extranjeras, en el que deberán inscribirse las personas definidas jurídicas 
definidas en el Artículo 2º, y que tendrá las siguientes funciones:
	        
	        
	        a)	Registrar las solicitudes de 
inversión
	        
	        
	        b)	Registrar la transferencia de 
capitales y utilidades provenientes de inversiones extranjeras del y al exterior, de acuerdo 
a lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación;
	        
	        
	        Artículo. 23º- El Ministerio de 
Economía y Finanzas Publicas queda designado como autoridad de aplicación en lo 
concerniente a la materia de inversiones extranjeras, con arreglo a lo dispuesto en el 
Artículo 6º, para la aprobación de las radicaciones propuestas. 
	        
	        
	        Artículo. 24º- La responsabilidad 
emergente de las obligaciones contraídas en el contrato de radicación por una sociedad 
local receptora de una inversión extranjera será asumida en forma conjunta y solidaria por 
el inversor extranjero.
	        
	        
	        Artículo. 25º- Ningún tipo de 
incentivo fiscal será otorgable a las personas jurídicas definidas en el  Artículo 2º inciso a) 
de la presente, salvo expresa disposición de la Autoridad de Aplicación, debidamente 
fundada y ratificada por el Poder Legislativo.
	        
	        
	        Artículo. 26º- El poder ejecutivo 
deberá denunciar todo tratado internacional de protección de inversiones contrario al 
presente cuerpo normativo, particularmente aquel que establezca derechos a los 
inversores extranjeros mayores que los que tienen los argentinos.
	        
	        
	        Artículo. 27º- La presente ley 
reviste el carácter de orden público.
	        
	        
	        Artículo. 28º- Derogase la ley 
21.382.
	        
	        
	        Artículo. 29º. Comuníquese al 
Poder Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La legislación para las inversiones extranjeras 
es un tema clave no solo en cuanto a la soberanía y sino principalmente en lo referido al 
desarrollo económico. Resulta imperioso que se establezcan reglas para canalizar la 
inversión foránea, a fin que ésta contribuya al desarrollo económico y social del país, dado 
que su carencia lleva a agravar tanto la desarticulación social y sectorial como a imponer 
un limite al crecimiento, por medio de la restricción que imponen sobre la balanza de 
pagos.
	        
	        
	        La última reforma a esta legislación, 
efectuada en 1993; declara como objetivo atraer inversiones para fomentar el desarrollo y 
la generación de empleo, otorgando para ello facilidades amplias como ningún país con un 
nivel de desarrollo similar. Su aplicación ha demostrado el fracaso de la política de 
liberalización total en la consecución de los mencionados objetivos.
	        
	        
	        En virtud, entre otras razones, de la 
aplicación de la actual legislación, se ha producido una profunda extranjerización de la 
propiedad. "La economía argentina estuvo entre los principales receptores de inversión 
extranjera directa (IED) en la década de 1990, siendo en la actualidad una de las 
economías más transnacionalizadas del mundo, si se atiende al grado de control de los 
activos productivos y de participación en los flujos económicos principales que exhiben las 
empresas transnacionales" expresa un reciente estudio de la CEPAL sobre el tema (1) 
.
	        
	        
	        Estimación del Balance de 
Pagos 
	        
	        
	        En millones de dólares
	        
	         
	        
	        Fuente: Dirección Nacional de Cuentas 
Internacionales - INDEC
	        
	        
	        Desde un enfoque macroeconómico vemos 
que la absoluta permisividad al ingreso de capital foráneo fue parte necesaria para 
sostener el esquema de la convertibilidad, que en tanto generaba una cuenta corriente 
sistemáticamente deficitaria, requería ser financiada mediante el ingreso de capital 
externo. A partir de la devaluación la situación se ha revertido, la cuenta corriente ha sido 
claramente superavitaria, mientras que el financiamiento externo neto ha revertido su 
signo, siendo negativo la mayoría de los años, por lo cual no resulta necesario continuar 
facilitando su ingreso.
	        
	        
	        La Argentina post convertibilidad también ha 
revertido el déficit de ahorro característico de la etapa anterior. El ahorro interno supera 
marcadamente a la inversión, por lo cual tampoco existe una escasez de capital interno 
que justifique la promoción del ingreso de capitales foráneos.
	        
	        
	        Ahorro e Inversión
	        
	        
	        En porcentaje del PIB
	        
	         
	        
	        Fuente: Dirección Nacional de Cuentas 
Nacionales - INDEC
	        
	        
	        El último aspecto macroeconómico a observar 
es el flujo de divisas que las inversiones extranjeras generan. Más allá de la compleja 
trama de relaciones externas que las caracterizan, como las importaciones no solo de 
maquinarias sino particularmente de insumos, pagos de marcas o royalties, únicamente 
las utilidades declaradas muestran su elevada incidencia: el flujo de utilidades y 
dividendos pagados es marcadamente creciente. En 2004 estas remesas, que en la critica 
salida de la convertibilidad se redujeron bruscamente, alcanzaron al monto promedio del 
periodo 1994 -2000 (2)  de poco menos de U$S 2.600 millones,  continuando en un ciclo 
ascendente año tras año; habiendo alcanzado en 2009, la ultima estadística disponible, a 
los U$S 7.919 millones.
	        
	        
	        El incremento de los servicios de la inversión 
externa se observa con mayor claridad en la estimación en porcentaje de la riqueza total 
producida en el país. Mientras entre el 1994 y el 2000 las utilidades y dividendos pagados 
promediaban el 0.93% del PIB, en el nuevo esquema evidencian una creciente 
importancia. Tras haber superado alcanzado el 3.09% del PIB en 2006 se ha estabilizado 
en el orden del 2.25% -2.30% del PIB. Se observa así que ha quedado una exigencia de 
superávit externo incluso superior a la del endeudamiento, el cual  nos exige un superávit 
externo del orden del 2% del PIB.
	        
	        
	        Así, desde una perspectiva macroeconómica, 
vemos que la economía post convertibilidad no requiere de capital externo, pero enfrenta, 
en el creciente flujo de divisas por utilidades pagadas, el elevado costo que significa la 
extranjerización de la propiedad. Esta es una de las razones por lo cual resulta imperioso 
controlar las inversiones externas y sus consecuentes remisiones de divisas al exterior, y 
por la que proponemos la creación del Impuesto Especial a las Transferencias Externas. 
	        
	        
	        El Impuesto Especial a las Transferencias 
Externas alcanzará al conjunto de las transferencias de las trasnacionales a sus casas 
matrices, con el objetivo de controlar y limitar el conjunto de remesas que, como hemos 
observado, implican una severa restricción a nuestra balanza de pagos internacionales. 
Las alícuotas de este impuesto se calcularán en función de la proporción de las remesas 
anuales respecto del la inversión efectuada, en una escala creciente.
	        
	        
	        Parte esencial de los problemas estructurales 
de nuestro país desde su origen es la "restricción de la balanza de pagos". Esta restricción 
fue causa de cíclicas recesiones. Las inversiones extranjeras directas (IED) se caracterizan 
por mantener un elevado flujo comercial con el resto de empresa de la que forman parte 
(3) , lo cual genera un importante flujo de divisas al exterior en concepto de importaciones 
de bienes de capital, insumos y servicios, además del giro directo ganancias o bajo la 
forma de regalías, royalties, franquicias, marcas o patentes. De no tomarse medidas 
correctivas la presión de la extranjerización de la propiedad conjuntamente con los 
servicios de endeudamiento externo llevarán a repetir dicho límite aún con abultados 
superávits en el comercio externo.
	        
	        
	        Utilidades y 
Dividendos Pagados
	        
	        
	        En dólares y porcentaje del 
producto
	         
	        
	        Fuente: Elaboración propia en base a Dirección 
Nacional de Cuentas Internacionales - INDEC
	        
	        
	        La ley vigente permitió la amplia adquisición 
de empresas preexistentes, donde el capital foráneo no contribuyó a la ampliación de la 
capacidad productiva sino más bien a su destrucción, como efecto de las políticas 
empresariales de contratar sus proveedores según parámetros dados desde las casas 
matrices, sustituyendo así proveedores internos por aquellos que lo son 
internacionalmente del grupo trasnacional. 
	        
	        
	        La lista de empresas adquiridas por capitales 
extranjeros es larga y diversificada, y acompaña el proceso de concentración económica. 
Según el último Censo Económico en los últimos diez años las empresas de capital 
nacional se redujeron un 30 por ciento. El 76 por ciento de las mil mayores empresas 
tiene dueños extranjeros. El proceso continúa en esta diferente etapa económica, en los 
últimos años se han transferido Loma Negra a Camargo Correa, Swift a Friboi, Acindar a 
Belgo Minería y Grafa a Coteminas, entre otras. 
	        
	        
	        Por ello consideramos imprescindible se 
prohíba la transferencia de la propiedad de empresas nacionales a capitales 
extranjeros.
	        
	        
	        El pensamiento latinoamericano formuló una 
teoría del desarrollo que explicó el atraso por causas estructurales, históricas y sistémicas. 
Explicó cómo la distribución desigual de los frutos del progreso técnico entre centro y 
periferia del capitalismo, reproduce las causas que lo determinaban, y condena al rezago a 
la periferia. Sobre esta base se formuló una estrategia de crecimiento asentada en la 
industrialización, el fortalecimiento de la burguesía nacional y la modificación de la 
inserción nacional en la división internacional del trabajo. 
	        
	        
	        Actualmente economistas heterodoxos de los 
países centrales, como Ha-Joon Chang, Rodrik, Stiglitz y Krugman, profesan una similar 
aproximación teórica, cuestionan la racionalidad del enfoque neoliberal y las consiguientes 
propuestas de Consenso de Washintong, como la ley de inversiones extranjeras vigente en 
nuestro país, concluyendo en interpretaciones muy semejantes a las del estructuralismo 
latinoamericano en lo referido a la necesidad de regular las inversiones foráneas.
	        
	        
	        La aplicación de estas recomendaciones 
conlleva un amplio conjunto de normas y medidas de política económica, que operen con 
una concepción endógena del desarrollo, autocentrada pero abierta al mundo, que 
fomenten la articulación social y sectorial e incrementen el valor agregado de las 
exportaciones. Con ese objetivo, y considerando la regulación de la inversión foránea solo 
una medida dentro de un amplio conjunto, es que efectuamos esta propuesta.
	        
	        
	        El proceso de transferencia del conocimiento 
productivo, beneficio que la inversión extranjera es capaz de generar, está correlacionado 
con el nivel de interrelación que tenga con otros actores económicos. La existencia de 
socios, proveedores y clientes nacionales amplia la difusión del conocimiento productivo, y 
por tanto la difusión del saber productivo y de los consiguientes incrementos en la 
productividad al resto de la economía. 
	        
	        
	        En su informe anual sobre las inversiones 
extranjeras de 2005 la CEPAL observa que hay poca inversión con potencial de generar 
externalidades positivas para el desarrollo económico local. La maquila en la frontera 
mexicana con EEUU muestra el caso de lo que no debe hacerse.
	        
	        
	        Contrariamente  los éxitos de los países del 
extremo oriente son los ejemplos a estudiar. En ellos se observa que:
	        
	        
	        -	El liderazgo permanece en los 
emprendedores locales y la inversión pública, no en las inversiones foráneas.
	        
	        
	        -	Los emprendedores locales retienen el 
dominio de las cadenas de valor y del proceso de acumulación
	        
	        
	        -	Las inversiones extranjeras complementan 
y no sustituyen el ahorro interno.
	        
	        
	        Una fuerte regulación pública es 
imprescindible para obtener estos resultados. Para que las inversiones extranjeras directas 
permitan una genuina ampliación de la capacidad productiva y generan las mencionadas 
externalidades, se debe imponer las restricciones a su ingreso y fomentar su asociación 
con el capital nacional. 
	        
	        
	        Dani Rodrik, uno de los mencionados 
economistas heterodoxos, sostiene que la aceptación de la inversión extranjera 
condicionada a su asociación a capitales locales (joint ventures), asegura la transferencia 
de tecnología. La experiencia internacional evidencia que la generación de cadenas de 
valor y transferencia tecnológica es marcadamente superior en los casos en que existe un 
participación de emprendedores nacionales que en los casos en que estos no existen.
	        
	        
	        Para la elaboración de esta propuesta 
partimos de la ley de inversiones extranjeras aprobada en 1973, ley 20.557, actualizándola 
en función de los profundos cambios los últimos 30 años, estableciendo el Registro de 
Inversiones Extranjeras y el control de las remesas al exterior de las empresas 
trasnacionales. Hemos también considerado que el elevado nivel de extranjerización 
mencionado torna muy dificultosa la nacionalización de la propiedad, entendiéndolo como 
propiedad de residentes no necesariamente pública, incluso en los sectores que 
consideramos deberían estar restringidos a los inversores foráneos (minería incluyendo 
extracción petrolera, agricultura, ganadería, forestación, pesca, servicios públicos, 
transporte interior, administración del ahorro interno, comercialización interior y medios de 
comunicación), siendo esto otra razón para fomentar los joint ventures.
	        
	        
	        Además tuvimos en consideración la larga 
serie de tratados binacionales de inversión, muchos de los cuales incluyen el concepto de 
"nación más favorecida" por lo cual los derechos otorgados en cualquier otro tratado le 
son extensibles, que conforman un entramado jurídico que ha finalizado otorgando 
mayores derechos al capital extranjero que a los nacionales. Por ello consideramos que el 
estado nacional deberá denunciarlos y que las empresas que adhieran al régimen de esta 
norma deberán renunciar expresamente a los derechos preferenciales que estos le 
otorgan.  
	        
	        
	        En función de las mencionadas 
recomendaciones de los especialistas en economía internacional, considerando que el 
fomento de la asociación del capital trasnacional con el nacional el mejor camino viable 
tanto para incrementar el nivel de articulación del aparato productivo nacional como para 
la disminuir el nivel de extranjerización de nuestra economía, incorporamos en esta 
propuesta una serie de incentivos a la conformación de joint ventures.
	        
	        
	        En primer lugar las áreas restringidas, 
enumeradas en el artículo 10º, solo lo serían para empresas con mayoría extranjera; 
mientras que las empresas con mayoría de capital nacional carecerán de dicho 
impedimento. 
	        
	        
	        Además las asociaciones con mayoría de 
capital nacional tendrán derecho a los regímenes de promoción impositiva y a los 
subsidios sectoriales o regionales que se otorguen, derecho del que carecerán las 
empresas con capital mayoritariamente extranjero. Otro incentivo se encuentra en la 
consideración de inversión prioritaria, con lo que quedarían exentas del impuesto creado 
por esta misma norma. El dictamen de "inversión prioritaria" para las empresas con 
mayoría extranjera requerirá ratificación legislativa,  no así para las empresas con control 
nacional.
	        
	        
	        Otra forma de incentivo a la asociación con el 
capital nacional está en la forma de determinación de la alícuota del impuesto a las 
transferencias al exterior. En caso de haber control empresario nacional la alícuota surgirá 
de la multiplicación del porcentaje  establecido en la tabla, según las escalas de 
proporción de las remesas respecto de la inversión,  por el coeficiente de participación 
extranjera, con lo cual la alícuota queda reducida a menos de la mitad.
	        
	        
	        Además, y como forma de fomentar la 
adhesión a este régimen por parte de las inversiones externas existentes, consideramos 
razonable que el impuesto sobre las remesas al exterior en caso de no adhesión a este 
cuerpo normativo debe duplicar la tasa superior de la escala, mas allá de cual fuera la 
proporción de estas respecto de la inversión.
	        
	        
	        Por lo expuesto solicitamos la aprobación del 
presente proyecto de régimen de inversiones extranjeras.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR | 
| ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR | 
| PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR | 
| BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR | 
| DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) | 
| FINANZAS | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
